REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena, ocho (08) de julio (2024) TEMA: RECURSO DE CASACIÓN Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO REF: Radicación N° 13001-31-05-005-2021-00278-01, Proceso Ordinario Laboral Promovido por WILLIAM PEREZ CANTILLO, contra COLPENSIONES Y OTROS.
Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por WILLIAM PEREZ CANTILLO, contra COLPENSIONES Y OTRO, con radicado 13001-31-05-005-2021-00278-01, pronunciarse sobre la interposición del recurso extraordinario de casación. Atendiendo lo anterior, se procederá entonces a dictar la siguiente providencia, que será notificada mediante inserción en estado electrónico. 1.- OBJETO: Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral de WILLIAM PEREZ CANTILLO, contra COLPENSIONES Y OTRO, con el fin de estudiar la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte demandada Porvenir S.A., Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LOPEZ, contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2024. 2.- CONSIDERACIONES Para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, se exigen los siguientes requisitos; 1.
Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPTSS, modificado D.L.526764, artículo 62). 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 481).
Teniendo en cuenta que para el año 2021, el salario mínimo mensual es de $877.803, los 120 SMMLV equivalen a la suma de $105.336.360.
2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el veintidós (22) de marzo de 2024. El término de los quince (15) días previsto en el art. 88 del CPTSS, feneció el 23 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó solicitud del recurso extraordinario de casación el día 22 de abril de 2024, es decir, dentro del término previsto en la norma citada.
Respecto al interés jurídico para recurrir, procede el recurso de Casación, dado que la sentencia de segunda instancia modificó la decisión del juez de primer grado respecto de la devolución de aportes con rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales que estén en la cuenta de ahorro individual del actor, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexado y se le ordenó a PORVENIR a trasladar Colpensiones los conceptos de gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia que hubiere generado durante el tiempo que estuvo afiliado a dicha AFP y costas del proceso.
Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por las condenas impuestas a cargo de la sociedad demandadas PORVENIR S.A. las que se fijan en el siguiente cuadro: 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-371/11 (Mayo 11) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el Art. 48 de la ley 1395 de 2010 por lo que la cuantía es la contenida en el Art. 86 del CPTSS.
De acuerdo con lo anterior, no se concederá recurso de casación toda vez, que, de la liquidación efectuada, se observa que no superó el interés económico para recurrir. 3. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE
1. NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A., Dr. ALEJANDRO MIGUEL CASTELLANOS LOPEZ, en el proceso promovido por WILLIAM PEREZ CANTILLO, contra COLPENSIONES Y OTROS. 2. Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ponente (firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado (firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49a9eeb6381a1e543c47ad253a9781bfc53af896a8bfdea1d202243e44adbc25 Documento generado en 08/07/2024 02:07:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica