Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 11 08001315300720200013101 14SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete de junio de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, según Acta No. 069) Se decide el recurso de apelación interpuesto por COOMEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia de 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso declarativo adelantado por CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO contra la recurrente y la I.P.S. UNIVERSITARIA SEDE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA -en adelante IPS UNIVERSITARIA-.

I. DEMANDA En la demanda, radicada el 3 de junio de 2015, se relataron los siguientes hechos: 1. El 14 de enero de 2012 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO y SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio. 2. El 16 de marzo de 2012, SERGE DECOSTE (q.e.p.d.), como ciudadano canadiense, se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud administrado por COOMEVA E.P.S. S.A., como beneficiario de CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO. 3.

Sin efectuar notificación alguna, en diciembre de 2012 COOMEVA E.P.S. S.A. desafiló a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) del régimen de salud, dejándolo “desprotegido y sin servicios ante una situación de enfermedad”. 4. El 6 de febrero de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) sufrió un “fuerte dolor en la parte derecha del vientre, por lo que se intentó acudir a alguna de las clínicas asignadas por COOMEVA E.P.S. S.A. lo cual fue imposible, ya que no lo quisieron recibir alegando que supuestamente se encontraba retirado” de aquella EPS. 5.

Ante la emergencia sufrida, ese mismo día, SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) ingresó a la IPS UNIVERSITARIA en “calidad de desafiliado – paciente particular… advirtiéndosele” a CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO que “debía hacerse cargo de los costos que demandara el paciente”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 6.

En la IPS UNIVERSITARIA le diagnosticaron a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) una “apendicitis”, por lo que el 7 de febrero de 2013 fue sometido a una intervención quirúrgica. 7. El 8 de febrero de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) fue dado de alta “llevando aún sondas urinarias, las cuales, según la poca información recibida, debían ser retiradas en 15 días, es decir, el 23 de febrero de 2013.

Además, tenía una orden de interconsulta de cirugía general y otra de urología por hiperplasia prostática”. 8. En esa oportunidad, CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO tuvo que suscribir un “acuerdo de pago, por los presuntos servicios, pese a estar debidamente afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A.”. 9. El 25 de febrero de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) “no pudo ser atendido debido a la gran cantidad de personas que esperaban en turno” y posteriormente no pudo obtener una cita porque “no había cupo”. 10.

Después de la intervención médica SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) “jamás volvió a hacer sus necesidades fisiológicas de forma normal. Continúo con graves quebrantos en salud, tuvo pérdida del apetito y fuertes dolores en la zona abdominal…”. 11. El 22 de abril de 2013 la “condición médica del señor SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) se agravó tanto que en horas de la noche debió ser trasladado en ambulancia de la empresa AMI a urgencias de la IPS UNIVERSITARIA…”. 12.

La IPS UNIVERSITARIA se negó a recibir a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) por tener una “deuda pendiente”; sin embargo, permitieron su ingreso “por intermediación del personal de AMI”.

13. SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) permaneció en “urgencia” de la IPS UNIVERSITARIA desde el 22 de abril hasta el 4 de mayo de 2013, “ya que en esa institución se negaban a trasladarlo a una sala más especializada, con el absurdo argumento de que no tenía una EPS que respaldara la deuda del tratamiento”. 14. El 23 de abril de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) fue diagnosticado con una “obstrucción intestinal, insuficiencia renal aguda fase dialítica y encefalopatía urémica”, por lo que tomaron la decisión de “remitirlo a un hospital de nivel III en UCI y nefrología para un procedimiento de diálisis, entre otros”. 15.

La historia clínica de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) refleja la “evolución trágica del paciente”, las “anotaciones de los galenos que prescribían los tratamientos a seguir, la gravedad del estado de salud, la necesidad inmediata de llevarlo a otro hospital de mayor nivel… También se observan en la historia clínica las anotaciones de Trabajo Social en la cual evidencian que no posee seguridad social y donde le exigen a la esposa cancelar los saldos pendientes para poder retirar al paciente”.

16. CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO intentó vincular a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) al régimen subsidiado, pero Mutual Ser E.P.S. le informó que “no se podía porque aparecía en el sistema como afiliado ya a COOMEVA EPS”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 17.

La Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla “investigó el caso y encontró mérito para abrir cargos contra la IPS UNIVERSITARIA… precisamente por las conductas y omisiones descritas y dio traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que a su vez adelantara la actuación pertinente contra COOMEVA EPS por la desafiliación arbitraria”. 18.

Sólo hasta el 4 de mayo de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la IPS UNIVERSITARIA “donde las primeras recomendaciones médicas fueron la necesidad de un procedimiento de diálisis, pero pasados 3 días en UCI presentó sangre en la orina y problemas respiratorios”, por lo que era necesario “trasladarlo prontamente en ambulancia especializada a un hospital de mayor grado de complejidad debido a su estado de salud crítico”.

19. SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) falleció el 9 de mayo de 2013. 20. La IPS UNIVERSITARIA no le quiso entregar a CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO el “cuerpo sin vida” de su esposo, hasta tanto no suscribiera un “acuerdo de pago por los servicios prestados” y pagara una “cuota inicial para autorizar la salida”. 21. El fallecimiento de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) le causó a CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO un “grave dolor moral”, pues se “vieron truncados los proyectos de radicarse en Canadá”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó declarar que COOMEVA E.P.S. S.A. (Liquidada), el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la IPS UNIVERSITARIA son responsables por los daños causados a raíz del fallecimiento de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los siguientes perjuicios: i) Daño moral: El equivalente a 300 s.m.l.m.v. ii) Daño a la vida de relación: El equivalente a 300 s.m.l.m.v. iii) Lucro cesante: La suma de $489’903.960, porque SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) recibía dos mesadas pensionales de Canadá. iv) Daño emergente: La suma de $2’715.000 por concepto de los “gastos de la operación de 6 de febrero de 2013… y a los gastos funerarios pagados a la funeraria Los Andes”.

Además, pidió que se reconocieran intereses de mora y se condenara en costas a la parte demandada. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue repartida inicialmente ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien por auto de 23 de noviembre de 2015 declaró su falta de competencia por el factor objetivo y ordenó remitirla a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2. Por auto de 18 de octubre de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla admitió la demanda. 3.

COOMEVA E.P.S. S.A. se opuso a las pretensiones y, además, formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Falta en la legitimación en la causa por pasiva”, porque “las pretensiones e imputaciones no van dirigidas en su contra”, sino frente a la IPS UNIVERSITARIA, entidad con la que no tiene ningún vínculo contractual. Al respecto explicó que entre el 16 de marzo y 31 de diciembre de 2012, SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) estuvo vinculado a COOMEVA E.P.S. S.A. como beneficiario de CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO, hasta que fue desafiliado por “falta de documento soporte, es decir el afiliado registraba en el sistema con pasaporte cuando debía prestar la cédula de extranjería, de acuerdo con la Resolución 890/2002”. ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, porque mientras SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) permaneció afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A. se garantizó la prestación efectiva del servicio de salud. iii) “Inexistencia total del elemento estructural generados de responsabilidad y obligación de indemnizar denominado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado”, porque SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) finalmente fue atendido en la IPS UNIVERSITARIA “lo que se traduce en una ruptura del nexo de causalidad entre la presunta conducta” de la EPS demandada “y el fallecimiento del paciente…”. iv) “Inexistencia de daño antijurídico y en consonancia con ello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones y condenas”, porque las pretensiones de la demanda carecen de fundamento fáctico y jurídico. v) “Carga de la prueba a cargo del actor”, porque la parte demandante debe probar que existió una conducta negligente de su parte. vi) “Excepción genérica”, esto es, cualquiera que se encuentre probada. 4.

La IPS UNIVERSITARIA formuló las siguientes excepciones de mérito: i) “Diligencia y cuidado de la IPS – ausencia de culpa”, porque SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) recibió la atención médica que necesitó sin importar su estado de afiliación en COOMEVA E.P.S. S.A., al punto que se le realizaron el diagnóstico y el tratamiento correspondiente para mejorar sus quebrantos de salud. ii) “Ausencia de nexo causal”, porque el fallecimiento de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) se debió al “deteriorado” estado de su salud y a las “complicaciones que tenía para el momento de ser atendido”. iii) “Inexistencia de daño patrimonial y excesiva liquidación del moral”, porque según la edad de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) y su estado de salud, “no hay lugar al daño patrimonial que se pide en la demanda”.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA iv) “Cumplimiento de la obligación de medio de la asegurada”, porque el fallecimiento de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) no es atribuible a una acción u omisión por parte de la IPS UNIVERSITARIA, pues “cumplió y desarrolló cabalmente todo aquello que le era exigible…”. v) “Tasación exagerada de perjuicios”, porque no se ajustan a lo reconocido por la jurisprudencia. vi) “Caducidad”, porque transcurrieron más de 2 años desde que sucedieron los hechos hasta la presentación de la demanda. 5.

El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL indicó que no causó los daños alegados por la demandante. En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de responsabilidad…”, “Imposibilidad jurídica del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de prestar servicios de salud”, “Caducidad”, “Cobro de lo no debido” y la “Innominada”. 6.

A través del proveído de 20 de septiembre de 2017, confirmado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla declaró la “falta de legitimación en la causa por pasiva” del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, rechazó la demanda por “falta de jurisdicción” y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla. 7.

Al ser repartido el asunto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, esa dependencia judicial por auto de 14 de septiembre de 2020 promovió un conflicto negativo de jurisdicción y, por lo tanto, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que lo desatara. 8. Mediante el auto de 14 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el competente para tramitar el proceso era el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 9.

