República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo a continuación del ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-003-2017-00537-02 Demandante: ROBIN ELÍAS CHALA Demandado: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
Neiva, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto de fecha 07 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante el cual negó el mandamiento de pago. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES La parte demandante solicitó1 la ejecución de la sentencia en contra del fondo pensional demandado para el cobro de las condena impuesta en la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1222 del 17 de mayo de 2023, por concepto de intereses moratorios del artículo 1 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 13 Solicitud Ejecución de Sentencia. AL 41001-31-05-003-2017-00537-02 Robin Elías Chala 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2023, con fecha de causación a partir del 26 de junio de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2023, fecha de pago del retroactivo pensional reconocido.
Anterior pedimento sustentado en el hecho de que el cálculo por parte de la AFP demandada debió ser desde el 31 de marzo de 2014 y no a partir del 26 de junio de 2017 como lo realizó y consignó la convocada. La falladora de primer grado mediante auto del 07 de mayo de 20242, negó el mandamiento de pago por el saldo de intereses moratorios pretendidos, argumentando que, el título base de recaudo es la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó frente al emolumento que se pretende ejecutar, su causación a partir del 26 de junio de 2017 y no desde el 31 de marzo de 2014, como lo solicita el demandante, razón por la cual la AFP PORVENIR en cumplimiento a la mencionada Sentencia, consignó la suma de $91.771.984 y $74.757.981, por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios, respectivamente.
Anterior decisión objeto de recurso de reposición y subsidio el de apelación por el apoderado de la parte accionante, sin prosperidad el primero de aquellos y concedido el segundo en el efecto devolutivo, en auto del 20 de junio de 2024, que ocupa la atención de la Sala. 3.- RECURSO DE APELACIÓN3 Argumenta el señor apoderado de la parte demandante, que erró la falladora a quo, al omitir el cálculo de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas desde la fecha de estructuración de la invalidez, 31 de marzo de 2014 y con fecha de causación el 26 de junio de 2017, pues no es admisible que aquellas mesadas anteriores a esa data no se les reconozca intereses de mora hasta la fecha del pago efectivo de la AFP PORVENIR, 29 de septiembre de 2023, 2 3 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 14 Auto Niega Mandamiento Ejecutivo.
Carpeta 01Primera Instancia, PDF 15 Recurso de apelación. 2 AL 41001-31-05-003-2017-00537-02 Robin Elías Chala solicitando la revocatoria del auto, para en su lugar, librar mandamiento de pago en los términos solicitados. 3.1.- Admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, dentro del término del traslado concedido para presentar alegatos, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante apelante4, solicita la revocatoria de la decisión del fallador a quo, bajo iguales argumentos a los expuestos al sustentar el recurso de alzada, insistiendo en la procedencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 31 de marzo de 2014 y hasta el 29 de septiembre de 2023, fecha de pago del retroactivo pensional y parcial de los intereses deprecados.
A su turno, la entidad demandada no recurrente presentó alegatos5, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, al no existir obligación de pago de intereses de mora desde la fecha que pretende el demandante, sino conforme a la consignado de la Sentencia de Casación en el numeral CUARTO, su causación a partir del 26 de junio de 2017, tal como liquidó y pago al accionante. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, así el estudio del proceso en segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados al proveído protestado por la parte demandante, ello es, la fecha a partir de la cuál, se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.1.- Atendiendo que el auto apelado es aquél que denegó el mandamiento de pago, se acude al título base de ejecución que contempla los conceptos reconocidos al accionante, la sentencia emitida por la Sala de 4 5 Carpeta 02Segunda Instancia Apelación Auto, PDF 18 Alegatos Demandante.
Carpeta 02Segunda Instancia Apelación Auto, PDF 14 Alegatos Demandada. 3 AL 41001-31-05-003-2017-00537-02 Robin Elías Chala Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1222 del 17 de mayo de 2023, que conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, no es posible modificar o alterar tales parámetros objeto de recaudo, que corresponden a las condenas impuestas a la AFP PORVENIR S.A., como sigue: +- Al pago de la suma de $94.894.244 por concepto de retroactivo pensional por el tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2023 (Numeral Tercero). +- Al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales corren desde el 26 de junio de 2017 hasta la fecha en que la AFP cancele efectivamente las mesadas debidas, a la tasa máxima vigente al momento del pago (Numeral Cuarto). +- Descontar del valor del retroactivo la suma de $345.294, la cual fue pagada al accionante por concepto de devolución de saldos (Numeral Quinto).
En esa medida, en lo que interesa al reparo del accionante, importa aclarar que el legislador instituyó como término para el reconocimiento de la pensión 4 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a cuyo vencimiento para resolver la AFP, proceden los intereses de mora, esto es, se causan a partir del cumplimiento del plazo máximo referido, no desde la causación inicial del derecho, tal como lo ordenó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral CUARTO de la sentencia que desató el recurso de casación, objeto base de ejecución, al considerar: “(…) En tal medida, habrá que condenar a la pasiva a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Los intereses corren 4 AL 41001-31-05-003-2017-00537-02 Robin Elías Chala desde el 26 de junio de 2017, es decir, al cumplirse el plazo de 4 meses contemplado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que tenía la AFP para decidir la solicitud prestacional (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44900 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 44662, CSJ SL3969-2021)”.
Conforme a lo anterior, el reparo de la parte demandante, dirigido a la fecha errada a partir de la cual se causa los intereses moratorios, no tiene vocación de prosperidad, porque basta para la Sala contrastar con la orden de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, para el pago de los instalamentos por mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para concluir que corren a partir del vencimiento de los 4 meses para resolver la petición pensional, mientras tanto no hay mora, por lo que, desde el 26 de junio de 2017 se causan y no desde el 31 de marzo de 2014 como equivocadamente lo solicita el recurrente, resultando impróspero el reparo, por tanto acertada la consideración de la falladora de primer grado al denegar el mandamiento de pago en el proveído cuestionado, al no advertirse el yerro expuesto por el demandante, conllevando a CONFIRMAR el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas al accionante recurrente en favor de la demandada, por las resultas desfavorables del recurso de alzada formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).
En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la parte demandante. 5 AL 41001-31-05-003-2017-00537-02 Robin Elías Chala 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Con ausencia justificada) ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA EDGAR ROBLES RAMÍREZ Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cb5e626b87f2c4f640589ba75d9dd8066369758ae4e260811f84000442b8ea6 Documento generado en 13/11/2025 10:39:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6