Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0349 Confirma Auto Liq. Sociedad Conyugal (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Causantes: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación Sociedad Conyugal, respecto de matrimonio católico declarado nulo. Àngel Ivan Ortega García Sonia Esperanza Burgos Salas 2025-0349/ NUR. 2024-00066 Auto No. 65 Tunja, diez de julio de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: Liquidación de la sociedad conyugal, como efecto o consecuencia de la nulidad del matrimonio católico, decretado por la autoridad eclesiástico, y sentencia homologada por la jurisdicción ordinaria, conforme a las reglas del Código Civil.

Art.1820 del CC. Recurso de apelación contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, en contra del auto de fecha 1 de abril de 2025, por medio del cual la juez de primer grado negó la solicitud planteada alusiva a la causal segunda del artículo 133 del C.G.P. que señala “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

ANTECEDENTES Al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, le correspondió el proceso de liquidación de sociedad conyugal en donde es demandante el señor ANGEL IVAN ORTEGA GARCÍA y demandada la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS. Se solicita la liquidación de sociedad conyugal generada en razón del matrimonio católico, que fue declarado nulo por el sistema eclesiástico.

Luego de realizar trámites propios del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la Adquo fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 20 de marzo de 2025; sin embargo, la diligencia en mención no se pudo llevar a cabo, por lo que a través de providencia del 20 de marzo de los corrientes, fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos para el 1 de abril de 2025.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Estando instalada la audiencia para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y previa presentación de las partes, el apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, solicitó nulidad del proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del estatuto procesal, que refiere lo siguiente “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Sustentó su solicitud de nulidad, argumentando “estamos presente frente a un proceso donde hubo un matrimonio católico que fue avocado en sede de instancia del Tribunal Eclesiástico que fue promovido, debatido e instalado con un curador en nombre de que representó los derechos y deberes del querer de la instancia eclesiástica en donde se representó a Jorge Ivan Ortega Gracia, ese proceso culminó con una sentencia de una nulidad de un matrimonio católico, este proceso fue debidamente homologado ante este mismo despacho y dicha situación falló en primera instancia con recurso de homologación que si se declaraba disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

La apoderada de ese entonces, de la señora Sonia Esperanza Burgos, recurrió y sentenció por el despacho que dicha situación tenía razón de ser de que no había sociedad conyugal porque la contrayente de ese momento era menor de edad, aparte de eso en la sentencia del Tribunal Eclesiástico quedó probado y demostrado que ella estaba en un error grave frente a lo que era el sacramento del matrimonio y una vez decidido esto, se dijo por el despacho que estábamos frente a una liquidación de una sociedad mercantil, nosotros en este proceso promovimos unas excepciones previas y una solicitud de sentencia anticipada que no fueron de recibo del despacho, el Tribunal confirmó dicha decisión pero eso no impide ni bloquea que nosotros podamos alegarlo por vía de la nulidad.

Decimos que está reviviendo un proceso legalmente concluido, porque el Tribunal Eclesiástico concluyó que el matrimonio católico nunca existió, ese matrimonio al no existir y esta sentenciado conforme al concordato de la santa sede y a la luz del artículo 93 del bloque de constitucionalidad y al artículo 4 como norma superior de normas, en donde se dicen que se respetaran los acuerdos; es decir que se tiene que respetar los concordatos, esta sentencia del Tribunal Eclesiástico una vez fallada, ejecutoriada y homologada junto con la solicitud de aclaración informan al fallador y a las partes que no existió matrimonio católico y que por ende como lo dijo la providencia de aclaración de recurso de homologación existió una sociedad mercantil no sabemos si civil o comercial, pero esta decisión esta ejecutoriada desde hace más de dos años, no podría revivirse de ninguna manera pues rompería el principio de cosa juzgada.

Tener por cierto una liquidación de sociedad conyugal, está reviviendo un proceso legal que fue admitido, notificado, debatido por la autoridad competente que al ser un matrimonio católico era el Tribunal Eclesiástico, pues siguiendo el hilo conductor del numeral 2 del artículo 133 se estaría pretermitiendo una instancia anterior, pues el único que puede declarar la nulidad de un matrimonio católico es el Tribunal Eclesiástico, no existe sociedad conyugal a liquidar, tampoco se podrá acreditar la condición de cónyuge entre sí, en los respectivos registros aparecen que ellos nunca estuvieron casados.

Planteamos esta nulidad, ya que de prosperar esta nulidad seria de un carácter insaneable a la luz de al artículo 136 del C.G.P.” DESCORRE TRASLADO DE LA NULIDAD 2025-0349/ NUR. 2024-00066 2 La parte actora descorre traslado de la nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que el matrimonio si existió hasta el momento en que fue declarado nulo y, por tanto, esa parte conserva su integridad, existiendo la sociedad conyugal.

De ahí, que solicita que sea negada la nulidad. DECISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante providencia del 1 de abril de 2025, negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada que hace alusión a la causal segunda del artículo 133 del C.G.P. La decisión la fundamentó, indicando que “dentro del trámite de la homologación de la sentencia eclesiástica, el despacho había indicado en esa providencia se indicó que se declaraba disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los señores Sonia Esperanza y Ángel García en providencia del 18 de marzo de 2021 la cual con posterioridad fue objeto de aclaración indicando que no había sociedad conyugal que declarar disuelta y liquidada; empero este estrado judicial, dentro de las excepciones previas se percató de la situación y dentro del trámite adelantado para la ejecución de la sentencia se profiere una providencia de control de legalidad basada en la teoría del antiprocesalismo y de igual manera que la providencia no estaba ajustada a derecho, toda vez que respecto de las liquidaciones de la sociedad conyugal disueltas con ocasión de la nulidad del matrimonio católico proferida por el Tribunal Eclesiástico es competente el juez de familia de acuerdo a lo establecido en el artículo 523 del C.G.P. De otro lado, señaló que, frente a la causal de nulidad invocada, no era cierto que esté procediendo contra providencia ejecutoriada del superior, toda vez que en presente asunto y en la ejecución de la sentencia de nulidad del matrimonio católico no fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal Superior de Tunja ni por otra autoridad judicial que pueda considerarse como superior.

En lo atinente de que esta reviviendo un proceso legalmente concluido indicó que el proceso que había finalizado fue el de la ejecución de la nulidad del matrimonio religioso conforme lo establece el artículo 42 de la Constitución Política desarrollado en el artículo 146 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 25 1992, los efectos y las consecuencia de que se declare nulo el matrimonio no cobija la disolución de la sociedad conyugal en razón a que así lo establece el artículo 1820 del Código Civil y la única excepción que existe es cando esa nulidad es que existiera un vínculo matrimonial anterior, luego el proceso de sociedad conyugal se está adelantando de acuerdo a lo que establece el artículo 523 del C.G.P. La sentencia de nulidad eclesiástica no conlleva al hecho de que no exista la sociedad conyugal, los efectos personalizamos y patrimoniales del matrimonio quedan a salvo porque o sino también podría hablarse que los hijos habidos dentro de un matrimonio declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico no serían hijos legítimos, pues la sentencia del Tribunal Eclesiástico nunca refirió que no haya existido sociedad conyugal porque ese no es el alcance de esa autoridad, por tanto, no se está reviviendo un proceso legalmente concluido.

Por último, agregó que en relación con la pretermisión íntegramente de la respectiva instancia para efectos de la sociedad conyugal se tiene esta disuelta de conformidad con la sentencia de la declaratoria de nulidad del Tribunal Eclesiástico y que desde el momento en que el despacho judicial advirtió que con la decisión de aclaración que se había proferido respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2021, se había incurrido en un yerro jurídico, en razón a que se estaban estableciendo unos efectos jurídicos que no tenía la sentencia eclesiástica, pues en ella jamás se indicó que había que declarar una sociedad mercantil o comercial de hecho”.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaración de la providencia que negó la nulidad, petición que fue resuelta por la juez de primer grado. RECURSO DE APELACIÓN El doctor NEIL LEONID GARCÍA ORTEGA, apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA 2025-0349/ NUR. 2024-00066 3 BURGOS SALAS, presentó recurso de apelación en contra del auto del 1 de abril de 2025, exponiendo los siguientes argumentos: Indicó que la providencia de homologación y su adición y aclaración forman una unidad procesal que no se puede romperse jurídicamente, pues esa decisión se encuentra en firme y por ende toda actuación que pretenda desconocerla total o parcialmente debe estar sujeta a los recursos que contra ella procedería, situación que no aconteció, pues no fue recurrida en tiempo y contra ella no se agotaron los recursos ordinarios o extraordinarios, no se puede oficiosamente romper esa unidad procesal y menos aún que la A-quo lo pueda realizar en cualquier término a la luz de la teoría del antiprocesalismo, pues de prosperar la tesis de la juez estará en peligro el principio de la cosa juzgada, por la posibilidad jurídica procesal oficiosa que cualquier operador judicial pueda arrogarse para desconocer parte o la totalidad de una sentencia ejecutoriada, pues en la jurisdicción de familia no existe un mecanismo legal que le permita al juez romper esta unidad procesal.

De ahí, que considera que la teoría del antiprocesalismo no puede romper la fuerza ontológica de los principios que sirven de base a esta sustentación como lo son la cosa juzgada, la firmeza de las decisiones de los jueces y los términos procesales como fuente primigenia del debido proceso. De otra parte, agregó que le solicitó vía aclaración a la juez que le informara la fuente normativa que le permitió aplicar la teoría del antiprocesalismo en lo atinente a los términos sin que la funcionaria indicara el sustento jurídico; por ello, considera que la decisión de la nulidad adolece de fundamento normativo y con ello la juez de primer grado coloca en grave peligro la firmeza de la decisión, dado que se podría asumir por cualquier sujeto procesal la posibilidad de ejercitar vía petición, la declaratoria de anteprocesal de cualquier decisión jurídica que ya está en firme.

Por último, señaló que al cercenar la juez la adición y aclaración de la sentencia que homologó la decisión del Tribunal Eclesiástico y dejarla sin efecto a la luz de la teoría del Antiprocesalismo y asumir la liquidación de una sociedad conyugal, estaría reviviendo una sociedad conyugal que no existió tal y como lo señalo la adición de la providencia fuente de este proceso, planteando nuevamente un debate que ya se decidió hace más de dos años desde la ejecutoria de la providencia de homologación y adición, lo cual se torna en insaneable la nulidad.

Agregó que en la decisión de homologación se señaló la existencia de una sociedad mercantil la cual no provino de petición alguna de la parte demandada. De ahí, que concluyó “Si bien el despacho no acoge la totalidad de la providencia de homologación – providencia y adición- tampoco pueda acogerse a lo dispuesto por el Art. 304 del CGP ya que la providencia de homologación no deviene de un proceso de jurisdicción voluntaria a la luz del Art. 577 CGP y existe en razón del Concordato con el Estado Vaticano y por ende del bloque de constitucionalidad”. 2025-0349/ NUR. 2024-00066 4 Solicita que se revoque la decisión del juzgado de primer grado y en su lugar, se declare la nulidad insaneable de revivir un proceso legalmente concluido y no haber probado la calidad de cónyuge o compañero permanente, que se le exonere de pagar agencias en derecho.

CONSIDERACIONES PRIMERO: Antes de entrar analizar los reparos indicados por la parte recurrente, considera esta Sala Unitaria que es per se analizar si en efecto la nulidad del matrimonio católico da lugar a que no exista o haya existido sociedad conyugal. Frente a los efectos de la nulidad del matrimonio, el tratadista Helì Abel Torrado, en su obra Derecho de familia, matrimonio, filiación y divorcio1, ha señalado lo siguiente: “sino también porque el artículo 3º de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 146 del Código Civil, reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir, según sus cánones y reglas, las controversias relativas a las causas de nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión. Luego, ante el vacío normativo de la legislación canónica sobre estos asuntos, el papel de la autoridad civil, que en estos casos es el juez de familia, se limita a recibir de parte de la autoridad religiosa la comunicación de que la providencia que decretó la nulidad se encuentra ejecutoriada, a decretar su ejecución en cuanto a los efectos civiles y a ordenar la inscripción en el registro civil, para que aquella surta efectos.

Además, la autoridad eclesiástica limita su información a certificar que se dictó sentencia de nulidad y dejar constancia de su ejecutoria, sin siquiera indicar las causales de culpabilidad, o si algunos de los cónyuges actuaron de mala fe, para al menos intentar darles aplicación a las disposiciones del artículo 148 del Código Civil. (…) Por último, sobre la sociedad conyugal, como igualmente ocurre respecto del matrimonio civil, la nulidad del vínculo sacramental, una vez inscrita en el registro civil del matrimonio, también hace que quede disuelta y en estado de liquidación, según lo dispone el numeral 4 del ya citado artículo 1820 del Código Civil.” La ley 25 en cita dispuso: "Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso" Nada regulo en otros temas. A su vez el artículo 1820 del Código Civil, reza: “Artículo 1820. CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad conyugal se disuelve: (…) 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y.” 1 Helì Abel Torrado, Derecho de familia, matrimonio, filiación y divorcio – cuarta edición – Legis – pagina 495 2025-0349/ NUR. 2024-00066 5 El numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, establece: “12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.” Lo anterior, permite concluir que únicamente no existe sociedad conyugal cuando uno de los consortes o ambos estuviesen un vínculo matrimonial anterior vigente; de lo contrario aun cuando exista nulidad del matrimonio, la sociedad conyugal conserva su vigencia. Es un asunto de efectos de la unión, de la familia, de la descendencia y de la comunidad de vida que se generó en razón del matrimonio, que, con posterioridad de dicha convivencia, comunidad de vida, y familia; por razones que le asisten a uno de los cónyuges este va y demanda la nulidad del matrimonio., Con todo, lo cierto es que a partir de lo que en su momento se considero un sacramento, y genero un vínculo, se constituyó una familia.

El matrimonio en su celebración, como contrato, en su perfeccionamiento, fue declarado nulo por el tribunal eclesiástica. Mas en la realidad de los hechos, la convivencia genero unos efectos económicos, que deben ser definidos, incluso bajo el símil de la Resolución o nulidad de contrato en materia civil, o comercial, donde se disponen las restituciones mutuas.

Pero que en tratándose de contrato matrimonial, o vínculo matrimonial celebrado por el rito católico, al declararse la nulidad de dicho matrimonio, el código civil establece la existencia de la sociedad conyugal, aun dándose la nulidad. Hay norma específica, que debe aplicarse en los términos de interpretación legal a la luz de la ley 153 de l.887.

SEGUNDO: Para el caso objeto bajo estudio, se tiene que la nulidad del matrimonio católico, se dio mediante sentencia del 28 de enero de 2021, por el Tribunal Eclesiástico Regional de Tunja, una vez repartido el mismo, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, quien, a través de providencia del 18 de marzo de ese mismo año, resolvió: “PRIMERO. Decretar la ejecución, en cuanto a efectos civiles se refiere, de la declaración de nulidad del matrimonio religioso, emitida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Tunja, mediante sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2021, que declaró nulo el matrimonio de SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS y ANGEL IBAN ORTEGA GARCÍA, celebrado el día el 29 de diciembre de 1987, en la parroquia de Tinjacá (Boy.), por la causal de “Miedo sufrido por la mujer actora producido por su progenitora.”.

En la misma sentencia se impuso igualmente VETO AL VARON el cual no podrá acceder a nuevas nupcias sin permiso del Tribunal Eclesiástico.

SEGUNDO. Decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los señores SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS y ANGEL IBAN ORTEGA GARCÍA.” Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaración de la providencia que decretó la ejecución en cuanto a los efectos civiles se refiere la nulidad del matrimonio religioso contraído por SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS y ANGEL IVAN ORTEGA 2025-0349/ NUR. 2024-00066 6 GARCÍA y respecto del numeral segundo que indicó dejar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal de los ex cónyuges, dado que considera que al haber sido declarado nulo el matrimonio, la suerte de lo accesorio corre la suerte de lo principal y por tanto desparece jurídicamente la sociedad conyugal; de ahí que considera que lo que debe disolver es una sociedad matrimonial.

El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante providencia del 8 de abril de 2021, aclaró la sentencia del 18 de marzo de ese mismo año, para en su lugar dejar sin efecto y valor el numeral segundo de la mentada decisión, que hacía alusión a dejar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, ello, por cuanto consideró la juez de la causa que al ser declarado nulo el matrimonio no había lugar a que subsistiera la sociedad conyugal.

TERCERO: Advirtiendo esta Magistratura Unitaria el trámite anterior que se dio al proceso de homologación de la sentencia que declaró nulo el matrimonio católico por parte del Tribunal Eclesiástico y en la que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, decretó la ejecución de la misma, dejando en estado de disolución y liquidación de la sociedad conyugal para posteriormente aclarar su decisión e indicar que en efecto al haberse declarado nulo el matrimonio católico no había lugar a que subsistiera la sociedad conyugal.

Con todo, se discute por el recurrente los efectos de cosa juzgada, por lo que ha de estudiarse para determinar si la decisión posterior del juzgado, al considerar que, en justicia material, en legalidad, y sujetos al ordenamiento legal y justo, este planteamiento no puede sostenerse, y por ende se hace control de legalidad, o para fijar postura frente al tema de la liquidación sociedad conyugal respecto de matrimonios católicos que fueron declarados nulos por el Tribunal Eclesiástico.

De tal forma que como ya se consigno atrás, Los Tribunales eclesiásticos, bajo el derecho canónico, no se pronuncian sobre temas de alimentos, ni temas económicos ligados a la sociedad conyugan. Remiten a la jurisdicción de familia, para que, conforme al derecho civil, surta el trámite de la homologación de la decisión de nulidad del matrimonio, y entre a ocuparse de los demás temas Ahora bien, Lo que hay en este caso es disolución del matrimonio tanto en la iglesia, como en el derecho colombiano. Se pone fin al vinculo.

La iglesia no regula temas de sociedades conyugales. Cabe preguntar si la nulidad declarada es retroactiva y por tanto se tiene que pueda desconocerse que se formó una familia, que se procrearon unos hijos, que se adquirieron unos bienes. O si, por el contrario, estos temas, subsisten. Como la legislación canónica no regula, se ajustan a la normatividad civil.

Y como la sentencia que declara nulo el matrimonio civil surte efectos hacia el futuro, queda por resolverse la sociedad conyugal que se disuelve por la declaratoria de nulidad del matrimonio. Es claro, ante la ausencia de regulación eclesiástica, que se asimila y se asegura hacia el futuro. En un símil con la nulidad de matrimonio civil.

¿Y cabe preguntar qué fue lo que tuvieron entonces los contrayentes? ¿Una UMH? ¿Una sociedad comercial? O una familia que surgió bajo el manto de un matrimonio, que, 2025-0349/ NUR. 2024-00066 7 al anularse, resolverse los efectos y consecuencias de esa determinación. Y es que luce contrario a las situaciones jurídicas planteadas, pretender que, por haberse manifestado en el proceso, que la nulidad lleva a que nunca existió el acto, y por ende no existida sociedad conyugal.

Tal planteamiento no se ajusta alas prescripciones legales, donde hay norma específica. Por ende, ha de atenderse la liquidación de la sociedad conyugal, como forma de definir los temas y participación de los excónyuges, por virtud de la nulidad del Matrimonio; es un tema a definir, que lo pueden hacer de común acuerdo en una notaría, o en caso de oposición. Por vía judicial.

No pueden mantenerse en situación de indefinición los haberes patrimoniales que integran una comunidad de bienes, por ser adquiridos, bajo lo que se creyó, estaba regido por la sociedad conyugal, que es efecto legal de la celebración el matrimonio; sociedad que nace para disolverse. De tal forma que no es atendible invocar que hay cosa juzgada, respecto de una situación no definida, ni por voluntad de las partes, ni por vía judicial.

Es un tema no resuelto, para individualizar la participación de cada uno de los que participaron en la consecución de ese haber social. No se dan los presupuestos de cosa juzgada. Es que es un tema sin resolver. No se ha hecho liquidación. Amén de lo expuesto, Se tiene que el artículo 1820 del Código Civil, expresa claramente lo siguiente: “Articulo 1820.

Causales de disolución de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal se disuelve: (…) 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo que de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y.” Esta norma es clara en señalar que aun cuando exista nulidad del matrimonio, ello no implica que la sociedad conyugal desparezca, pues persiste a pesar de dicha nulidad y solo en el evento que prevé el numeral 12 del artículo 140, dicha sociedad es inexistente.

Para efectos de dar claridad a lo aquí señalado, vale la pena recordar que el matrimonio de acuerdo al artículo 113 del Código Civil, se define como: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Es decir que el matrimonio es un contrato de voluntades entre un hombre y una mujer, que deciden unirse para constituir familia; por tanto, en principio se podría indicar que, si el matrimonio al ser un contrato es declarado nulo, se tendría como si nunca hubiere existido y 2025-0349/ NUR. 2024-00066 8 por ello, no produciría efectos legales, las partes serian restituidas a la situación a la que se encontraban antes.

Empero, no obstante, los presupuestos generales que rigen el acuerdo de voluntades, se tiene que respecto de la declaración de nulidad de matrimonio existe regulación especial que impide que siga la suerte de los efectos de los demás contratos.

CUARTO: De otra parte, vale la pena precisar que el recurso de apelación se origina por haber negado la juez de primer grado, la solicitud de nulidad que hace alusión a “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respetiva instancia”. Uno de los motivos de discenso de la parte recurrente, reviste en que la providencia que efectuó la ejecución de la nulidad del matrimonio católico por parte del Tribunal Eclesiástico, junto con la aclaración que le realizó a la misma, forman una unidad procesal y no puede romperse jurídicamente, pues según el apelante, toda actuación que pretenda desconocerla total o parcialmente debe estar sujeta a los recursos que contra ella procedería, situación que no aconteció, pues no fue recurrida en tiempo y contra ella no se agotaron los recursos ordinarios o extraordinarios, pues de prosperar la tesis de la juez estaría en peligro el principio de la cosa juzgada, por la posibilidad jurídica procesal oficiosa que cualquier operador judicial pueda arrogarse para desconocer parte o la totalidad de una sentencia ejecutoriada.

A efectos de entrar a resolver este reproche planteado por la parte recurrente, es preciso indicar que la providencia que cuestiona el apelante no es una decisión ejecutoriada del superior, pues nótese que la sentencia de homologación proviene del mismo despacho, en este caso tampoco se esta reviviendo un proceso legalmente concluido, dado que el primero se trata de una homologación de nulidad del matrimonio católico y en esta actuación se está discutiendo la liquidación de la sociedad conyugal es decir se trata de un proceso liquidatorio y por último, la A-quo no esta omitiendo ni saltándose una instancia, pues dicha liquidación de la sociedad conyugal en primera instancia le corresponde asumir el conocimiento, luego es claro que la causal de nulidad invocada no está llamada a prosperar en este caso.

Es más, tampoco podría hablarse de que existe cosa juzgada, pues nótese que de acuerdo al artículo 303 del C.G.P., dicha figura consiste en: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

De lo anterior, se puede colegir que para que opere la cosa juzgada, deben reunirse cuatro presupuestos, esto es: 2025-0349/ NUR. 2024-00066 9 • • • • Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada. Que ese nuevo proceso sea sobre unas mismas partes o que haya identidad entre estas. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto.

