Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005-2020-00291 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310500520200029101 Demandante Demandada Luz Eleny Estrada Arenas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Juan David Estrada Úsuga y Juliana Estrada Úsuga Sentencia Pensión de Sobrevivientes Litis Consorte Necesario por Pasiva Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 30 de septiembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, y en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a JUAN DAVID ESTRADA USUGA y JULIANA ESTRADA USUGA, contra la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión a la muerte de su compañero permanente NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO; que el pago se realice desde la fecha del fallecimiento; que se condene a los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas; y las costas procesales.

Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: inició una relación sentimental con el señor NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO en la que convivieron desde el año 2007 y, de la cual, no nacieron hijos; el señor ostentaba la calidad de afiliado en la AFP PROTECCIÓN S.A., entidad para la cual cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento; la pareja mantuvo una relación ininterrumpida hasta el 20 de febrero de 2020, fecha en la que falleció el señor ESTRADA; dicha relación se caracterizó por el acompañamiento, respeto, solidaridad y ayuda mutua; después del deceso de su compañero, solicitó el 05 de marzo de 2020 la pensión de sobrevivientes a la AFP PROTECCIÓN S.A.; mediante comunicado del 14 de marzo de 2020 la entidad negó la solicitud, con el argumento de que no acreditaba el tiempo de convivencia; además, los hijos menores de NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO, ya contaban con el 100% de la pensión de sobrevivientes que deprecaba su padre.

La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contestó oportunamente a la demanda. Con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 respecto a los hechos, consideró la mayoría como no ciertos, a excepción de la fecha del fallecimiento del señor ESTRADA, el reconocimiento de pensión a los menores, la solicitud de pensión por parte de la demandante y la negación de ésta, los cuales aceptó. Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas exponiendo para el efecto las razones de hecho y derecho.

Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, reconocimiento de la prestación, buena fe, prescripción y compensación. Mediante auto del 24 de agosto del 2021, se vinculó al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva, a los menores JUAN DAVID ESTRADA USUGA y JULIANA ESTRADA USUGA.

Los anteriores, mediante apoderada judicial, contestaron oportunamente la demanda. Tuvieron como ciertos: la afiliación de NICOLÁS ANTONIO ESTRADA a la AFP PROTECCIÓN S.A., la fecha de fallecimiento de este mismo, la vigencia de la relación con LUZ ELENA USUGA GOEZ y sus 3 hijos, y la pensión de sobrevivientes que se les otorgó a estos últimos; consideraron como no ciertos la convivencia y la relación de la pareja, puesto que se trataba de un noviazgo y no de compañeros permanentes.

Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opusieron a condenar a la AFP PROTECCIÓN S.A. a pagar el 50% de la pensión a la demandante; las demás las dejó a criterio del juez. Para su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación. El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MDELLÍN, mediante sentencia del 30 de enero del 2025, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, quien se identifica con la cédula número Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 32.244.070, en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE sobreviviente del causante, acredita ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al demostrar convivencia con el causante, NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO por un término superior a los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.

En consecuencia, se ORDENA reconocer el derecho pensional a partir del 20 de FEBRERO de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de FEBRERO de 2020, a favor de LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, quien se identifica con la cédula número 32.244.070, en cuantía de $438.901,5 para 2020 y sucesivamente en cuantía equivalente a ½ SMLMV para cada año, y en adelante, conformada cada anualidad por 13 mesadas pensionales al año, sobre las cual opera los aumentos y deducciones de Ley por concepto de salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. al pago del 50 % de las mesadas pensionales causadas a partir del 20 de febrero de 2020, a favor de LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, quien se identifica con la cédula número 32.244.070, por concepto de retroactivo pensional de sobreviviente, causado desde el 20 de febrero de 2020 y hasta el 31 de enero de 2025, la suma de $ 34’070.886, suma de la cual deberán descontarse los aportes para salud, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a favor de LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, quien se identifica con la cédula número 32.244.070, al pago de los intereses moratorios comprendidos entre el 14 de mayo de 2020 y la fecha en la que se haga efectivo el pago de la obligación, siendo responsabilidad de la entidad realizar la liquidación y pagar dichos intereses de mora, de conformidad con lo expresado en parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la AFP ROTECCIÓN S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A., a JULIANA ESTRADA, JUAN DAVID ESTRADA y a CARLOS ESTRADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

Procederá su liquidación por la Secretaría del Despacho. Inclúyase como agencias en derecho a favor de LUZ ELENY ESTRADA ARENAS, quien se identifica con la cédula número 32.244.070, la suma de $1’703.544, que equivale al 5% del valor reconocido como retroactivo pensional, las cuales estarán a cargo en un 50% a PROTECCIÓN y, en un 16,67% a cargo de cada uno los litisconsortes necesarios por pasiva.

Inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se REVOQUE la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Para el efecto, argumenta, como lo viene haciendo desde la contestación de la demanda, que la señora no acredita cumplir los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor NICOLÁS ANTONIO.

Objeta también la credibilidad que se le dio al testimonio rendido por STEVENSON FERNEY GARCIA SANCHEZ en la entrevista realizada por PROTECCION S.A., pues analizando los dichos se evidencia una inconsistencia con las fechas, ya que, decía haber conocido a NICOLÁS ESTRADA hace 7 u 8 años, lo que daría para el 2011 o 2012 y, en la historia laboral hace cotizaciones a partir del 2013, igualmente su testimonio presenta inconsistencias con los años de convivencia, por esta razón no debería tomarse como plena prueba, al igual que los demás testigos de la parte demandante, ya que son testimonios muy ambiguos.

Así las cosas, se pide absolver a la entidad de todo lo pretendido en la primera instancia. Igualmente conoce la Sala de la decisión por el grado de la consulta (art. 69 del CPTSS), dado que la decisión resultó desfavorable a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 quienes reciben la pensión en la actualidad y que fueron parte del proceso.

En el término pertinente, los apoderados de la parte demandante y de la AFP Protección S.A. presentaron sus alegatos de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales trascurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión al interior del expediente que el señor NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO, por causas de origen común, falleció el 20 de febrero de 2020 (archivo 03, pág. 24); que se encontraba afiliado a la AFP PROTECCIÓN S.A., entidad para la cual cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años antes de fallecer (archivo 03, pág. 28 y ss. y archivo 10, págs. 54 y 57); que tras el deceso del señor NICOLÁS ANTONIO ESTRADA CIRO, la demandante reclamó el 05 de marzo del 2020 la pensión de sobrevivientes ante la AFP (archivo 03, pág. 27), solicitud que fue negada el 14 de mayo siguiente (archivo 03, pág. 43) por ausencia de la prueba de la convivencia; que ésta nació el 14 de septiembre de 1982 (archivo 03 pág. 26); y por último, que la AFP PROTECCIÓN S.A. reconoció pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante en un 100% (archivo 10, pág. 51).

Con soporte en los anteriores presupuestos, es dable sostener que la norma rectora aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, pues era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Esta disposición, en la parte pertinente dice: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Igualmente, con sustento en los mismos presupuestos, así como al alcance dado al recurso de apelación y el grado de la consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de Ley de convivencia, que no es más que aquella “…comunidad de vida basada en el amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto …” (SL1662-25, Sala de Casación Laboral) con las características de ser estable, permanente y real, esto, para excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones señaladas.

Múltiples pruebas se arrimaron al proceso, y el fallador de primer grado, luego de hacer referencia a cada una de ellas y al valor probatorio que le generaban, análisis que le permitió excluir unas y utilizar otras, concluyó que la convivencia entre la demandante, señora Luz Eleny Estrada Arenas y Nicolás Antonio Estrada Ciro no solo se acreditaba en debida forma, sino que su duración había sido superior a 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento de este último.

Por tal motivo, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión que solicitaba. Frente al anterior planteamiento, la Sala debe manifestar que la valoración que se hace de las pruebas se comparte solo en parte, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 entre otras razones porque, como lo dice la apoderada recurrente, se le otorga a algunas de estas algo que de ellas no resulta razonable sostener, como lo es el inferir relaciones de convivencia de las afirmaciones de Carlos Andrés Estrada Úsuga y su señora madre Luz Elena Úsuga Góez relativas a un simple noviazgo entre la demandante y el señor Nicolás, o el de asignarle poder demostrativo a los dichos dados por la misma demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló. No obstante, este fallador comparte en su totalidad la conclusión, pues descartando las declaraciones extrajuicio dadas por Diana Marcela Pérez Martínez, Mónica Lucero Jaimes Jaimes y Stevenson Ferney García Sánchez, por no haberse cumplido con la ratificación (art. 222 del CGP) solicitada por la apoderada de Protección (archivo 11), encuentra el testimonio de YURI JOHANA HURTADO TEJADA, lo suficientemente responsivo, exacto y completo para acreditar la convivencia de la demandante y el señor Nicolás Antonio Estada Ciro al momento del fallecimiento de este último y por un tiempo superior a los 5 años.

En esta materia es preciso recordar que la prueba testimonial no es asunto de cantidad sino de calidad. Bien decía el profesor Antonio Rocha Alvira: “… los jueces de trabajo … pueden ver la verdad de los hechos por la boca de un único testigo …” (“De la prueba del testimonio”, 1984), y siendo ello así, de frente al resto de pruebas obrantes en el proceso, debe decirse que varias razones llevan a esta conclusión. La primera, es que esta declarante vivía en el mismo barrio donde vivieron como pareja Luz Eleny Estrada y Nicolás Antonio Estrada, y eso nadie lo discute, lo que hace pensar que lo que afirma tiene una buena razón. La segunda, es que ella comenzó a vivir en el sector de Aguas Frías (parte alta del barrio Belén), y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 concretamente en la vecindad donde residían los antes citados, desde el año 2010 y aún permanece allí, lo que le da razonabilidad a un término de convivencia superior a los 5 años.

La tercera, es que los conoció porque su primer “esposo” fue compañero de trabajo de Nicolás Antonio Estrada, lo que le da más fuerza probatoria a sus dichos cuando su conocimiento proviene del señor Estrada Ciro. La cuarta, es porque tenía o tiene conocimiento de toda la familia cercana, tanto de Luz Eleny como de Nicolás Antonio Estrada, sin advertirse enemistades de alguna naturaleza.

Y la quinta, porque de lo que afirma no deriva provecho alguno, lo que hace pensar que dice toda la verdad. Debe sí destacarse que la señora Hurtado Tejada puede incurrir en su declaración en pequeños errores o imprecisiones en materia de fechas, lugares o descripción de hechos, pues los refiere como si fueran de su conocimiento directo cuando realmente eran de oídas (v. gr.

El lugar donde ocurrió el accidente cerebrovascular del afiliado, la manera como fue trasladado al centro de saludad, o la forma como el señor Estrada construyó las casas, etc.), pero lo esencial de sus dichos no se modifica y permanece inalterable. Igualmente debe decirse, que para esta Sala no merece credibilidad de ninguna naturaleza lo declarado por Carlos Andrés Estrada (hijo del afiliado) y Luz Elena Úsuga (antigua compañera del afiliado), porque sin lugar a duda tienen un marcado interés en las resultas del proceso, pues quienes han venido recibiendo la pensión son los hermanos del primero y a la vez hijos de la segunda.

Agréguese también que sus dichos contradicen la evidencia, pues tratan de desconocer la convivencia de la pareja ESTRADA-ESTRADA afirmando un noviazgo que ellos solo afirman, a más de una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 evidente alteración de las fechas, para hacer aparecer el vínculo como inferior a 5 años. En conclusión, a la Sala no le queda duda que a la demandante le asiste la razón en su reclamación prestacional, motivo por el cual este punto del fallo de primer grado se confirmará en su integridad.

En cuanto al retroactivo a cancelar, del cual ninguna mesada pensional se encuentra prescrita, dado que no ha trascurrido el plazo que señala el artículo 151 del CPTSS, sí se modificará por lo prescrito en el artículo 283 del CGP, que exige la actualización. Siendo ello así, desde el 21 de febrero del 2020 hasta el 31 de agosto del presente año, el valor asciende a $39.062.173 (50% de la mesada, sin perjuicio de los acrecimientos de ley).

Dado que el recurso interpuesto no prosperó, las costas de la instancia estarán a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocida.

Igualmente, se ACTUALIZA el monto de las mesadas pensionales debidas desde el 21 de febrero de 2020 hasta el mes de agosto de 2025, el cual queda en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($39.062.173) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500520200029101 Las costas de instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV. Notifíquese la presente por EDICTO. Los Magistrados,