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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto Niega Impedimento 700013105001-2014-00384-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 Sincelejo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a proveer lo que en derecho corresponda, sobre el impedimento invocado por la Magistrada Homologa Claudia Patricia Pizarro Toledo, para continuar conociendo del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral, que se adelanta bajo el radicado 700013105001-2014-00384-00 promovido por Fermín Ortega Salcedo contra el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P - Foneca. 1.

ANTECEDENTES A través de proveído del 29 de noviembre de 20241, la doctora Claudia Patricia Pizarro Toledo, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto, con 1 Archivo 07ManifiestaImpediemento.pdf del Expediente Digital. Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ fundamento en que se encuentra inmersa en la causal N° 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ello, en razón a que, la sentencia del 30 de julio de 2013, objeto de ejecución en el presente proceso, fue proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral, en la cual participó durante su ejercicio judicial en el extinto Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. Frente a lo anterior, es preciso señalar que, en los casos en los que un operador judicial decide apartarse de la cognición de un juicio, conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, deberá remitir el expediente al funcionario que le precede, con el propósito de que este controvierta los hechos y la causal en que se fundamenta la delegación de su conocimiento.

En efecto, la regla procesal referida enseña: “…El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello…" 2.

CONSIDERACIONES 2.1 Del Impedimento. El impedimento es una herramienta jurídica a la cual el juzgador debe acudir para declararse separado del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio intelectual y emocional, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio. 2 Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ La declaración de impedimento es la excepción y no la regla general, esto es, procede de manera restringida solamente en los asuntos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial.

Así entonces, determinado funcionario impartidor de justicia no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones so pretexto de cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad, pues para ello debe fundarse necesariamente en una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso y presentarse debidamente motivada. 2.3 Caso Concreto De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del art. 140 del CGP, sería del caso que esta Sala entre a resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, para seguir conociendo del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 700013105001-2014-00384-01.

Bajo ese entendimiento, lo que le corresponde en este caso a esta Magistratura es verificar que los hechos expuestos y la causal invocada guarden relación, de conformidad a las pautas normativas y jurisprudenciales aplicables al caso. Por lo anterior, es menester traer a colación la causal de impedimento alegada, en procura de analizar si en verdad se configura.

Se tiene entonces que la norma prevé: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. 3 Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ De ese tenor, se puede inferir que el legislador, consciente de la naturaleza humana de quienes administran justicia —quienes, eventualmente, podrían perder la imparcialidad que debe regir toda actividad jurisdiccional o, al menos, generar la apariencia de haberla perdido—, estableció la necesidad de apartar a dicho servidor del conocimiento de un determinado proceso, siempre que exista una razón legítima que lo justifique.

Al respecto, y con relación al supuesto normativo alegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria ha sostenido que dicho móvil se configura en la medida que el funcionario realice cualquier actuación en instancia anterior “(…) 2 En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios”2.

(Negrillas fuera de texto). Respecto a lo anterior, tiene sentado de manera copiosa esa Corporación, que “(…) dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”.

De ahí que la causal alegada pretenda evitar que un mismo funcionario judicial, en una instancia superior, conozca de actuaciones realizadas en grado inferior, desconociendo así el derecho a contar con un juez distinto para resolver las mismas cuestiones planteadas. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 12 de abril de 2018.

MP: Margarita Cuello. 4 Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ Ahora, en el sub júdice, esta Colegiatura estima que las razones alegadas por la Honorable Magistrada Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, no permiten entrever que los elementos fácticos alegados se subsumen en la norma invocada. Desde esa perspectiva, estima este despacho que la incompetencia subjetiva alegada no se configura, por cuanto el haber conocido en segunda instancia del trámite ordinario no implica, por sí mismo, una afectación a la objetividad que exige la función jurisdiccional, máxime cuando quiera que no se adelantaron en la misma instancia que hoy se conoce, pues en el presente proceso ejecutivo se persigue el cumplimiento de decisión, y no la declaración de la existencia del derecho.

Y es que, la causal invocada lo que estipula es la imposibilidad de que el funcionario judicial conozca de un mismo proceso en dos instancias diferentes, más no de diferentes procesos, pues en ese caso no existe ningún riesgo de que existiere una inclinación que afectara la imparcialidad y la doble instancia, que es justamente lo que pretende evitar la norma transcrita.

Por ello, en este caso, no se vislumbra un motivo suficiente que lleve a concluir que el juez de instancia pueda decidir de forma imparcializada en el proceso judicial, máxime cuando –se repite- refulge palmario que no pronunció un juicio de fondo atinente a la controversia que se suscita en este litigio sumarial. Conforme a lo expuesto, la Sala no acepta el impedimento formulado por la Honorable Magistrada Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo y, por ende, se ordenará remitir a dicho despacho el expediente del proceso para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito, de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 5 Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento formulado por la Magistrada Homologa Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo, conforme a lo motivado en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al despacho de la magistrada ponente para lo de su cargo.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 6 Radicado N° 700013105001-2014-00384-01 ¿¿ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f6456724a5cce7ff86f60b4dd61e00efa25b2307611d0af472a53d4f61c12c Documento generado en 27/03/2025 04:16:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7