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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2019-00730-01 DR VALENZUELA AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de octubre de dos mil veinticinco. Radicado: 11001 31 03 022 2019 00730 01 Se inadmite la apelación subsidiaria formulada por Fiduciaria de Occidente S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso FA Cartagenita) contra el auto de 8 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito rechazó la demanda de reconvención presentada, comoquiera que, de acuerdo con la Ley 472 de 1998, en el marco de acciones populares únicamente son apelables la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares previas.

Véase que los artículos 26, 36 y 37 de la citada normatividad regulan lo relativo a los recursos que son procedentes frente a las determinaciones adoptadas en este tipo de procesos, en donde se establece, de manera imperativa y con suficiente claridad, que la reposición es viable frente a los autos que se emitan, y que la apelación “procederá” respecto de la sentencia dictada en primera instancia y del auto que dispone cautelas previas -lo que excluye la providencia que rechaza la demanda de reconvención-.

Específicamente, sobre este punto, en sede constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “…corresponde señalar que de acuerdo con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a los pronunciamientos proferidos en el trámite de acciones populares, son i) Reposición y apelación, contra la providencia que decreta medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda, ii) Reposición contra los autos dictados durante el trámite, iii) Apelación contra la sentencia que se profiera en primera instancia, en la forma y Rad. 11001 31 03 022 2019 00730 01 oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso”1.

En igual sentido, y en el marco de su jurisdicción, el Consejo de Estado decantó: “[E]n atención a la celeridad que debe caracterizar las acciones populares es claro que el recurso procedente contra las decisiones dictadas en el curso de este tipo de acciones es únicamente el de reposición, salvo lo dispuesto expresamente en los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998 respecto de las providencias a través de las cuales se dicta una medida cautelar y se profiere sentencia de primera instancia, decisiones estas que son apelables; sin que con dicha limitación se afecte en manera alguna el debido proceso o el derecho a la doble instancia conforme el análisis efectuado frente al punto por la Corte Constitucional.

Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición”2.

Y aunque el artículo 44 de la Ley 478 hace remisión al estatuto procesal, civil o administrativo según la jurisdicción que conoce del trámite particular, ello aplica únicamente para aspectos no regulados en esa normatividad especial, lo que se descarta en el sub lite, porque -reitéraseel tema de reposición y apelación en acciones populares se encuentra reglado de manera concreta, y por tal razón, no es dado realizar extensiones o interpretaciones adicionales, ni siquiera con apoyo en el principio del acceso a la administración de justicia, como lo refiere el recurrente.

En esa línea, cabe desatacar, no podría ratificarse el argumento expuesto por el juez de primer grado para conceder la apelación, pues dada la naturaleza y características de la demanda de reconvención, está no puede ser desligada del trámite principal, entre otras cosas, en lo que atañe al 1 2 Fallo STC9086-2025 de 18 de junio de 2025, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02739-00.

Providencia de 26 de junio de 2019. Rad. 25000-23-27-000-210-02540-01 (AP)B. 2 Rad. 11001 31 03 022 2019 00730 01 cumplimiento de las reglas que regulan lo relativo a los recursos que se interpongan. Debe memorarse que el recurso de apelación no procede contra toda clase de autos, sino únicamente contra los que el legislador señala expresamente.

En este caso, como existe norma especial que señala los proveídos que gozan de alzada en el ámbito de acciones populares, en manera alguna podría extenderse la apelabilidad para otro tipo de deceisiones. En firme, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 022 2019 00730 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 024d82b86cf203a69532ae7a7e3d95a681f7a4249d2ead2c24dc937a017d9415 Documento generado en 09/10/2025 10:33:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3