Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01.Auto LO 700013105001-2014-00378-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha Del Auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral José Antonio Cortés Arias Joaquín Hernando Guerra Villamizar, María del Carmen Guerra Villamizar, Leonor Villamizar de Guerra, las menores María Alejandra y María Victoria Guerra López, representadas por la señora Johana López Tovar, en calidad de herederos determinados, y herederos indeterminados del señor Joaquín Guerra Tulena. veintiuno (21) de julio de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2014-00378-02 Esta Sala confirma el auto de fecha del veintiuno (21) de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio del cual se denegó la solicitud de imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.

A juicio del Tribunal, el recurrente, José Antonio Cortés Arias, no acreditó con suficiencia los requisitos y razones que justificaban el decreto de la cautela ni la imposición de una medida similar. 1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor José Antonio Cortés Arias promovió demanda laboral ordinaria contra los herederos determinados (arriba identificados) e indeterminados, del señor Joaquín Guerra Tulena (Q.E.P.D.), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, y para que se condenara al extremo pasivo al pago múltiples acreencias laborales que el actor señaló como adeudadas.

Como fundamento, indicó que desde el año 1990 ha prestado sus servicios para el señor Joaquín Guerra Tulena, y con posterioridad al fallecimiento de este, para quienes integraron su sucesión. Que labora en el cargo de “trabajador de oficios varios” y que realiza sus actividades diariamente en la finca “Villa María”, propiedad del finado. Indicó que: con ocasión al fallecimiento del señor Guerra Tulena en el año 2008, se encargaron de la administración de Villa María, sus hijos y la cónyuge sobreviviente.

Que las partes continuaron la relación laboral existente y se le siguió pagando el salario en iguales Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 términos a los acordados con el finado. Se refirió a la apertura del proceso de sucesión del señor Guerra Tulena, la cual cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2008-00548.

También, indicó ser acreedor de la masa sucesoral objeto de partición en dicho proceso. Expuso, sin hacer mayor referencia a ello, que, desde diciembre de 2013, la finca Villa María es objeto de una medida de embargo y secuestro1. Que conforme a dicha medida cautelar se designó como secuestre al Señor Jaime Bustamante, quien continuó ejerciendo las funciones de empleador y quien continuó con el pago del salario.

Que, a pesar de su labor y de los años trabajados, nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social, nunca se le dio dotación ni se le consignaron cesantías, y tampoco recibió el pago de vacaciones ni prestaciones sociales. Precisó que en junio de 2014 acudió ante la Seccional Sucre del Ministerio del Trabajo y citó a audiencia de conciliación a los demandados.

Que dicha diligencia fue fracasada por falta de ánimo conciliatorio. Y que el apoderado de las menores María Alejandra y María Victoria Guerra López, se negó a sus pretensiones, señalando que a sus representadas no se les había adjudicado Villa María. 1.2. El recorrido procesal El estudio inicial de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien la admitió mediante auto del dieciséis (16) de octubre de 2014.

A través de esta providencia se ordenó la notificación de la admisión a las partes cuya ubicación era conocida, y frente a los herederos indeterminados se ordenó el emplazamiento y designación de curadores ad-litem. Con posterioridad, en virtud de una redistribución ordenada mediante el acuerdo PSAA15-10402, la demanda continuó su curso en el Juzgado Tercero Laboral del mismo circuito.

Los demandados presentaron sus contestaciones, las cuales fueron admitidas mediante autos del del veintiuno (21) de agosto de 2019 y del veintisiete (27) de junio de 2023. 2. La solicitud de medida cautelar Mediante memorial del primero (01) de noviembre de 2018 el demandante presentó una solicitud de medida cautelar ante el juzgado de origen.

En su escrito, solicitó al operador judicial que se impusiera a los demandados una caución entre el 30% y el 50% de las pretensiones de la demanda con la finalidad de asegurar la disponibilidad de recursos, en caso de que se resolvieran favorablemente sus pretensiones. Su solicitud se basó en lo dispuesto en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como fundamento de la medida cautelar, el demandante expuso que: 1 Dentro del trámite se pudo aclarar que la medida de embargo a la que se refería el demandante era producto de un proceso de simulación en el que los aquí demandados tenían la misma posición dentro del proceso. Auto LO-2024 (i) (ii) (iii) (iv) (v) Radicación 700013105001-2014-00378-02 En el proceso de sucesión del señor Joaquín Guerra Tulena se llegó un acuerdo frente a la distribución de los bienes, y que dicha partición ya había sido aprobada mediante sentencia. La sucesión del finado ya se encontraba liquidada y que correspondía a los asignatarios responder por las acreencias pendientes de pago.

A las menores María Alejandra y María Victoria Guerra López, se les había adjudicado la finca Villa María, y que su madre, la señora Johana López Tovar, había propuesto en venta los bienes adjudicados en la sucesión, incluyendo este inmueble. La señora López Tovar tenía la tenencia del inmueble, y que esta no tenía ningún otro bien que pudiera asegurar el pago de una eventual condena dentro del proceso laboral en el que sus hijas fungían como demandadas.

Se le había despedido como trabajador de la finca Villa María y que la medida cautelar de secuestro que se ejercía sobre este inmueble ya se había levantado. Conforme a ello, aseguró que: de permitirse la venta del inmueble en el que trabajó, esta perjudicaría sus intereses y derechos laborales, pues este bien era la garantía de las acreencias objeto de reclamación. También, indicó que, en caso de sentencia favorable, la misma podría no ser efectiva en tanto no habría bienes con los cuales respaldar lo que se le otorgara judicialmente.

Y que, era posible que la señora López Tovar se declarara insolvente para cumplir con sus obligaciones laborales, quedando a la deriva sus derechos como trabajador. Igualmente, expuso que por su edad y condiciones físicas no le era posible vincularse laboralmente y que no tiene ingresos mensuales para satisfacer sus necesidades y para tener una vida digna.

Para dar marcha a su solicitud, el demandante solicitó la programación de la audiencia correspondiente y solicitó la práctica de un interrogatorio de parte a la demandada. Esto, sin delimitar quienes dentro del extremo pasivo serían objeto de la prueba. 2.1. El primer trámite de la medida. Omisión de la audiencia. La Sala advierte que esta solicitud ya tuvo una primera decisión, contenida en providencia escrita del veintiuno (21) de agosto de 2019.

En esta providencia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre denegó la imposición de la caución por considerar que la misma carecía de fundamento y de respaldo probatorio. Inconforme con ello, el demandante apeló la decisión, y la misma fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo mediante auto del veintinueve (29) de marzo de 2023.

En esta providencia, el Tribunal revocó la decisión tomada por el juzgado frente a la negativa de la medida cautelar. A juicio de la colegiatura, se debió adelantar la audiencia especial que prevé el artículo 85A del CPTSS para delimitar la procedencia de la medida solicitada y en esta misma actuación debieron practicarse las pruebas e interrogatorios, en cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Por ende, se ordenó la realización de esta diligencia. 2.2. El segundo trámite de la medida. De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre profirió auto del veintisiete (27) de junio de 2023, mediante el cual fijó fecha para la práctica de la audiencia especial del artículo 85A del CPTSS, y con ello, para decidir Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 sobre la procedencia de la caución solicitada.

En dicho auto se citó a los señores Joaquín Hernando, María del Carmen Guerra Villamizar y Leonor Villamizar de Guerra para que rindieran interrogatorio. Y se excluyó a las menores de edad, por no poder concurrir a interrogatorio, en los términos del artículo 198 del CGP. En audiencia se practicaron los interrogatorios anunciados y se habilitó oportunidad para que los apoderados del demandante y de los demandados asistentes a la diligencia presentaron sus alegatos.

La decisión sobre la solicitud de la caución fue dictada en audiencia del veintiuno (21) de julio de 2023, donde el a quo negó la medida cautelar solicitada y concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo. Según el criterio del fallador, la medida cautelar resultaba improcedente pues no se cumplieron los requisitos necesarios para su concesión, a saber: actos del demandado tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, y pruebas que respaldaran tales situaciones.

Como sustento de ello, el Juzgado indicó que: las pruebas practicadas en audiencia no permitían colegir conductas tendientes a defraudar el interés y los derechos laborales del demandante. Que no se probaron actuaciones encaminadas a la venta del inmueble Villa María, y que inclusive, de ser advertidas, este no era el único bien dentro de la sucesión que respaldara una eventual sentencia condenatoria.

Que al solicitarse la medida cautelar únicamente se cuestionó la futura solvencia económica de las menores María Alejandra y María Victoria Guerra López y de su madre, desconociendo la composición del extremo demandado. 2.3. La apelación La decisión fue recurrida por el apoderado del demandante, quien planteó como reparos los siguientes: (i) (ii) (iii) (iv) (v) Que desde la presentación de la solicitud de medida cautelar se tuvo la imposibilidad de interrogar a la señora Johana López Tovar, quien indica, es el sujeto procesal que ha adelantado negociaciones y ofertas para la venta de Villa María. Que la finca es el único bien de los que integran la sucesión, que tiene la posibilidad de garantizar la pretensión del demandante, pues como fue indicado en los interrogatorios, el resto de los bienes eran improductivos.

Que, sin perjuicio de las ofertas realizadas por la señora López Tovar, el bien inmueble hace parte de un proceso de expropiación en el que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) es demandante, y en virtud del cual, ya existía un acuerdo sobre el “valor de la venta” entre esta entidad y los demandados. Que en virtud de la situación socioeconómica y médica del demandante, corresponde al operador de justicia, en su calidad de garante, asegurar la protección de los derechos laborales del actor, los cuales tienen carácter fundamental.

Por ende, indicó que correspondía al juzgado ordenar la imposición de la caución, o en su defecto, la práctica de una medida innominada razonable, tal como le era ordenado por expresa disposición legal. Para su sustento, señaló Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 que el demandante tenía: (i) apariencia de buen derecho, en tanto no fue discutida su relación laboral con el finado y posteriormente con los demandados; y (ii) las afectaciones o perjuicios que tendría en caso de no accederse a la cautela, los cuales fundamentó al referirse a la situación médica y económica del actor y a la duración del proceso ordinario laboral, el cual inició desde el año 2014. 2.4.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del doce (12) de febrero de 2024. Posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El demandante y solicitante de la medida cautelar remitió memorial ratificando lo argumentado en el recurso de apelación interpuesto en audiencia. A su turno, la apoderada del extremo pasivo dirigió su escrito de alegatos indicando: (i) (ii) (iii) Que en el expediente no se encontraba prueba que demostrara que los demandados estuvieran adelantando actos y/o procesos de insolvencia, y que tal alegación debía ser probada por el demandante.

Que los motivos de solicitud de la medida y del recurso correspondían a apreciaciones subjetivas del demandante, y estas no tenían ningún respaldo probatorio. Que los demandados señalaron haber recibido otros bienes, distintos de la finca Villa María, dentro del proceso de sucesión arriba identificado. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del diecinueve (19) de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este Despacho, quien mediante auto del doce (12) de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 3.

Problema jurídico y plan de trabajo De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso están probados los hechos de insolvencia o imposibilidad de cumplimiento que posibilitan el decreto de la medida cautelar de caución del artículo 85A del CPTSS, y en caso negativo, cabría la medida cautelar como innominada? Para dar respuesta a tal interrogante, la Sala abordará las siguientes cuestiones: (i) la medida cautelar de que trata el artículo 85A del CPTSS, alcance, finalidad y su viabilidad en el caso concreto; y (ii) la procedencia de medidas innominadas para salvaguardar los derechos de un demandante con especiales situaciones de salud y/o socioeconómicas.

Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 4. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1. La medida cautelar de imposición de caución. En el marco de cualquier proceso judicial con pretensiones de orden económico, es prioritario que la decisión que se dicte pueda ser ejecutada y sea efectiva frente a lo solicitado2. Para tal efecto, es necesario que el demandado o quien fuere condenado al pago de una acreencia, tenga y pueda disponer de recursos y/o bienes dentro de su patrimonio para cumplir con lo resuelto o para que pueda ordenarse su pago en caso de resistencia. Por el carácter de los derechos en juego, esta necesidad cobra especial importancia en el marco de los procesos laborales, donde los asuntos objeto de discusión usualmente están relacionados con la materialización de los derechos fundamentales3.

Por ello, el artículo 85A del CPTSS, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 dispone una medida cautelar con carácter especial o sui generis, la cual indica al tenor literal: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. De su lectura, la Sala extrae fundamentalmente que: (i) la medida cautelar tiene un propósito preventivo, pues busca asegurar que la sentencia que ordene el pago de acreencias pueda ser cumplida, voluntariamente o por medio de ejecución judicial;

(ii) se circunscribe a situaciones específicas, que no se sujetan a la simple valoración o especulación del solicitante; (iv) la caución está limitada a un rango porcentual específico, no siendo posible para el juez apartarse de dicho referente numérico; y (iv) la imposición de la caución debe ser fundamentada, es decir, debe quedar probada su necesidad en el caso.

De ahí que, la decisión sobre imponer una caución como medida cautelar en un proceso laboral no es una resolución arbitraria ni dejada al estricto criterio del demandante o del juez. Tal razonamiento es compartido por la Corte Constitucional en su sentencia C – 043 de 2021, en la cual indica: Concretamente, dijo que “la razón de ser de la medida es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a 2 3 Corte Constitucional.

Sentencia C – 490 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma”. Y agregó que la norma no desconocía el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de imponerla “se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador”.

En adición a lo anterior, conviene indicar que: al decidirse sobre la procedencia de esta cautela no puede el juez perder de vista su finalidad, esta es, evitar situaciones en que su sentencia caiga al vacío por actos de evasión o por simple incapacidad económica. De ahí que, la medida no tiene por propósito limitar o prohibir operaciones jurídicas, civiles o mercantiles que se consideren comunes dentro del mercado, que hagan parte de la actividad ordinaria o común de los demandados, o que sean realizadas de buena fe, pues inclusive estas se encuentran protegidas constitucionalmente4.

Por el contrario, lo que se busca es anticiparse a conductas cuyo objetivo es dejar sin respaldo económico la pretensión del demandante, y desconocer con ello el derecho que eventualmente le puede ser reconocido. Así las cosas, la resolución sobre la imposición de la caución exige al juez verificar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal medida.

Estas razones exigen un ejercicio de valoración riguroso, cuyo propósito no es otro que salvaguardar los derechos del trabajador, y si es del caso, proteger anticipadamente sus derechos. En consonancia con esta consideración, la Corte Constitucional desde su sentencia C – 379 de 2004, tiene indicado: …pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

En suma, se advierte que la decisión favorable sobre la medida cautelar contemplada en el artículo 85A del CPTSS deviene de un ejercicio de valoración en el que el juez tenga acreditados: (i) actos destinados a la insolvencia; (ii) actos encaminados a restarle efectividad a la decisión; o (iii) dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, siempre que estas sean graves y serias.

Pues, de no tenerse como cumplidos tales presupuestos, debe el operador judicial denegar la solicitud, o en sede de apelación, revocarla. Para el caso concreto, la Sala advierte que: en audiencia especial, se practicaron los interrogatorios de parte a los demandados Joaquín Hernando Guerra Villamizar, María del Carmen Guerra Villamizar y Leonor Villamizar de Guerra.

Que, de acuerdo con lo preguntado, fueron pacíficas las respuestas de estos tres (3) en determinar: (i) 4 que ninguno de ellos ha realizado ni recibido ofertas para la compra de la finca Villa María, lugar donde prestaba sus servicios el demandante; Constitución Política. Artículos 58 y 333. Auto LO-2024 (ii) (iii) (iv) (v) Radicación 700013105001-2014-00378-02 que la titularidad sobre este inmueble fue definida en un segundo proceso de partición, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y que se encontraba pendiente la adjudicación definitiva de las hijuelas; que, junto con la finca Villa María, fueron objeto de la sucesión otros bienes inmuebles como el lote el “Maizal”, ubicado en la ciudad de Sincelejo y la casa en la que residía el finado, ubicada en esta misma ciudad; que los demandados interrogados tenían otros bienes a su nombre y/o ingresos para asumir una posible condena futura; y que los ingresos percibidos de la finca permitían la subsistencia de la señora Leonor Villamizar de Guerra.

Igualmente, del certificado de libertad y tradición del inmueble y de la declaración misma de los demandados, se advierte que: sobre Villa María recae una limitación a la disposición de la propiedad, consistente en una medida de embargo. Que dicha medida fue impuesta en el marco de un proceso de expropiación promovido por la ANI y que la misma no ha permitido ni permitirá en lo próximo la venta de la finca.

Dicho esto, no se advierte en forma alguna que los miembros del extremo demandado se encuentren ejecutando acciones encaminadas a insolventarse o a restarle efectividad a la sentencia. Tampoco se encontró que los demandados tuvieran una situación económica que diera lugar a dificultades “graves y serias” para el cumplimiento del fallo, pues tal como se obtuvo de los interrogatorios, y del expediente, son varios los demandados, y todos ellos disponen de varios bienes y recursos sobre los cuales asegurar el cumplimiento material del fallo, en caso de resultar condenatorio.

Luego, las aseveraciones del demandante sobre supuestas situaciones que comprometerían el patrimonio y capacidad económica del extremo pasivo parten de suposiciones y/o razones no probadas, a las que, ni la Sala ni el Juzgado pueden dar crédito por su simple indicación. Adicionalmente, es válido destacar que, aunque la Sala reconoce las condiciones de edad y médicas del demandante, las cuales lo harían sujeto de protección especial, estas no son presupuesto ni indicador para la imposición de la caución. En particular, se advierte que el objeto de esta medida cautelar no es poner a disposición del actor una porción o cuota de la anticipada, pues el derecho de sobre esta es objeto de resolución en sede judicial.

Por el contrario, el valor que como caución se fije queda a órdenes del juzgado y servirá para costear el valor de las condenas, en caso de ser impuestas. En tal sentido, la Sala no estima que la negativa de imponer una caución a los demandados constituye una afectación o trato desigual sobre los derechos del demandante, ni tampoco, un menoscabo de sus derechos laborales, los cuales no pueden ser tenidos como ciertos e indiscutibles, pues son objeto de disputa.

En suma, la Sala encuentra que la simple situación económica y médica del demandante no es motivo suficiente para ordenar una provisión sobre un porcentaje de las pretensiones. Esto, pues la imposición de la caución debe estar precedida de fundamentos y pruebas que permitan advertir que cualquier decisión favorable al demandante y desfavorable al demandado sería inocua o de imposible efectividad.

Dicho esto, el Tribunal concuerda con la decisión proferida por el a quo quien no encontró probadas las alegaciones del demandante sobre actos del demandado tendientes a la insolvencia o a la no efectividad de la sentencia. Por ello, se procederá a confirmar el auto del veintiuno (21) de julio de 2023. Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 4.2.

La procedencia de medidas innominadas. De conformidad con el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, en el marco de una actuación procesal de carácter declarativo puede el juez, a petición del demandante, decretar medidas cautelares innominadas. Tal facultad implica que el operador jurídico puede ordenar cualquier medida que estime conducente para la protección del derecho objeto de debate, siempre que la misma sea solicitada y se ajuste a la Constitución y los preceptos de orden legal5.

Lo anterior, con la finalidad de amparar un derecho que se indica como amenazado, y que, por la naturaleza o alcance de las medidas nominadas, puede quedar desprotegido o sin posibilidad de materializarse. Sobre su utilización en los procesos laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en indicar que es viable y que esta medida innominada no excluye ni reemplaza a otras herramientas cautelares establecidas por el legislador para los trámites laborales.

Tal compatibilidad se predica, inclusive, con la caución prevista en el artículo 85A del CPTSS6: La Sala evidencia entonces que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad.

Efectivamente, el primero goza de un estándar de protección más alto puesto que su régimen cautelar permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución como herramienta para garantizar provisionalmente los derechos que allí se exigen, sin más alternativas.

En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado. Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.

Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas Ahora bien, la facultad de ordenar una medida innominada tiene un carácter discrecional pero no arbitrario. Así, en primera medida es el demandante quien debe precisar cual, es la cautela o el instrumento de protección que solicita7.

También, aunque se otorga al juez la posibilidad de decretar medidas no predefinidas para respaldar un derecho eventual y/o futuro, tal decisión se ciñe a unos lineamientos de obligatoria vigilancia. En referencia a ello, el mismo apartado que la contempla indica que el juez: apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Corte Constitucional. Sentencia C – 192 de 2021. M.P. Gloria Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia C – 043 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 835 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 6 Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. De este modo, el decreto de una cautela innominada corresponde a una medida de última instancia, que se circunscribe a situaciones en que el derecho es amenazado y la actividad judicial es el mecanismo de protección idóneo para su materialización. Por ello, su otorgamiento no es aleatorio ni fortuito, pues la misma está prevista para situaciones en que: por acción, omisión o la naturaleza misma de la pretensión, es exigido al juez apartarse de las medidas que integran el catálogo legal y recurrir a fórmulas de protección basadas en su propia razonabilidad.

Ahora bien, tal ejercicio no implica una escapatoria total de lo normado, pues inclusive cuando se accede a ella, la forma y alcance en que se reconocen deben ajustarse a un criterio de necesidad y de proporcionalidad. Es decir: (i) la medida debe ser ajustada y responder al fin de protección que busca y no sobrepasarlo, y (ii) la medida debe afectar en la menor medida el derecho del sujeto sobre el que se impone.

En el caso concreto, la Sala encuentra que el demandante no estableció con claridad la medida solicitada, por lo que no le es posible al operador judicial aplicar oficiosamente una. Tampoco probó la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, pues según se estableció en audiencia: (i) los demandados precisaron que asumirían cualquier condena judicial que les fuere impuesta;

(ii) no hay negocio jurídico en curso tendiente a desconocer los derechos del actor; (iii) aun si existiera un trámite o intención de venta del inmueble Villa María, en la actualidad este no tiene libre disponibilidad para los demandados, pues en el recae una medida de embargo que resultaría en la ineficacia de cualquier venta. Por ello, tal pretensión también resulta improcedente.

Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Ahora bien, conforme al expediente de primera instancia, la Sala advierte que el demandante presentó solicitud de amparo de pobreza mediante memorial recepcionado en octubre de 2016. Dicha solicitud no ha sido resuelta a la fecha. Por ende, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas al demandante. 5. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar en su totalidad el auto de fecha del veintiuno (21) de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por medio del cual denegó la solicitud de imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Auto LO-2024 Radicación 700013105001-2014-00378-02 Segunda: Sin costas en esta instancia, por las razones arriba expuestas.

Tercera: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61bb7b61ed586d3d601266d73b329d0514db1f64f973a178f771138fc00afa7c Documento generado en 20/08/2024 06:36:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica