Expropiación - Ejecutivo Demandante: Ardavil Inversionistas y Comerciantes Asociados Limitada Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Rad. 11001310300720080067502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. En la decisión recurrida1 se declaró terminado por desistimiento tácito el trámite ejecutivo iniciado por virtud de una expropiación, por advertirse la inactividad en la secretaría del despacho de dos (2) años prevista en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. 2.
Ardavil Inversionistas y Comerciantes Asociados Limitada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación2, alegando que: i) el 20 de febrero de 2023 presentó actualización de la liquidación del crédito ante el Juzgado 47 Civil del Circuito; ii) el proceso fue trasladado al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias sin mediar notificación ni auto que pusiera en conocimiento la remisión; iii) el 25 de octubre de 2024, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025 radicó 1 Folio 207 / C01Principal, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 2 Folios 208 al 212 / C01Principal, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia Verbal 007 2008 00675 02 memoriales de impulso ante el primero de los citados despachos, sin que se le advirtiera de la remisión del expediente; y iv) ello demostraría interés y diligencia suya. 3.
El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU descorrió el traslado y señaló que el expediente reposa, desde 2023, en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ante cuya secretaría el proceso ha permanecido inactivo. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia, las actuaciones que interrumpen el término del desistimiento deben ser suficientes, idóneas y aptas para impulsar el trámite; que no existe disposición legal por la cual sea obligatorio emitir un aviso sobre la remisión de una actuación, especialmente cuando a través de la consulta de procesos de la Rama Judicial es posible identificar a donde ha sido asignada; y que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 30 de agosto de 2023 puso en conocimiento del actor el informe de títulos, el que daba cuenta que no existían depósitos judiciales constituidos para el presente proceso, sin que después de esto la parte interesada hubiere realizado alguna manifestación. CONSIDERACIONES 1.
El desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye un instrumento eficaz para evitar la paralización de los litigios civiles y su permanencia injustificada en el tiempo. En esencia, se trata de verificar si el litigante requerido para cumplir una carga procesal o ejecutar un acto ha actuado dentro del término previsto; de no hacerlo, procede la finalización del proceso con sus efectos correspondientes.
Asimismo, podrán producirse estos efectos conclusivos cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del juzgado, sin que se promueva actuación alguna durante el término de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la última notificación o diligencia. Este plazo se 2 Verbal 007 2008 00675 02 amplía a dos (2) años cuando el proceso cuente con “…sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución ”, conforme el ordinal b), numeral 2, artículo 317 del Estatuto Procesal. 2.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”3. Y de la misma forma la Corte Constitucional precisa: “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite – incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite”4. 3.
En el sub judice, el juez de primera instancia determinó que el proceso permaneció inactivo entre el 30 de agosto de 2023 y el 25 de septiembre de 2025, sin que durante dicho lapso se evidenciara actuación útil tendiente a su impulso. En ese contexto, se advierte que el auto cuestionado debe confirmarse, pues resulta evidente que, pese a las gestiones alegadas por la parte demandante, la actuación se mantuvo paralizada durante un período de 3 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1186 de 2008. 3 Verbal 007 2008 00675 02 dos (2) años. 4.
Debiendo precisarse que, ninguno de los alegatos de la parte interesada está llamado a prosperar, en la medida en que: 4.1. Además de que no constituye un deber irrestricto del director del proceso informar a las partes sobre la remisión del expediente a otra sede judicial para la continuación trámite, en proveído del 10 de marzo de 20205 se indicó que, impartida la aprobación de la liquidación de costas realizada por la secretaría, las diligencias debían remitirse a la Oficina de Ejecución de Sentencias. 4.2.
La entidad ejecutante podía acudir a la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, ingresando su nombre o razón social, con el fin de identificar el despacho al cual había sido enviada la actuación. 4.3. La ausencia de respuesta las solicitudes que la sociedad afirmó haber presentado el 25 de octubre de 2024, 30 de mayo de 2024 y 4 de febrero de 2025, debió motivarla a desplegar una actuación diligente orientada a establecer la ubicación del trámite, y no esperar a la terminación autorizada por la legislación procesal, tal como lo hizo. 4.4.
En el caso concreto, no se acreditó la existencia de una fuerza irresistible e imprevisible que hubiera impedido a la interesada ubicar el expediente y adelantar una actuación idónea ante el despacho competente durante el lapso de inactividad superior a dos años. 4.5. El debate no puede centrarse en la mera existencia de actuaciones en el expediente, sino en su idoneidad para interrumpir el estado de inactividad dentro del término previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, análisis que, aquí no se supera para descartar la eficacia del desistimiento. 5 Folio 37 / C01Principal, Cuaderno C01Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Verbal 007 2008 00675 02 5.
En ese contexto, correspondía a la parte interesada desplegar las actuaciones necesarias para verificar el despacho en el que reposaba el expediente y dirigir allí las solicitudes pertinentes, particularmente cuando los mecanismos de consulta judicial permiten conocer su ubicación y estado. Asimismo, se encuentra pacífico que no cualquier actuación procesal tiene la virtualidad de interrumpir dicho lapso; se exige que sea idónea para impulsar eficazmente el trámite, esto es, que tenga la capacidad real de superar el estado de inactividad y proyectar el proceso hacia su culminación, lo que tampoco ocurrió. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 5 Verbal 007 2008 00675 02 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6208fc65f29853ca341c3f9ed747d396ddcff8ec3b7969210de03effd1f1774 Documento generado en 21/05/2026 03:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6