VERBAL 08001315300720230006001 45.077 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre de Dos mil Veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL – INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ASUNTO: APELACIÓN AUTO OCTUBRE 04 DE 2023 DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES GUTIÉRREZ DEMANDADO: VIGITRANS COLOMBIA SAS RADICADO: 08001315300720230006001 PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA EXPEDIENTE DIGITAL: 45.077
1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto adiado 4 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso al interior del proceso verbal promovido por HERNANDO JAIMES GUTIÉRREZ en contra de VIGITRANS COLOMBIA SAS, en virtud de lo ordenado por la H. Corte Sprema de Justicia – sala de casación- civil – agraria y rural mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2024, proferida dentro de la acción de tutela No. 11001020300020240426300. 2.
ANTECEDENTES VERBAL 08001315300720230006001 45.077 En el presente proceso HERNANDO JAIMES GUTIÉRREZ presentó demanda verbal de incumplimiento de contrato contra Sociedad VIGITRANS COLOMBIA SAS. En escrito aparte solicita medidas cautelares Mediante auto fechado de 17 de abril de 2023 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla admite la demanda y corre traslado, sin pronunciarse sobre las medidas cautelares.
Mediante auto adiado a 17 de julio de 2023, se deniega las medidas cautelares. Mediante auto adiado a 15 de agosto de 2023, se requiere por 30 días a la parte demandante para que cumpla con la carga procesal de notificar a la parte demandante la acción impetrada, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Mediante auto fechado a 04 de octubre de 2023, decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundado en el artículo 317 del Código General del Proceso, dado que a la fecha no reposaba en el expediente constancia de dicha notificación. En memorial allegado en fecha 04 de octubre de 2023, la parte demandante allega constancia de notificación. Contra el anterior auto, la parte demandante interpone recurso de reposición en subsidio apelación. Mediante auto adiado a 18 de octubre de 2023, e juez resuelve no reponer el auto de 04 de octubre de 2023, y concede el recurso en alzada.
3. LA APELACION 2 VERBAL 08001315300720230006001 45.077 Solicita el recurrente se revoque el auto del 04 de octubre de 2023, y en su lugar se continue con el trámite de la demanda. Expresó como argumento la parte demandante, para su pretensión: Se cumplió con la carga procesal. el suscrito procedió oportunamente a enviarle a la parte demandada copia del auto admisorio de la demanda con sus respectivos anexos a la dirección electrónica que figura en el respectivo certificado de existencia y representación legal que se encuentra allegado al expediente en fecha 22 de agoto e 2023, tal como lo demuestro con la constancia de envío y su efectiva recepción expedida por la empresa de correos allegada a despacho en memorial del 04 de otubre de 2023.
4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Deben modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla por decretar el desistimiento tácito del proceso verbal? 5. CONSIDERACIONES 1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso.
Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme con el numeral 7º del artículo 321 del C.G.P. 2.- En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que 3 VERBAL 08001315300720230006001 45.077 nos encontramos frente a un proceso verbal, en el cual se ha decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito por no cumplir con la carga procesal de notificar el auto admisorio a la parte demandada.
Con respecto al desistimiento tácito, el Código General del Proceso en su artículo 317, numeral 1° estableció: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
La norma precitada establece que, cuando una parte en un proceso judicial no cumple con una carga procesal o con un acto que le haya sido ordenado por el juez dentro del término de 30 días, el juez puede 4 VERBAL 08001315300720230006001 45.077 considerar que esa parte ha desistido tácitamente de la actuación correspondiente. Esto significa que, si se trata de la parte demandante y esta no cumple con la carga de notificar el auto admisorio de la demanda dentro del plazo establecido, el juez puede considerar que ha desistido tácitamente de continuar con la demanda.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que este artículo también establece una excepción. El juez no puede ordenar este requerimiento cuando aún quedan pendientes actuaciones relacionadas con la consumación de medidas cautelares previas. Es decir, si existen medidas cautelares que aún no se han completado, el juez no puede considerar que la parte demandante ha desistido tácitamente de la demanda solo porque no ha cumplido con la carga de notificar el auto admisorio dentro del plazo establecido.
En el presente asunto, si bien es claro que el A quo no se pronunció inicialmente respecto a las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda, posteriormente decidió denegarlas y requirió a la parte demandante, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, para que notificara el auto admisorio a la parte demandada, cumpliendo con la carga impuesta el 22 de agosto de 2023.
Adicionalmente, la parte actora allega constancia del cumplimiento de la carga procesal el 4 de octubre de 2023, un día antes del vencimiento del término, teniendo en cuenta que debieron descontarse los días transcurridos entre el 14 y el 20 de septiembre, según lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA23-12089.
En ese sentido, el término fenecería el 5 de octubre de 2023. Así las cosas, se evidencia que la parte demandante cumplió con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte 5 VERBAL 08001315300720230006001 45.077 demandada dentro del plazo establecido de treinta días, tal como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso, según consta en la certificación de notificación allegada al expediente.
Dicha constancia fue presentada a los veintinueve días del requerimiento del juez. En consecuencia, al cumplirse con la carga procesal dentro del plazo establecido, no se configura el desistimiento tácito de la actuación respectiva, según lo dispuesto por la normativa procesal aplicable. Por ende, no procede la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo del CGP mencionado.
En virtud de lo anterior, esta Sala, luego de analizar el caso concreto y considerando las normas aplicables a sus particularidades, concluye que el auto de fecha 4 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, será revocado en su totalidad, y se continuará con el trámite correspondiente. Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil - Familia de decisión.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 04 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito Oral de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual. 6 VERBAL 08001315300720230006001 45.077
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a714f35468ac8d3a417d370bcc5036380435939746e250b506e534335e1a7b67 Documento generado en 31/10/2024 01:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7