Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 38SentenciaSegundaInstancia º 20001310500420170027901

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420170027901 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LUIS ROBERTO CASTRO JÍMENEZ Demandado: EMDUPAR S.A. E.S.P. y COLPENSIONES Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de agosto de 2024, acta n° 11 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ROBERTO CASTRO JÍMENEZ promovió contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.” y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que i) entre aquel y Emdupar S.A ESP existió un contrato de trabajo a término indefinido, ii) que la demandada no reportó al ISS los factores salariales Radicación n.° 20001310500420170027901 legales y convencionales devengados durante toda su vida laboral, ni reconoció la diferencia pensional que le corresponde según la ley y la convención colectiva de trabajo y iii) que el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones no corresponde al valor porcentual real devengado por este durante su vida laboral.

En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar: i) la diferencia pensional entre la pensión de vejez y el salario devengado en el último año de servicios, en cuantía de $574.720 o el mayor valor que resulte a partir del 1° de julio de 2014 (fecha de retiro), con inclusión de todos los factores salariales, esto es, sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, viáticos, auxilio de transporte y prima de alimentación, ii) el retroactivo pensional de la diferencia dejada de pagar en la suma de $23.400.313 o el mayor valor que resulte desde el 1° de julio de 2014 a 31 de mayo de 2017, más iii) los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pidió se condene a Emdupar S.A. E.S.P. a realizar el pago a Colpensiones (antes ISS) de todos los factores salariales, legales y convencionales (IBC) dejados de reportar que devengó el demandante durante los últimos 10 años de su vida laboral, así como ordenar a Colpensiones recibir la diferencia de la cotización dejada de reportar, con los valores actualizados de acuerdo al cálculo de la reserva actuarial.

Como sustento de sus peticiones relató que, laboró en favor de la convocada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente desde el 5 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 2014; 2 Radicación n.° 20001310500420170027901 que desempeñó el cargo de Celador y devengó un salario promedio mensual durante el último año de servicio por valor de $3.797.469, integrado por el sueldo, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación. Así mismo, señaló que el salario promedio mensual de los últimos 10 años de servicio pagado por Emdupar S.A. E.S.P. ascendía a la suma de $3.033.987; sin embargo, la empleadora al momento de efectuar los aportes a pensión a Colpensiones reportó un IBC en el que no incluyó todos los factores legales y convencionales que constituían salario, pese a que se encontraba afiliado al sindicato SINTRAEMSDES y en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta y Emdupar S.A., para los años 2012 – 2013 con vigencia hasta el año 2014 señalaba que los beneficios convencionales, horas extras, recargos, etc se tendrían en cuenta para efectos de liquidar los aportes a pensión. Refirió que mediante Resolución N° GNR N° 144721 del 22 de abril de 2014 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $2.155.868, efectiva a partir del 1° de julio de 2014 la cual tuvo en cuenta el 90% del IBL que ascendía a $2.395.409, empero dicha suma omitió los factores salariales devengados debido a que no fueron reportados.

Así las cosas, adujo que como el monto de la pensión se reconoció en una cuantía inferior al realmente devengado, le corresponde a Emdupar S.A reconocer la diferencia pensional surgida entre aquella y el salario devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales dejados de cotizar, en un monto de $574.720, motivo 3 Radicación n.° 20001310500420170027901 por el cual presentó reclamación administrativa el 22 de enero de 2016, la cual fue negada el 18 de noviembre de esa misma anualidad.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 23 de agosto de 2017. Una vez se notificó la parte demandada, esta dio respuesta a las pretensiones así: EMDUPAR S.A E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, reconoció como ciertos los hechos 1, 3, 6, 11, 12, 16 y 18, mientras que frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló las excepciones de i) Prescripción (previa), ii) Inexistencia del derecho, iii) Falta de causa para pedir y iv) Buena fe. Edificó su defensa argumentando que el accionante no era beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la empresa con sus trabajadores, por lo que al calcular el ingreso base de cotización se tuvieron en cuenta los factores salariales legales.

En ese sentido, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda al no probarse que el extrabajador era beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo que reclama durante toda su vida laboral y no, sólo al momento de la terminación de su contrato de trabajo. COLPENSIONES no hizo pronunciamiento alguno frente a las pretensiones, al estimar que iban dirigidas a la empleadora del demandante.

Respecto de los hechos aceptó el 11 y 12. Frente a los demás indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de i) Falta 4 Radicación n.° 20001310500420170027901 de legitimación en la causa por pasiva, ii) Prescripción, iii) Buena fe y iv) Genérica. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 13 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor LUIS ROBERTO CASTRO JIMÉNEZ, como trabajador, y EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.”, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de fondo de falta de causa para pedir y no probadas las restantes excepciones propuestas, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se absuelve a las demandadas EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S.A. E.S.P.” y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las restantes pretensiones de la demanda impetrada por el señor LUIS ROBERTO CASTRO JÍMENEZ, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandante. (…). En particular, el Juzgador de instancia estimó que las partes corroboraron la existencia de la relación laboral, por lo que la controversia se centraba en si Emdupar S.A. ESP efectúo el reporte y pago de los aportes a seguridad social del actor, incluyendo todos los ítems que hacen parte del factor salarial, entre ellos los beneficios convencionales suscritos con el Sindicato SINTRAEMSDES, respecto de lo cual concluyó que, el demandante se limitó a pedir en su pretensión de forma general dicho reconocimiento sin especificar tiempos, sumas, conceptos o valores no reconocidos dificultando el estudio de su solicitud, ya que su pretensión 5 Radicación n.° 20001310500420170027901 según el mismo aseguró, es por toda la vida laboral que fue más de 36 años comprendidos entre el 5 de mayo de 1978 y el 30 de junio de 2014.

Igualmente, aseveró que el demandante no señaló con exactitud ninguna suma especifica pagada y, el monto dejado de cotizar, pese a que muchos de los conceptos reclamados son variables, tampoco precisó «el año, mes, concepto o valor en el que la demandada Emdupar S.A. E.S.P. no le había realizado sus aportes a pensión por todos los factores salariales legales o convencionales a que tenía derecho»1.

En consecuencia, afirmó: «En síntesis, lo expresado encamina al despacho a determinar que el actor no logró demostrar que la demandada empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. omitió realizar y pagar su aporte a Seguridad Social en pensión con todos los factores salariales, legales y convencionales durante la vigencia de la relación laboral que entre ellos existió, por lo que esa pretensión será negada por el despacho (…)»2.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con sustento en que el despacho erró al interpretar las pretensiones del proceso, debido a que el reclamo del actor se dirigía a determinar que la entidad Emdupar S.A. E.S.P. «al momento de realizar los aportes a Seguridad Social en pensiones, que hace referencia al IBC que se reporta a la entidad que recibe dichos aportes, no lo hizo con la inclusión de todos los factores salariales legales y más importante, convencionales determinados por el empleador y el 1 2 Minuto 21:20 Audiencia de fallo Archivo 17DvdAudiencia Fallo C03 Principal C1.

Minuto 24:42 Audiencia de fallo Archivo 17DvdAudiencia Fallo C03 Principal C1. 6 Radicación n.° 20001310500420170027901 sindicato al cual se encontraba afiliado el señor Luis Roberto Castro»3. Adujo que efectivamente se hicieron los pagos mes a mes de los factores salariales; empero respecto de dichas sumas no se realizaron los aportes a seguridad social en pensión, tal como se logra demostrar en los desprendibles de pagos visibles al folio 254 y al 530.

Por ende, insistió en que en el presente asunto no se busca obtener el reconocimiento de primas extralegales o el pago de horas extras, pues aquellas sumas ya fueron canceladas mes a mes al trabajador, sino respecto de las mismas que no hicieron los aportes a seguridad social en pensión como lo determinaban las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueron aportadas al expediente.

Particularmente, la recurrente trajo a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención 2012-2013, la cual fue prorrogada hasta el 2015, en la que se señala que para efectos de aportes a Seguridad Social «deben tenerse en cuenta todos los factores que se describen como tal, sueldo, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, prima de Navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte y prima de alimentación»4.

En ese sentido afirmó que, con las pruebas aportadas, esto es, las convenciones colectivas, los desprendibles de pago y la historia laboral de Colpensiones, era plausible determinar que la demandada no reportó la totalidad de los factores salariales pagados mes a mes al trabajador. En consecuencia, solicitó al ad quem proceder a realizar el análisis de las 3 4 Minuto 28:20 Audiencia de fallo Archivo 17DvdAudiencia Fallo C03 Principal C1.

Minuto 31:12 Audiencia de fallo Archivo 17DvdAudiencia Fallo C03 Principal C1. 7 Radicación n.° 20001310500420170027901 pruebas documentales aportadas, para que así se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primer grado, para en su lugar, acceder a las pretensiones deprecadas en el líbelo inaugural. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (1/03/2018), mediante proveído de fecha 9 de julio de 2024 se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión en lo que reiteró los reparos y consideraciones esbozados en el recurso de apelación sustentado ante el a quo. Por su parte la demandada EMDUPAR S.A. E.S.P. solicitó se confirme en su totalidad la decisión recurrida al advertirse que el accionante no cumplió con la carga procesal de probar cuales fueron los ingresos base de cotización que según a su parecer la empleadora no tuvo en cuenta a la hora de efectuar los aportes a seguridad social en pensión. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 8 Radicación n.° 20001310500420170027901 El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si al momento de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor del actor, Emdupar S.A ESP excluyó factores salariales que integran el salario base de liquidación. En tal caso, si se obtiene un mayor valor en cada uno de los conceptos y, si hay lugar a la diferencia pensional deprecada.

Análisis del caso concreto. De conformidad con lo pretendido, es del caso rememorar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, regula lo concerniente al ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: «Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el 9 Radicación n.° 20001310500420170027901 inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Conforme lo anterior, los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores a efectos de liquidar la respectiva pensión, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado; sin embargo, el artículo en mención no determina los elementos constitutivos de la remuneración del afiliado que conforman la base para calcular el monto de las cotizaciones, así como tampoco los que deben integrar el IBL de la pensión, pues simplemente define los periodos de servicios que deben tomarse para determinarlo.

En tal orden, deviene importante remitirse a lo que prevé el artículo 18 de la ley 100 de 1993, en cuanto a que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4° de 1992. En este punto, es importante memorar que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial al haber estado vinculado a una empresa industrial y comercial del Estado, como lo es Emdupar S.A ESP, en el cargo de celador.

En esa línea, el precepto legal que se debe tener en cuenta para definir los factores salariales para liquidar la pensión debe ser el que se encuentre vigente al momento de la causación del derecho, esto es, el Decreto 691 de 1994 modificado a su vez por el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que, en cuanto a los servidores públicos, señala que: «El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores Públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a. La asignación básica mensual; 10 Radicación n.° 20001310500420170027901 b. Los gastos de representación; c. La prima técnica, cuando sea factor de salario; d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e. La remuneración por trabajo dominical o festivo; f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g. La bonificación por servicios prestados».

Así las cosas, el conflicto central del sub-examinem radica en tener por acreditado o no que Emdupar S.A ESP en calidad de empleadora, al momento de realizar los aportes a pensión en favor de Luis Roberto Castro Jiménez, no tuvo en cuenta todos los factores salariales por él devengados. Así mismo, se destaca que el reproche de la recurrente con relación a los beneficios convencionales se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2013, la cual estuvo vigente hasta la fecha de desvinculación del demandante, motivo por el cual, sólo hasta el año 2012 podría colegirse que el auxilio de transporte y la prima de alimentación serían factores salariales que debían incluirse en el IBC reportado por la empleadora, al no estar ellos incluidos en lo reglado en el Decreto 691 de 1994, citado previamente.

En artículo 51 de la aludida Convención Colectiva señala: «ARTICULO

51. SALARIO BASE PARA LIQUIDAR CESANTIAS, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. La Empresa EMDUPAR S. A. E.S.P. liquidará a sus trabajadores con el último salario mensual si no ha variado en los últimos tres (3) meses. En caso de salario variable se tomará como base el salario promedio de lo devengando en el último año de servicio, o todo el tiempo de servicio si este fuere menor de un año. Constituye factor salarial para liquidar los derechos anteriores; sueldo, horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima de navidad, prima semestral, bonificaciones de abril y octubre, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad cuando constituya factor salarial, viáticos, auxilio de 11 Radicación n.° 20001310500420170027901 transporte y prima de alimentación. Estos factores también se tendrán en cuenta para efectos de liquidar los aportes a Pensión».

Empero, una vez revisado el escrito de la demanda, verifica la Sala que la parte activa omitió aclarar con precisión y exactitud las fechas en las cuales se presentó la presunta omisión en el pago de los aportes a seguridad social, así como cuáles fueron los factores salariales con su respectivo monto, que no se tuvieron en cuenta en el IBC, tal como lo establece el artículo 25 del CPTSS, norma que contempla los requisitos de la demanda, y cuyo numeral 6º establece que ésta debe contener: «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado». En consecuencia, destaca esta Corporación que no basta con expresar de manera general lo pretendido y aportar un sin número de pruebas documentales para que el Juzgador sea el que verifique folio a folio si hubo o no un quantum que no se incluyó en el IBC reportado por el empleador al Sistema General de Seguridad Social en pensión, sin que se precise si el concepto que no se incluyó fue una determinada prima, o el auxilio de alimentación, etc, pues le corresponde al interesado precisarlo y probarlo; siendo ello además una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.

Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP. Bajo ese panorama, 12 Radicación n.° 20001310500420170027901 en efecto no le asiste razón al argumento de la apoderada sobre la falta de valoración del juez a-quo, habida cuenta no se determinó en el líbelo introductorio cuáles fueron los factores salariales no reportados por la demandada ante la gestora pensional.

Al respecto, en un caso de similares aristas, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Si en gracia de discusión la Sala hiciera abstracción de tales falencias, no advierte equivocada la decisión del sentenciador de segundo grado, ya que, si el actor pretendía que salieran avante sus pretensiones, mínimamente debió indicar desde el libelo introductorio, y acreditar dentro del proceso, cuáles fueron los factores salariales que no se le tuvieron en cuenta como ingreso base de cotización por parte del Departamento de Boyacá tal como lo aseguró el ad quem.

Esto no puede esclarecerse motu proprio por el juez del trabajo, sin medios de prueba que conduzcan a ello, pues no es posible hacer suposiciones acomodaticias con la única finalidad de fulminar condena, porque se desbordaría su función jurisdiccional, máxime que la parte interesada debe demostrar los supuestos fácticos que dan lugar a las consecuencias jurídicas reclamadas; no obstante, al no haberlo hecho, debe asumir las consecuencias negativas, esto es, una decisión desfavorable a sus intereses».

En esa medida la Sala no acoge la crítica contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, la determinación del Juzgador de instancia se profirió por no establecerse en el escrito genitor cuáles factores salariales fueron los omitidos por la empleadora a fin de que dicha información se contrastara con las pruebas aportadas, para así realizar el análisis correspondiente, sin que resulte posible determinar cuáles fueron los montos y factores que no se incluyeron en el IBC que Emdupar reportó a Colpensiones.

En consecuencia, comoquiera que el precursor no discriminó puntualmente los factores salariales que omitió reportar su empleadora, 13 Radicación n.° 20001310500420170027901 resulta evidente que se requieren otros elementos de juicio a fin de que se logre determinar si los valores reconocidos se liquidaron de manera deficitaria como lo alega la censura.

Pues no basta la sola demostración de los factores salariales que ya están contemplados en la ley o la convención colectiva de trabajo, sino que además es necesario contar con otros elementos valederos que permitan establecer la manera de cómo se calcularon dichas acreencias, de forma discriminada, para extraer qué rubros fueron no fueron cotizados.

En suma, le correspondía al convocante probar debidamente el sustento de su petitum, es decir, determinar de manera precisa cuáles fueron los factores salariales omitidos por el empleador y que no reportó a la Administradora del Fondo de Pensiones, así como su cuantía y temporalidad, pero no lo hizo. Sobre el caso, conviene resaltar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiterativas jurisprudencias que es base esencial del debido proceso, que las sentencias se en marquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del juicio (SL911 de 2016).

Debido a que, si bien el juez laboral tiene amplias facultades para proferir la respectiva decisión de fondo, esta se encuentra limitada por el derecho al debido proceso del demandado. Dicho de otro modo, el fallo debe estar en consonancia con el petitum de la demanda y con las excepciones de fondo que se prueben. Y si bien el juez tiene la obligación de realizar la labor interpretativa de la demanda en su conjunto, de lo probado y de los asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, tal actividad de hermenéutica jurídica se debe realizar sin sustituir la voluntad del demandante y sin vulnerar el derecho a la defensa del demandado. 14 Radicación n.° 20001310500420170027901 Conforme lo expuesto, se confirmará el proveído impugnado al no poderse advertir el yerro en que incurrió el a quo en su veredicto, ante la difusa reclamación y censura del precursor.

Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 15 Radicación n.° 20001310500420170027901 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Ausencia Justificada) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 16