RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 34) Radicado N°. 23001310500320200000702 - Folio 230-24 Montería, dieciséis (16) septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de los demandantes, en relación con la sentencia proferida en audiencia del 30 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ANTONIO SALGADO GALINDO y FRANCISCO ORTEGA CONTRERAS contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. — E.S.P. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Los demandantes solicitan en desarrollo de su titularidad al derecho a la pensión de jubilación reconocida por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. — E.S.P. y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarles la prima extralegal de 15 días adicionales a las mesadas adicionales que reciben en los meses de junio y diciembre, la cual está prevista en el numeral 6, parágrafo 7, de la CCT 1969 – 1971, y, afirman, ser aplicable a los pensionados por virtud del artículo 49 de la recopilación CCT 1965 – 1999. 2 Adicionalmente, solicitan se ordene a la demandada reconocer los reajustes legales de los 15 días que se deben pagar con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios correspondientes.
Finalmente, solicitan la indexación de las anteriores sumas, la aplicación de las facultades ultra y extra petita y que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Como fundamentos fácticos, señalan que prestaron sus servicios a la empresa ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., la cual les reconoció una pensión legal de jubilación. Mientras estuvieron activos, la empresa les pagaba 30 días en las primas de junio y 30 días en las de diciembre, además de 15 días adicionales como prima extralegal del salario básico, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1969-1971.
Al momento de reconocerles la pensión de jubilación, la empresa solo les continuó reconociendo los 30 días en las mesadas de junio y diciembre, sin incluir los 15 días adicionales establecidos en dicha convención. Los demandantes manifiestan que, según la convención colectiva de 1969-1971, tienen derecho a una prima extralegal de 15 días del salario básico, la cual debe ser pagada conjuntamente con las primas semestrales, sin que se impongan requisitos adicionales para los jubilados.
Indican que en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 19691971, específicamente en el artículo 6, parágrafo 7, estableció que la empresa pagaría a sus trabajadores, además de las primas semestrales de servicios, una prima extralegal equivalente a 15 días del salario básico, para aquellos trabajadores que hubieran laborado durante todo el semestre o de manera proporcional al tiempo trabajado, siempre que hubieran servido al menos tres meses durante dicho semestre. 3 Además, relatan que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y/o la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) les reconoció la pensión de vejez, la cual comparte con la pensión de jubilación que les fue reconocida por la demandada, quedando esta última encargada de cubrir el mayor valor o la diferencia pensional entre las pensiones otorgadas.
Aclaran que cuando se firmaron las convenciones colectivas de trabajo de los años 1969-1971, 1977-1979 y 1981-1983, la Ley 100 de 1993 aún no existía. Al respecto, mencionan que las mesadas adicionales reconocidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley cubren la misma finalidad que las primas pactadas para junio y diciembre en las convenciones colectivas de trabajo de 1977-1979 y 1981-1983, así como en la recopilación de la convención colectiva de trabajo de 1965-1999.
No obstante, las mesadas de la Ley 100 solo cubren 30 días, sin incluir los 15 días adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de 1969-1971, los cuales deben ser pagados junto con las primas y se extienden a los trabajadores jubilados. Además, aseguran que el artículo 6, parágrafo 7, de la convención colectiva de trabajo de 1969-1971 sigue vigente, ya que no ha sido modificado, y que la demandada continúa pagando los 15 días adicionales junto con las primas a los trabajadores.
Finalmente, indican que el 30 de mayo de 2019, solicitaron a la empresa el reconocimiento y pago de los 15 días adicionales en las mesadas de junio y diciembre, pero esta respondió negativamente, alegando que no contar con la información solicitada; que la solicitud fue reiterada el 8 de agosto de 2019, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiesen recibido respuesta. 2.3.
Contestación y trámite 4 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la entidad demandada, quien propuso como excepciones de fondo las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temas pensionales, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción”.
En su defensa argumentó que se encuentra en una imposibilidad tanto jurídica como fáctica de pronunciarse sobre los hechos planteados, dado que actualmente no es empleadora de los demandantes, ni tiene responsabilidad en materia pensional, pues los accionantes son pensionados de la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidación y su pensión es compartida con COLPENSIONES.
En este sentido, señala que el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe (FONECA) es el único responsable de responder por los reclamos pensionales, conforme al Decreto 042 de 2020. Respecto a los hechos de la demanda, la demandada reconoce ciertos puntos, como la prestación de servicios de los demandantes en la empresa Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P. (hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.) y el reconocimiento de una pensión legal de jubilación a los demandantes.
Sin embargo, subraya que las primas y beneficios relacionados con los trabajadores activos no son aplicables a los pensionados, ya que estos ya no son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. 2.4. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la III. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones relacionadas en el escrito de demanda, declaró no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada y probada la de “inexistencia de la obligación”.
Finalmente, 5 condenó en costas a los demandantes fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. Señaló que, de acuerdo con las pruebas documentales presentadas, se acreditaba que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la extinta Electro Córdoba S.A. y Sintraecol, y que, conforme al artículo 49 de la CCT 1965-1999, tendrían, en principio, derecho a recibir el pago de la prima extralegal correspondiente a los meses de junio y diciembre por parte de la demandada.
