Proceso VERBAL (incumplimiento contrato) interpuesto por TETON WEST COLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS, Código 08001315300520200013404, Radicado interno 46.648 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre veinte (20) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300520200013404 Radicación interna: 46.648 Proceso: VERBAL (incumplimiento contrato) Demandante: NICOLAS HERRERA GOMEZ y OTROS. Demandados: DANIEL ZAPATA GOMEZ Y OTRO Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. de ASUNTO Sería del caso, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 17 de marzo de 2025 a través del cual se concedió el recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, si no fuera porque se advierte que se presenta un escollo que imposibilita resolver de fondo el presente asunto.
Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes, II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, la Juez de primer grado concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (tanto demandante y demandada). Inconforme la parte activa interpuso 1 Ver expediente digital, derivado 117AutoConcedeApelacionEfectoSuspensivo Proceso VERBAL (incumplimiento contrato) interpuesto por TETON WEST COLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS, Código 08001315300520200013404, Radicado interno 46.648 recurso de reposición y en subsidio apelación2, por considerar que los presentados por la parte demandada, no debieron concederse en virtud de la extemporaneidad de los mismos. 2.
El Juez a-quo en proveído del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 – como consecuencia de la devolución que en su oportunidad hiciere esta Colegiatura de la apelación de sentencia que nos correspondió por reparto- resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 2025, accediendo parcialmente el primero y concediendo el segundo del cual se ocupa actualmente esta Sala.
III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. 2 3 Ver expediente digital, derivado 118RecursoReposicion.pdf Ver expediente digital, derivado 124AutoResuelveRecurso Proceso VERBAL (incumplimiento contrato) interpuesto por TETON WEST COLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS, Código 08001315300520200013404, Radicado interno 46.648 Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 3ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, resulta necesario determinar si la decisión adoptada por la A-quo, es de aquellas que el legislador ha considerado como apelables.
Atendiendo a que la Juez de primer grado, en proveído del 14 de julio de 2025, dispuso que “Se revocará parcialmente el auto de fecha marzo 17 de 2025, en cuanto a que. el recurso se concede contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 interpuesto por los demandados: Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, más no el interpuesto en contra del auto de fecha febrero 4 de 2025.
Por otra parte, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024 y el auto que corrige dicha sentencia de fecha 4 de febrero de 2025” Para desatar la censura atacada, esta Colegiatura considera pertinente destacar dos puntos a saber: i) La decisión de recurrir parcialmente el proveído del 17 de marzo de 2.025, para precisar que la concesión del recurso de apelación obedece a la sentencia del 13 de noviembre de 2.024 – interpuestos oportunamente y no al auto del 4 de febrero de 2025, por su extemporaneidad- aplicando para ello, el artículo 287 del Código General del Proceso (sic), no cambia en absoluto que lo recurrido por la parte demandante se circunscriba en la concesión del recurso de alzada por parte de las sociedades demandadas.
Proceso VERBAL (incumplimiento contrato) interpuesto por TETON WEST COLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS, Código 08001315300520200013404, Radicado interno 46.648 Correspondiéndole a esta Magistratura precisar que aquel auto a voces del artículo 321 del Código General del proceso no es apelable. Téngase presente que no existe al interior del mencionado mandato, disposición que así lo contenga, ni tampoco en norma especial.
En consecuencia, la inconformidad planteada, no es de aquello que el legislador expresó que gozará del recurso de alzada, pues itérese, entratándose de autos, el recurso de apelación debe estar taxativamente señalado en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso) o especial, situación que claramente no se presente en este caso concreto, como se explicó en líneas anteriores. ii) Respecto de la apelación de sentencia, esta será tramitada por esta Colegiatura al interior del radicado interno 46.638, habida cuenta que, con el envío por secretaria de la presente apelación, se remitio igualmente la correspondiente a la impugnación de la decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto la Sala -Singular- Quinta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
Primero: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, Proceso VERBAL (incumplimiento contrato) interpuesto por TETON WEST COLOMBIA S.A. contra SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS, Código 08001315300520200013404, Radicado interno 46.648 envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a6c81165679b3f7cca55dc27c7feb9aae6dc64ba6fa54f12a059601f06b0a99 Documento generado en 20/10/2025 08:48:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica