Ejecutivo (Proviene Verbal Rendición de Cuentas) Demandante: Patricia Maestre Castro Demandada: Inversiones INVIVER S.A.S. -en liquidación- y Otro Rad. 11001310300420160005403 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 8 de agosto de 2024.
Acta 28. Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, frente a la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de la presente anualidad por el JuzgadoCuarto (4°) Civil del Circuito, dentro del trámite radicado por Patricia Maestre Castro contra Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación y Luz Helena Piedrahita Pérez.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el auto emitido dentro del proceso verbal de rendición de cuentas provocada promovido por Patricia Maestre Castro contra la sociedad convocada, en la que se condenó a esta última a pagarle a la actora la suma de $1.667.612.000 dentro del término de 5 días a la ejecutoria de la decisión1, la demandante impulsó proceso ejecutivo a favor de la sucesión de Hernán Maestre Castro con el fin de que se libre mandamiento de pago por la aludida obligación, más los intereses moratorios liquidados a la tasa legal, a cargo del ente convocado y de su socia gestora, Luz Helena Piedrahita Pérez. 2.
El 18 de septiembre de 2019 el juzgado de conocimiento accedió a lo peticionado, generando el cobro coercitivo del capital y de los réditos moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera y, negó el 1 Ver folios 14 y 15 del Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. Exp.11001310300420160005403 mandamiento en contra de la señora Piedrahita Pérez2, última determinación que fue revocada por esta Corporación3. 3.
Notificada la parte ejecutada a través de mandatario judicial4, formuló las excepciones que denominaron: i) “NO HABERSE APORTADO NINGÚN TÍTULO EJECUTIVO EN CONTRA DE LUZ HELENA PIEDRAHITA PÉREZ COMO BASE DE ESTA EJECUCIÓN”, ii) “NO ESTAR OBLIGADA LUZ HELENA PIEDRAHITA PÉREZ A PAGAR LA CONDENA IMPUESTA A INVERSIONES INVIVER S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”, iii) “NO HABER SOLIDARIDAD ENTRE LUZ HELENA PIEDRAHITA Y LA SOCIEDAD INVERSIONES INVIVER S.A.S. PARA EL PAGO DE LA SUMA IMPUESTA EN EL PROCESO CON RADICADO 20160054, QUE SE ADELANTÓ EN EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ”, iv) “NO HABER SOLIDARIDAD AL PAGO DE LA SUMA DE DINERO, AUNQUE LA HUBIERA PARA RENDIR CUENTAS”, v)“FALTA DE LEGITIMACIÓN PARCIAL EN LA CAUSA O EXTINCIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN POR CONFUSIÓN”, todas las que, en rigor, se soportan en que la socia gestora no fue parte del proceso de rendición de cuentas, razón por la cual no “pueden extendérsele los efectos de las condenas allí impuestas”, máxime que la sociedad en comandita simple, se transformó en una sociedad por acciones simplificadas, “antes de que se concluyera el segundo mes de ejecución del contrato de Gestión de Recursos”, negocio báculo de la acción primigenia.
De otra parte, arguyó “COBRO EXCESIVO DE INTERESES” y “ERROR EN EL MONTO DEL COBRO DE LOS INTERESES”, fundada en que los réditos librados, no podían liquidarse con base en un asunto comercial, pues el título es una providencia judicial, de la cual emana una obligación civil, siendo aplicable la tarifa del 6% anual. 4. El 26 de febrero del año en curso, el funcionario de conocimiento, dictó sentencia anticipada declarando i) no probadas las excepciones formuladas por la pasiva y, ii) siguió adelante con la ejecución, decisión que fundó en tres argumentos concretos, el primero, que las defensas formuladas resultaban improcedentes a la luz de lo establecido en el numeral 2° del artículo 442 del Estatuto Procesal Civil; el segundo, en que el tópico de los intereses de mora ya había sido analizado en proveído del 8 de marzo del 2023 y, el tercero en que la discusión sobre la ejecución contra la señora Piedrahita Pérez se zanjó por el superior jerárquico, sin que haya argumento adicional5. 5.