Sin embargo, citando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, la juez consideró que las primas solicitadas, al ser equivalentes o similares a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, resultan incompatibles entre sí, dado que persiguen el mismo objetivo y comparten una unidad conceptual y jurídica. En consecuencia, concluyó que su pago simultáneo no es procedente, ya que la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia va en contra del principio de unidad y los fines del Sistema de Seguridad Social.
Para respaldar lo expuesto, la juez citó como precedentes las sentencias SL7162018, SL del 1 de agosto de 2002 (radicado 18349), SL del 20 de septiembre de 2002 (radicado 18385), SL3691 de 2017 y SL11414 de 2017. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito alegatos de conclusión en el que solicitó mantener incólume el fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Presupuestos procesales 6 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta: i) determinar si los demandantes, en su calidad de pensionados, tienen derecho al beneficio convencional previsto en el parágrafo 7 del artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo 1969-1971, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y sus trabajadores.
En caso afirmativo, (ii) establecer las diferencias y retroactivos pensionales correspondientes, así como si procede la condena al pago de intereses moratorios e indexación. 5.2.1. Solución al problema jurídico planteado: Sea lo primero señalar que las primas cuyo reconocimiento se solicita en el escrito de demanda se fundamentan en lo dispuesto en el parágrafo 7° del artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1969-1971, entre la Electrificadora de Córdoba S.A y sus trabajadores, el cual dispone: “La empresa pagará a sus trabajadores, conjuntamente con la prima semestral de servicio, una prima extralegal equivalente a quince (15) días de salario básico y tendrá derecho a ella los que hubieren trabajado todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos tres meses del respectivo semestre” A su vez, los demandantes indican que dichas primas son extensivas a todos los trabajadores jubilados por la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y SINTRAELECOLSubdirectiva de Córdoba 1965 –1999, en el que se establece: “ARTÍCULO 49o.
PRIMA PARA LOS JUBILADOS 7 A partir de la vigencia de la vigencia de la presente Convención, La ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A.-E.S.P., se compromete hacer extensivo los beneficios de las primas legales y extralegales, semestrales de servicios para los trabajadores jubilados por la empresa la prima de Navidad que vienen recibiendo los jubilados de acuerdo a la ley cuarta de 1976, no le serán canceladas en caso que la prima legal y extralegal de servicios sea mayor pero en el caso contrario sé reconocerá en el mes de diciembre la prima de Navidad.
(Art. 9 Conv. 1 977- 1979). (Sic)”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias decisiones sobre el alcance del citado artículo convencional. Así, en sentencia SL 716 de 2018, señaló que, tras su lectura detenida, en efecto, se puede concluir de manera inequívoca que las partes expresaron su voluntad de extender a los jubilados el pago de las primas de servicios y navidad, tanto legales como extralegales, sin importar si dicho status se hubiese adquirido antes o después de la firma del acuerdo.
Sin embargo, también precisó en la sentencia SL 1114 de 2017 que, a pesar de dicha estipulación, no hay lugar al reconocimiento de las citadas primas, en la medida en que tienen la misma finalidad que las mesadas adicionales que reconocen los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, de manera que su reconocimiento simultáneo no es procedente “por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social “(CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385;
CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017) Ahora, como reconoció la Juez a quo, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de reconocer la prestación prevista en el parágrafo 7° del artículo 6° de la CCT 1969-1971. En dicho pronunciamiento, se estableció que, si el beneficio reclamado corresponde a una prima extralegal, no puede ser reconocido, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado; en caso contrario, tampoco sería procedente, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la CCT 1965-1999, no sería extensible a los jubilados: 8 En efecto, si se considerase que es una prima extralegal de servicios, la Honorable Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de ocuparse de la interpretación del referido artículo 49 de la CCT 1965 – 1999, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP y la organización sindical SINTRAELECOL, y ha llegado a la conclusión que, si bien hizo extensivo a los jubilados las primas semestrales de servicios, éstas tienen la misma finalidad o son equivalentes a las mesadas adicionales que aparecieron con la Ley 100 de 1993, de manera que no es procedente su pago simultáneo, por cuanto la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social (Vid.
Sentencias SL9652-2017, SL196402017 y SL716- 2018. Y, de considerarse que el beneficio en comentario no es una prima extralegal de servicios, la consecuente conclusión es que, entonces, no sería una prestación extensiva a los jubilados, ya que el mentado artículo 49 de la CCT 1965 – 1999, como quedó señalado, únicamente extiende a los pensionados las primas de servicios y de navidad, legal o extralegales1.
Como no hay lugar al reconocimiento de las primas solicitadas, por sustracción de materia, esta Sala no se pronunciará sobre el segundo problema jurídico planteado. Teniendo en cuenta que este mismo razonamiento fue el que llevó a la juez a quo a desestimar las pretensiones de la demanda, no encuentra esta Sala yerros en la decisión adoptada en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5.3.
Costas. No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN 1 Sentencia del 19 de octubre de 2021. Radicación Rad. 23-001-31-05-005-2020-00185-01. M.P. Marco Tulio Borja Paradas. 9 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba dentro del proceso ordinario laboral promovido por GABRIEL ANTONIO SALGADO GALINDO y FRANCISCO ORTEGA CONTRERAS contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. — E.S.P.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado