TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08-001-31-05-004-2021-00327-01 70.902-A ORDINARIO LABORAL ESTHER JUDITH MEDINA SIERRA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Barranquilla, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 14 de enero de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.
ANTECEDENTES La señora ESTHER JUDITH MEDINA SIERRA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL con el fin que se declare que la misma prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO, IDEMA, Seccional de Barranquilla-Atlántico, en el cargo de administrador de despensa 04, desde el 28 de Enero de 1986 hasta 13 de agosto de 1.997, en forma continua ininterrumpida por espacio de 11 años 7 meses 15 días, con una asignación mensual inicial de $30.650,oo; que estuvo afiliada al sindicato de trabajadores del IDEMA y le aplicó la Convención Colectiva de Trabajadores 1.996-1998, vigente al momento de su despido, en consecuencia de lo cual pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional allí prevista, el retroactivo respectivo, el pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada.” Contra la mentada decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral adelantado por ESTHER JUDITH MEDINA SIERRA contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;
(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;
(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.
Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).
En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de la demanda que le fueron negadas en ambas instancias.
Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que reclama, para lo cual se tendrá en cuenta los aspectos fijados en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-1998 suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, normativa aportada al plenario visible a folios 71124 del archivo 03Anexos del expediente digital), para lo cual además se debe tener en cuenta el salario promedio devengado en el último año de la trabajadora, el cual la Sala lo extrae de la liquidación obrante en el plenario, así: Sueldo Básico Mensual $587.650 Sobresueldo de Antigüedad $117.530 Doceava Prima de Vacaciones $60.563 Doceava Primas Semestrales $168.356 Auxilio Mensual de Transporte $ 23.833 Auxilio Mensual de Alimentación $ 22.934 Total $970.866 Teniendo en cuenta el anterior aspecto, y con apego a la normativa convencional que soporta la pretensión, se tiene que al haber laborado por espacio de 11 años, 6 meses y 15 días, la tasa de reemplazo a aplicar sería de 43.8%, y la fecha de exigibilidad de la misma habría de ser la calenda en la que la actora cumplió los 60 años, esto es el 17 de diciembre de 2019, por lo cual, con apoyo del actuario adscrito a la Corporación, y en atención a las reglas que toman el promedio de vida de la actora, arrojan los siguientes guarismos: Fecha Salario 13/08/1997 970.886,00 30,10 103,80 Salario Indexado Tasa Pension 3.348.105,21 43,80% 1.466.470,08 Año Pension IPC a Aplicar 17/12/2019 I. Final I. Inicial Vr Indexado 3.348.105,21 F. Inicio F. Final Dias Total 2019 1.466.470,08 17/12/2019 31/12/2019 14 684.352,70 2020 3,80% 1.522.195,94 1/01/2020 31/12/2020 360 18.266.351,34 2021 1,61% 1.546.703,30 1/01/2021 31/12/2021 360 18.560.439,59 2022 5,62% 1.633.628,02 1/01/2022 31/12/2022 360 19.603.536,30 2023 13,12% 1.847.960,02 1/01/2023 31/12/2023 360 22.175.520,26 2024 9,28% 2.019.450,71 TOTAL 1/01/2024 30/11/2024 330 22.213.957,83 101.504.158,03 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas FEMENINO 17/12/1959 1/12/2024 64 23,5 12 282 2024 Total 2.019.450,71 569.485.100,73 RESUMEN Retroactivos Expectativa de Vida Total 101.504.158,03 569.485.100,73 670.989.258,76 Bajo ese contexto, se tendría que el interés económico de la parte demandante, sólo por la pretensión principal asciende a la suma de $670.989.258,76; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 12 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 70.902-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ef7bdb5748d9f53f052d31eb3d7319f4392412de713c6da55f7cf0c798 660f6 Documento generado en 02/04/2025 02:45:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica