REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR DEMANDADOS: EMTELCO S.A.S, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de las accionadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra el auto del 11 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por la señora SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR en contra de EMTELCO S.A.S, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES La actora pretende que se declare la unidad de empresa entre COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., de conformidad con el numeral 3 del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. También pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la UNIDAD DE EMPRESA COLOMBIA MÓVIL S. A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 A., desde el día 16 de marzo de 2015, hasta el día 1 de septiembre de 2022, sin solución de continuidad o los extremos laborales que se logren probar, contrato que solicita se declare que finalizó unilateralmente por el empleador y sin que mediara justa causa.
Pretende de igual forma, que se declare que EMTELCO S.A.S., actuó como simple intermediario de la relación laboral y por ello solicita la condena solidaria e ilimitadamente responsable dicha empresa, por las acreencias laborales que resulten a su favor. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas de forma solidaria e ilimitadamente, a la reliquidación y pago de los salarios entre marzo de 2015 y septiembre de 2022, de acuerdo con la nivelación salarial que se demuestre probada, la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios, la sanción que recae sobre los intereses a las cesantías, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con el artículo 64 de la misma codificación, la reliquidación y pago de los aportes a la seguridad social de conformidad con el cálculo actuarial o intereses moratorios por el periodo comprendido entre marzo de 2015 y septiembre de 2022, la prima especial pagada en el mes de junio, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por renovación, la prima de antigüedad, todas ellas por el mismo interregno de tiempo.
De manera subsidiaria a la indemnización moratoria, pretende la indexación de las condenas y las costas procesales. La demanda fue admitida mediante Auto del 12 de julio de 2023, ordenándose en dicha providencia, la notificación a las entidades demandadas. Al momento de contestar la demanda, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones formulando como excepción previa la que denominó “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVAFALTA DE COMPETENCIA”, argumentando textualmente lo siguiente: “Mi representada, es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como una sociedad de economía mixta de conformidad con lo establecido en el artículo 97° de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C -736 de 2007, proferida por la Corte Constitucional; ello significa que su naturaleza pública la faculta para solicitar de quien interponga una demanda laboral en su contra el agotamiento de la reclamación administrativa, petición de la cual la parte actora no allegó ningún tipo de constancia, lo que implica afirmar que para este evento el Juez carece de competencia para conocer del proceso frente a estas pretensiones, puesto que, nunca fue allegada a mi representada reclamación 2 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 alguna por parte de la actora alegando las pretensiones perseguidas en el presente proceso.
En efecto, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece, como requisito previo, el agotamiento de la reclamación administrativa, en los siguientes términos: “Las actuaciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. De acuerdo con la norma en mención es improcedente iniciar una acción judicial si previamente no se agotó en debida forma la reclamación administrativa por parte de la demandante.
Nótese que la reclamación administrativa ha sido considerada por la jurisprudencia como un factor de competencia, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2334 de 1970, al señalar: “Cuando la norma estatuye que las dichas acciones podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, no se está dirigiendo únicamente al titular de ellas para significarle que su ejercicio no le es permitido mientras no se cumpla con ese requisito, sino que está creando simultáneamente un impedimento en el juez para conocer, es decir, para ejercer en ese determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República.
La disposición tiene pues, un doble destinatario: el presunto demandante y el Juez del trabajo. Al tiempo que le prohíbe a aquél iniciar la acción judicial, le niega a éste la facultad de recibirla y de ejercer sobre ella el poder jurisdiccional de que está investigado; le niega, por tanto, aunque sea pro tempore, la competencia”. En esa medida, es claro que la demandante no elevó, ni radicó petición alguna ante mi representada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A por lo cual, ante la naturaleza mayoritariamente pública de la misma, el juez de conocimiento no cuenta con competencia para conocer de un proceso ordinario en contra de mi representada.
De lo expuesto, se concluye que en razón a la naturaleza jurídica de la entidad que represento la demandante debió presentar la reclamación administrativa, requisito que omitió en el presente caso. Nótese que, este no es un requisito que la ley a mutuo propio haya contemplado con el fin de ponerle trabas al trabajador demandante, sino 3 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 por el contrario, el objeto de la norma es evitar que empresas o entidades con patrimonio mayoritariamente público o público en su totalidad puedan verse afectadas por el inició de un proceso judicial intempestivo, sin darles previa oportunidad de revisar y retrotraer sus actuaciones con el fin de verificar si existe o no responsabilidad de la entidad pública, con el objeto de precaver que la entidad evite incurrir en los gastos económicos que implica un proceso judicial, los cuales saldrían del erario público.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional que dispuso: “Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.
Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “… el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.” En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que “… a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.” En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.]” De lo expuesto, se concluye que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad que represento, la demandante debió presentar la reclamación administrativa, requisito 4 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 que no acreditó en el presente caso, toda vez que, de conformidad a las pruebas allegadas, no remitió reclamación administrativa al correo electrónico de notificaciones de mi representada el cual, de conformidad al certificado de existencia y representación legal es notificacionesjudiciales@tigo.com.co., por lo cual, que la actora haya remitido un correo electrónico a la dirección unecorp@tigo.com.co, no puede entenderse como haber agotado el requisito de procedibilidad, ya que este correo electrónico no está habilitado para recibir comunicaciones y por ende, hasta la presentación de esta nueva demanda, mi representada tuvo conocimiento de lo pretendido por la actora, razón por la cual, el juez deberá declarar probada la excepción al ser mi representada una sociedad de economía mixta.” Por su parte, la accionada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., dio contestación a la demanda y como dicha entidad confirió poder al mismo apoderado que representa los intereses de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., propuso en igual sentido y en los mismos términos la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA- FALTA DE COMPETENCIA”, por lo que se abstiene la Sala de transcribir la excepción propuesta, pues los argumentos son iguales y por ello la juez de instancia las resolvió de manera conjunta para ambas entidades.
2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones previas llevada a cabo el 11 de julio de 2024, declaró no probada la excepción previa de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA- FALTA DE COMPETENCIA”, con fundamento en lo siguiente.
Adujo la a quo que en materia laboral el agotamiento de la reclamación administrativa puede ser o bien un presupuesto procesal para el ejercicio de acción o un requisito para adquirir competencia, de manera que podía formularse como excepción previa, la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos legales o como excepción previa por falta de competencia, siendo necesaria su formulación, previo a la presentación de la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que establece que la acción en contra de entidad públicas solo puede iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, que consiste en el simple reclamo escrito del trabajador sobre el derecho pretendido, reclamación que a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 del CPL y de la SS, debe 5 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 acompañar a la demanda, pues la misma, tiene como propósito o finalidad, permitirle a la entidad que previo al proceso, conozca lo pretendido por el trabajador.
Afirma que en el caso concreto, revisada la documental allegada por la parte actora, se halla el escrito de reclamación administrativa enviada correo a unecorp@tigo.com.co con la confirmación de entrega de Certimail que data del 23 de mayo de 2023 para ambas entidades accionadas. Además, refiere que los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas, dan cuenta que ambas tienen como correo electrónico unecorp@tigo.com.co.
En este sentido, aduce que el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, que habla de la regulación del derecho de petición, instituye que la formulación de peticiones se puede hacer por cualquier medio tecnológico disponible, ya que éstas tienen el deber de gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos y que en caso que la petición no sea de su competencia, en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, tiene la obligación de remitir la petición a quien estime competente.
Por lo anterior, consideró que, si bien la parte demandante no remitió las respectivas reclamaciones administrativas a los correos dispuestos para notificación judicial de las accionadas, tal situación no puede ser interpretada como no agotamiento de la vía gubernativa, sino que por el contrario, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de las dos entidades, el demandante remitió los correos electrónicos a través de un medio idóneo, porque tal correo sí pertenece a las entidades en cuestión, es decir, que son canales de comunicación válidos que las accionadas tienen previstas para recibir las diferentes solicitudes de los ciudadanos, de manera que si las accionadas consideraban que no eran competentes para dar respuesta, tenían el deber legal de direccionar las reclamaciones a la dependencia competente para ser resueltas.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de las entidades accionadas, presentó recurso de apelación solicitando al juzgado de instancia reponer la decisión o en subsidio, conceder el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos. Aduce que en este caso no se trata de un derecho de petición normal y ordinario, sino de una reclamación administrativa como requisito procesal contemplado en el artículo 6 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 6 del Código Procesal Laboral, previo a la presentación de una demanda judicial, de manera que se exige el cumplimiento de ciertas formalidades que no son exageradas, ni excesivas en cabeza de la parte demandante, sino que por el contrario, al realizarla un apoderado judicial con suficiente conocimiento en las normas legales aplicables a la materia, es totalmente válido y ajustado a la Ley que se le realice ese tipo de exigencias y formalidades.
Indica que al revisar los certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades que representa, es claro que existe una única dirección electrónica autorizada para recibir cualquier tipo de notificación judicial por parte de UNE EPM y COLOMBIA MÓVIL, es notificacionesjudiciales@tigo.com.co, mientras que el correo al cual fueron enviadas las reclamaciones administrativas por la parte actora, es un correo electrónico de tipo comercial, de manera que la reclamación administrativa, siendo un presupuesto procesal en materia legal, debía ser remitido al correo de notificaciones judiciales en cuestión. En ese sentido, el apoderado de la parte demandante el encargado de notificar personalmente a las accionadas, al momento de poner en conocimiento la demanda, lo hizo al correo de notificacionesjudiciales@tigo.com.co, pero para la reclamación administrativa, sospechosamente lo remitió a una dirección electrónica que ni UNE EPM, ni COLOMBIA MÓVIL han autorizado para recibir ese tipo de documentación. Aunado a lo anterior, refiere que si se analiza el expediente, brilla por su ausencia cualquier prueba que acredite la constancia de leído por parte de sus representadas, razón por la cual, no se puede afirmar que tuvieron conocimiento del derecho de petición presentado por el accionante, como requisito necesario y exigido no solo por la ley, sino por la jurisprudencia para que se entienda agotado este requisito procesal, máxime si se tiene en cuenta que las accionadas hacen parte de la administración pública y recaudan dineros del erario público, por lo que es necesario garantizar que se cumpla efectivamente con el artículo 6 del CPL y lo mínimo que se necesita para ello, es que se demuestre que sí tuvo acceso y conocimiento de la reclamación. Como la juez de instancia no repuso la decisión tomada, ordenando el envío del expediente a esta Corporación Judicial, para ser resuelto el recurso de apelación.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA 7 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado que representa los intereses de las codemandadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., presentó alegatos de conclusión y ambos escritos se fundamentan en los mismos argumentos, indicando resumidamente que la reclamación administrativa ha sido considerada por la jurisprudencia como un factor de competencia, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia 2334 de 1970.
En esa medida, es claro que la demandante no elevó, ni radicó petición alguna ante mi representada COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por lo cual, ante la naturaleza mayoritariamente pública de la misma, el juez de conocimiento no cuenta con competencia para conocer de un proceso ordinario en contra de mi representada. En la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional que dispuso: “Sobre esta materia, específicamente en el ámbito de la justicia ordinaria laboral, que es el que interesa al asunto que se viene tratando, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las entidades enunciadas en el artículo 6º del C.P.L.S.S., se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas.
Ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que “… el anterior procedimiento gubernativo tiene por finalidad que las entidades de derecho público y social con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales, tengan la oportunidad de establecer, previo el estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del derecho que se pretende por el peticionario, y que de ajustarse a la ley la respectiva reclamación, la misma sea reconocida directamente por el ente obligado, logrando así, sin la intervención del Juez Laboral, la solución de un conflicto en cierne.” En la misma providencia la Corte Suprema de Justicia puso de presente que la doctrina y la jurisprudencia laboral han expresado que “… a través del instituto de la vía gubernativa se le da a dichas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma ley les permite conocer de manera primigenia, es decir, antes que a los propios jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan así corregir por sí mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir en torno a las actuaciones que originaron tales desavenencias y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial.” En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una 8 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” De lo expuesto, se concluye que, en razón a la naturaleza jurídica de mi representada, la demandante debió presentar la reclamación administrativa, requisito que no acreditó en el presente caso, toda vez que, de conformidad a las pruebas allegadas, no remitió reclamación administrativa al correo electrónico de notificaciones de mi representada el cual, de conformidad al certificado de existencia y representación legal es notificacionesjudiciales@tigo.com.co, por lo cual, que la actora haya remitido un correo electrónico a la dirección unecorp@tigo.com.co, no puede entenderse como haber agotado el requisito de procedibilidad, ya que este correo electrónico no está habilitado para recibir comunicaciones y por ende, hasta la presentación de la demanda, mi representada tuvo conocimiento de lo pretendido por la actora, razón por la cual, el juez deberá declarar probada la excepción al ser mi representada una sociedad de economía mixta.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, les solicito respetuosamente señores magistrados REVOCAR el auto de fecha 11 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por mi representada.”
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si en el presente proceso, se cumplen o no los requisitos para declarar probada la excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuesta en iguales términos por las codemandadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., o si por el contrario, la decisión de la juez de instancia de declararla no probada, se encuentra ajustada a derecho.
Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre excepciones previas conforme al Art. 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: 9 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En el trámite del proceso, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones, al resolver sobre la excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuestas por las accionadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., la juez de instancia la declaró impróspera, esgrimiendo como argumentos los que ya fueron reseñados en extenso en el acápite correspondiente, decisión a la que se opusieron las codemandadas, con los argumentos que igualmente fueron señalados anteriormente.
Para decidir sobre esta excepción, cabe recordar que está sustentada en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., que señala que las acciones contenciosas contra cualquier entidad de la administración pública sólo podrá iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación y no ha sido resuelta.
Y es que el requisito a que alude el art. 6º de CPTSS, tiene como uno de sus propósitos, la autotutela administrativa por parte de la administración pública, tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre constitucional, lo que le permite conocer previamente las pretensiones del interesado y tomar la decisión directa y autónoma frente a las mismas; lo que se traduce en la posibilidad de reconocer el derecho y acceder a lo pedido y así enmendar el error cometido, o pronunciarse sobre sus propios actos, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales; constituyendo esta una oportunidad y privilegio de la entidad oficial (sentencia C-792 de 2006).
De ahí que se haya dicho por la doctrina y la jurisprudencia laboral, en sentencias como Radicado 12221 del 13 de octubre de 1999, Radicación 30056 del 24 de mayo de 2007, SL13128-2014 - Radicación 45819 del 24 de septiembre de 2014, y por la Corte Constitucional en la C-792 de 2006, que a través de esta reclamación, se le da a éstas entidades, la oportunidad de ejercer una especie de justicia interna, como que la misma Ley les permite conocer de manera primigenia, antes que a los jueces del trabajo, las inconformidades de orden laboral que tengan las personas legitimadas para formularles esta clase de cuestionamientos, para que sean tales organismos, los 10 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 que definan la viabilidad del derecho reclamado y evitar de esta manera los traumatismos propios de una controversia judicial, lo que ofrece ventajas incomparables, porque al brindarles la posibilidad de autocomponer sus conflictos, se evitan los costos que implica un largo proceso laboral.
Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que la reclamación administrativa que se presenta a través de un derecho de petición, debe ser atendida por la entidad pública. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 07 de julio de 2020, en los siguientes términos: “4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.
Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” En ilación con lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por la apoderada recurrente, no tiene fundamento legal alguno, en la medida que no existe norma que disponga que el agotamiento de la reclamación administrativa debe hacerse al correo dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad pública.
Por el contrario, lo que se aprecia, es que en este asunto la parte accionada cumplió con su obligación legal, de remitir la reclamación administrativa al correo electrónico que aparece en el certificado de Cámara y Comercio de las accionadas, que corresponde a unecorp@tigo.com.co para ambas entidades, tal y como se aprecia en los mencionados certificados que reposan a folios 88 del archivo denominado 11ContestacionUneExcepcionPrevia.pdf y folio 49 del archivo 12ContestacionColombiaMovilExcepcionPrevia.pdf, tal y como se muestra a continuación: Certificado de Cámara de Comercio de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.: 11 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 Certificado de Cámara de Comercio de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.: De otro lado, la apoderada recurrente manifiesta brilla por su ausencia cualquier prueba que acredite la constancia de leído por parte de sus representadas, razón por la cual, no se puede afirmar que tuvieron conocimiento del derecho de petición que presentó la accionante, no obstante, una vez revisada la prueba documental allegada por la parte actora, se observa que las accionadas si tuvieron conocimiento de dichas reclamaciones.
Así da cuenta los documentos que militan entre folios 273 a 276 del archivo denominado 01Demanda.pdf del expediente digital de primera instancia, en los que se observa el agotamiento de la reclamación administrativa en el caso de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., que muestra que aun cuando no hay acuse de recibo de la reclamación por parte de la entidad, sí se observa que el 23 de marzo 2023 a las 05:24:15 PM fue enviado el correo electrónico y abierto o leído el mismo día a las 06:19:21 PM, tal y como se muestra a continuación: Folio 273: 12 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 Folio 276: Igual situación ocurre con la reclamación administrativa elevada ante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en el que se aprecia el agotamiento de dicho requisito, con el correo electrónico que fue enviado el 23 de marzo 2023 a las 05:23:04 PM y abierto o leído el mismo día a las 06:18:25 PM, según da cuenta la documental obrante 13 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 entre folios 293 a 296 del archivo 01Demanda.pdf, tal y como se muestra a continuación: Folio 293: Folio 295: 14 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 Corolario de lo indicado, estima la Sala que las codemandadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., sí tuvieron la oportunidad de conocer de manera previa las pretensiones de la actora, por lo que se debe entender que surgió el conflicto entre ella y las accionadas, en razón a que su petición sí fue radicada, lo que la habilitaba para acudir a la justicia para que su caso fuera resuelto.
Así las cosas, la decisión a la que arribó la juez de instancia de declarar no probada la excepción previa denominada FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, se encuentra ajustada a derecho y por ello, debe proceder su CONFIRMACIÓN. Ahora, en lo relacionado con la condena en costas impuestas a las codemandadas COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en primera instancia por no haber resultado próspera la excepción previa propuesta por dichas entidades, considera igualmente la Sala atinada la decisión de la juez de instancia, en la medida que la norma legal que regla lo referente a la condena en costas, que es el artículo 365 del CGP, dispone lo siguiente: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe…” (Negrillas fuera de texto) Si bien la apoderada de las codemandadas señala que no debe ser condenada en costas por cuanto hizo uso de una figura legal, dicho argumento no resultan de recibo para la Sala, en atención a que, como se explicó anteriormente, no se vislumbra ningún tipo de irregularidad en el presente trámite, razón por la cual resultaron vencidas en la resolución de la excepción previa propuesta, lo que da lugar a la imposición de las referidas costas, además, se trata de una condena objetiva que debe ser confirmada.
Finalmente se CONDENARÁ en costas a las entidades recurrentes al no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por ellas. Las agencias en derecho en esta instancia, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en 15 RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR Vs EMTELCO S.A.S. y OTROS RADICADO: 05001-31-05-015-2023-00245-01 la suma de $650.000 en favor de la demandante, de la que responden las codemandadas en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO NOVENO QUINCE DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró infundada la excepción previa de FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA propuestas por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por SANDRA MILENA MONTOYA SALAZAR en contra de EMTELCO S.A.S, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia el ponente fija la suma de $650.000, de la que responden las codemandadas en partes iguales. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral 16 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72f98e725d8c6f1d88ef6fab5d2dc9dd734b04c788b1ac324c3fe8b5047ef8dd Documento generado en 16/08/2024 02:26:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica