Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil– Santander del Sur TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER DEL SUR San Gil, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ.
PROCESO: PROVIDENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO ORIGEN: RADICADO: DE CANCELACIÓN REGISTRO CIVIL NULIDAD DE REGISTRO CIVIL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO - JORGE ANDRÉS CAMACHO LEÓN - MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ - SANTANDER DEL SUR 68-167-31-89-001-2021-00083-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander del Sur, dentro del proceso verbal de cancelación y nulidad de registro civil propuesto por MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO en contra de JORGE ANDRÉS y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN, con sentencia escrita conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión. 1.
ANTECEDENTES MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO presentó demanda a través de apoderado judicial de NULIDAD de los registros civiles nacimiento en contra de JORGE ANDRÉS y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN identificados con CC 13.702.988 y 91.224.650 respectivamente. Consecuencialmente pidió, se comunique la decisión a la Oficina de Registro correspondiente.
Se declare la nulidad del reconocimiento que efectuó el Juzgado en el Proceso de Sucesión, se ordene a los demandados la restitución de la cuota parte de los bienes de la sucesión de MANUEL JOSÉ Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 CAMACHO, junto con los frutos civiles y naturales y se condene en costas y agencias en derecho. 1.1.
CAUSA PETENDI. Señaló que, FLAMINIO RUIZ se presentó el veintiséis (26) de marzo de 1963, ante la Oficina de Registro Civil del Estado Civil de San Gil y declaró que el dieciséis (16) de marzo de 1963, había nacido un niño a quien se le puso por nombre MANUEL JOSÉ, que era hijo legítimo de MANUEL JOSÉ CAMACHO Y ROSALBA LEÓN y se insertó en el registro la firma del declarante FLAMINIO RUIZ.
Que el treinta y uno (31) de julio de 1995 se presentó ante la Notaría Única de Charalá la señora ROSALBA LEÓN BARRERA quien declaró que el veintisiete (27) de septiembre de 1965, nació en el municipio de Charalá el niño JORGE ANDRES, quien declaró que era hijo legítimo de MANUEL JOSÉ CAMACHO Y ROSALBA LEÓN BARRERA y se insertó en el registro la firma de la declarante ROSALBA LEÓN BARRERA.
Que en ese despacho MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO inició apertura del proceso sucesorio del causante MANUEL JOSÉ CAMACHO, que no ha terminado radicado No 68-167-31-89-001-2016-000051-00, trámite en donde fue reconocido con auto de 4 de octubre de 2013 como hijo legítimo del causante, además el juzgado reconoció como hijos del causante a MANUEL JOSÉ y JORGE ANDRÉS CAMACHO LEÓN, sin que los registros civiles de nacimiento se hayan sentado conforme al Decreto 1260 de 1970 porque no aparece el reconocimiento de hijo extramatrimonial por el padre, ni suscribió los documentos, solamente se insertó su nombre, asignándole la condición de progenitor sin que fuera éste el que efectuará la inscripción, porque era necesario que MANUEL JOSÉ CAMACHO hubiere efectuado el registro o actuado como testigo y suscribiese el documento.
Que los registros de nacimiento de MANUEL JOSÉ y JORGE ANDRÉS y CAMACHO LEÓN se encuentran afectados de nulidad por falta de requisitos formales, porque en ellos no aparece reconocimiento de MANUEL JOSÉ CAMACHO, debido a que no fue quien denunció los nacimientos, no actuó como testigo y no aparece que posteriormente los haya reconocido.
1.2. ACTUACIONES PROCESALES La demanda se admitió el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la parte demandada, contestó a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, replicó que los hechos tercero, cuarto, décimo primero, décimo segundo son ciertos, los hechos primero, segundo, sexto y décimo tercero son parcialmente ciertos, negó los demás, el séptimo, octavo, Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 noveno, décimo, décimo cuarto y décimo quinto, propuso como excepciones de fondo las que denominó: CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL DE LA NULIDAD PRETENDIDA, LOS REGISTROS CIVILES ATACADOS SON LEGALES.
Evacuado el debate probatorio, realizadas las audiencias del artículo 372 y 373 del CGP, se escucharon las alegaciones y se profirió sentencia el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en la que se declaró probada la excepción de “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” El Juez de Primer Grado analizó los presupuestos procesales y los encontró cumplidos, así como la legitimación en la causa e interés para obrar.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juez procedió a historiar la actuación, recordó los hechos sustanciales de la demanda, planteó el problema jurídico e hizo el estudio del Decreto Ley 1260 de 1970 artículo 1° que definió el estado civil detallando cada una de sus características; artículo 5° que reguló los hechos y actos jurídicos que deben inscribirse en el competente registro civil.
Citó la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela (CSJ, STC3474, 19 mar. 2014, rad. n.° 2013-0093301, reiterada STC4267, 8 jul. 2020, rad. n.° 2020-01323-00, CSJ STC86972021). Sentencia STC13369-2021, radicación 13001-22-13-000-2021-0043101, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Adveró “(…) que la naturaleza de las acciones tendientes a invalidar y/u objetar las anotaciones contenidas en dicho instrumento registral, como lo es, la exclusión del padre en dicho documento conlleva intrínseca la impugnación de dicho documento…[L]a acción de impugnación corresponde a la oportunidad establecida para refutar la paternidad o maternidad y presenta tres opciones: la que se dirige para desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, a cuyo tenor los nacidos durante la vigencia de un vínculo de pareja debidamente constituido serán hijos de ella; la ‘impugnación de reconocimiento’, cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del pretendido hijo al verdadero.
Para los últimos dos supuestos hay que tener en cuenta que la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que ‘[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil’…4.2. La impugnación, entonces, consiste en un mecanismo tendiente a refutar que la madre o el padre, o ambos, no obstante presentarse como tales en el son ajenos al proceso de concepción o, por lo menos, a la aportación consentida del material genético.
Total, impugnar consiste en «[c]ombatir, contradecir, refutar» (Diccionario de la Lengua Española), lo que se traduce en rehusar o rechazar, que en el caso de la filiación se refiere a la calidad de ascendiente, porque quien aparece inscrito como tal carece de la misma. Esta reclamación tiene una identidad definida, ligada Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 indisolublemente a su contenido, sin que en este análisis sea relevante el título asignado por el reclamante.
Por tanto, aunque en el libelo genitor se alegue nulidad, inexistencia, inoponibilidad, invalidez o cualquier otra circunstancia respecto al registro, se entenderá que es una impugnación, siempre que el sustrato de la queja sea objetar la condición de madre o padre…[E]n todos los eventos en que se denuncie judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona…se está en presencia de una…acción de impugnación de esa filiación, así se le llame por el actor acción de nulidad del registro o de inoponibilidad o invalidez en el fondo prevalece…es que se declare judicialmente que es irreal el hecho afirmado en la partida… (SC, 25 ag. 2000).” Analizó inicialmente LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, de la que afirmó: “(…) la misma se encuentra más que acreditada, y por ende deberá declararse probada (…)”.
Estudió los argumentos que presentó el demandado al momento de corrérsele traslado de las excepciones de mérito “(…) lo pretendido no era atacar la filiación de los demandados para con el demandante y sí, su nulidad por carecer de requisitos formales en su inscripción (…)” no lo acogió por carecer de soporte probatorio, este fue su posición “( ) que permita desvirtuar per se, la validez de los registros efectuados…toda vez que el demandante pretende aplicar una ley posterior a unos documentos que fueron expedidos 7 y 5 años antes de la entrada en vigencia de la ley que pretende aplicar (…)”.
Para ello recordó las fechas de los registros “(…) para la época en que fue sentado dicho registro si era válido efectuar la inscripción del nacimiento con la firma de dos testigos, sin que antes de dicha data se estableciera causal o motivo alguno por el cual pudiese predicarse la nulidad de estos instrumentos registrales (…)” Analizó el interrogatorio rendido por las partes, que según afirmó fue corroborado por los testigos, en cuanto al reconocimiento público de su hijo y según lo informó por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, “(…) donde si bien no se puede dilucidar copia del expediente, si se observa, existió un proceso entre la progenitora de los demandados y el señor Manuel José Camacho “presunto” padre de estos y padre del demandante.
Esto, en lo que respecta al demandado Manuel José Camacho León, de quien por la antigüedad del registro aportado no se puede apreciar de manera clara y precisa la totalidad de las anotaciones marginales del (…) registro de nacimiento lo que necesariamente no implica, como se dijo que el mismo carezca de validez ( )” con ese argumento desechó el del apelante según el cual “(…) que no se puede extraer de manera certera el contenido de lo fallado por el Juzgado de menores puesto que no se insertó en los registros de nacimiento, acotación carente de sustento, pues contrario a lo manifestado ello si se encuentra registrado en el registro de nacimiento del señor Jorge Andrés como más adelante se apreciará…que respecta al señor Jorge Andrés Camacho León, ninguna manifestación del actor puede derruir la declaración judicial de paternidad anotada en el registro de nacimiento de este, puesto que la misma fue proferida por un despacho judicial al interior de un proceso de filiación” y procedió a exponer su argumento “(…) aun cuando el demandante Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 pretenda alegar inconsistencias en dicho registro por no encontrarse suscrito por su padre, nada puede argumentar ni probatoria ni jurídicamente al asunto como sustento de lo pretendido (…).” Respecto de las peticiones concernientes al proceso de sucesión expuso “(…) si el demandante alega haber tenido conocimiento de las “irregularidades” en los registros de los demandados, porque no realizó las manifestaciones pertinentes en el trámite de la sucesión de su fallecido padre… Pues…aun cuando el demandante lo niegue, lo pretendido por este se encamina a restar los efectos y derechos derivados del parentesco con su padre y más, con la sucesión de aquel.”
1.4. RECURSO DE APELACIÓN: En la audiencia el apoderado de la parte demandante expresó sus reparos así: Minuto 39:46. “Me permito hacer los reparos a la providencia con el respecto me aparto del criterio en el sentido en que los registros que se atacan de nulidad, en verdad son nulos de nulidad absoluta, por la falta de firma y autorización del sedicente padre MANUEL JOSÉ CAMACHO, en reciente providencia de la CSJ y de la misma C. Const. ha dicho que la paternidad quien pretende impugnar la paternidad conforme al artículo 216 ese término se empieza a contar es a partir del ADN, aquí si realmente se hubiere enfocado por la investigación de la paternidad aún de oficio hubiese decretado la prueba si era que apuntaba a decidir que el asunto no era…requisitos formales del registro civil sino era acatar la impugnación frente a la decisión o frente a la comunicación del señor juez segundo de la ciudad de Bucaramanga en ningún se asevera que existió, utiliza el término al parecer si…se habla de unas decisiones de alimentos e investigación pero se echa de menos las providencias quien tenía que probar realmente que esas decisiones existieron porque el mismo juez invitó a la parte peticionaria a reconstruir el expediente y guardo silencio…se echa de menos esas decisiones se dice que esas decisiones no se encuentran y siembran la duda que al parecer nunca ratifica que realmente si existió, lo mismo falta mirar el registro en la parte de abajo la nota o el oficio marginal, el oficio 199 del 26 de mayo de 73 o del 78 donde aparece JORGE HUBERTO CAMACHO y luego en el otro registro JORGE HUBERTO LEON se echa de menos que don MANUEL JOSE CAMACHO lo haya autorizado, se echa de menos ese oficio por la misma complejidad que ha existido que se conoce de autos, que han habido muchas falsedades ante los notarios, nadie da cuenta realmente qué sucedido si fue un proceso de investigación de la paternidad o fue un proceso de alimentos, tanto así que, la parte demandada en su oportunidad de alegaciones dice que al parecer hubo un reconocimiento expreso de MANUEL JOSÉ CAMACHO al parecer, entonces frente a una cantidad no se podía obtener con plena certeza que estos señores Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 demandados los hermanos CAMACHO LEON fueron hijos extramatrimoniales del causante MANUEL JOSE CAMACHO.
En esas breves consideraciones y en la segunda instancia este servidor demostrará que si estamos dentro del término y si estamos legitimados para demandar la nulidad de los actos de registro civil de nacimientos de los señores demandados… TRASLADO AL NO RECURRENTE “El recurso carece de fundamento con absoluta seguridad no se encasilla en ningún error de hecho ni de derecho…”
1.5. ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA La parte demandante guardó silencio ante el traslado para alegar en la segunda instancia, la parte demandada presentó su alegato, ratificando los argumentos expresados en la contestación de la demanda y excepciones de fondo propuestas. 2. CONSIDERACIONES Antes de abordar el fondo del recurso que nos ocupa, se debe señalar que no se debe declarar desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante, como lo peticionó el apoderado de la parte demandada, porque en la audiencia del artículo 373 del C.G.P., aquel expuso los reparos concretos a la sentencia apelada, los cuales considera la Sala son suficientes para resolver el recurso. 2.2.
PROBLEMA JURÍDICO: Deberá estudiar la Sala, si fue acertada la decisión de la funcionaria de primera instancia al declarar próspera la excepción de AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA cuando se pretende declarar la nulidad NULIDAD de los registros civiles nacimiento en contra de JORGE ANDRÉS y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN con la firma FLAMINIO RUIZ y ROSALBA LEÓN BARRERA, en tanto, no aparece reconocimiento de MANUEL JOSÉ CAMACHO, debido a que no fue quien denunció los nacimientos, no actuó como testigo y no aparece que posteriormente los haya reconocido.
Así pues, se estudiará: ¿Los registros civiles de nacimiento de los demandados cumplieron los requisitos de la norma vigente al momento del registro? 2.3. TESIS: Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Se sostendrá que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, porque el demandante equivocó el fundamento jurídico al sustentar su pretensión en el Decreto 1260 de 1970, no vigente para la época cuando se produce el registro del nacimiento de los demandados y porque al alegarse la nulidad de los registros, en realidad se estamos en presencia de una acción de impugnación de la filiación de los demandados. 2.4.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS: 2.4.1. MARCO CONCEPTUAL: Aparte de las sentencias citadas por la funcionaria de primera instancia, recientemente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC009-2024 M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Radicación No. 08001-31-10-0022019-00294-01, del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), puntualizó: “(…) Ley 92 de 1938, registro civil como único medio de prueba del estado civil.
En materia de registro civil fue relevante la expedición de la Ley 92 de 1938, del cual encargó a los notarios, los alcaldes donde no existieran aquellos y los funcionarios consulares en el exterior (art. 1°), con la disposición en el artículo 3 de que en el acta de nacimiento, además de la individualización por «sexo, nombre y apellido del nacido» debía especificarse «la calidad de legítimo o natural», acompañado de los datos de ambos progenitores y sus ascendientes de ser legítimo, pero de tratarse de «un hijo natural solo se expresaran el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos».
No obstante, en el artículo 10 se consagró una obligación al «funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural», para que dentro de los ocho días siguientes se tomara nota del mismo al margen de la correspondiente partida de nacimiento, lo que también aplicaba en caso de adopción. Ya en el artículo 18 se consagró que a partir de la vigencia de la ley solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil, entre ellos el de nacimiento y adopciones posteriores a su expedición, «las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios» encargados de esa función; pero en el artículo 19 concedió efecto demostrativo de los acontecidos con antelación a «documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica», además de Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 «declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil» y ya en defecto de lo anterior «por la notoria posesión de ese estado civil» (…).” En esta sentencia se citó la SC3194-2021 así: “(…) por mandato legal y jurisprudencial, se han reconocido otras acciones judiciales, diferentes a la impugnación, cuyo efecto se traduce en desvirtuar el contenido del registro civil nacimiento, pero en este caso por medio de la crítica sobre la validez o eficacia de la anotación en sí misma considerada.
(…) A su vez el canon 104 establece algunos casos expresos de nulidad del registro, a saber: Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos en estos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta (negrilla fuera de texto). (…)” En el libro el Estado Civil y su Registro en Colombia del doctor Jorge Parra Benítez y Luz Elena Álvarez, editorial Comlibros, 2008, Medellín Colombia, respecto a la nulidad de los registros civiles exponen sobre la vigencia de estas normas, se dijo: “Se ha aceptado que las nulidades afectan los registros asentados después de agosto 6 de 1970, esto es, en la vigencia del Decreto 1260 de 1970, siendo inaplicable a inscripciones anteriores.
En tal sentido, ese estatuto no es retroactivo. Así, así no podrá anularse el registro efectuado en 1960 de un nacimiento inscrito en lugar diferente a donde ocurrió, porque la ley 92 de 1938 no contemplaba la exigencia de que se hiciera en la localidad donde acaeció”
2.4.2. MARCO NORMATIVO ANTERIOR AL DECRETO 1260 DE 1970 - Ley 92 de 1938 Artículo 11. La inscripción en el registro civil de los nacimientos y defunciones, se hará con la firma de dos testigos que serán preferentemente los parientes, vecinos, comadronas o médicos que hayan asistido al respectivo caso. (…) Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Artículo 13.
Cuando se pretenda el registro de un nacimiento o de una muerte, fuera de los términos prescritos, es preciso que los interesados comprueben el hecho con la declaración de dos testigos hábiles, rendida ante el juez competente, con audiencia del ministerio público, bajo juramento. Dichas declaraciones, lo mismo que los poderes y demás documentos de que se haga uso para la inscripción en el registro civil, se conservarán por el alcalde o funcionario respectivo y se archivarán junto con los registros.
Artículo 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendrán el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley.
Esta ley fue reglamentada por el DECRETO 1003 DE 1939. El fundamento jurídico de la decisión que aquí nos entretiene es el Decreto 1260 de 1970, el cual, en su tenor literal, dispone:
ARTICULO 104. <INSCRIPCIONES NULAS>. Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.
ARTICULO 105. <HECHOS POSTERIORES AL 1933>. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. <Inciso 3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970.
El nuevo texto es el siguiente:> Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil.
ARTICULO 106. <FORMALIDAD DEL REGISTRO>. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
ARTICULO 107. <EFECTO DESDE LA FECHA DEL REGISTRO>. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción. Como prueba documental obran los PDFS 8, 9 Y 10, donde aparece a folio 5533, constancia de la existencia de un proceso de aumento de cuota alimentaria propuesto por ROSALBA LEÓN BARRERA, madre de los demandados contra MANUEL JOSÉ CAMACHO, constancia que prueba que para el funcionario de la época marzo 1º de 1982, estaba demostrado el parentesco de los demandados en este proceso, con su padre.
También obra el PDF 8, 9 y 10 que da cuenta de los registros civiles de nacimiento, donde se observa que el registro civil de nacimiento del demandado MANUEL JOSÉ CACHO, fue asentado a solicitud de FLAMINIO RUIZ y fungieron como testigos PABLO EDUARDO CALA P e ISIDORO PINTO ARENAS. Ahora en el registro civil de nacimiento del demandado JORGE ANDRES CAMACHO hay constancia del cambio de nombre de “EUBERTO” por “ANDRES” Entonces, procederá ahora la Sala el problema jurídico, planteado así: ¿Los registros civiles de nacimiento de los demandados cumplieron los requisitos de la norma vigente al momento del registro? Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 Para el apelante único, los registros civiles de los demandados, anexados a la demanda, son “nulos de nulidad absoluta” por la falta de firma y autorización del sedicente Padre Manuel José Camacho.
El problema que traza el apelante es por la vía de puro derecho, porque necesariamente se debe resolver con las normas vigentes al tiempo de cuando se sentaron los registros civiles, toda vez que las leyes rigen hacia el futuro y no tienen efectos retroactivos, salvo contadas excepciones. Ahora, luce novedoso el argumento según el cual se alega una nulidad absoluta, cuando la fuente formal que cita, la nominó como nulidad formal, ver artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
Recordemos que el fundamento jurídico de la demanda cuando el demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas: “(…) el sedicente padre no fue la persona que declaró el hecho del nacimiento ante el funcionario respectivo, por ende, hay que concluir que aquí se controvierte es el acto de registro civil de nacimiento y no la paternidad (…).” y, además, citó expresamente el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, que establece las causales de nulidad formal.
Al respecto sostendrá esta Corporación que, esos documentos, si cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley 92 de 1938, además, el apelante equivocó la acción porque debió realizar la impugnación como acertadamente lo dedujo la funcionaria de primera instancia. En la sentencia SC009-2024, la Corte Suprema de Justicia hace una exposición en extenso de las normas que han regido el estado civil, como quedó reseñado en el acápite de marco conceptual.
Entonces, bajo la vigencia de la Ley 92 de 1938 no se requería la firma del padre para asentar un registro civil de nacimiento, como lo establecían sus artículos 11, 13 y 18, según las cuales, los argumentos de la sentencia de primera instancia están conforme a la citada Ley, así que son pertinentes para resolver este caso, como lo adveró la funcionaria; es decir, para esa época se asentaban los registros de nacimiento con dos testigos, tal como se aprecia en el PDF 8. registro civil de nacimiento de los hermanos CAMACHO, inscritos así: el de Manuel José 23 de marzo de 1963 y Jorge Andrés -antes Jorge Euberto- el 04 de octubre de 1965.
También se cuestionó que la funcionaria de primera instancia no decretara la prueba de ADN, empero la a quo no tenía la facultad para cambiar los hechos y pretensiones de la demanda, esto es decretar prueba de oficio de ADN, en tanto que fue el demandante quien marcó el escenario fáctico y jurídico del debate; máxime que el artículo 248 del C.C. establece un término de 140 días después de que el demandante tuvo conocimiento de esa circunstancia, Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 fallecimiento de su padre, que es plausible, en interpretación de ésta Corporación, que aquel conocimiento tiene ocurrencia cuando se inició el trámite sucesoral treinta (30) de septiembre de 2013 y con auto de trece (13) de octubre de 2013 se admite la sucesión, se reconoce a primer interesado, en noviembre trece (13) de 2013 se reconocen otros interesados, según se aprecia en el CD 02 prueba trasladada, proceso de sucesión, así, que el tiempo del artículo 248 del C.C. está más que cumplido.
Tampoco es acertado el argumento del apelante, quien afirma echar de menos la firma de Manuel José Camacho en los registros civiles de los demandados, porque se reitera, la ley vigente en esa época no lo exigía y contrario a lo pregonado por el apelante, los registros civiles iniciales de los demandados si cumplen los requisitos legales, esto es, están firmados por dos testigos.
Otra cosa diferente es que el demandante olvidara tener en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, sobre este punto, como lo es, la clase de acción a impetrar conforme a las sentencias que acertadamente citó la funcionaria a quo. Además, si lo peticionado era la anulación de registro civil sin implicaciones económicas, su camino era el establecido en el Decreto 1010 de 2002 artículo 5° numeral 3°, motivo que reafirma la conclusión primigenia de falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, dice la norma citada.
“(…) 3. Garantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función, y conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil.
(…).” En suma, el apoderado de la parte demandante no atacó los demás argumentos jurídicos de la sentencia, esto es, que el JORGE ANDRES antes JORGE EUBERTO, fue reconocido como hijo por decisión judicial, por el cual el ataque en esta instancia no tiene vocación de prosperidad y la sentencia se deberá confirmar. 3. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso formulado y el mandato contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., indiscutible resulta la condena en costas de esta instancia para la parte apelante –MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO- y en favor de los demandados –JORGE ANDRÉS Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 CAMACHO LEÓN y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN-, para lo cual se fijará como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), para cada uno de ellos. 4.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander del Sur, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, SANTANDER, al interior del trámite adelantado por MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO en contra de los señores JORGE ANDRÉS CAMACHO LEÓN y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante, MANUEL ARTURO CAMACHO MALDONADO y en favor de los demandados JORGE ANDRÉS CAMACHO LEÓN y MANUEL JOSÉ CAMACHO LEÓN, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición de los artículos 365 y 366 del C.G.P., así como el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a favor de cada uno de ellos, ante la no prosperidad del recurso.
TERCERO: Esta decisión deberá notificarse a las partes por estados. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Proceso: Nulidad de Registro Civil de Nacimiento Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-167-31-89-001-2021-00083-01 ANDRÉS DARÍO BENÍTEZ CASTILLO Conjuez YAZMIN ANGARITA BUILES Conjuez