TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2024 29710 02 Ref. Trámite de solicitud de medidas cautelares previas y urgentes. Convocante DWRL MARKETING S.A.S. y convocada THREEDI S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto No. 155923 de 14 de noviembre de 2024 (cuya alzada se asignó a este despacho por reparto el 7 de julio de 2025), mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con soporte en la Ley 256 de 1996 (art. 31) y la Decisión Andina – D.A. 486 de 2000, negó el decreto de las cautelas1 que solicitó WRL Marketing S.A.S. contra Threedi S.A.S. Para decidir SE CONSIDERA: 1.
La D. A. 486 de 2000, expedida por la Comunidad Andina de Naciones, en su artículo 245 consagra que, “quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción”. A su turno, según el artículo 247, ejusdem, “una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pide acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley 256 de 1996 (por la cual se dictan normas sobre competencia desleal) prevé que “comprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes” y que (inciso 2°), “en caso de peligro grave e inminente podrán adoptarse sin oír a la parte contraria y podrán ser dictadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la solicitud”.
Ambas normas las invocó la interesada como sustento de su solicitud de medidas cautelares previas y/o de tramitación preferente, lo cual impone que el suscrito Magistrado 1 Se pidió con el escrito de medidas cautelares lo siguiente: “1. Abstenerse de utilizar el signo BIELA & JERO y otro cualquier otro similar a la marca BIELA en sus establecimientos físicos, así como en su página web y redes sociales; 2.
Eliminar y destruir cualquier información, comercial o publicitaria, que contengan el signo BIELA & JERO y otro cualquier otro similar a la marca BIELA; 3. Abstenerse de publicar cualquier información, comercial o publicitaria, que contengan el signo BIELA & JERO y otro cualquier otro similar a la marca BIELA; 4. Retirar de manera inmediata, permanente y definitiva, cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, papelería, y en general, cualquier material comercial y/o publicitario en el que emplee el signo “BIELA” o cualquier otro idéntico o semejante; 5.
Retirar y eliminar de manera inmediata, permanente y definitiva de las redes sociales, incluidas, pero sin limitarse a Facebook, Instagram, Twitter, YouTube y LinkedIn, todo contenido informativo, publicitario o promocional en el que emplee el signo “BIELA” o cualquier otro idéntico o semejante; 6. Suspender inmediatamente la comercialización y publicidad de los productos que contengan el signo “BIELA” o cualquier otro idéntico o semejante; 7.
Ordenar el secuestro de las prendas de vestir, ropa para niños y bebés, y piezas publicitarias identificadas con la marca “BIELA” o cualquier otro idéntico o semejante a, que se encuentran en los establecimientos ubicados en Carrera 7 No. 120-20, Primer Piso, Centro Comercial Usaquén Plaza, Bogotá D.C. y Carrera 58 # 146-51, Segundo Piso, Centro Comercial Parque La Colina, Zona Local Emprendedor, Bogotá D.C.; 8.
Adoptar las medidas necesarias para garantizar la preservación de las pruebas y la efectividad de la medida cautelar. OFYP 2024 29710 02 1 efectúe dos pronunciamientos diferentes sobre la procedencia de las cautelas reseñadas a nota de pie de página No. 1°, en tanto que las disposiciones normativas que se citaron conciernen a hipótesis distintas (D.A. 486 de 2000 y Ley 256 de 1996). 1.1 Improcedencia del decreto de las cautelas a la luz del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, bajo la óptica de actos contrarios a la libre competencia. La refrendación del auto apelado tiene lugar, no propiamente por las razones que esgrimió el juez accidental –atinentes a la ausencia de peligro en la mora o periculum in mora-, sino porque las medidas cautelares que de manera especial autoriza el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 256 de 1996, resultan viables frente a situaciones ciertamente distintas de las que en su memorial de pedimentos cautelares trajo a cuento WRL Marketing S.A.S. Sobre el tema, la doctrina ha precisado que las medidas cautelares de trámite preferente (sin oír al presunto infractor): “proceden cuando existe una situación de peligro grave e inminente en la posición comercial del demandante”; que ese “peligro grave e inminente recae sobre el negocio mismo, es decir, sobre el bien tutelado denominado competitividad, y se presenta cuando, como consecuencia directa o indirecta del ataque presuntamente ilícito del autor del comportamiento, la parte demandante, que es una empresa existente o una empresa que está por nacer, sufre un desmedro en su actuar comercial que la podría llevar a desaparecer prontamente, o a evitar su entrada inmediata al mercado, constituyéndose ambos casos en exclusiones de mercado.
En ese sentido, la situación de peligro grave e inminente se refiere a condiciones de exclusiones empresariales, donde el comportamiento del demandado se presenta como una inmediata sustracción de mercado o como la constitución de una barrera de entrada al mercado de la demandante”. “En este orden de ideas, el peligro grave e inminente que debe probarse para la procedencia de esta primera clase de medidas cautelares propia del régimen de deslealtad, es el referido a la exclusión de la empresa del mercado, bien sea porque se daña su permanencia o porque se impide su entrada, como consecuencia del comportamiento que presuntamente afecta la competitividad” (VELANDIA, Mauricio;
Derecho de la competencia y del consumo; Universidad Externado de Colombia; 2011; págs. 414 y 415). Véase que, en el memorial de solicitudes cautelares se aseveró que el interés que se pretende proteger corresponde el uso no autorizado, por parte de Threedi S.A.S. de la marca Biela de titularidad de WRL Marketing S.A.S., así como el alegado riesgo de confusión, asociación y aprovechamiento de la reputación en el mercado que el uso de esa marca eso pueda generar en favor de la convocada y en desmedro de la convocante.
