Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 2025-00453 EUCLIDES DÍAZ TRILLOS - CAUSAL 7

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Interlocutorio 120 Condenado: Delito: CUI: Radicado: Asunto: Decisión: Magistrado Ponente: Acta aprobación: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos. 20011600108720200011400 20001220400320250045300 Acción de Revisión Ley 906 de 2004.

Rechaza JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 184 de la fecha ASUNTO: Procede la Sala a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el Defensor1 del señor EUCLIDES DÍAZ TRILLOS en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de la cual se declaró al procesado penalmente responsable por el delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos.

ANTECEDENTES PROCESALES: En virtud de la suscripción de un preacuerdo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, condenó al señor EUCLIDES DÍAZ TRILLOS mediante sentencia adiada 22 de marzo de 2022, como coautor responsable del delito de Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, de conformidad con el artículo 382 del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 54 meses y multa de 1.500 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal.

Del mismo modo, fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 1 Doctor Luis Alfonso Correa Villalobos. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El día 22 de octubre 2025, quien se predica como Defensor del señor EUCLIDES DÍAZ TRILLOS, solicitó de conformidad con la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se revise parcialmente la sentencia proferida, como quiera que se adicionaron indebidamente 6 meses de prisión a la pena impuesta, pese a que, en virtud de la degradación de la participación, la punibilidad debió ser de 48 meses de prisión en atención a la rebaja punitiva del 50% del mínimo establecido para el tipo penal por el cual fue condenado.

Por tal motivo, consideró que el incremento punitivo de 6 meses vulneró los principios rectores de favorabilidad y legalidad, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que en tratándose de preacuerdo que implique la degradación de la conducta en la participación del ilícito, la rebaja punitiva es automática y fija del 50 % y no está condicionada o supeditada a la etapa o tramite procesal en que se edifique el preacuerdo.

Fundó su solicitud en la sentencia SP2168-2016 dictada por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, deprecó la redosificación de la pena impuesta. Una vez presentada la acción de revisión, le correspondió por reparto asumir el conocimiento de esta al Despacho 003 de esta Sala mediante acta identificada con secuencia 1251 del 24 de octubre de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de revisión que fuera presentada por el Defensor del señor EUCLIDES DÍAZ TRILLOS, al ostentar la condición de superior funcional del Juzgado que emitió la sentencia condenatoria en primera instancia. 2 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para admitir la acción de revisión que fuera interpuesta por el accionante; o si, por el contrario, debe rechazarse de plano. Atendiendo al anterior planteamiento, y en virtud de las pretensiones del accionante, esta Colegiatura considera que para efectos de que impedir un desgaste en la administración de justicia, desde ya anunciará que la presente acción de revisión estaría llamada al rechazo, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad y no configurarse la causal invocada.

Por lo que a continuación se indicará: En primer orden, es menester acotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha esbozado que la acción de revisión prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio procesal de la cosa juzgada, cuando quiera que se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano, lo que conlleva a señalar que tiene carácter excepcional; de allí, que el legislador haya establecido no solo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión y trámite2.

Ahora bien, en lo que atañe a su naturaleza, finalidad y alcance, el Alto Órgano en lo constitucional de vieja data sostuvo: “…4.1. La Corte Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones, la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico.

El recurso extraordinario de revisión, previsto por la ley para la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, las cuales, por regla general, giran en 2 CSJ. SP3943 de 2021. Rad. 55484; AP3033-2017, Rad. 47599;

AP5380-2017, Rad. 45946. 3 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es injusta.

En la Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

La Corporación ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido…”3 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la naturaleza del presente mecanismo, precisó: “…La naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que demuestren la injusticia de la decisión censurada.

Sobre el carácter excepcional de la acción se indicó en decisión CSJ AP 19 dic. 2001, Rad. 17708 que: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.

Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. Por ello, se reiteró en auto CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 que la revisión no constituye una instancia adicional en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los juicios emitidos por los funcionarios judiciales al 3 CC.

C-520/09 4 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interior del proceso no deben ventilarse en sede de esta acción excepcional. Así, por el carácter excepcional que identifica la acción de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado (CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681) ” 4 Atendiendo los pronunciamientos en cita, así como al examinar el escrito contentivo de la acción de revisión, se tiene que la causal invocada fue la contemplada en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto literal dispone: “…Artículo 192.

PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad…” En punto de la causal de la referencia, el Máximo Órgano erigió: “…Sobre la citada causal, se ha puntualizado que es indispensable no sólo demostrar cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya el pedimento sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como tribunal de casación -art. 206 del Código de Procedimiento Penal- (CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572).

Así, son presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión: (i.) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii.) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii.) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv.) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia…” Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que, al verificar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales, no se requieren mayores elucubraciones para indicar que se encuentran superados los dos primeros, toda vez que en efecto (i) la 4 CSJ.

SP3943-2021. Rad. 55484 5 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presente acción se dirigió en contra de una sentencia condenatoria ejecutoriada; y (ii) el fallo fue proferido por un Juez.

No obstante, previo a verificar si se colmaron los demás requisitos, impera resaltar que pudo evidenciarse alegaciones que pretenden revivir debates que debían propiciarse al interior del proceso penal, de manera que no es posible en esta sede pronunciarse sobre argumentos de estadios procesales ya fenecidos, ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales y por la naturaleza de la acción de revisión. Por consiguiente, aquellos aspectos relacionados con una eventual redosificación de la pena no pueden ser analizados en esta sede, máxime, cuando la pena se pactó precisamente en virtud de la suscripción de un preacuerdo, lo cual fue convalidado por la totalidad de las partes sin que se advierta oposición alguna.

Aunado a lo anterior, tampoco podría predicarse la variación en el criterio jurídico de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque inclusive se logra advertir que fallo dictado por el Juez de primera instancia es posterior a la sentencia evocada por el apoderado del accionante, debido a que el primero se emitió el 22 de marzo de 2022 y la segunda es del 2016.

De manera que en modo alguno se advirtió un cambio favorable en la posición del Alto Tribunal. Adicionalmente, es importante señalar que, en los apartes citados dentro de la acción de revisión, únicamente se evidenció que la Corte precisó, en relación con la rebaja de la pena, que esta debía ajustarse a los parámetros establecidos en el primer inciso de los artículos 351 o 352 de la Ley 906 de 2004.

Véase que precisamente el artículo 351 contempla que cuando se acepten los cargos en la audiencia de formulación de imputación, la rebaja a otorgar es de “hasta la mitad de la pena imponible”, de manera que ello no significa que sea imperante conceder un 50%, aspecto que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en iterativas oportunidades.

No obstante, se reitera que dicho tópico no puede debatirse en esta sede al haber fenecido el escenario procesal dispuesto para tal efecto. 6 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recuérdese que la acción de revisión por su naturaleza excepcional no está llamada a sustituir las etapas procesales ordinarias, y mucho menos es un mecanismo para corregir falencias o retrotraer escenarios del proceso penal.

Así las cosas, más que develarse un cambio favorable en el criterio jurisprudencial que amerite un pronunciamiento en sede de revisión, lo que se avizoró fue una inconformidad respecto de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia, la cual se pactó en el preacuerdo suscrito. En atención a lo referido, se reitera que la Sala no puede intervenir en actuaciones del proceso penal que fueron convalidadas, y tal como se resaltó en precedencia, operó el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual ha sido definido de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, así: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 5(Negrillas en el texto original) 5 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 7 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, al resultar improcedente la acción de revisión y mucho menos demostrarse sumariamente que la causal estatuida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 se haya perfeccionado, se impone el RECHAZO de plano. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda de revisión presentada en nombre del señor EUCLIDES DÍAZ TRILLOS, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión, archívense las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 8 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS. RADICADO: 20001220400320250045300 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 9 AUTO RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN LEY 906 PROCESADO: EUCLIDES DÍAZ TRILLOS DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS.

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