República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103021-2013-00603-02 Carlos Mario Toro González ICBF y otros Ordinario Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). En atención al mandato judicial otorgado por el demandante al abogado Luis Antonio Bastidas Montenegro, se reconoce a este último como apoderado judicial de aquel, en los términos y con las facultades conferidas (folio 5 del pdf 13, cuad.
Tribunal). Para decidir sobre la procedencia del recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida en el proceso ordinario de Carlos Mario Toro González contra los herederos indeterminados de Alvaro Herrán Chávez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y demás personas indeterminadas, SE CONSIDERA: 1.
El recurso de casación se denegará, pues la sentencia recurrida no es susceptible de dicho remedio, en la medida en que la parte recurrente carece del interés para tal fin, de acuerdo con las pautas legales sobre el particular, según las cuales dicho interés debe exceder del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales (art. 338 del CGP). 2.
Cumple recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el recurrente el día de la referida providencia, que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo.1 Aunque no siempre debe descartarse el valor estimado por el actor a sus pretensiones, que puede servir para el interés en ciertos procesos. 3.
Aquí falta ese requisito, porque la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera, que denegó las pretensiones de la demanda, y así el eventual desmedro económico sufrido por la parte recurrente, sería el el valor de los inmuebles pretendidos en pertenencia, que no es superior a $1.160.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.000.000, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso.
Según el art. 339 del Código General del Proceso, la cuantía para recurrir en casación deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente, sin perjuicio de que el interesado pueda “aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. Para tales efectos, dentro del término concedido por el precepto 334 del CGP, el recurrente se limitó a precisar que el valor de los inmuebles supera los 500 s.m.m.l.v. y, por tanto, que era admisible la concesión de la casación. Sin embargo, no aportó ningún documento del cual se pueda establecer el valor de los inmuebles o un acercamiento al justiprecio requerido para efectos del aludido recurso. 1 Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp.
No. 76001-31-03-008-1998-00490-01. 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2023 se fijó mediante decreto No. 2613 de 28 de diciembre de 2022. TSB - Sala Civil - Exp. 21-2013-00603-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ahora bien, examinados los elementos del expediente, se advierte en torno a los valores de los predios, que tienen un avalúo catastral cercano a $402.121.000 -apartamento- (folio 113 del pdf 05, cuad. ppal.) y $102.588.000 (folio 128 ib.), que inclusive con un incremento de una y media veces su cuantía3, no supera los $1.160.000.000, necesarios para este especial recurso. 4.
Así las cosas, deviene impróspera la concesión del remedio de impugnación extraordinario impetrado, al no reunirse a plenitud los presupuestos legales para su procedencia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, deniega el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022.
Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL 3 Aproximado comercial que contiene el art. 444 del CGP, para establecer el avalúo de un inmueble a rematar. TSB - Sala Civil - Exp. 21-2013-00603-02 3