En el criterio del suscrito Magistrado y a partir de lo relatado por la parte actora, en tales circunstancias es ostensible que ni siquiera la WRL Marketing S.A.S. sugirió que su presencia o permanencia en el mercado esté seriamente comprometida con las actuaciones de los opositores, lo cual era suficiente para denegar el decreto de cautelas que se reclamó al amparo de la norma que consagra el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 256 de 1996.
Entonces, y en atención a que aquí no se acreditó de forma siquiera sumaria que las actuaciones promovidas por Threedi S.A.S. involucren una seria barrera que haga OFYP 2024 29710 02 2 temer la pronta e inminente desaparición de la convocante del mercado relevante de venta de ropa deportiva, se concluye que no había lugar a decretar las medidas cautelares enumeradas en la nota a pie de página No. 1º. 1.2 La inviabilidad de ordenar el decreto de las cautelas bajo los postulados de la Decisión Andina 486 de 2000, previstas para controversias sobre infracción de derechos de propiedad industrial.
Distinto a lo que sostuvo el fallador a quo, la apelante acreditó, conforme con los principios de libertad probatoria, la legitimación para actuar que trata el artículo 247 de la D.A. 486 de 2000. Los disímiles documentales que aportó WRL Marketing S.A.S permiten inferir de forma primigenia que es la titular de la marca Biela. Sin embargo, se echa de menos el principal requisito que preceptúa el articulo 247 de la norma comunitaria en comento, esto es, la aportación de “pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”, presupuesto ineludible para decretar las cautelas transcritas a en la nota a pie de página No. 1°.
Expresado con otras palabras, le incumbía acreditar a WRL Marketing S.A.S., siquiera sumariamente, la infracción de la marca Biela por parte de Theedi S.A.S., o el eventual riesgo de la afectación marcaria. Memórese que, la convocante le atribuyó a su contraparte la comisión de conductas infractoras de sus derechos marcarios a través de su establecimiento de comercio Abijero, los cuales se calificaron por la interesada como situaciones aptas para disponer el decreto cautelar.
En el criterio del suscrito Magistrado, en rigor, se echa de menos la acreditación liminar o inminencia de infracción a derechos de propiedad industrial que incumbía a la parte interesada, carga insoslayable de que trata el artículo 247 de la D. A. 486 de 2000. Ha de verse que, al examinar en la actualidad, los enlaces de acceso a las distintas páginas Web2 o redes sociales de Threedi S.A.S., las cuales trajo a cuento WRL Marketing en su intento de demostrar los motivos en que fundó sus pedimentos cautelares (Instagram, Facebook, Abijero.com), se tiene que, por lo 2 https://www.abijero.com/co, https://www.instagram.com/abijero_oficial/ y https://www.facebook.com/abijero.oficial OFYP 2024 29710 02 3 menos a esta altura liminar del litigio no se avizora la demostración de hechos de los cuales se deduzca una latente o futura infracción de derechos de propiedad industrial.
Además, en las antedichas redes sociales se observa, principalmente, la oferta al público por parte de Threedi S.A.S. de ropa o prendas para bebés, niños y niñas con el signo ABIJERO, es decir, un signo distintivo diferente a la marca de Biela que según alega WRL Marketing S.A.S. es sobre la que ostenta su titularidad. 2. Las prenotadas falencias demostrativas o jurídico-fácticas a las que se refirió el suscrito Magistrado en las consideraciones 1.1. y 1.2. de este proveído, son suficientes para que, sin más, se ratifique la decisión que adoptó el fallador accidental de primer grado en torno a la improcedencia de conceder en favor de WRL Marketing S.A.S. la cautelas que se reclamó se hagan soportar a Threedi S.A.S. 3.
Es importante insistir en que la motivación de esta providencia no involucra pronunciamientos propios de la sentencia con la que eventualmente se sellaría, en el fondo y en definitiva, la suerte de la demanda que WRL Marketing S.A.S. radicó en el asunto del epígrafe y en fecha posterior a su solicitud cautelar. Lo aquí resuelto encontró su razón de ser simplemente en lo que arrojó un examen apenas preliminar de la prueba hasta ahora recaudada, incluyendo, desde luego, los elementos de juicio que aportó la peticionaria de las cautelas con el propósito tantas veces anunciado. 4.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto No. 155923 que el 14 de noviembre de 2024 profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de la referencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: OFYP 2024 29710 02 4 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 494aa3d3eee28bdce9df04e6fdd40ddb9b3b896d40b59f5d463120081a4d0283 Documento generado en 14/08/2025 11:41:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 29710 02 5