Que el nuevo proceso verse sobre la misma causa. Como se ha dejado claro, no se trata de un nuevo proceso en donde verse sobre el mismo objeto, ni la misma causa y aun cuando se trata de las mismas partes, es claro que no se reúnen los presupuestos para que se pueda advertir que existe cosa juzgada. Ahora bien, frente a la sentencia de homologación, se tiene que en principio la juez de la causa, había decretado que la sociedad conyugal quedaba en estado de disolución y liquidación y a causa de una solicitud de aclaración fue que la funcionaria optó por dejar sin efecto y valor el numeral segundo de dicha providencia, para en su lugar, indicar que al haberse dado la nulidad del matrimonio católico la sociedad conyugal era inexistente.

Esta Magistratura Unitaria, comparte ampliamente el criterio de la juez de primer grado, en el sentido de reconocer que esa providencia de aclaración es abiertamente contraria a la ley, pues desconoce la norma sustancial de la misma, constituyéndose en una vía de hecho, dado que dejó de aplicar norma especial para estos aspectos, el cual se encuentra regulado en el artículo 1820 del Código Civil.

Es más, el artículo 228 de la Constitución Política reza: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” De lo anterior, se puede colegir que la misma norma de estirpe constitucional, predica la prevalencia del derecho sustancial, luego no es deber de un juez atarse a decisiones judiciales ilegalmente obtenidas; por ello, las mismas pueden ser desconocidas o revocadas aun cuando estén incluso ejecutoriadas.

El articulo 2 de la Constitución Política, establece: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” 2025-0349/ NUR. 2024-00066 10 Quiere decir lo anterior, que la función publica jurisdiccional busca garantizar los derechos de las personas y, por tanto, apartarse de aspectos que no estan consagrados en la ley, pues es deber de los jueces aplicar las normas en aras de proteger el debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el caso sub judice, se tiene que la providencia de aclaración dentro del proceso de homologación de la nulidad del matrimonio católico es contraria a la ley sustancia y aplica aspectos que no estan consagrados en el ordenamiento jurídico, pues no puede pretender la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, beneficiarse solo de lo que le sea conveniente dentro de la nulidad del matrimonio católico.

QUINTO: Por otro lado, agregó el apelante que en la decisión de homologación se señaló la existencia de una sociedad mercantil la cual no provino de petición alguna de la parte demandada. De ahí, que concluyó “Si bien el despacho no acoge la totalidad de la providencia de homologación – providencia y adición- tampoco pueda acogerse a lo dispuesto por el Art. 304 del CGP ya que la providencia de homologación no deviene de un proceso de jurisdicción voluntaria a la luz del Art. 577 CGP y existe en razón del Concordato con el Estado Vaticano y por ende del bloque de constitucionalidad”.

Para dar respuesta a este reproche, es preciso señalarle al aquí recurrente, que una sociedad mercantil es aquella cuando entre dos o más personas acuerdan realizar una actividad económica con el objeto de obtener ganancias y surge a la vida jurídica cuando se formaliza dicho contrato. De ahí, que dicha figura no puede asemejarse a la de la sociedad conyugal, pues el objeto de esta no se encuentra encaminada a una actividad económica, pues la ley es clara en señalar que por el matrimonio nace la sociedad conyugal.

De ahí, que si bien en la sentencia de aclaración, se indicó: Es claro también, que dicha providencia es abiertamente contraria a la ley sustancial como se refirió en párrafos anteriores, pues el contenido de la misma constituye una vía de hecho 2025-0349/ NUR. 2024-00066 11 directa al desconocer la norma especial que se aplica en estos casos, como es el artículo 1820 del Código Civil.

De lo anterior, se tiene que esta Sala Unitaria confirmara la decisión de negar la nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, conforme a los argumentos expuestos por esta Sala Unitaria en la parte motiva de esta providencia. Se condenará en costa por cuanto los reparos efectuado al auto confutado no fueron de recibo por esta Sala Unitaria, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma de 1/2 s.m.m.l.v, teniendo en cuenta que no existió réplica a la alzada incoada.

En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del primero (1) de abril de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente (1/2 smmlv).

TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-0349/ NUR. 2024-00066 12