Tal determinación fue protestada por el extremo demandado, adujo varios yerros en la sentencia, en tanto que se insistió en que la señora Luz Helena Piedrahita debe cancelar los dineros ordenados en el proceso de rendición de 2 Ver folios 14 y 15 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. 3 Ver folios 2 y ss del Cuaderno11TribunalSuperior. 4Ver folios 305 y ss del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. 5 Ver folios 346 y ss del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal.
Exp.11001310300420160005403 cuentas provocadas, a pesar de que aquella no fue demandada en ese asunto y el título ejecutivo no la menciona. Además, que en su sentir se omitió realizar pronunciamiento de fondo sobre la condena de intereses de mora comerciales, ya que el título ejecutivo es una obligación civil, amén que aquella en ninguno de sus apartes indicó que se debía alguna clase de réditos, discusión que al a quo “resolvió pobremente con una argumentación incipiente y construida sobre verdaderas falacias argumentativas”6.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recodar que el presupuesto sine qua non para el trámite de un proceso para el cobro coactivo de una obligación insoluta, es que la existencia de un título que tenga mérito para la compulsión, supuesto que en el derecho patrio se satisface con la presencia de un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o que tenga pleno valor probatorio en su contra; de tal suerte que probada la objetividad de una obligación con estas características, a la que solo falta su cumplimiento, a él se aspira con la orden judicial que al efecto expida la autoridad competente con el propósito de lograr la realización ejecutiva del derecho legalmente cierto. 2.
Dichos títulos coactivos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancialmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellos, los judiciales, los contractuales, los unilaterales, los administrativos, los simples, los complejos, constituyendo éstos aquel grupo que no logra plenitud en un solo escrito y por el contrario se requiere su integración con otros documentos o pruebas ligados entre sí y solamente con esta unidad puede tornarse en título ejecutivo, en la medida que cumplan los requisitos del artículo 422 de la legislación civil adjetiva.
En el sub lite, el fallador de primer grado adelantó el proceso ejecutivo con base en una decisión judicial, y ordenó seguir adelante la ejecución, aspecto, que fue reprochado por el extremo pasivo. 3. Así las cosas, conviene señalar que las inconformidades de los recurrentes, en esencia se centran en determinar: i) si acertó la primera instancia, en proferir mandamiento de pago en contra de la señora Luz Helena Piedrahita como persona natural y quien fungió como socia gestora de la sociedad Inviver S.A.S., 6 Ver folios 350 y ss del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal Exp.11001310300420160005403 aún si aquella no fue demandada dentro proceso de rendición de cuentas provocadas y, ii) dilucidar si resultaba procedente cobrar intereses moratorios comerciales, pese a que la providencia ejecutiva no especificó nada sobre dicho aspecto, tópicos que se abordarán en la presente decisión. 4.
Sobre el primer cuestionamiento planteado, cumple precisar que revisado el plenario, se advirtió lo siguiente: i) que el a-quo conoció del proceso de rendición de cuentas provocada formulado por la aquí demandante contra Inviver S.A.S. en liquidación y, ante el silencio de la demandada en relación con las cuentas requeridas, emitió auto del 15 de enero de 2019, el cual ordenó “pagar a la demandada Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación y a favor de la demandante Patricia Maestre Castro, la suma de $1.667.612.000 mcte.”7, monto que se ordenó cancelar en el término de 5 días, “so pena de prestar mérito ejecutivo” y, que ii) la demandante, en virtud de la decisión que se emitió en el proceso verbal, formuló demanda ejecutiva contra la aludida compañía y Luz Helena Piedrahita Pérez.
