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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2024-00080-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO TEODULFO LARA GRANADOS FABIO GUTIÉRREZ VALDERRAMA, YOLIMA PÉREZ PAREDES y SOCIEDAD ICOVICON LTDA. EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el impulsor contra el numeral 3 del mandamiento de pago fechado el 13 de junio del 2024, mediante el cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá lo negó sobre el pagaré No. 01 y una letra de cambio, por cuanto «el extremo demandado está domiciliado en Neiva y se pactó cancelar tales obligaciones en dicha ciudad», pero lo libró por los restantes títulos (010 AutoLibraMandamiento202400080(términos)).

Resuelto el recurso horizontal –7 de nov.- el expediente fue remitido el 19 de diciembre pasado. El recurrente argumentó que los ejecutados «deben responder por el pago de los cuatro títulos valores» en cualquiera de los asentamientos «a elección del actor como acá se está haciendo, puesto que [atiende a] la acumulación subjetiva y objetiva …» (011RecursoReposicionmandapagojuzg22).

CONSIDERACIONES Resulta relevante destacar que la competencia del tribunal se limitará exclusivamente a los reparos formulados por el recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 328 del C.G.P. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que: «si el operador judicial (…) libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial […], el silencio de la parte pasiva Código Único de Radicación: 11001310302220240008001 Radicación Interna 6566 frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad (…), por lo tanto, no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho [tópico]»1 Y, «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare consistente, es carga (…) del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto»2.

En verdad, la funcionaria omitió lo previsto en el artículo 16 del código procesal pues «la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» y el numeral 3 del 28 porque en «los procesos ( ) que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya para destacar). En ese sentido, el tribunal procederá a confirmar la determinación adoptada, toda vez que, de las dos razones esgrimidas por la juez, solo una se erige como válida y pertinente. Específicamente, la relativa al domicilio del extremo demandado en la ciudad de Neiva, porque se rige por la regla general (núm. 1 art. 28 ejusdem).

La otra, el lugar de cumplimiento para el pago de los dos títulos, no, pues, aunque se haya fijado en el susodicho municipio, según lo regulado en la norma, tal acuerdo no tiene efecto procesal alguno (última oración del numeral 3 del canon arriba citado); luego, la regla de competencia es la territorial, fijada por el domicilio de los demandados.

Aquí no hay foro alternativo o concurrente que permita aplicar la hipótesis normativa invocada, dado que no se trata de elegir entre varios domicilios de los presuntos ejecutados; solo tienen uno: Neiva. Los demás aspectos del mandamiento de pago, inherentes a la competencia, quedarán sujetos a discusión por parte de los demandados en el momento oportuno, conforme a las normas procesales aplicables. 1 AC de 8 de septiembre de 2011 y 5 de noviembre de 2013, rad. 2011-01755 Y 2013 02284. 2 AC 312 de 15 de diciembre de 2003, reiterado en los de T l de marzo de 2011 y 3 de diciembre de 2013, rad, 00231 -01, 2010-01617 y 2013-02621-00.

Código Único de Radicación: 11001310302220240008001 Radicación Interna 6566 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el numeral 3 del auto de 13 de junio del 2024 emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310302220240008001 Radicación Interna 6566