Por auto de 24 de febrero de 2021 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla avocó su conocimiento. III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 1. La IPS UNIVERSITARIA llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. por haber suscrito las pólizas Nos. 1007235 y 1016193. También llamó a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD y a NEOGRANDE S.A. por ser las entidades que le prestaron los servicios médicos a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.).

1.1. LA PREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones del llamamiento de garantía y formuló las excepciones de mérito denominadas “Prescripción de la acción de la aseguradora (institución prestadora de servicios de salud de la universidad de Antioquia «IPS UNIVERSITARIA») frente a LA PREVISORA S.A. compañía de seguros”, “Inexistencia de obligación por parte de LA PREVISORA S.A. compañía de seguros con respecto a la póliza de responsabilidad civil No. 1007235”, “Inexistencia de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA responsabilidad por parte de LA PREVISORA S.A. compañía de seguros con relación a la póliza de responsabilidad civil No.1016193”, “Límite al valor asegurado y sublímite pactado” e “Improcedencia de una condena contra LA PREVISORA S.A. compañía de seguros”. 1.2.

La FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD refirió que el fallecimiento de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) no ocurrió por un hecho atribuible esa organización. Además, formuló las excepciones de mérito que denominó “No existen hechos que fundamenten las pretensiones del llamante - cumplimiento del contrato No. 115”, “Inexistencia de nexo causal”, “Buena práctica médica ausencia de culpa”. 1.3.

NEOGRANDE S.A. no contestó la demanda, ni el llamamiento en garantía. 2. A su turno, la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD llamó en garantía a la IPS UNIVERSITARIA, a la ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONALES EN SALUD – PROENSALUD, a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a LA PREVISORA S.A. 2.1. La IPS UNIVERSITARIA anotó que “los servicios médicos prestados se llevaron a cabo por FEDSALUD, en virtud de los contratos sindicales que se suscribieron con dicha entidad”.

Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito de “Diligencia y cuidado” y “Deber de declarar de oficio todos los hechos constitutivos de excepciones de mérito que resulten probados en el proceso”. 2.2. La ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONALES EN SALUD – PROENSALUD sostuvo que cumplió el convenio “intersindical”, porque prestó los servicios médicos que SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) necesitó. Por ende, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de culpa”, “Inexistencia de solidaridad” y “Hecho de un tercero”.

2.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A. manifestó que no está demostrado que FEDSALUD, actuó de manera negligente. En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad de FEDSALUD en el hecho generador de la demanda”, “Límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada: valor asegurado, deducible”, “Imposibilidad jurídica y contractual de afectar la póliza de responsabilidad civil profesional No. 65-03-10103645 por configurarse exclusiones expresas pactadas en las condiciones generales”, “Inexistencia de solidaridad frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, y la “Excepción innominada”.

2.4. LA PREVISORA S.A. explicó que no es procedente el reclamó efectuado, porque operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Además, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de cobertura de las pólizas de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales Nos. 1009639 y 1021398”, “Imposibilidad de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1022526, por no encontrarse vigente al momento de la reclamación judicial”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de LA PREVISORA S.A. compañía de seguros con relación a la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales no. 1023792”, “límite al valor asegurado, disponibilidad del mismo, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA deducible y sublímite pactado en la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales No. 1023792” e “Improcedencia de una condena contra LA PREVISORA S.A. compañía de seguros”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Absolver a la parte demandada IPS UNIVERSITARIA SEDE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, de las pretensiones que en su contra se formularon en el escrito rector del proceso, por las razones anotadas en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las excepciones denominadas: “(I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE COOMEVA EPS S.A.; (II) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE COOMEVA EPS; (III) INEXISTENCIA TOTAL DEL ELEMENTO ESTRUCTURAL GENERADOR DE RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR DENOMINADO NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA CONDUCTA DEL AGENTE Y EL RESULTADO;

(IV) INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE FUNDAMENTO LAS PETICIONES ECONÓMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS (V) CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR.” presentadas por COOMEVA EPS S.A.

TERCERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE a COOMEVA EPS S.A., por ser esta la EPS a la cual se encontraba afiliado el fallecido y que efectuó la desafiliación de manera arbitraria, por los daños ocasionados a la parte demandante CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO en calidad de cónyuge del fallecido, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar a la demandada COOMEVA EPS S.A., al pago de los daños ocasionados a la parte demandante CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO en calidad de cónyuge del fallecido, de la forma en la que fue dictada en sentencia, por los siguientes montos: DEMANDANTE CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO TOTAL A INDEMNIZAR DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE $25.000.000 $7.231.146 $237.407.654 $269.638.800 QUINTO: En el evento que no se pague la condena establecida en el presente numeral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta, se ordenará el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida en el Código Civil.

SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida, COOMEVA EPS, a favor de la parte demandante. Se establece por concepto de agencias en derecho la suma de $10.000.000, que serán tenidos en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas. SEXTO (sic): Condénese en costas a la parte demandante, a favor de la demandada IPS UNIVERSITARIA y las sociedades llamadas en garantía. Se establece por concepto de agencias en derecho la suma de $27.000.000, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que serán tenidos en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas”.

En sustento de lo anterior, explicó que según los elementos de juicio que obran en el expediente no es posible tener por acreditado que la IPS UNIVERSITARIA actuó de manera negligente, porque desde que SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) ingresó a su servicio de urgencias, “se desplegaron actuaciones dirigidas a determinar la patología tomando en consideración la sintomatología descrita y los resultados de la valoración física practicada al paciente y, aunado a que, no se logra apreciar que la demandada haya negado algún servicio al paciente durante los días en los que se encontró hospitalizado”.

Anotó que “la evolución, estado hemodinámico y los exámenes efectuados al paciente no arrojaron una sintomatología que permitiera establecer un plan de manejo distinto al que fue reportado, de conformidad con los protocolos de atención establecidos”. Indicó que “en ningún momento la IPS negó que el paciente debiera ser remitido a un hospital de mayor complejidad, por el contrario, es la misma entidad quien establece dicho traslado como necesario para darle manejo al paciente, en tanto que, la institución no se encontraba equipada para llevar a cabo dichos procedimientos.

Empero, la situación de desafiliación del señor DECOSTE por cuenta de la EPS, propició el retardo en la remisión del paciente, pues es la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD la encargada de garantizar de manera diligente, adecuada, eficaz y efectiva la consecución del servicio médico requerido de manera prioritaria, de acuerdo con el estado de salud y la orden médica emitida.

Debiendo entonces garantizar, ante todo, la continuidad del servicio”. De otro lado, sostuvo que COOMEVA E.P.S. S.A. incumplió sus obligaciones, porque desafilió a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) sin efectuar el procedimiento descrito en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 y sin tener en cuenta que el artículo 7° de la Resolución No. 890 de 2002 permite que los extranjeros se puedan identificar y afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud con su “cédula de extranjería o pasaporte”.

Por ende, dijo que “el principal argumento expuesto por la demandada para señalar su falta de responsabilidad en el asunto carece de total sustento fáctico y jurídico, habida cuenta de que el artículo establece de forma clara y concisa, que, para los extranjeros; la identificación única de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será la cédula de extranjería o el pasaporte.

Siendo este último el documento adjuntado como soporte para la afiliación”. Igualmente, refirió que la “Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla encontró que la conducta desplegada por la demandada COOMEVA EPS desconoció el principio de continuidad en la prestación del servicio del señor SERGE DECOSTE, por cuanto «se negó a autorizar los servicios que se le venían prestado y que eran requeridos.

Sumado a lo anterior, no agotó previamente el debido proceso, ya que nunca informó al cónyuge beneficiario las razones de desvinculación, sino que unilateralmente le suspendió la prestación de los servicios y el tratamiento médico sin tener en cuenta las consecuencias de su decisión»”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA A renglón seguido el a quo señaló que “del actuar de la demandada es dable inferir una mala praxis”, porque “COOMEVA EPS incumplió las obligaciones asumidas y desafilió de manera arbitraria al usuario, situación que contribuyó de manera directa en la desmejora de la condición de salud del paciente y su consecuente fallecimiento, toda vez que era su responsabilidad gestionar la remisión del paciente a un centro de mayor complejidad, garantizando de esta manera la continuidad en la prestación del servicio de salud y la salvaguarda de sus derechos fundamentales”.

Concluyó que “frente el actuar negligente de COOMEVA EPS (EN LIQUIDACIÓN), se tiene por cierta la existencia de un nexo causal directo entre el daño recibido y la conducta desplegada por la demandada, desvirtuando de esta manera la presunta diligencia en los servicios brindados a su afiliado” por lo que “se encuentran debidamente acreditados los requisitos necesarios para emitir sentencia condenatoria contra COOMEVA EPS S.A.”.

En ese sentido, condenó a COOMEVA E.P.S. S.A. a pagar a título de daño emergente $7’231.146, por los “gastos funerarios pagados a la Funeraria Los Andes”. Además, manifestó que como no se logró demostrar que SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) recibía dos pensiones, era posible presumir que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, por lo que le reconoció a la demandante la suma de $237’407.654 por concepto de lucro cesante, para lo cual tuvo en cuenta varios indicadores económicos y las fórmulas utilizadas en estos eventos por la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello, explicó que “dado el incuestionable «detrimento moral» sufrido por el demandante CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO, quien en vida fue cónyuge del fallecido, y por ende teniendo en cuenta el tope máximo dispuesto por la Corte Suprema (60.000.000), resulta pertinente establecer el monto de la condena por «daños morales» en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS colombianos ($25.000.000)”.

Finamente, no reconoció suma alguna como “daño a la vida de relación”, porque “… no se encuentra acreditado los cambios acaecidos en su vida personal o social a este respecto”. 2. COOMEVA E.P.S. S.A. formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.

En su oportunidad, COOMEVA E.P.S. S.A. planteó varios reparos que pueden ser sintetizados así: ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA  Que COOMEVA E.P.S. S.A. como “como entidad administradora del sistema de salud, no está directamente involucrada en la prestación de servicios médicos.

Su función principal es la gestión y coordinación del seguro de salud, y la financiación de los servicios médicos proporcionados por profesionales y entidades de salud (IPS)”, de modo que “no tiene un rol en la ejecución directa de procedimientos médicos ni en la toma de decisiones clínicas, por lo que no es responsable de la adecuación de los tratamientos o la aplicación de guías clínicas por parte de los proveedores de salud”.

Que la parte demandante “…parece confundir la responsabilidad civil médica con la responsabilidad administrativa en la gestión de la afiliación”. Que “la responsabilidad civil médica está estrechamente vinculada a la prestación de servicios médicos y la ejecución de actos médicos por parte de profesionales de la salud…”, en cambio la parte demandante “busca imputar responsabilidad a COOMEVA EPS, que es una entidad administradora del sistema de salud, por una desafiliación que se basa en cuestiones administrativas y no en la prestación de servicios médicos” de donde se sigue que la “responsabilidad civil médica no puede ser atribuida a actos de carácter administrativo, como la gestión de la documentación de afiliación, ya que estos actos no constituyen la prestación de servicios médicos propiamente dichos”.

Que “la responsabilidad médica surge de errores o negligencias en el ejercicio profesional de la medicina, y no de procedimientos administrativos relacionados con la afiliación al sistema de salud”.  Que “Según la Resolución 890 de 2002, el problema en la documentación del paciente, específicamente el hecho de que se presentara un pasaporte en lugar de una cédula de extranjería es una razón válida para la desafiliación si se considera que esta documentación es crucial para la correcta identificación y validación del afiliado en el sistema de salud colombiano”.

Que “aunque inicialmente se utilizó un pasaporte para su afiliación, la normativa requería la cédula de extranjería como documento válido para su identificación”. Que “la desafiliación se realizó en conformidad con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para asegurar que la documentación de los afiliados sea precisa y esté actualizada.

La falta de documentación adecuada podría haber impedido la correcta afiliación y, por ende, la continuidad en el acceso a los servicios médicos”.  Que “…COOMEVA EPS puede haber seguido el procedimiento reglamentario en cuanto a la desafiliación, y cualquier fallo en la comunicación podría haber sido un error administrativo, pero no necesariamente una violación grave de las normas contractuales”.  Que “el hecho de que el señor SERGE DECOSTE no tuviera la afiliación vigente en los meses críticos no implica necesariamente una falta de diligencia o negligencia por parte de la EPS.

La desafiliación se realizó en respuesta a un incumplimiento en la documentación que es esencial para mantener la validez de la afiliación, según la normativa vigente”. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA  Que “la parte demandante no ha presentado pruebas concluyentes que demuestren que la desafiliación de DECOSTE causó directamente el daño alegado ni que Coomeva EPS actuó fuera de los parámetros establecidos por la ley.

La falta de un dictamen pericial y la insuficiencia de evidencia específica limitan la capacidad de probar que la desafiliación fue realizada de manera incorrecta o que causó directamente el daño alegado”. Y que “la parte demandante debe establecer un nexo directo entre la acción administrativa de desafiliación y el daño médico alegado. Dado que la desafiliación se relaciona con la falta de documentación y no con la prestación de servicios médicos, no se puede establecer que la EPS haya causado el daño a través de un acto médico”. 3.

En el traslado del escrito de la sustentación, la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES EN SALUD - PROENSALUD, SEGUROS DEL ESTADO S.A., la IPS UNIVERSITARIA y LA PREVISORA S.A. pidieron que se confirmara la sentencia de primer grado. VI. CONSIDERACIONES 1. De entrada se debe resaltar que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

No es de olvidar que “las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…)» (CSJ SC3148-2021)”1. 2. Ahora bien, resulta relevante anotar que según los artículos 177 y s.s. de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) están obligadas a organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de un servicio de salud integral, oportuno, humano, eficiente y de calidad.

Por consiguiente, cuando en el desarrollo de esa gestión se causen perjuicios a sus afiliados o a los beneficiarios de éstos por una actuación deficiente, descuidada o inoportuna, los daños que éstos sufran son imputables jurídicamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), debiendo entonces responder patrimonialmente. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “…la función de las EPS de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio» a que se refiere el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 debe ser vista más allá del mero «contrato de afiliación», como si su único efecto fuera la recaudación por delegación de aportes y la 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia STC11071-2024 de 29 de agosto de 2024, Exp.

No. 68679-22-14-00-2024-00038- 01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA administración de recursos, para extender sus alcances al fin primordial de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud… Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimientos detectados, todo ello con prontitud y brindándole al paciente un trato acorde con la dignidad humana”2.

Bajo esa misma línea, sostuvo que: “… la cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios”3.

De ahí que esa alta Corporación concluyera que: “…la atribución de un daño a un sujeto como obra suya va más allá del concepto de causalidad física y se inserta en un contexto de imputación en virtud de la identificación de los deberes de acción que el ordenamiento impone a las personas. Uno de esos deberes es el que la Ley 100 de 1993 les asigna a las Empresas Promotoras de Salud, cuya «función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (…)».

(Art. 177) Además de las funciones señaladas en esa y en otras disposiciones, las EPS tienen como principal misión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de agosto de 2020, Exp.

No. 76001-31-03-003-2008-00091-01. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de junio de 2017, Exp. No. 11001-31-03-039-2011-00108-01. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Luego de quedar probado en un proceso que el daño sufrido por el paciente se originó en los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la Empresa Promotora de Salud como obra suya, debiendo responder patrimonialmente si confluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil”4. 3.

Aplicados los anteriores derroteros a este caso, puede concluirse que COOMEVA E.P.S. S.A. ciertamente estaba llamada a resarcir los perjuicios causados a la demandante, pues hubo deficiencias administrativas y organizacionales en la atención médica que se le brindó a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) que terminaron causándole su fallecimiento. 3.1.

En efecto, en este proceso se acreditó debidamente que en diciembre de 2012 COOMEVA E.P.S. S.A. desafilió unilateralmente a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) del régimen de salud por ella administrado como beneficiario de la demandante, sobre la base de que “el afiliado registraba en el sistema con pasaporte cuando debía prestar la cédula de extranjería, de acuerdo con la Resolución 890/2002”.

Sin embargo, a la luz del artículo 7° de la Resolución No. 890 de 2002 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social se puede inferir que COOMEVA E.P.S. S.A. no estaba autorizada para desafiliar a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.), comoquiera que para los extranjeros el “pasaporte” sí constituye un documento válido y apto tanto para su identificación, como para lograr la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Precisamente, la referida regla establece que “la identificación única de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud será la cédula de ciudadanía para los mayores de edad, la tarjeta de identidad para los menores de edad mayores de 7 años y para los menores de 7 años el registro civil o el número único de identificación personal NUIP, para los demás casos en que la Registraduría Nacional del Estado Civil le expida como documento de identidad.

Para los extranjeros, será la cédula de extranjería o el pasaporte”. Por ende, a diferencia de lo indicado por la recurrente, no había razones atendibles para desvincular a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) del régimen contributivo en salud, pues de cara a la normatividad señalada, la exigencia de aportar la “cédula de extranjería” no era “esencial para mantener la validez de la afiliación”. 3.2.

Asimismo, debe señalarse que tampoco se cumplió el procedimiento previsto en el Decreto 1703 de 2022 para desafiliar a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.), porque aunque COOMEVA E.P.S. S.A. aportó el Oficio No. 1600-2012-0023 de 1° de noviembre de 20125, a través del cual le pidió a la aquí demandante que allegara la “cédula de extranjería” de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.), so pena de proceder con su desafiliación, no obra ninguna probanza que evidencie que tal comunicación le fue entregada efectivamente a través de correo certificado.

Precisamente el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 establece que “para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de septiembre de 2016, Exp. No. 05001-31-03-003-2005-00174-01. 5 Archivo PDF denominado “05- 2016-00054 contestación Coomeva SEP 10-2020”, obrante en la carpeta “C01Principal” del expediente.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida”.

A la misma conclusión arribó la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, quien en el Auto de “apertura de una actuación administrativa” No. 0086-600 de 9 de abril de 2014 encontró demostrado que COOMEVA E.P.S. S.A. transgredió el “principio de continuidad” en la prestación del servicio de salud, debido a que “incumplió sus labores de aseguramiento, dado que la desafiliación por parte de una EPS, debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002…”6.

Bajo estas condiciones, es claro que COOMEVA E.P.S. S.A. actuó de manera negligente y descuidada, pues desatendió injustificadamente las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias, como administradora del régimen de salud. Y no se diga que se trata de un simple “error administrativo” de poca trascendencia, porque finalmente la calidad de afiliado garantiza el acceso a todos los beneficios asistenciales y médicos previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, cualquier irregularidad en esta materia puede llegar a tener repercusiones significativas en la salud y en la vida de sus usuarios, como aquí ocurrió. 3.3.