Como soporte de sus pretensiones, la ejecutante arguyó que la obligación se derivó de un contrato de gestión de recursos, suscrito el 18 de febrero de 2012, por la sociedad Inversiones MP e Hijo S.C.S., época en la cual, la señora Piedrahita Pérez fungía como socia gestora de aquella, cuyo objeto consistió en la “gestión de recursos por parte de la contratista, proveniente de la finca Culata, inmueble de propiedad de Hernan Raúl Maestre”, y, en el que según lo pactado en dicho negocio, se debía realizar un informe detallado de los ingresos recibidos, como los costos causados con la gestión dentro del bien.
A fin de constatar su dicho, se aportó al expediente el certificado de cámara y comercio del ente societario8, en el que se evidenció que: a) el 6 de octubre de 2005, se constituyó la sociedad comercial denominada Inversiones MP e Hijo S.C.S.; b) el 22 de abril de 2013, la sociedad cambió su nombre a Inversiones Inviver S.A.S. y, c) el 19 de septiembre de 2014, la compañía en mención, fue declarada disuelta y en estado de liquidación. 5.
A partir de la prueba documental analizada se puede colegir, que, dentro del término del negocio celebrado, la referida entidad, se transformó de sociedad comandita simple, a sociedad por acciones simplificadas, denominándose Inversiones Inviver S.A.S., inscripción que se surtió el 15 de mayo de 2013, 7 Ver folio 15 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal 8 Ver folios 19 y ss del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal Exp.11001310300420160005403 efectos que no generan interrupción en la sociedad, ni en sus actividades u obligaciones.
Ahora bien, ante el escenario planteado y atendiendo el sub examine, surge para esta Magistratura el siguiente interrogante y, es ¿qué sucede con la responsabilidad de los socios frente a terceros, cuando hay obligaciones contraídas con anterioridad a la transformación? Para resolver este cuestionamiento, se hace imperioso traer a colación lo descrito en el artículo 169 del Estatuto Comercial que reza: “si en virtud de la transformación se modifica la responsabilidad de los socios frente a terceros, dicha modificación no afectará las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad a la inscripción del acuerdo de transformación en el registro mercantil”, ello quiere decir, que, la mutación de la razón social no perjudica los derechos de los acreedores y terceros en general, porque la sociedad subsiste y, las garantías ofrecidas con anterioridad se encuentran vigentes.
Bajo tal panorama, es irrefutable concluir que la responsabilidad solidaria e ilimitada de la socia gestora, que estaba inmersa para cuando se suscribió el contrato de gestión de recursos (18 de enero de 2012) seguía activa, por lo que no podía escudarse en la modificación del nombre o denominación de una sociedad. 6. Entonces, se abre paso a otra pregunta para el caso en concreto y, es ¿podría demandarse a la señora Luz Helena Piedrahita Pérez dentro de la acción ejecutiva a pesar de que no fue parte en el proceso de rendición de cuentas provocada? A lo que esta Corporación de entrada responde que SI, porque tal como lo establece el canon 323 de la Codificación Comercial, los socios comprometen “solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales”, y a su turno el artículo 294 ib. dispone que “…esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aun extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago” lo que conlleva a que el acreedor podrá demandar primero a la sociedad y subsidiariamente a los socios, sin que esto implique que debe hacerlo de manera conjunta, como erróneamente lo han querido señalar los apelantes.
Entonces, como en el asunto de marras, se inició acción verbal contra la sociedad demandada para que aquella rindiera cuentas, -hecho que generó el título ejecutivo- y acto seguido, la ejecutante anexó un requerimiento de pago sobre el valor decretado a Inversiones Inviver S.A.S., que data del 29 de mayo de 2019, sin Exp.11001310300420160005403 que aquella haya dado cumplimiento a la orden judicial9, es plausible concluir, que la acreedora agotó el cobro ante el deudor principal, es decir, Inversiones Inviver S.A.S. en Liquidación hoy Inversiones MP e Hijo S.C.S., y como, ésta no canceló, procedió a impetrar la acción coercitiva también contra la socia gestora, como deudora solidaria conjuntamente.
Sobre este aspecto en particular, este Despacho ya había realizado un pronunciamiento, el cual se trae nuevamente a estos considerandos, para ratificar que “…al existir una disposición legal en virtud de la cual la persona natural demandada se considera como deudor solidario e ilimitado por las obligaciones que contrajo la persona jurídica gracias a su vinculación como socia gestora, no era del caso que la señora Piedrahita Pérez se le incluyera en el proceso de rendición de cuentas que precedió al cobro ejecutivo dado que lo reconocido en este versó sobre un compromiso pactado con anterioridad a la inscripción de la transformación en el registro mercantil, lo que deja al descubierto la posibilidad de perseguir judicialmente el pago del monto pretendido a la persona natural. 7.
Ahora bien, tampoco debe perderse de vista que la actora requirió el pago a la sociedad y hasta ahora, según su dicho, no se ha realizado, lo que a su turno la faculta para perseguir su cancelación por parte de quien fuere su socia gestora a fin de que responda por el monto insoluto como deudora solidaria en virtud de lo descrito en los artículos 294 y 323 del Código de Comercio…”10.
De otra parte, es importante relievar que a la señora Piedrahita Pérez no se le vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, por el sólo hecho de que no se estudiaron las defensas de mérito presentadas por la ejecutada, ya que aquella en la oportunidad pudo indicar las que por ley le era permitido formular, atendiendo que el título ejecutivo es una decisión judicial y, la normatividad es clara, que en este asunto, sólo proceden las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción” (artículo 442 inciso 2° del C.G.P.); sumado a que tuvo a su alcance también invocar el beneficio de excusión mediante el recurso de reposición contra el mandamiento, tópico que no fue puesto en escena al momento en que desplegó el recurso horizontal11.
Pero si en gracia de discusión, se considerara el estudio de las defensas de mérito que formuló la ejecutada, debe señalarse que las que denominó: i) “no haberse aportado ningún título ejecutivo en contra de Luz Helena Piedrahita Pérez, como 9 Ver folios 27 a 29del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal 10 Auto del 8 de marzo de 2022, M.P. Luis Roberto Suarez González. 11 Ver folios 214 a 222 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal Exp.11001310300420160005403 base de esta ejecución”; ii) “no estar obligada Luz Helena Piedrahita Pérez a pagar la condena impuesta a Inversiones Inviver S.A.S en liquidaciones”; iii) “no haber solidaridad entre Luz Helena Piedrahita y la sociedad Inversiones Inviver S.A.S para el pago de la suma impuesta en el proceso con radicado 2016-00054, que se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogotá” y, iv) “no haber solidaridad al pago de la suma de dinero, aunque la hubiera para rendir cuentas”, ya habrían sido resueltas al absolver los problemas jurídicos aquí estudiados, es decir, se concluyó sobre la solidaridad y responsabilidad que le atribuye la ley, de responder por las obligaciones que adquirió la sociedad ejecutada, además por la naturaleza jurídica del título que soporta la ejecución. Frente a la excepción titulada “falta de legitimación parcial en la causa o extinción de la obligación por confusión” la que invocó con base en la cláusula segunda del contrato de gestión de recursos, la cual reza que “como remuneración para el contratista, se tendrá en cuenta lo siguiente.
Del producto total de la finca, mensualmente se descontará los costos y gastos en que se haya incurrido, así como provisiones necesarias para garantizar su funcionamiento y/o compromisos inmediatos. Si el saldo neto fuera positivo, se descontarán los siguientes valores: el 60% de su valor para el CONTRATANTE y el 40% restante para el CONTRATISTA como remuneración”, debe indicarse que no se aportó ninguna prueba que permitiera conocer qué saldos se encontraban a favor de la sociedad, para que aquella contara con el 40%, amén que, del acervo probatorio inspeccionado de manera sistemática, tampoco se logran esclarecer los valores señalados en el negocio jurídico.
Sobre el tópico importa destacar que el artículo 167 de la codificación adjetiva, tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción, axioma demostrativo que, para el caso, se aplica a los demandados, en tanto prevalido como está el ejecutante de un título a su favor, en principio, aquel hace prueba de la existencia de la obligación, cuantía y exigibilidad.
Y como los valores que se reclaman como mal ejecutados, en tanto existía una contraprestación a su favor del 40% que debía ser Exp.11001310300420160005403 descontada, no tienen soporte demostrativo, esto es no se allegó algún medio de convicción que permitiera determinar los reales montos, deviene frustráneo cualquier reconocimiento. 7.
Decantado lo anterior, procede la Sala a resolver lo relativo a la censura de “error en el monto del cobro de intereses”, enfilada la misma, en que resultaba improcedente el cobro de intereses, máxime si la decisión judicial no refirió nada al respecto y mucho menos era acertado liquidarlos a la tasa comercial. Así las cosas y previo a zanjar de tajo dicho asunto, deben analizarse la documental del proceso así: i) Inicialmente se hace necesario recapitular el contenido del título báculo de la acción, el cual dispuso que Inviver S.A.S. en liquidación debía cancelar dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la decisión, la suma de $1.667.612.000 mcte, a la demandante Patricia Maestre Castro “so pena de prestar mérito ejecutivo.” 12 ii) Revisado el legajo, específicamente las pretensiones de la demanda ejecutiva se deprecó “proferir un mandamiento de pago mediante el cual se ordene a la señora LUZ HELENA PIEDRAHITA PÉREZ y a la sociedad INVERSIONES INVIVER S.A.S. en Liquidación, a pagar solidariamente a la señora PATRICIA LEONOR MAESTRE CASTRO la suma de $1.667.612.000 mtce”, adicionada con intereses moratorios liquidados a la tasa legal, a partir de la fecha en la que se notifique el Mandamiento de Pago hasta el día en que se efectúe el pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 423 del C.G.P.”13 iii) El 19 de septiembre de 2019, el juzgador de conocimiento, libró mandamiento por el capital solicitado y condenó a “intereses de mora sobre el saldo insoluto a capital a la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada período desde que se hizo exigible la obligación (22 de enero de 2019) y hasta cuando se verifique el pago total de la misma.”14 En resumidas cuentas, el alcance demostrativo de las piezas bajo examen ilustra que la decisión que se pretende ejecutar no refiere nada sobre intereses de mora; que el ejecutante solicitó réditos moratorios legales y, que el fallador de primer grado los concedió sólo que bajo la óptica comercial. 12 Ver folio 15 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. 13 Ver folio 107 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. 14 Ver folio 118 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal.
Exp.11001310300420160005403 8. Bajo tal panorama, el siguiente problema jurídico a resolver es ¿sí es apropiado librar mandamiento de pago sobre intereses de mora que no fueron decretados en el título ejecutivo?, interrogante que debe contestarse de manera afirmativa, como quiera que los referidos réditos son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero; es más la Codificación Civil los consagra como una indemnización derivada del retardo, la cual puede ser convencional, si se tasó por las partes o, en su defecto legal, y al respecto dispone el artículo 1617 que “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional desde antaño mencionó que “…este artículo es una excepción a las reglas sobre perjuicios, porque señala los que debe satisfacer una persona que es deudora de una suma de dinero y no la paga el día que se vence el plazo; porque determina el hecho que constituye en mora al deudor, sin que sea necesario para que ésta exista reconvención judicial (art. 1608, No. 1), y porque los intereses se deben sin tener en cuenta ni daño emergente, ni lucro cesante, ni si hay dolo por parte del deudor, o si los perjuicios pudieron o no preverse.
En suma, basta la mora en el pago para que deba intereses el deudor". (Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Imprenta París América, 2a. Edición, tomo VI, pág. 248) (…) Exp.11001310300420160005403 La norma que obliga al pago del interés legal, es decir, el inciso primero de la regla primera es supletoria, pues los intereses legales sólo se deben cuando no se ha pactado un interés superior al legal, y el deudor incurre en mora.
Y también es claramente supletoria la norma del artículo 2232 del Código Civil, de conformidad con la cual "si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales "15. Entonces de lo descrito, se concluye, que con las obligaciones civiles y como ya se dejó anotado en líneas que anteceden, los intereses moratorios se causan en virtud de la ley, es decir son supletorios por lo que se conoce como “interés legal” y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. 9.
De modo que bien hizo el a quo con relación a decretarlos, pero no con liquidarlos a la tasa “máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia” (comerciales), por lo que se revocará en este sentido el fallo como pasa a exponerse: 9.1. En primer lugar, avizora esta Corporación, que el juez de primer grado no guardó en estrictez el principio de congruencia, lineamiento previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que señala que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
A su vez, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en que “el juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los términos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, fijación del litigio, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado –en el punto– por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales límites se estima como vicio in procedendo…todo sin perjuicio, claro está, de las facultades que, en determinados aspectos, le confiere el legislador”16.
Entonces con apoyo en el libelo genitor, tal como se anotó en precedencia, se deprecaron intereses de mora a la tasa legal, pedimento que obvió el juzgador de instancia tanto al momento inicial de la presentación de la demanda (auto que libró mandamiento de pago), como en la sentencia, pues su único argumento fue “en lo 15 Sentencia C-604 de 2012. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de septiembre de 2006.
Exp. 2000-00460-01. Exp.11001310300420160005403 que tiene que ver con los intereses de mora, este punto ya fue igualmente estudiado en la providencia del 8 de marzo de 2023 sobre el cual no hay lugar a modificación alguna”17. 9.2. En segundo lugar, porque el asunto de marras no podía dilucidarse desde la tasación comercial, ya que se itera, el título ejecutivo es la decisión judicial que ordenó el pago de una suma dineraria, que en efecto, se traduce en una obligación de orden civil, sin que pueda extenderse su estudio al proceso de rendición de cuentas y específicamente al contrato de gestión de recursos, suscrito el 18 de febrero de 2012, pues se itera, ese negocio, no es el título a ejecutar, amén que la justificación del juez de primer grado en la providencia que citó al desatar el caso, en que dichos réditos obedecían a lo normado en el numeral 6° del artículo 379 del Estatuto Procesal18, resulta ajeno a lo previsto en la normatividad, en tanto esa disposición no señala nada al respecto.
Bajo ese contexto, la obligación derivada de un proveído judicial o de una sentencia, se trata de una obligación de orden civil, y por tanto, la legislación aplicable a los intereses que de allí puedan derivarse, no es otra que la contenida en el citado artículo 1617 del C.C. 10. Advertido el yerro, se modificará el numeral primero de la sentencia impugnada para declarar probada parcialmente la excepción de “error en el monto del cobro de intereses” pero por las razones anotadas.
Además, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva en lo relacionado con los intereses decretados para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago frente al capital, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 de la Codificación Civil desde cuando la obligación se hizo exigible.
Por último, se confirmará el proveído en todo lo demás. 11. Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, se condenará en costas al extremo ejecutado en un 50%. 17 Ver folio 348 del 01Cuaderno1No8EjecutivodentroVerbal. 18 “Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda” Exp.11001310300420160005403 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 26 de febrero de 2024, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de “error en el monto del cobro de intereses” por las razones ut supra.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia atacada, para en su lugar ORDENAR que se siga adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago (aclarado el 6 de abril y 7 de diciembre de 2022) frente al capital, más los intereses legales de que trata el artículo 1617 de la Codificación Civil y que responde a la tasa del 6% anual, desde que se hizo exigible la obligación TERCERO: En todo lo demás se CONFIRMA el fallo proferido en la fecha y procedencia anotadas.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada en un 50%. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de $650.000,oo que equivale a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Exp.11001310300420160005403 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 938d1aa677ebcfa206a4088e03742a89be13c3a1acd8620aef5f6c143992084a Documento generado en 12/08/2024 10:12:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica