Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2014 00835 01SentenciaPenal2aInstancia 11-05-26 Conjueces

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia: Delito: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 029 Fraude Procesal CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Confirma 20001 60 01231 2014 00835 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 095 de la fecha 1.

ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2025, por la señora Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió declararla penalmente responsable por el delito de Fraude Procesal, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El 16 de julio de 2013, se informó por parte del Tribunal Superior de Valledupar que la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA aspiraba a desempeñarse en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparada en un diploma expedido por la Corporación Universitaria del Sinú y en un acta de grado que acreditaban supuestamente su calidad de abogada, mediante Acuerdo 028 del 28 de mayo de 2013, había sido nombrada en el cargo.

No obstante, al verificarse la documentación allegada se evidenció que la Tarjeta Profesional de Abogado presentada no le pertenecía a ella, sino a otra persona, se estableció que la señora LOZANO DORIA no ostentaba el título de abogada, para la fecha en que fue designada como Juez, por lo que, no se confirmó su nombramiento…” 1 Señor Juan Gabriel Arévalo Torres.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hechos que fueron demostrados por los medios de prueba demostrados en el Juicio Oral.

3. ACONTECER PROCESAL El día 28 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, fue formulada imputación en contra de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, conforme con los artículos 289 y 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados, y no fue impuesta medida aseguramiento alguna, toda vez que no fue solicitada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Una vez radicado el escrito de acusación, inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, no obstante, en virtud del Acuerdo CSJCEA21-13 del 24 de febrero de 2023, el asunto fue redistribuido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, avocándose conocimiento el 16 de marzo de 2021.

A pesar de lo anterior, el presente proceso atendiendo las previsiones del Acuerdo CSJCEA23-39 del 29 de marzo de 2023, fue remitido al Juzgado Octavo homólogo, quien asumió el conocimiento el 06 de julio de 2023, autoridad judicial que en un inicio programó la audiencia de formulación para el 31 de julio de 2023, sin embargo, esta solo vino a celebrarse el día 07 de febrero de 2024, fecha en la que se formuló la acusación en contra de la procesada por los delitos imputados.

De otro lado, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2024. El juicio oral se instaló el 05 de noviembre de 2024, y continuó en sesiones de los días 03 de marzo, 08, y 26 de mayo de 2025, fecha en la que se decretó la preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal al haber operado el término prescriptivo en el delito de Falsedad en Documento Privado.

Los alegatos de conclusión fueron presentados el 18 de julio de 2025, y el 31 de octubre del mismo año, fue dictado el sentido del fallo de carácter condenatorio. Finalmente, la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la sentencia, tuvieron lugar el 20 de noviembre de 2025. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La señora Jueza antes de estudiar la materialidad de la conducta punible enrostrada y la responsabilidad penal de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, se pronunció sobre una solicitud de nulidad que fuera elevada por el Defensor 2 de esta última, quien pretendió la invalidación de lo actuado, comoquiera que durante las sesiones de juicio oral fechadas 3 de marzo, 8 y 26 de mayo de 2025, quien fungía como apoderado de la procesada había adoptado una actitud pasiva, ya que no realizó el contrainterrogatorio a los testigos de cargos y renunció a las pruebas decretadas a favor de su representada, generando así un desequilibrio probatorio y afectó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Adicionalmente, el solicitante expuso que no se demostró de manera específica la forma en la que la hoja de vida de la procesada llegó al Tribunal.

Sobre esta postulación, la A quo consideró que la causal invocada no tiene la virtualidad de surtir efetos, toda vez que se fundamenta en meras discrepancias de criterios frente a la estrategia defensiva utilizada, máxime, cuando no se presentaron irregularidades atentatorias a los derechos de las partes. Luego de observar la A quo lo registro del juicio, coligió que el Defensor que asistió a la procesada renunció expresamente a la práctica de pruebas decretadas a su favor, al guardar relación con el delito de Falsedad en Documento Privado, tipo penal que había sido declarado prescrito.

Del mismo modo, expuso que la renuncia fue clara, libre y voluntaria, no advirtiendo coerción alguna y mucho menos que la procesada hubiese solicitado intervenir para formular oposición frente a la decisión de su apoderado, por el contrario, guardó silencio y permaneció asistida por la Defensa, quien actuó en el marco de sus competencias.

Por tal motivo, consideró que la irregularidad alegada no revestía la entidad suficiente para invalidar la actuación, ni justificaba retrotraer el proceso. Además, resaltó que la forma en que la hoja de vida de la procesada llegó al Tribunal de Valledupar si fue objeto de análisis y valoración durante el juicio, particularmente a través de los testimonios y el hecho que quien fungía como Defensor no ejerciera contrainterrogatorio sobre los testigos, no desvirtúa la validez de la prueba, pues dicha omisión no implica por sí sola una afectación del derecho 2 Doctor Juan Gabriel Arévalo. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de defensa y que la validez de la prueba depende de su incorporación, conforme a las reglas procesales.

Respecto a la responsabilidad penal de la procesada, estimó luego de relacionar los medios de conocimiento practicados en juicio que, la conducta atribuible a la procesada trascendió de una simple irregularidad administrativa para erigirse en un verdadero atentado contra la administración de justicia, al quedar acreditado que su actuar estuvo dirigido a inducir en error a la autoridad judicial mediante la utilización de instrumentos documentales que aparentaban legalidad, pero que carecían de autenticidad, quedando contrariados los principios de Buena Fe y de Lealtad Procesal, en tanto aportó documentos que daban cuenta de su calidad de abogada, a pesar de no ostentarla, pues su título de Abogado se dio el 26 de septiembre de 2013, y dicho nombramiento como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tuvo lugar el 28 de mayo de 2013.

Puntualizó que de acuerdo con los criterios de la sana crítica, resultaba claro que la procesada tenía interés en que se realizará su nombramiento, y que fue ella quien presentó su hoja de vida, a través de su vecino el magistrado Diego Narváez, ello a pesar de conocer que para la fecha de presentación de la hoja de vida, no cumplía con los requisitos exigidos.

De allí que lo verdaderamente reprochable en el actuar de la señora LOZANO DORIA consistió en valerse de documentos falsos con el fin de obtener un reconocimiento y nombramiento profesional. En virtud de lo anterior, precisó la A quo que la conducta de la procesada encuadraba plenamente en los elementos estructurales del delito de Fraude Procesal, debido a que los documentos aportados fueron constitutivos de un medio fraudulento, reunían las condiciones de aptitud e idoneidad para inducir en error a la autoridad judicial y lo hizo con el propósito específico de obtener un provecho indebido.

Además, aseguró que incurrió en la comisión del punible con plena consciencia de la ilicitud de su actuar, y que no solo se demostró que la acusada conocía el carácter falso de la información presentada, sino que aprovechó esa falsedad para provocar una resolución judicial fundada en supuestos inexistentes, lo cual constituye precisamente el núcleo del ilícito de fraude procesal.

De otro lado, una vez realizada la dosimetría penal, la señora Jueza se decantó por imponer una pena principal de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, multa de DOSCIENTOS (200) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, y aunque negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cierto es que le concedió a la señora LOZANO DORIA el mecanismo sustitutivo de la prisión 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domiciliaria previa caución o póliza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

5. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, interpuso recurso de apelación en el que consignó los siguientes motivos de disenso: Como primer cargo, solicitó a la Sala estudiar la solicitud de nulidad invocada en el trámite del 447, cuyo sustento normativo se encuentra en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Juzgadora de primer nivel incurrió en un yerro de carácter sustantivo “en virtud de atribuir al artículo 125 de la obra procesal un deber que es inexistente en este sistema de adversarios”, calificando la aseveración de la togada como carente de sustento legal, por cuanto al revisar el artículo 125 del CPP, solo constató que este contemplaba el deber que le asiste al defensor de ser activo y procurar desarrollar con decoro su labor.

A su juicio, consideró que la decisión lastimó el espíritu del sistema adversarial, máxime, cuando los medios de prueba dejados de practicar realmente tenían trascendencia en el proceso, por cuanto con ellos podía acreditarse la falta de dolo en la conducta investigada, por cuanto desde la audiencia preparatoria se planteó una hipótesis consistente en que la procesada no pudo asistir a la ceremonia de grado y que acudió a un abogado para tramitar su diploma y tarjeta profesional, pese a ello, fueron desechados por quien fungía como defensor, y sin la mayor rigurosidad de la juez de conocimiento, pues solo se limitó a preguntar si se iba a continuar con el juicio oral.

Luego de exponer la trascendencia de las señoras Kelly Patricia Lozano Espitia y Carmen Doria Galeano, insistió que debía estudiarse el remedio procesal incoada, al no ser dilatorio del procedimiento sino que por el contrario, brindaría mayor garantías de transparencia y un “verdadero debate probatorio”, por cuanto con el acervo dejado de practicar podría esclarecer las interrogantes relativas a (i) la necesidad de obtener la procesada títulos falsos si no los requería para acreditar ninguna situación laboral en el momento;

(ii) el desconocimiento de la situación académica y profesional por parte de la procesada al haberle confiado dicho trámite a un tercero; y (iii) la forma de obtención del diploma, así como de la tarjeta profesional, procederes que influyeron en la percepción errática de la señora LOZANO DORIA. Así las cosas, solicitó se ordene retrotraer la actuación, y pueda de esta manera practicar las pruebas de descargo. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta al segundo cargo, se vislumbró que, a juicio del censor, la A quo incurrió en un falso juicio de existencia por suposición al haber dotado de veracidad unos elementos documentales que fueron referidos por el Magistrado Edwar Enrique Martínez pero que no fueron incorporados, y estos son el acta de grado, la tarjeta profesional y la hoja de vida de la procesada.

Por tal motivo, al no figurar el medio de convicción en el proceso la funcionaria supuso que allí se encontraba y lo tuvo en cuenta para adoptar su decisión. Sumado a ello, expresó que en los elementos descubiertos no obra ni la tarjeta profesional y la hoja de vida, únicamente el acta de grado y el diploma. Además, adujo que, si bien el testimonio del Magistrado estaba bajo la gravedad del juramento, lo cierto es que dicha condición no exime que, al referirse a una evidencia documental concreta, debía precisarse o incorporarse para de esta manera constatar su dicho con la evidencia. Por otra parte, incurrió en un falso juicio de identidad por cuanto dota el testimonio del Magistrado Edwar Enrique Martínez de una entidad inexistente, ya que, en ningún aparte de su deponencia, manifestó que el doctor Diego Ortega Narváez recibió de mano de la procesada la hoja de vida, por el contrario, solo manifestó que era su vecina, afirmación que no dio cuenta de una entrega por parte de la procesada.

Así mismo, precisó el recurrente que tampoco fue aportado un soporte del cual pueda inferir que LOZANO DORIA envió la hoja de vida, y tampoco se contó una notificación personal o por correo certificado del primer acto administrativo de nombramiento o en su defecto de la postulación o selección de la hoja de vida para el cargo al cual iba aspirar, no siendo claro el testimonio del doctor Edwar Martínez con el procedimiento que regulaba la presentación de los candidatos para los cargos en los que se iba a nombrar.

Del mismo modo, reiteró que la hoja de vida fue supuesta por el A quo, insistiendo desde tiempo atrás en que dicho documento no hizo parte de la imputación ni de la acusación, ni fue trasladado a la defensa para efectos de contradicción, ni mucho menos fue practicado en el juicio oral. Además, indicó que se desconoce en qué momento la hoja de vida llegó a manos del Magistrado Diego Ortega y si realmente correspondía a un cargo distinto.

Finalmente, aseguró el recurrente que la decisión de primera instancia lejos de tener una motivación propia, recogió el sentir del Ministerio Público, máxime, cuando fue inexistente un medio probatorio que dé cuenta de la entrega de la hoja de vida por 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parte de su representada, invirtiendo la falladora las reglas de la experiencia común, ya que no fue identificada la forma de escogencia del Tribunal de Valledupar a los profesionales que suplirían la plazas que deban proveerse, y a pesar de que se habló en la decisión de una “estrategia calculada”, no se explicó de qué manera se gestaba o de qué forma se allegaron los presuntos documento al Tribunal de Valledupar.

En coadyuvancia con el defensor, la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA ejerciendo su defensa material, adujo que como cargo principal que no logró demostrarse más allá de toda duda que hubiese presentado el diploma de abogada y/o el acta de grado para acreditar su condición de abogado para llegar a desempeñar el cargo de Juez de Ejecución de Penas en Valledupar.

Al igual que su apoderado, estimó que en la sentencia de primera instancia se incurrió en un error al dar por probado el hecho que presentó documentos carentes de autenticidad. Reiteró que la hoja de vida no fue incorporada la actuación, así como tampoco se conoció dentro del expediente su formación académica, ya que lo que se observó fue una certificación expedida por la Universidad del Sinú de septiembre de 2013 en la que se consignó que era abogada.

Sobre esto último cuestionó el hecho de no haberse preguntado si para el 28 de mayo ostentó dicho título. Igualmente, al interior del proceso se desconocía lo siguiente: (i) ¿En que fecha se radicó la hoja de vida?; (ii) ¿La hoja de vida llevaba anexos al momento de su radicación?; (iii) ¿La hoja de vida llevaba copia del diploma de abogada?;

(iv) ¿La hoja de vida llevaba copia del acta de grado?; y (v) ¿El diploma de abogada y el acta de grado se radicaron con posterioridad a la radicación de la hoja de vida? En consonancia con lo anotado, expuso que al investigador Kilver Mejía Yepes no le dieron la orden de acreditar la existencia de esa hoja de vida. Por su parte, señaló que gracias a la declaración del Magistrado Edwar Enrique Martínez, refulgía la importancia de la fecha de radicación de su hoja de vida y los anexos fraudulentos.

Además, acotó que tampoco existía pruebas de lo hallado en el sistema de información a cerca de la tarjeta profesional, pues no se incorporó el documento que soportara tal afirmación, ni tampoco se entrevistó al doctor Diego Narváez, ni a la Secretaria de nombre “Bety”; agregó que si en gracia de discusión se aceptara el tema de postulación, lo cierto es que desde su óptica es costumbre hacerlo por amistad o vecindad, siendo posible que se hiciera sin la hoja de vida y sin ningún 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar documento.

De lo anterior, podría denotarse que las presuntas inconsistencias evidenciadas carecen de realidad, pues de haberse tenido la documentación a la mano, y al ser evidente las irregularidades, estas se habrían detectado antes del 28 de mayo de 2013. Refirió que, muy a pesar de que el Magistrado calificó como espuria la tarjeta profesional, lo cierto es que solo bastaba con verificar la audiencia de imputación del 18 de julio de 2020, en la cual se indicó que dicho documento no fue señalado por la Fiscalía, y tampoco lo fue la hoja de vida, pues en dicha audiencia únicamente el diploma y el acta de grado fueron los documentos que motivaron la imputación del delito de falsedad en documento privado.

En complemento con lo referido, expuso que tanto el testimonio de Mejía Yepes, como el de Martínez Pérez contenía información que permitiera a la judicatura sostener la condena por el delito de Fraude Procesal. Aunado a ello, destacó que debía resolverse a su favor la duda relativa a la inexistencia de la hoja de vida y los anexos que en su momento se allegaron al Tribunal.

Consecuentemente, indicó que si bien la Sentencia SP931 de 2025, contempló que así se decrete la prescripción de la acción penal, las pruebas que se deriven de la misma pueden ser utilizadas para proteger la existencia de otro delito, lo cierto es que dicha decisión no se constituía en precedente judicial al no existir 3 fallos en el mismo sentido.

A juicio de la procesada, no podía valorarse una prueba documental que no existía físicamente, máxime cuando el delito que pretendía acreditar se encontraba prescrito. En igual sentido, invocó las disposiciones del Código General del Proceso, el cual no establece distinción alguna entre documentos públicos y privados, otorgándoles a ambos el mismo valor suasorio.

Por lo tanto, le es vedado al operador judicial variarlos, razón por la cual resulta una evidente antinomia decretar la prescripción y, no obstante, utilizar esa misma documentación en su contra. De manera que esta Sala no podría avalar la sentencia ya que no podía hacerse uso de tal documentación, máxime, cuando tampoco se demostró su presencial dentro del proceso.

Por otra parte, precisó que, si bien en el oficio emitido por la Universidad del Sinú, del 21 de febrero de 2017, se informó que CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, identificada con C.C. 1074000180, obtuvo título de abogada el 26 de septiembre de 2013, lo cierto es que dicho documento no corresponde a su identificación, pues esta fue objeto de estipulación, emanando así otra duda en los hechos enrostrados.

De manera que con dicha documentación tampoco podría edificarse una sentencia condenatoria, pues corresponde a otra persona. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, aclaró que no podría confirmarse la sentencia condenatoria porque no se probó (i) la manifestación subjetiva real creada en el sujeto pasivo para concretar el error; y (ii) cuáles fueron los medios fraudulentos utilizados para engañar a los servidores públicos, toda vez que no se allegó la hoja de vida, ni sus anexos, así como tampoco se realizó alguna pericia que así lo determinara.

Por consiguiente, solicitó se analizaran las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el principio de in dubio pro reo. Como cargo secundario, solicitó el decreto de una nulidad a partir de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por existir una vulneración grave al principio de congruencia, pues en la imputación, le atribuyeron la comisión de los delitos de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal, la cual se mantuvo en la formulación de acusación. Sin embargo, en la sentencia apelada se incurrió en un yerro al modificarse la imputación fáctica con la introducción de un hecho novedoso por el delito de Fraude Procesal, por cuanto se consignó que presentó documentos carentes de autenticidad, específicamente, un diploma, un acta de grado y una tarjeta profesional de abogada, con los cuales obtuvo un nombramiento como Juez.

Tanto en la imputación, como en la acusación presentada en su contra se plasmó que los únicos documentos que sustentaron el presunto engaño fueron el diploma y el acta de grado, incluso, resaltó que el delito de falsedad en documento privado le fue atribuido con fundamento en dichos documentos, de modo que la utilización de la tarjeta profesional de abogado como elemento demostrativo del supuesto engaño, (cuando esta no hacía parte del núcleo fáctico) constituye una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debido a que (i) su defensa no pudo preparar una estrategia probatoria frente al hecho no imputado;

(ii) no existió la posibilidad de controvertir la introducción novedosa durante el juicio; y (iii) los hechos inherentes a esa tarjeta profesional, como elemento fundante del delito de fraude procesal, surgieron solo en el fallo apelado. En cuanto a los principios que regentan el régimen de nulidades, refirió lo siguiente: • Taxatividad: La irregularidad planteada es una violación al derecho de Defensa, y al principio de congruencia. Del mismo modo, afectó la contradicción e inmediación y se llevó a cabo una práctica probatoria “ilegal” o sin garantías. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Trascendencia: La afectación impidió que su apoderado ejerciera contradicción e incidió en la decisión del juicio. • Protección: La irregularidad denunciada vulneró sus derechos fundamentales, lo cual activa la nulidad como mecanismo de protección. • Instrumentalidad: En el proceso seguido en su contra, la forma se vulneró en un aspecto que afecta directamente la validez del juicio, por lo que la omisión no podría considerarse trivial, ni intrascendente. • Residualidad: En su proceso no es posible subsanar la irregularidad mediante aclaración, corrección o decisión complementaria, como tampoco se puede resolver mediante el uso del recurso, siendo la única vía adecuada para restablecer el debido proceso, la nulidad, para que, en una nueva decisión, se evalúe si el cumulo de pruebas, al ser analizada en conjunto, sin la inclusión de ese hecho novedoso, permite arribar a una condena o si por el contrario, amerita una absolución. • Conservación: Implica que la nulidad debe declararse solo respecto del acto viciado, conservando lo demás que no esté afectado.

En su caso, se incurrió en el error de incluir un hecho novedoso en la condena, cuando este no hizo parte de la imputación, ni de la acusación. Como cargo subsidiario, solicitó se aplique por favorabilidad la tesis del fraude procesal como delito de resultado, con fundamento en la sentencia SP072—2023, dentro del radicado 58706 y en la doctrina, ello comoquiera que el nombramiento no se confirmó al evidenciarse irregularidades en los documentos allegados, de manera que no ejerció como Juez de Ejecución de Penas, no logrando el resultado psicológico exigido.

Por tal motivo, solicitó la aplicación de la figura de la tentativa, la cual contempla un rango de punibilidad ostensiblemente menor, a comparación con la pena impuesta, la cual desde su óptica resultó desproporcionada. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 11 de diciembre de 2025, identificada con secuencia 424. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 20 de noviembre de 2025, por la señora Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto de la cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos inescindiblemente vinculados.

De los escritos presentados por la parte recurrente, se puede extraer que los problemas jurídicos a resolver se dirigen a establecer: (i) si se cumplió mínimamente con la carga argumentativa para estudiar de fondo las solicitudes de nulidad y si existió alguna irregularidad en el proceso penal que amerite la invalidación de lo actuado; y sólo de descartarse lo anterior, (ii) se examinará si conforme con los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, se logró acreditar la materialidad de la conducta punible enrostrada más allá de toda duda, ello de acuerdo con los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.

DE LA SOLICITUDES DE NULIDAD: Al examinar los escritos presentados tanto por el Defensor 3 de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, así como por esta última, esta Sala logró constatar que fueron presentados dos cargos de nulidad, el primero relacionado con una falta de defensa técnica y que fue incluso alegado por el letrado desde el audiencia de sentido del fallo del 31 de octubre de 2025, fecha en la que al igual que en el recurso censuró el actuar de su predecesor, por cuanto a su juicio adoptó una actitud pasiva, por cuanto (i) no realizó el contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía, y (ii) por renunciar a las pruebas de descargos.

En virtud de lo anterior, consideró se configura la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y de otro lado, estimó que la A quo al negar dicha postulación incurrió en un yerro de 3 Doctor Juan Gabriel Arévalo. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar carácter sustantivo al atribuir un deber inexistente en el artículo 125 de la misma codificación y que por el contrario, le asistía el deber al entonces defensor de su representada de ser activo.

De igual manera, refirió que los medios de prueba dejados de practicar versaban sobre un carácter trascendental, ya que con los mismos se hubiese acreditado la inasistencia de la procesada a su ceremonia de grado y que acudió a un tercero para tramitar su diploma y tarjeta profesional. De otro lado, la procesada a mutuo propio, y ejerciendo su defensa material, fundamentó la nulidad por existir transgresiones al principio de congruencia, ya que en su sentir se adicionó en la sentencia una circunstancia fáctica novedosa que no fue objeto de imputación y acusación, y esta consistió en que aparentemente aparte del diploma y acta de grado, presentó una tarjeta profesional de abogada carente de autenticidad, circunstancia que desde su óptica representó una transgresión al Debido Proceso y al derecho de Defensa, toda vez que (i) no pudo preparar una estrategia probatoria frente a lo que no fue objeto de imputación;

(ii) no existió la posibilidad de controvertir la introducción novedosa en el juicio; y (iii) solo se consignó dicho evento en el fallo recurrido. Ahora, previo a resolver los cargos de nulidad, sea lo primero precisar que tal remedio procesal se erige como la máxima sanción que puede imponerse en el proceso, y conforme lo señala el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el escenario propicio para invocarla es la audiencia de formulación de acusación, ello siempre que se configure alguna de las causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, contempladas en los artículos 455, 456 y 457 de la codificación en cita, en los cuales se reglamenta que la nulidad puede elevarse a raíz de una prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías fundamentales.

Del mismo modo, conviene resaltar que tiene como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad.

Igualmente, compete al solicitante delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho afectado, acreditando además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones, imprecisiones o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.

Al examinar los escritos de los recurrentes, se logró determinar que ambos guardan relación con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, ya que consideran vulneradas las garantías fundamentales de la procesada, especialmente los derechos de Defensa y el Debido Proceso. En lo que respecta a dicha causal, impera puntualizar que tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. Aunado a ello, debe precisarse que en dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.

Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.

Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”4 Hechas las anteriores aclaraciones, y para efectos de un mejor entendimiento la Sala analizará separadamente los cargos de nulidad de la siguiente manera: • NULIDAD POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA. Analizada la censura formulada por el Defensor de la señora LOZANO DORIA, y antes de entrar a resolverla, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP3938 del 06 de diciembre de 2023: “…la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.

No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho…” (Negrillas fuera del texto original) En consonancia con lo referido, esta Sala debe remembrar que, durante el decurso del proceso penal opera el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual 4 CSJ.

AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ha sido definido de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, así: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 5(Negrillas en el texto original) Atendiendo a lo expuesto, se colige entonces que las etapas en un proceso penal son preclusivas, y si ello, se equipara con lo acaecido en el presente asunto, se advierte que el actual Defensor de la acusada pretende a través del recurso de apelación revivir un escenario procesal y un debate que en su momento fue tratado por la señora Jueza de instancia y por su predecesor.

En efecto, el eje central de la inconformidad se circunscribe a cuestionar la actuación del anterior apoderado judicial de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, a quien se le atribuye una actitud pasiva, al no haber ejercido el contrainterrogatorio de los testigos de la Fiscalía General de la Nación y renunciar a la práctica de la prueba de descargo.

Ahora bien, a partir de los eventos relatados, es preciso señalar, en primer lugar, que el hecho de no haberse agotado el contrainterrogatorio no implica, per se, la configuración de una actuación pasiva por parte de la defensa. Para arribar a tal conclusión, resulta indispensable valorar de manera integral el comportamiento 5 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante todo el decurso del proceso penal.

En ese sentido, al revisar la carpeta digital, se pudo constatar que el doctor José Luis Castro Machuca actuó como defensor técnico de la procesada desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de septiembre de 2023, fecha en la que incluso solicitó aclaraciones del escrito de acusación. Así mismo, se logró entrever que en la audiencia preparatoria del 12 de septiembre de 2024, llevó a cabo el descubrimiento probatorio y de igual forma, presentó las solicitudes probatorias.

De igual forma, se evidenció que, durante la audiencia preparatoria de fecha 12 de septiembre de 2024, el defensor adelantó el respectivo descubrimiento probatorio y presentó las correspondientes solicitudes probatorias. Por su parte, en el desarrollo del juicio oral, se advirtió que, si bien el defensor se abstuvo de presentar teoría del caso y de efectuar el contrainterrogatorio, ello no impide concluir, sin más, la existencia de una actuación pasiva.

En efecto, se constató que intervino de manera activa durante las audiencias, en la medida en que formuló objeciones a las preguntas realizadas, así como se mantuvo atento de forma constante al desarrollo de las diligencias. Para acredita esto último, solo basta con analizar las sesiones de los días 03 de marzo y 08 de mayo de 2025; en igual sentido, la Sala corroboró que, en la sesión del 26 del mismo mes y año, elevó y sustentó una solicitud de prescripción por el delito de Falsedad en Documento Privado, la cual fue resuelta favorablemente.

De tal suerte que la pregunta pasividad alegada por el recurrente quedarían en meras conjeturas y apreciaciones de índole subjetivo, máxime, cuando tampoco se evidenció alguna inconformidad de la hoy acusada. Por otra parte, en lo que respecta a la renuncia a la totalidad de las pruebas de descargo, se advirtió en la sesión de juicio oral celebrada el 26 de mayo de 2025 que dicha postulación fue presentada en atención a que los testigos con los que contaba la defensa estaban orientados a desvirtuar las circunstancias que dieron origen al delito de Falsedad en Documento Privado, conducta que para ese momento ya había sido declarada prescrita6.

En tal virtud, se logra evidenciar que dicha determinación obedeció a la estrategia defensiva adoptada por quien fungía como defensor técnico en ese estadio procesal, sin que ello constituya, por sí mismo, una irregularidad susceptible de generar la invalidación de lo actuado, máxime, cuando fue el mismo 6 Récord: 00:34:39. Sesión de juicio oral del 26 de mayo de 2025. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar profesional del derecho quien intervino previamente en la audiencia preparatoria, y elevó las solicitudes probatorias.

Con ocasión a lo referido, se desprende entonces que tanto el defensor como la señora CLAUDIA ELENA LOZANO, eran quienes tenían pleno conocimiento de aquello que se pretendía demostrar con los medios de prueba inicialmente postulados. Así las cosas, al no advertirse oposición alguna por parte de la procesada frente a la determinación adoptada en la sesión de juicio oral referida, no resulta razonable sostener que esta hubiese sido sorprendida por la determinación. Tampoco puede afirmarse que el profesional que la representó haya asumido una postura arbitraria o contraria a sus intereses, pues la actuación desplegada se enmarca en una estrategia defensiva, la cual en todo momento fue conocida y consentida por la acusada, no avizorándose de esta manera vulneración alguna a garantías y derechos.

Así las cosas, no tendría vocación de prosperar la pretensión de quien representa actualmente los intereses de la señora LOZANO DORIA, más cuando tampoco (i) podría revivirse un escenario procesal fenecido, atendiendo al axioma de la preclusividad de los actos procesales, salvo que en realidad se haya logrado una transgresión flagrante; y (ii) no fue advertida una argumentación en torno a los principios que regentan las nulidades.

En atención a los tópicos referidos, la Sala considera importante puntualizar que no solo debe exponerse una situación vulneradora a derechos, sino que además de ello es imperante que se cumpla con cierta carga argumentativa, conforme a los preceptos que gobiernan el instituto de las nulidades, para poder ejercer un estudio acucioso. Nótese que si se efectúa un examen de los argumentos esbozados por el recurrente, se puede entrever que si bien se cumple con el principio de taxatividad, al elegir la causal contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y sumariamente se podría tener como superado el principio de acreditación al señalarse los fundamentos de hecho y de derecho, lo cierto es que al continuar con el estudio se aprecia que nada se dijo sobre el de protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, no expresándose las razones por las cuales el actual Defensor de la acusada estimaba que estos axiomas estuvieran superados, así mismo, mucho menos se resaltó el por qué un decreto de una nulidad era el único remedio procesal para subsanar una presunta situación conculcadora de derechos, no explicó tampoco de qué modo se afecta la estructura misma del proceso 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con la irregularidad que destaca, y pese a aducir sumariamente por qué trascendió en el desarrollo del proceso, lo cierto es que no logró evidenciarse una irregularidad que sea merecedora del decreto de una nulidad, más cuando no se expuso si el acto tachado de irregular cumplió con el propósito para el cual estaba destinado.

Adicionalmente, resultó claro para esta Corporación que la actuación en todo momento fue convalidada por quien fungía como defensor y por la propia acusada. Por consiguiente, atendiendo a que no se advirtió la concurrencia de una irregularidad sustancial y no fue colmada la carga argumentativa requerida, mal se haría en decantarse la Sala por la postura del actual defensor de la acusada, lográndose entrever por el contrario que simplemente se trató de un asunto que fue resuelto en transcurso del proceso penal y que da a lugar a que pueda inferirse que la defensa se está haciendo valer del recurso de alzada para tocar puntos que fueron agotados en oportunidades pretéritas, como si se tratara de una instancia adicional. • NULIDAD POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. La señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA ejerciendo su defensa material planteó otro cargo de nulidad por haber vulnerado aparentemente el principio de congruencia, por cuanto desde su óptica en la sentencia se adicionó una circunstancia fáctica que no fue objeto de imputación y acusación, siendo de esta manera sorprendida.

En tal sentido, para dirimir la controversia suscitada, resulta necesario aludir al artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual reza lo siguiente: “…ARTÍCULO 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena…” Teniendo en consideración lo citado es que se estructuran los contornos del principio de congruencia, entendidos como los límites dentro de los cuales debe preservarse la correspondencia entre la acusación y la sentencia que se profiera, con el propósito de evitar decisiones sorpresivas que vulneren el derecho de defensa, así como de garantizar la intangibilidad de aquellas circunstancias fácticas comunicadas desde la formulación de imputación. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que atañe a los contornos del principio de congruencia, el Alto Órgano ha erigido: “…9.

Según los arts. 288 y 337 del C.P.P., los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, al estructurar la hipótesis delictiva, entre otros aspectos, la Fiscalía debe (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias que rodearon la misma y (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal concernido (cfr. CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221). 10.

En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso. De esta forma, sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. 11.

La imputación fáctica cobra una relevancia especial. A la luz del art. 448 del C.P.P., el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. De ahí que, mientras la connotación jurídica de la conducta posee una condición flexible, pues resulta factible su modificación en el juicio, no ocurre lo propio con la atribución de los hechos (…) 13.

No cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria. La determinación del hecho procesal inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico.2 14.

Es, entonces, la desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia- la que resulta violatoria del debido proceso. Además, en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta igualmente menoscabado.

En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, rad. 52507). 15. En síntesis, diferenciada la imputación fáctica de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado, sólo la alteración del núcleo esencial de los hechos comporta un yerro desestructurante del debido proceso.

A su vez, la adecuada garantía del derecho de defensa depende del conocimiento suficiente de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la conducta atribuida al acusado…”7 En complemento de lo anteriormente señalado, el Alto Órgano zanjó una serie de criterios orientados a resolver las eventuales afectaciones al principio de congruencia, teniendo en cuenta que, según las particularidades de cada caso, la solución puede implicar bien la invalidez de lo actuado, o la emisión de una sentencia absolutoria.

Al respecto, esbozó: “…a). cuando los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación varían de forma sustancial en la acusación, la solución consiste en invalidar lo actuado por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, dada la disonancia entre uno y otros hitos procesales –al no existir un hilo conductor que ate el primer estadio procesal con el segundo–; b). si la acusación, en concordancia con la imputación, detalla unos hechos jurídicamente relevantes que luego, en la práctica probatoria, se verifican contradichos, vale decir, las pruebas allegadas en juicio desvirtúan la teoría del caso de la Fiscalía en 7 CSJ.

SP1952 de 2024. Rad: 62228 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto demuestran unas circunstancias distintas, independientemente de que por sí mismas representen otro delito, la obligada solución es la absolución, habida cuenta que no es posible condenar por ilicitudes distintas, en lo fáctico y jurídico y tampoco es dable hallar una causal de invalidación de lo actuado; c). si la Fiscalía imputa y acusa por determinados hechos jurídicamente relevantes, que además enmarca en un tipo penal concreto, y en el juicio se demuestran esos hechos, pero el juez advierte que no se corresponden con el tipo penal atribuido, tiene la opción de condenar si la denominación jurídica que observa adecuada o subsumible no es más gravosa para el procesado.

De lo contrario, ha de absolver; d). si el juez de primer grado condena por unos hechos ajenos a los que fueron objeto de imputación y acusación, al Tribunal o a la Corte les corresponde examinar las pruebas y comprobar si estas conducen, o no, a verificar ejecutados dichos hechos. Así, al superior no le basta con determinar que se violó el principio de congruencia para, de entrada, anular o absolver al acusado pues, como segunda instancia, lo pertinente y necesario, en punto de salvaguardar el principio en cuestión, es definir cuál fue el error o en qué momento procesal ocurrió este; e). si las pruebas efectivamente demuestran que el delito objeto de acusación en lo fáctico sí fue materializado, lo evidente es que el error provino de la actuación del juzgador de primer nivel –o del ad quem–, en cuanto violó el principio de congruencia al condenar por hechos distintos.

La solución, entonces, pasa por revocar ese fallo y disponer la condena por los hechos demostrados, que se compadecen con los que fueron objeto de acusación. Pero, si el examen probatorio arroja que esos hechos objeto de acusación no aparecen demostrados o, insístase, se demuestran otros distintos, así se delimiten delictuosos, la solución no es condenar por estos nuevos hechos, por evidente violación del principio de congruencia, sino que ha de absolverse.

De lo compendiado en precedencia, la Corte estima necesario resaltar, por su efecto trascendente para lo que aquí interesa resolver, que la decisión de absolver en segunda instancia, cuando se trata de una discusión dirigida de manera expresa y directa al principio de congruencia supuestamente violado por el fallo del a quo, sólo puede operar cuando se han examinado las pruebas y es posible definir de forma objetiva que los hechos objeto de acusación no se compadecen con lo demostrado en juicio.

En otras palabras, la sola definición de que la primera instancia condenó por hechos diferentes a los propios de la acusación no conduce a la absolución, dado que se obliga necesario determinar con las pruebas que, en efecto, esos hechos de la acusación no fueron probados. Por el contrario, si lo que ocurre es que se condenó por unos hechos distintos a los de la acusación, pese a que estos sí fueron demostrados, lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación, decisión que, lejos de afectar ese postulado, lo respeta a cabalidad…”8 (Negrillas fuera del texto original) A partir de lo subrayado, se hace imperioso aludir a las circunstancias fácticas objeto de imputación, acusación y a las que fueron consignadas en la sentencia de primera instancia: Formulación de imputación. La delegada de la Fiscalía General de la Nación en la diligencia celebrada el día 28 de julio de 2020, verbalizó como hechos los siguientes: 8 CSJ.

SP1736 de 2025. Rad: 60926 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…se recibe una compulsa de copias por parte del Distrito Judicial de Valledupar, a través de oficio N° 5370 de fecha 16 de julio de 2013 en el cual en ese oficio o en esa compulsa de copias se anexan documentos aportados por la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA para aspirar al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Esos documentos el cual soportan esa compulsa de copias corresponden a un diploma de la Corporación Universitaria del SINU, asimismo, un acta de grado emitido por la misma Universidad del SINU, hecho este que produjo efectos, por cuanto a través de Acuerdo 028 del 28 de mayo del 2013, fue designada la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, esto a partir del 18 de junio del 2013 por el término de 25 días.

La Corporación siendo esta el Tribunal Superior de Valledupar, una vez entra a verificar la documentación con el cual se acreditó ese nombramiento de Juez de Ejecución de Penas, a la doctora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, se pudo establecer que esa tarjeta profesional que le pertenecía correspondía a otra persona y no a ella al momento de presentar los documentos.

Esto, a través de Acuerdo 031 del 18 de junio de 2013, para lo cual no confirmada su designación por el Alto Tribunal…” Formulación de acusación. En audiencia de la fecha 07 de febrero de 2024, la delegada de la Fiscalía verbalizó las siguientes circunstancias fácticas: “(…) luego de que la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar anexara una copia del oficio 5370 del 16 de julio de 2013 con unos documentos aportados por la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, con el fin de aspirar a un cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, tales como el diploma de la Corporación Universitaria del SINU, acta de grado, hechos que produjeron efectos, por cuanto a través de Acuerdo 028 del 28 de mayo de 2013, fue asignada en el cargo de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por 25 días y a partir del 18 de junio del año 2013.

Que la Corporación al entrar a verificar toda la documentación acreditada por la antes mencionada, se evidenció que la tarjeta profesional de abogado presentada no le pertenecía a ella, sino a otra persona. Por ello, a través del Acuerdo 031 del mismo 18 de junio del año 2013 no fue confirmada su asignación…” Sentencia. En la sentencia se plasmó lo siguiente por parte de la Jueza de instancia: “…El 16 de julio de 2013, se informó por parte del Tribunal Superior de Valledupar que la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA aspiraba a desempeñarse en calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparada en un diploma expedido por la Corporación Universitaria del Sinú y en un acta de grado que acreditaban supuestamente su calidad de abogada, mediante Acuerdo 028 del 28 de mayo de 2013, había sido nombrada en el cargo.

No obstante, al verificarse la documentación allegada se evidenció que la Tarjeta Profesional de Abogado presentada no le pertenecía a ella, sino a otra persona, se estableció que la señora LOZANO DORIA no ostentaba el título de abogada, para la fecha en que fue designada como Juez, por lo que, no se confirmó su nombramiento…” Teniendo en consideración lo anterior, se advierte que, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, en la sentencia de primera instancia no se consignaron 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancias fácticas novedosas, pues los hechos se mantuvieron incólumes desde la imputación. En consecuencia, no es posible predicar alteración alguna del núcleo fáctico, ni mucho menos afirmar que se hubiese limitado la posibilidad de controvertir los cargos endilgados.

Ello se debe a que, en todo momento, la Fiscalía General de la Nación indicó que, presuntamente, la tarjeta profesional de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA versaba sobre un carácter espurio, en la medida en que pertenecía a una persona distinta. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que lo manifestado por uno de los testigos respecto de este último evento hace parte de una unidad inescindible de los hechos objeto de acusación, en la medida en que se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tuvo acceso a la información consignada en la tarjeta profesional; en tal sentido, no puede afirmarse que se trate de un hecho novedoso.

Por tal motivo, se logra avizorar que la recurrente contó con el tiempo de (i) preparar una estrategia probatoria frente a lo que fue objeto de imputación, así como de acusación; y (ii) controvertir los cargos formulados. Aun así, si en gracia de discusión se aceptara que la A quo condenó por hechos diferentes a los que fueron materia de acusación, ello no conduce de manera automática a la invalidación de lo actuado, debido a que de conformidad con las reglas propuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver posibles eventualidades atentatorias al principio de congruencia, en estos casos precisamente la Defensa debe demostrar que en realidad dichos supuestos no se acreditaron y en caso de ser demostrados lo propio, para preservar el principio de congruencia, es modificar el fallo y emitir condena por aquellos que contempló la acusación; en virtud de lo expuesto, devendría a todas luces por improcedente lo deprecado por la señora LOZANO DORIA.

Adicionalmente, es imperante esclarecer que si bien se efectuó una argumentación en torno a los principios que regentan las nulidades, lo cierto es que no estarían tampoco superados, y en su lugar la pretensión no tendría vocación de prosperar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la censora dispone de los medios de impugnación para lograr una eventual subsanación de alguna irregularidad incurrida por la señora Jueza, y en igual sentido, se logró columbrar la falta de acreditación de un vicio de estructura o de garantía que afectara la dinámica relativa a la eficacia de la norma procedimental, y que en consecuencia, genere la nulitación desde la emisión de la sentencia. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, la Sala concluye que no se advierte la existencia de irregularidades que invaliden lo actuado, ni mucho menos que se haya acreditado la carga argumentativa exigida para pregonar la procedencia de una causal de nulidad.

En consecuencia, se procederá con examinar aaquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados. Frente a los primeros, se advirtió que las partes únicamente estipularon la plena identidad de la procesada. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión celebrada el día 03 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Kilver Mejía Yepes: Refirió que se desempeña como Técnico Investigador del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Valledupar desde hace 29 años.

Una vez se le exhibió un documento, lo identificó como un informe investigador de campo de fecha 24 de febrero de 2017. Así mismo, lo reconoció porque estaba suscrito por él, y expresó que allí se consignaron los resultados obtenidos de la orden de trabajo impartida por la Fiscalía Octava Seccional. La orden emitida, consistió en (i) solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, así como al Director del Registro Nacional de Abogados que certificaran si la cédula 50907842 aparece en el listado de abogados;

(ii) identificar e individualizar al indiciado; (iii) entrevistar al doctor Edwar Martínez Pérez para que exponga los hechos objeto de investigación; y (iv) solicitar a la Corporación Universitaria del SINÚ de Montería, Córdoba que certificara si la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50907842, expedida en Montería, se encuentra dentro de sus libros de actas registros de abogados, de fecha 29 de noviembre de 2001, e igualmente si otorgó el título de abogado para esa fecha.

Indicó que la primera solicitud no fue respondida por la institución, sin embargo, tratando de confirmar la información impartida por quien fungía como Fiscal, acudió a la página web del Consejo Superior de la Judicatura y allí obtuvo una certificación en la que se da cuenta que la señora CLAUDIA ELENA LOZANO, si registra como abogada en ejercicio a partir del 21 de noviembre de 2013. 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consecuentemente, para cumplir la segunda orden, llevó a cabo una consulta de base de datos, solicitando un informe a la Registraduría, ello para efectos de identificar e individualizar a la señora LOZANO DORIA, portadora de la cédula 50907842.

Del mismo modo, realizó la entrevista al doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dejándose constancia de esta. Finalmente, en lo que atañe a la última solicitud, expuso que recibió un oficio de respuesta por parte de la Corporación del SINÚ, en la cual se hizo alusión al acta de grado 0589001 del 26 de septiembre de 2013, a través de la cual obtuvo de título de abogada en esa institución. • Edwar Enrique Martínez Pérez: Funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, desde enero del 2013.

Luego de referir las funciones que desempeña, entre ellas las de carácter administrativo, como la de realizar nombramientos de los jueces en Sala Plena, explicó la composición de esta última. Aseveró que no conocía a la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, sin embargo, recordó que en su primer año como Magistrado se presentó una vacante para hacer unas vacaciones en un Juzgado de Ejecución de Penas, y como la Sala Penal le correspondía postular, el doctor Diego Narvaéz Ortega presentó una hoja de vida de la doctora mencionada.

Resaltó que su compañero la postuló como candidata, la llevó a Sala Plena y allí se le hizo la designación en provisionalidad para que ocupara el cargo de Juez de Ejecución de Penas y hacer las vacaciones. Expresó que los candidatos los postulan las Salas a través de sus Presidentes, y que los Magistrados aportan las hojas de vidas de posibles candidatos.

Remembró que el doctor Diego presentó la hoja de vida de la doctora, posteriormente, la estudiaran y observaron que llenaba los requisitos. Por tal motivo, todos accedieron para que hiciera las vacaciones. En ese entonces, señaló que se nombraba la persona con la hoja de vida y cuando la persona no estaba en carrera, como era el caso de la doctora, tenía que presentarse una documentación que se le requería para efectos de su confirmación. Igualmente, precisó que se concedía un término para confirmarse. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, reconoció que el caso de la doctora les llamó la atención porque en principio se le había nombrado con fundamento en la hoja de vida que había presentados.

Posteriormente, se le comunicó que debía presentar otros anexos para poder confirmarla en el cargo, y antes de la confirmación recordó que el doctor Diego se le acercó y le preguntó si conocía a la candidata, a lo que él contestó que era vecina de él en el conjunto Las Margaritas y que solo le habían hecho algunos comentarios. Posteriormente, el testigo indicó que debían verificar la hoja de vida, razón por la cual la solicitaron a la Secretaría y procedieron a revisarla.

Durante ese examen advirtieron ciertas irregularidades en el diploma, pues algunas letras presentaban un tipo distinto en comparación con otras. En virtud de ello, le manifestó al doctor Diego que las letras se encontraban corridas. Acto seguido, se dirigieron al Despacho del testigo y allá le solicitaron a quien fungía como Asistente 9 para ese entonces que verificara el número de la tarjeta profesional en la página del Consejo Superior de la Judicatura.

Indicó que cuando Betty se mete al sistema del Consejo encontraron que la tarjeta correspondía a otra mujer. En ese momento el doctor Diego le manifestó que llevaran eso a Sala porque no podía confirmarse el nombramiento, decidiéndose ulteriormente con fundamento en eso. Del mismo modo, la Sala Plena consideró que debían compulsarse copias por haberse presentado una documentación falsa.

Además, recalcó que la doctora Martha Lema (compañera de Sala) también manifestó que no le eran confiables los documentos aportados. No recordó con exactitud la fecha en la que se realizó el nombramiento de la doctora CLAUDIA ELENA; sin embargo, manifestó al Despacho que creía que este tuvo lugar en mayo o junio de 2013. Una vez se le puso de presente un documento, lo reconoció como el acta de Sala Plena del 28 de mayo de 2013, en la cual, se designó a la doctora CLAUDIA ELENA como reemplazo de la doctora Luz Miriam Flores Céspedes, quien fungía como Juez Segunda de Ejecución de Penas, ello con el fin de cubrir sus vacaciones.

Adicionalmente, adveró que el acta se encontraba suscrito por él en su calidad de Presidente del Tribunal, dando cuenta que obraba su firma. 9 Betty García. 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A las preguntas complementarias, contestó que para el año 2013 entre los requisitos que se necesitaban para desempeñar el cargo de Juez de Ejecución de Penas, figuraban ser colombiano, tener el título de abogado y contar con 4 años de experiencia en el ejercicio profesional.

Señaló que la hoja de vida tenía anexos, entre ellos la tarjeta profesional, y que con posterioridad a la Secretaría se allegaron unos documentos que permitieron verificar la situación presentada. Por otra parte, sostuvo que entre los requisitos que verificaron se encontraba que tuviera la calidad de abogada, siendo este el primero que les llamó la atención. Cuando el doctor Diego le advirtió sobre eso, él (testigo) se encontraba de Presidente del Tribunal, sumado a ello, expuso que también su compañero de Sala (Dr Diego) le comunicó que estaban haciendo unos comentarios sobre la postulada.

De manera que procedieron a verificar, cabe resaltar que ello tuvo lugar después del nombramiento, para ello le solicitaron la hoja de vida a la Secretaría. Posteriormente, revisaron el diploma, así como la tarjeta profesional, y al ser verificada esta última pudieron constatar que no estaba a su nombre, reiterando que fue a raíz de ello que no fue ratificado el nombramiento.

Finalmente, elucidó que cuando fue nombrada la doctora CLAUDIA se había presentado la hoja de vida, el diploma y la fotocopia de la tarjeta, los cuales eran documentos básicos, por consiguiente, recalcó que fue sobre la base de esos documentos que se realizó la designación. En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal, y si se actualizó la conducta punible enrostrada a la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA.

Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que el delito de Fraude Procesal fue regulado por el legislador de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años…” 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre este particular, en pacífica jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado10 que es un tipo pluriofensivo y de mera conducta.

Además, en punto de sus elementos sostuvo: “…A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que el punible de fraude procesal es un delito pluriofensivo y de mera conducta, para cuya concreción se requiere: i) el uso de un medio fraudulento; ii) la inducción en error a un servidor público a través del mismo; iii) que exista el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y iv) que el medio fraudulento usado tenga la capacidad de inducir en error al servidor público11 ” En otra decisión12, el Alto Órgano frente al punible referido, aclaró: “…Ahora bien, como quedo visto en las conclusiones del capítulo anterior, la Corte ha señalado que el fraude procesal es un delito de mera conducta y de peligro concreto, en aras de significar que basta la amenaza más o menos intensa respecto del objeto de la acción –servidor público-, para entenderlo consumado, de donde ha concluido que no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello (CSJ SP, 29 abr. 1998, Rad. 13426;

CSJ, SP, 2 sept. 2002, Rad. 17703; CSJ SP7740-2016, Rad. 42682).” (negrilla ajena al texto primigenio) …” Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, y a su vez esta debe estar fundada en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no transgreda el ordenamiento jurídico Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se pudo establecer, conforme al acervo probatorio recaudado, que el asunto tuvo origen en la compulsa de copias que fuera ordenada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, Corporación que puso en conocimiento el uso de documentos aparentemente espurios por parte de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO, para 10 CSJ.

SP 230 de febrero de 2024. Rad: 57857 Consultar CSJ SP2529-2021; CSJ SP7755–2014; y CSJ SP7740–2016, entre muchas otras. 12 CSJ. SP 072 – 2023. Rad: 58706 11 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar poder ser nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Nótese que en el juicio se contó con el testimonio directo de uno de los miembros integrantes del Tribunal Superior, el doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, quien conoció de primera mano y de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue recepcionada la hoja de vida de la hoy acusada, así como los anexos que la acompañaban, lo que le permitió dar cuenta de los trámites surtidos con posterioridad, máxime, cuando ostentaba la condición de dignatario y ello fácilmente puede corroborarse en el “Acuerdo de Sala Plena 028” del 28 de mayo de 2013, documento que fue incorporado con la deponencia. Por tal motivo, su dicho adquiere especial relevancia, en la medida en que, en su calidad de Presidente del Tribunal, tenía a su disposición la totalidad de la información relacionada con la designación de la doctora LOZANO DORIA, lo que dota sus afirmaciones de razón suficiente por encontrarse sustentadas en su conocimiento de los hechos materia de investigación. Ahora bien, el testigo fue enfático en señalar que para la postulación de la hoy acusada fue recibida su hoja de vida, el diploma que consignó el título de abogada titulada y su tarjeta profesional; del mismo modo, reconoció que quien la postuló fue su compañero de Sala, doctor Diego Narváez Ortega, quien le manifestó que era en ese momento era vecina de él en el conjunto La Margaritas.

Sumado a lo anterior, se advirtió que, pese a haber sido designada para reemplazar a la doctora Luz Miriam Flores Céspedes en el cargo de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, durante el período correspondiente a sus vacaciones, lo cierto es que dicho nombramiento no fue confirmado, toda vez que el testigo, junto con su compañero de Sala, advirtió la existencia de ciertas inconsistencias tanto en el diploma como en la tarjeta profesional aportados por la procesada.

De lo expuesto se logró vislumbrar que el testigo, respecto del diploma, aseveró que algunas de las letras se encontraban “corridas”, situación que motivó la verificación de la tarjeta profesional en la página del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, al realizar dicha consulta, constató que el documento aportado, más concretamente el número de la tarjeta profesional correspondía a una persona distinta, situación que fue catalizadora para la no confirmación del nombramiento, así como la compulsa de copias que fuera ordenada por la Sala Plena de este Tribunal. 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Véase que, aunque la Fiscalía únicamente presentó un testigo directo, ello no implica, per se, la configuración de una orfandad probatoria, toda vez que en esta clase de situaciones deben el Máximo Órgano 13 ha esbozado que deben examinarse (i) las condiciones personales;

(ii) facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación; (iii) la ausencia de intereses o de circunstancias que afecten la ecuanimidad; y (iv) demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato, con datos objetivos comprobables. Por lo expuesto, al acompasar los presupuestos referidos con lo declarado por el doctor Martínez Pérez, refulge con claridad que, dada su condición de Magistrado y, a su vez, Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, su exposición resultó plenamente esclarecedora para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se pudo determinar que la doctora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA intentó inducir en error a la Corporación, para poder desempeñar el cargo de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar durante el periodo de vacaciones que fue concedido a la doctora Flores Céspedes.

Además, esta Sala no advirtió circunstancia alguna que pudiera poner en entredicho las afirmaciones rendidas, en tanto que en ningún momento el deponente se apartó de una correcta forma de razonar desde una perspectiva formal, denotándose de esta manera que no contrarió el principio lógico de la no contradicción, y de igual manera dejó entrever un alto grado de certidumbre en sus manifestaciones.

Aunado a lo anotado, es imperante precisar que las declaraciones del doctor Edwar Enrique Martínez Pérez cobran mayor fuerza suasoria si te analizan de cara con las actividades investigativas desarrolladas por el señor Kilver Mejía Yepes, quien dio cuenta sobre una certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se consignó que la tarjeta profesional de la señora LOZANO DORIA se expidió el 21 de noviembre de 2013, fecha posterior a los hechos que motivaron la investigación en su contra.

En igual sentido, esta Sala considera fidedigna la certificación, toda vez que el número de cedula que obra en la misma coincide con el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que corroborar la plena identificación de la procesada, aspecto que también fue objeto de estipulación. De tal 13 CSJ.

SP1499-2024. Rad: 56982 29 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suerte que no se requieren mayores disquisiciones para arribar a la conclusión de que en la certificación expedida por la Unidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, aludió a la hoy acusada.

Adicionalmente, se vislumbró que el investigador también entrevistó al doctor Martínez Pérez y de igual manera recibió una comunicación de la Corporación Universitaria del SINÚ, en la cual se le indicó que la doctora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA obtuvo el título de abogada mediante acta de grado fechada 26 de septiembre de 2013. De manera que los dos testigos de la Fiscalía fueron contestes en sus deponencias, e igualmente, con ello se logró establecer que en efecto para los meses de mayo, junio y julio de 2013, la hoy procesada no contaba con el título de abogada.

En ese contexto, el hecho de que su hoja de vida hubiera sido remitida al Tribunal en dicha época permite inferir la intención de inducir en error a los Magistrados que conformaban la Sala Plena, con el propósito de ser nombrada Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Ahora, si bien el defensor de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA cuestionó que el doctor Martínez Pérez no hubiera expuesto con detalle las circunstancias modales, ni profundizado en la forma en que se obtuvo la hoja de vida de su representada, lo cierto es que dicha censura puede resolverse a partir de las máximas de la experiencia. Estas reglas, entendidas como construcciones teóricas, argüidas por el intérprete de la norma, que guardan relación con las costumbres, cultura y cotidiano vivir de grupos humanos en un contexto específico dado 14, permiten concluir que no era necesario explicar con cierta especificidad si la hoja de vida llegó al Tribunal por intermedio de un tercero o directamente por la acusada.

Ello, en razón de que la principal interesada en el trámite era esta última. De hecho, tal como lo señaló el Magistrado Martínez Pérez, una vez fue requerida documentación adicional con posterioridad al nombramiento, con fines de confirmación, esta fue efectivamente allegada, lo que permite inferir que la acusada tenía conocimiento y pretendía que todo resultara a su favor, y ello cobra mayor firmeza, si se tiene en consideración que conocía a otro de los integrantes de la Sala, que en este caso es el doctor Diego Andrés Ortega Narváez, debido a que residían en la misma unidad.

En complemento con lo referido, debe puntualizarse que al mismo corolario puede arribarse luego de realizar operaciones indiciarias, también denominadas comúnmente 14 CSJ. SP12901-2014, 24 de septiembre de 2014 30 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como “indicios”.

Sobre esta figura es pertinente señalar que es un medio de prueba indirecto que a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, precepto que contempla de manera explícita como medios de conocimiento la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que puede ser comprendido dentro de esta última categoría. Lo anterior se sustenta en el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio colombiano, el cual permite al juzgador acudir a todos aquellos elementos que, sin contrariar el ordenamiento jurídico, sean idóneos para generar convicción sobre los hechos sometidos a juicio, incluidos aquellos que derivan de un proceso lógico y racional de deducción. En consecuencia, los indicios se erigen como una herramienta válida para la construcción de inferencias que, articuladas de manera coherente y razonada, pueden contribuir a la formación del convencimiento judicial.

En lo atinente al indicio, la Corte Suprema de Justicia15 ha señalado: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

(Destaca la Corte). Concomitantemente, vale decir que para estructurar un convencimiento más allá de toda duda razonable es imperante aludir a la composición de las operaciones lógicas – razonales, la cuales están estructuradas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador, el cual es constituido por una prueba indirecta, traducida en un documento, testimonio, pericia o inspección judicial, estos últimos deberán apreciarse y evaluarse en conjunto para luego obtener, (ii) un hecho indicado el cuál se obtiene a través de una inferencia lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, apoyándose en igual sentido en leyes de la lógica, la ciencia, máximas de la experiencia, los postulados de la reflexión y el raciocinio, por lo tanto, se exige que una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer que regla de la sana crítica le confiere fuerza suasoria al indicio para efectos de que pueda emerger el hecho indicado, y finalmente están (iii) la conclusiones, las cuales se arriban luego de valorar 15 CSJ.

SP238 de 2025. Rad. 59445 31 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el hecho indicado con los demás medios probatorios con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.

Al aplicar los anteriores parámetros, se tiene que en efecto existe (i) un hecho indicador, el cual emergió a raíz de la declaración rendida por el Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez, quien manifestó que el doctor Diego Andrés Ortega Narváez fue la persona que postuló la hoja de vida de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Asimismo, precisó que dicho postulante conocía a la mencionada señora, en razón a que ambos residían en el mismo conjunto residencial; (ii) el hecho indicado, el cual se obtiene de la valoración del testimonio del doctor Martínez Pérez, así como del documento que con él fue incorporado, denominado como “Acuerdo de Sala Plena No. 028” fechado 28 de mayo de 2013, y a través del cual se designó en provisionalidad a LOZANO DORIA en el cargo de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a partir del 18 de junio de 2013 y por el término de 25 días; y (iii) a partir del hecho indicador y del hecho indicado, se estructura una inferencia lógica, edificada con arreglo a las reglas de la sana crítica, particularmente a las máximas de la experiencia y de la lógica en su arista formal, consistente en que la principal interesada en el nombramiento era la propia acusada.

De lo anterior, se desprende que contrario a lo alegado por el Defensor de la procesada, la A quo no incurrió en un falso juicio de existencia por suposición, toda vez que precisamente para arribar a la conclusión relativa a que la procesada presentó documentos espurios simplemente se requiere (i) el acto administrativo por medio de la cual se le designó en provisionalidad;

(ii) la versión ofrecida por el Magistrado Martínez Pérez, quien además resultó ser un testigo directo; y (iii) las pesquisas adelantadas por el investigador Kilver Mejía Yepes, entre las cuales obra la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se incorporó en el juicio y que claramente consigna que la tarjeta profesional de la señora LOZANO DORIA se expidió el 21 de noviembre de 2013, fecha posterior a los hechos que motivaron la investigación. De tal suerte que la actividad investigativa dota de mayor credibilidad a lo atestiguado por quien fungía como presidente de esta Corporación. Además, esta Sala debe recordarle al Defensor que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal no exista una tarifa legal, sino que los hechos pueden acreditarse con cualquier medio de 32 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conocimiento, ello de acuerdo con el principio de libertad probatoria, no siendo un requisito sine qua non la incorporación directa de la tarjeta profesional que en su momento presentó la procesada al Tribunal.

Del mismo modo, el falso juicio de identidad alegado fácilmente puede derruirse con la prueba indiciaria construida la cual permite concluir que, con independencia de si la documentación fue entregada directamente por la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA o a través de un tercero, lo cierto es que ella ostentó en todo momento el dominio funcional del hecho.

En efecto, los elementos indiciarios acreditan que era la principal beneficiaria del nombramiento y quien tenía el interés directo en que su hoja de vida fuera postulada, y finalmente aceptada por la Corporación, lo que realmente sucedió, toda vez que logró designársele en provisionalidad. De tal suerte que tampoco sería necesario que se hubiese incorporado la notificación personal, toda vez que el designio inequívocamente dirigido a inducir en error a la Corporación se colmó simplemente con la aportación de la hoja de vida, ostentando dicha acción la entidad suficiente para que se concretara la acción, debido a que se contó con el acto administrativo emanado de este Tribunal, el cual estaba suscrito por el doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, pudiéndose de esta manera corroborar que la postulación de la hoja de vida no fue un hecho inocuo, sino que produjo un resultado efectivo en la órbita decisional.

En suma, tampoco es cierto el hecho relacionado por el recurrente consistente en que no se hizo mención al trámite o a la forma de escogencia de los profesionales que suplirían las plazas a proveer, ello por cuanto fue se vislumbró que fue diáfano en resaltar que los candidatos eran postulados por las Salas a través de sus Presidente y que eran ellos lo que encargados de aportar las hojas de vidas de los candidatos.

Así mismo, puntualizó que cuando se nombraba a la persona y esta no se encontraba en carrera -como era el caso de la procesada- tenía que presentarse una documentación adicional para efectos de ser confirmada la designación y que se concedía un término. Igualmente, esta Sala advierte que carece de incidencia que no se hubiera mencionado de manera explícita, tanto en la imputación como en la acusación, la aportación directa de la hoja de vida, o que esta no hubiese sido incorporada formalmente al juicio.

Ello es así, por cuanto se contó con la declaración de quien fungía como Presidente del Tribunal, deponente con el que a su vez se introdujo el acto administrativo de nombramiento previamente referenciado. De igual manera, se develaron las actividades investigativas que permitieron corroborar que, para el interregno en el cual se profirió el mismo, la señora CLAUDIA ELENA LOZANO 33 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DORIA no contaba con el título de abogada, denotándose además que justamente el cargo por medio del cual fue postulada si correspondía al de los hechos materia de investigación y al relatado por el doctor Martínez Pérez.

Por lo tanto, carecerían de asidero las manifestaciones del Defensor Técnico. De otro lado, respecto a las censuras realizadas por la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA al momento de ejercer su defensa material, debe indicarse lo siguiente: (i) No es cierto que se hubieran presentado documentos carentes de autenticidad, toda vez que precisamente se contó con el acto administrativo que establecía el cargo para el cual la procesada fue nombrada y aquellos detalles que coincidieron con la versión del doctor Martínez Pérez.

Igualmente, tal como se expresó fueron incorporados aquellos documentos que fundamentaron la línea del señor Kilver Mejía Yepes, actividad que reforzó los relatos del testigo que fungió como Presidente del Tribunal. (ii) Independientemente de señalarse la fecha de radicación de la hoja de vida y otros puntos relacionados, lo cierto es que se tiene plena certeza de que la procesada tenía conocimiento del trámite que se estaba surtiendo al punto que el doctor Edwar Enrique Martínez Pérez dio cuenta que fueron requerido con posterioridad al nombramiento otros documentos, afirmación en modo alguno fue refutada por la procesada, ya que no se columbró que haya comparecido en el juicio para confirmar o descartar esas aseveraciones y clarificar las circunstancias fácticas que le estaban enrostrando.

(iii) No era necesario que se preguntara si para el “28 de mayo” se ostentaba o no el título de abogada, por cuanto fue incorporada con el investigador Kilver Mejía Yepes la certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se expresó que la tarjeta profesional de la señora LOZANO DORIA se expidió el 21 de noviembre de 2013.

(iv) En cuanto a si al investigador Kilver Mejía Yepes se le impartió o no la orden de acreditar la existencia de la hoja de vida, debe señalarse que, conforme al principio de libertad probatoria, ello podría acreditarse con cualquier medio de conocimiento que sea oportunamente allegado al proceso. En el presente caso, tal circunstancia quedó acreditada mediante el testimonio del doctor Martínez Pérez, sin que resultara necesario, además, aportar prueba alguna 34 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sobre lo hallado por la secretaria conocida como “Bety” o entrevistar al doctor Diego Ortega.

Ello obedece a que el doctor Martínez Pérez posee plena fuerza suasoria, en tanto estuvo presente cuando se adelantaron las actuaciones orientadas a la verificación de la tarjeta profesional de la acusada. (v) En relación con las censuras encaminadas a sostener que el diploma y el acta de grado únicamente sirvieron de sustento para la imputación del delito de Falsedad en Documento Privado, y que, por tal razón, no podían ser valorados como prueba documental al no existir físicamente, dado que dicho punible fue declarado prescrito, resulta imperioso precisar que, conforme a las circunstancias fácticas expuestas tanto en la formulación de imputación como en la acusación, tales elementos probatorios comprenden no solo el delito prescrito, sino también el de Fraude Procesal, debido a que ambos fueron utilizados por la hoy acusada con el designio principal de inducir en error al Tribunal y lograr de esa manera que fuera nombrada como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Por lo tanto, advierte la Sala que tanto el diploma como el acto de grado se encuentran inescindiblemente vinculados para ambas conductas, lo que a todas luces habilita una eventual valoración, incluso debe señalarse que a pesar de no haberse incorporado, lo cierto es que se cuentan en el plenario con otros elementos de convicción que dieron cuenta del contenido espurio que albergaba los documentos aportados en su momento por la señora LOZANO DORIA.

(vi) Pese a contener el oficio remitido por la Universidad del SINÚ presuntamente un documento de identidad que no corresponde al de la hoy procesada, lo cierto que fue estipulada su plena identidad y ella pudo corroborarse en la certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no contempló que para mayo del 2013 la señor LOZANO DORIA contara con tarjeta profesional.

(vii) No existió una manifestación subjetiva por cuanto tal como se ha expuesto, todo quedó acreditado con el testimonio del doctor Martínez Pérez, el acto administrativo que suscribió y las actividades investigativas desplegadas por el señor Mejía Yepes. De igual manera, resultaron palmarios los medios fraudulentos, puesto que, conforme a lo relatado por los testigos de cargo, 35 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se logró acreditar que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo de nombramiento, la hoy acusada no contaba con tarjeta profesional.

En tal sentido, no se hacía necesaria la realización de una pericia, toda vez que, a través del testimonio del investigador Mejía Yepes, fueron incorporados documentos que desvirtuaron dicha situación, los cuales permitieron quebrantar la presunción de inocencia. Este acervo probatorio se vio, además, reforzado con la declaración del Magistrado Martínez Pérez, quien corroboró las circunstancias en que se adelantó la verificación correspondiente.

(viii) Finalmente, no podría aplicarse por “favorabilidad” la tesis consistente en que el Fraude Procesal es un delito de resultado, debido a que no existen tres decisiones para considerar como doctrina probable dicho postulado, máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado de manera categórica que es un tipo penal de mera conducta y de peligro concreto, bastando únicamente con que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para ello, lo cual efectivamente acaeció en el presente asunto, toda vez que si bien a la acusada no se le confirmó el nombramiento, lo cierto es que si fue inicialmente designada en provisionalidad por 25 días, ostentado de esta manera los documentos arrimados la entidad suficiente para que se emita el Acuerdo de Sala Plena 028 del 28 de mayo de 2013.

De lo anterior se extrae entonces que el actuar de la procesada albergó en todo momento dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, evidenciándose plena conciencia y voluntariedad, respecto del designio inequívocamente dirigido a utilizar su hoja de vida y anexos que en su momento aportó, para inducir en error a esta Colegiatura con la finalidad de que se emitiera a su favor una resolución de nombramiento en el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

En igual sentido, su comportamiento resultó a todas luces típico, antijurídico y culpable, puesto que fue superada tanto la arista objetiva como subjetiva de la conducta punible enrostrada, actuó sin una justa causa y teniendo en cuenta la potencialidad de los medios empleados para inducir en error, fue lesionado efectivamente el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, por cuanto ocasionó la expedición de un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico ya que no se cumplían los requisitos legales para desempeñar el cargo de Juez de 36 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, se tiene que bien pudo la acusada abstenerse de realizar el comportamiento (exigibilidad de otra conducta), desprendiéndose cierta consciencia de ilicitud, lográndose entrever de igual manera que estaba en capacidad de comprenderla, así como para autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Por tal motivo, refulge con meridiana claridad un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.

Teniendo en consideración lo referido, se impone confirmar en su integridad la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2025, por la señora Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada el 20 de noviembre de 2025, por la señora Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en contra de la señora CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA, como autora responsable del delito de Fraude Procesal, de acuerdo con el artículo 453 del Código Penal, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal. 37 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO GREGORIO ALVEAR PALOMINO CONJUEZ OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ 38 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: CLAUDIA ELENA LOZANO DORIA DELITO: FRAUDE PROCESAL CUI: 20001 60 01231 2014 00835 01