Sobre esto último, esto es, en relación con el “nexo de causalidad” entre la conducta de COOMEVA E.P.S. S.A. y los daños alegados por la demandante, la Sala encuentra que a partir de la historia clínica aportada con la demanda7 -que coincide con la allegada por la IPS UNIVERSITARIA8-, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: a) Que SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) ingresó el 22 de abril de 2013 a las 10:21 p.m. a la IPS UNIVERSITARIA con un cuadro clínico de “obstrucción urinaria” de 3 días de evolución. b) Que el 23 de abril de 2013, los médicos que lo atendían le diagnosticaron una “obstrucción intestinal, insuficiencia renal aguda fase dialítica y encefalopatía urémica”.

En esa misma oportunidad, ordenaron la remisión “urgente” por “condición crítica” a un establecimiento médico de “III Nivel en UCI”, para la práctica de una “diálisis” y valoración por “nefrología”. c) Que entre el 23 de abril y el 4 de mayo de 2013 la condición de salud de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) se agravó, pues tenía dificultades respiratorias y neurológicas.

También se dejó reseñado que seguían a la espera de la remisión a otro hospital de mayor complejidad. 6 Archivo en PDF denominado “62OficioRespuestaAlcaldia”, obrante en la carpeta “C01Principal” del expediente. Archivo en PDF denominado “02- 2016-00054 anexos de la demanda”, obrante la carpeta “C01Principal” del expediente. 8 Archivo en PDF denominado “08- 2016-00054 anexos contestación ips universitaria SEP 10-2020”, obrante la carpeta “C01Principal” del expediente. 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA d) Que el 4 de mayo de 2013 SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la IPS UNIVERSITARIA con “dificultad respiratoria”, “falla renal crónica agudizada fase dialítica” e “hiperplasia prostática”. e) Que entre el 4 y el 9 de mayo de 2013, SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) sufrió problemas respiratorios siendo asistido con “ventilación mecánica”.

Además, le realizaron “aspiraciones de secreciones por tubo orotraqueal y boca, obteniendo abundantes secreciones purulentas hemáticas…”. f) Que SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) falleció el 9 de mayo de 2013, pues sufrió una “bradicardia extrema que evoluciona rápidamente a asistolia, se realizan maniobras RCP avanzadas sin éxito”. Resulta relevante mencionar que la referida historia clínica, como documento representativo de la atención brindada a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) y de sus dolencias, no fue cuestionada o controvertida por ninguna de las partes, de donde se sigue que es posible otorgarle total mérito probatorio a lo que allí se consignó, máxime si como se ha dicho, ella “consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control;

(…)., ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico”, así como “la atención médica al paciente…”9. 3.4. De igual forma, se advierte que en la audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2023 el representante legal de la IPS UNIVERSITARIA10, explicó que desde el mismo 23 de abril de 2013 esa institución contactó a COOMEVA E.P.S. S.A. para que autorizara la remisión de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) a un centro médico de mayor complejidad; sin embargo, indicó que esa entidad negó el traslado, porque el paciente “tenía inconsistencias en la forma de afiliación al Sistema de Seguridad Social”.

Refirió que ante esa situación se comunicaron con el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias (CRUE) de Barranquilla para que se encargaran del traslado de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) por no estar afiliado a ninguna EPS; empero, dijo que no hubo ningún pronunciamiento, por lo que el paciente permaneció en la IPS UNIVERSITARIA y fue atendido “con los recursos” disponibles, aunque sin recibir el tratamiento ordenado por el médico tratante (“diálisis”), ni ser valorado por “nefrología”.

Además, manifestó que “al final de la hospitalización cuando el paciente presentó un deterioro clínico importante, el paciente tuvo que ser trasladado a una Unidad de Cuidados Intensivos, porque ya tuvo un deterioro de la parte respiratoria y neurológica secundario a la no realización de la diálisis y se llevó a una unidad de mayor dependencia para darle un soporte mejor”. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp.

No. 1999-00533-01 10 A partir del 1:44:00 de la audiencia incorporada en el archivo en PDF denominado “53ActaAudienciaInicial”, obrante la carpeta “C01Principal” del expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Igualmente, cuando el a quo le preguntó: “en su concepto y comoquiera que usted es médico… ¿por qué razón el señor DECOSTE tuvo un deterioro de salud desde el punto de vista de respiración, con secreciones purulentas…siendo que él había ingresado por un problema de la diálisis?”, contestó: “Porque cuando uno tiene el riñón dañado, el riñón hace dos cosas.

Uno, es que saca el exceso de líquido… y lo otro es que elimina las toxinas del cuerpo. Con este paciente, su riñón fue incapaz de manejarle las dos cosas, manejar como las toxinas o las basuras que el cuerpo debe depurar. Él fue incapaz de manejar la sobrecarga de líquidos que tenía y esa sobrecarga se ve reflejada en el pulmón y eso se orienta a un déficit en la capacidad de respirar, porque los pulmones estaban llenos de líquidos…”, entonces SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) sufrió de una “sobrecarga de volúmenes secundaria a una falla renal”.

Esa declaración, desde luego, resulta coherente y conteste, proviene de un profesional que explica la ciencia de su dicho y, además, no aparece desvirtuada en esta actuación. 3.5. De acuerdo con lo que viene de anotarse, para el Tribunal COOMEVA E.P.S. S.A. sí estaba obligada resarcir los daños causados a la demandante, pues la desafiliación injustificada de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) del Sistema de Seguridad Social en Salud impidió que fuera oportunamente remitido a una institución especializada de mayor complejidad, en la que pudiera recibir el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su salud.

Esa situación, desde luego, refleja una deficiencia organizacional por parte de COOMEVA E.P.S. S.A., así como errores de coordinación administrativa, pese a que era ella quien en el “marco funcional” del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debía organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación de un servicio de salud integral, humano, de calidad, eficiente y oportuno a todos sus afiliados.

Tampoco hay duda de que la omisión por parte de COOMEVA E.P.S. S.A. fue causa eficiente para que el estado de salud de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) se agravara, al punto de fallecer el 9 de mayo de 2013 por problemas respiratorios. Precisamente, la referida historia clínica y las demás probanzas obrantes en esta actuación permiten tener por acreditado que pese a que desde el 23 de abril de 2013 le fue ordenado con carácter “urgente” y debido a su “condición crítica” de salud, la valoración con “nefrología” y la práctica de una “diálisis”, ninguno de esos servicios le fue prestado, pues nunca fue remitido a otro centro médico de mayor complejidad.

Así las cosas, puede afirmarse que la actuación de COOMEVA E.P.S. S.A. colocó a SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) en un estado de incertidumbre administrativa que causó trabas en la prestación continúa, integral y oportuna de los servicios médicos que requería, lo cual tuvo repercusiones directas en su fallecimiento. Para el Tribunal, tal conclusión se refuerza con el hecho de que la Secretaría de Salud Distrital de Barranquilla, en el Auto de “apertura de una actuación administrativa” No. 0086-600 de 9 de abril de 2014, hubiera referido que COOMEVA E.P.S. S.A. desconoció el “principio de continuidad en la prestación del servicio de ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA salud del señor SERGE DECOSTE (q.e.p.d.), por cuanto se negó autorizar los servicios que requería con urgencia…”11.

A la larga, no se trata de que COOMEVA E.P.S. S.A. haya causado materialmente los daños alegados por la demandante para atribuirle responsabilidad, sino que lo censurable está en no haber garantizado directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud, escudándose en trabas administrativas que, como aquí se vio, carecían de justificación y validez, todo lo cual terminó agravando significativamente la salud del paciente y ocasionando su deceso.

Es que, a la postre, la responsabilidad de una EPS no se limita exclusivamente al ejercicio de la praxis médica, sino que se extiende al cumplimiento de sus deberes como entidad gestora del aseguramiento. En este sentido, el ordenamiento jurídico impone a las EPS la obligación de garantizar el acceso efectivo, continúo y oportuno a los servicios médicos, de tal suerte que cuando una EPS desafilia injustificadamente a una persona y, como consecuencia de ello, se interrumpe o se retrasa el tratamiento requerido, no se configura una simple falla administrativa, sino que se consolida una omisión con idoneidad para causar daños sobre la vida y la integridad de los usuarios.

En suma, en lo que al presente asunto concierne, la desafiliación unilateral e injustificada de SERGE DECOSTE (q.e.p.d.) del Sistema de Seguridad Social en Salud, sumada a las trabas administrativas impuestas por la demandada, impidieron el acceso oportuno a servicios asistenciales que aquél necesitaba con urgencia, lo que constituye una fuente autónoma de responsabilidad, pues se infringieron deberes de conducta claramente establecidos por la Ley y la jurisprudencia, lo que hacía a COOMEVA E.P.S. S.A. responsable directa de los perjuicios causados.

Ahora bien, la recurrente aduce que en este caso no hay un dictamen pericial que demuestre el nexo causal entre su conducta y el daño alegado por la parte demandante. No obstante, hay que decir que dicha prueba no era indispensable en el presente asunto, comoquiera que la relación causal que echa de menos se deriva de la omisión de sus deberes como EPS., tal y como viene de explicarse.

Por consiguiente, los argumentos planteados por la demandada no pueden ser atendidos, pues lejos están de desvirtuar la responsabilidad que le fue endilgada. 4. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 5. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que la apelación no prosperó, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Archivo en PDF denominado “62OficioRespuestaAlcaldia”, obrante en la carpeta “C01Principal” del expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45604) C-08001-31-53-007-2020-00131-01 CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO COOMEVA E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 11 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por CARMEN SOFÍA MONDUL BARROSO contra COOMEVA E.P.S. S.A. y la I.P.S. UNIVERSITARIA SEDE HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 2. CONDENAR a COOMEVA E.P.S. S.A. al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7214c077d232974063dbd7fa24690e639d8d16f5fe27ef878781213ca4c6fbb Documento generado en 27/06/2025 02:10:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica