República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso declarativo de reconocimiento de hijo de crianza 2022 - 00029 - 01 (832 - 23) FRANK ALDEMAR SANCHEZ INES CECILIA CORAL y otros.
San Juan de Pasto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial del demandante FRANK ALDEMAR SANCHEZ, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales en el marco del proceso declarativo verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se narró en la demanda que el señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ nació el veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), en cuya diligencia de reconocimiento adelantada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) ante la Alcaldía Municipal de El Contadero (N), figuran como sus padres los señores HUGO S SANCHEZ G y SOCORRO PORTILLA.
Que a pesar de lo anterior, fueron INES CECILIA CORAL DE FIGUEROA y Segundo Adán Figueroa Lara quienes asumieron el cuidado, tutela y protección del señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA, pues desde su primer año de vida ampararon su crianza y asumieron el rol de padres Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez para con el menor de la época, relación que siempre fue la de padres e hijo, a pesar de no existir un vínculo sanguíneo o legal que los una, pues es evidente que el amor y el cariño que le ofrecen es el de una verdadera familia, ya que se apersonaron por su educación primaria, secundaria y universitaria y su formación en valores como unos verdaderos padres compartiendo lazos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión, protección, en fin, todo lo que un hijo requiere.
Se señaló que la vida del señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA transcurrió al lado de sus padres de crianza, INES CECILIA CORAL DE FIGUEROA y SEGUNDO ADAN FIGUEROA LARA, ellos lo capacitaron en cuestiones laborales y orientaron en actividades agrícolas y de ganadería, de igual manera, el cuidado personal fue recíproco ya que al transcurrir el tiempo los padres velaban por el bienestar de su hijo pero a su vez el hijo también custodiaba la integridad y el estado de salud de sus padres.
Al señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA le fue diagnosticada distrofia muscular, circunstancia que lo obligó a abandonar la vida en el campo y ubicar su proyecto de vida en la ciudad, pero a pesar del dictamen médico, el mencionado siempre ha estado presente en las buenas y malas situaciones de vida de sus padres de crianza, los ha apoyado en las crisis y enfermedades, ha compartido con ellos momentos amenos como cumpleaños, reuniones familiares, paseos, entre otros, tan así que es tanto el amor y la unión que existen entre padres e hijo que los señores INES CECILIA CORAL DE FIGUEROA y SEGUNDO ADAN FIGUEROA LARA asumieron un rol de abuelos paternos para con los hijos de mi poderdante Jordy Aldemar Sánchez Lara y Frank Esteban Sánchez Castro.
Finalmente se indicó que el señor SEGUNDO ADAN FIGUEROA LARA falleció el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) en el municipio de El Contadero (N) tal y como se evidencia en el registro civil de defunción con indicativo serial No 10066411, no existiendo descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes.
Por los hechos descritos, la demandante pretende: Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Se declare al señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No 5.234.891 expedida en El Contadero (N) como hijo de crianza de los señores INES CECILIA CORAL DE FIGUEROA identificada con cédula de ciudadanía No 27.230.931 expedida en El Contadero (N) y SEGUNDO ADAN FIGUEROA LARA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 1.824.273 expedida en El Contadero (N).
Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil se inscriba en el registro civil de nacimiento la sentencia que declare al señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA como hijo de crianza de los señores INES CECILIA CORAL DE FIGUEROA y SEGUNDO ADAN FIGUEROA LARA. Y finalmente, que se otorguen todos los derechos que se derivan de la condición de hijo a favor del señor FRANCK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA. 2.
Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de admisión, notificación del auto, y emplazamiento a los herederos indeterminados del señor Segundo Adán Figueroa, la señora demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, refiriéndose a cada uno de los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin proponer excepciones de mérito, aunque sí indicó que no se acreditaban los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la prosperidad de las pretensiones.
Con posterioridad, designado el Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de Segundo Adán Figueroa, también emitió pronunciamiento frente al libelo, también oponiéndose a las pretensiones, proponiendo la excepción de mérito que denominó carencia de los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia nacional para ser declarado hijo de crianza. b) Luego, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que tuvo lugar el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), para luego, una vez concluida esta, realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento ocurrida el veinte (20) de septiembre del mismo año, acto donde se profirió el fallo de primera instancia. Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3.
La sentencia objeto de apelación a) Mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales resolvió declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Segundo Adán Figueroa, y en consecuencia, negó las pretensiones expuestas por el demandante, condenándolo en costas de primera instancia a favor de la demandada. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial del señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la apoderada judicial del señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: Que según el material probatorio obrante en el plenario se logró demostrar que el demandante tenía un vínculo de familiaridad con la demandada y su difunto esposo, ya que de manera pública era conocido como su hijo, siendo posible determinar que entre ellos se evidenciaba una relación basada en el respeto, la solidaridad y el cariño de una familia cualquiera.
Por ello, los requisitos establecidos por “la Corte Constitucional” en el fallo SC1171 de 2022 relativos al trato, fama y tiempo, se encontraban demostrados, tan así que inclusive la pareja de crianza había asumido el roll de abuelos de los hijos del promotor del trámite. Por otra parte, indicó que la declaración de la demandada INES CECILIA CORAL resultaba contradictoria, ya que, si bien mencionó que nunca la relación entre ella, su esposo y el demandante fue la de padres e hijo, si admitió que ellos habían asumido el cuidado y “dieron la universidad al demandante”.
Por ello, no debió tomarse como trascendental tal declaración, sino que era necesario acudir a la valoración integral de los demás Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez testimonios, de ahí que el juez haya tomado una posición parcializada evitando la valoración de los demás medios de prueba.
Finalmente, señaló que no debía imponerse condena en costas de primera instancia a cargo del demandante, en atención a sus padecimientos de salud. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a los demás intervinientes, término dentro del cual el curador Ad Litem de los herederos indeterminados del señor Segundo Adán Figueroa emitió pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad del recurso de alzada. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, para resolver el problema jurídico que ha sido planteado, deberá indicarse por parte de esta Sala en primer lugar, un tema relacionado con la competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos, pues tratándose del reconocimiento de hijo de crianza, que es precisamente la acción incoada por la parte actora, la competencia para su conocimiento corresponde a los jueces de familia, así se ha determinado por la presente Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ejemplo, en providencias como la del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida al interior del asunto No. 2021 – 00233 – 01 (764 – 01), con ponencia de la H. Magistrada Aída Mónica Rosero García, en donde se consideró que, si bien en una época anterior, la Sala de Casación Civil mantuvo su postura respecto del conocimiento radicado en los jueces civiles del circuito en virtud de la cláusula general del competencia STC238 de 21 de enero de 2019, lo cierto era que tal criterio fue modificado, bajo el entendido que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley, de ahí que si bien, por vía jurisprudencial se ha desarrollado las familias de crianzas, esto deviene de la posesión notoria del estado de hijo y padre, el cual debe ser debidamente Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez acreditado por las partes a través de un juicio declarativo, ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de declaratoria de hijo de crianza.
Sin embargo, bien acierta el Juzgador de primera instancia cuando al momento de verificar la competencia como presupuesto procesal, señaló con fundamento en el artículo 16 del C. G. del P., que la única competencia improrrogable, es la relativa a los factores subjetivo y funcional, precisándose de manera expresa que respecto de los demás factores, sí es prorrogable cuando no se reclame en tiempo o no se alegue oportunamente.
En ese orden de ideas, la competencia por el factor subjetivo, en un apretadísimo resumen, indica o permite determinar qué Juez necesariamente debe conocer de un asunto, atendiendo a la calidad de los sujetos involucrados en la controversia o proceso, y por otro lado, cuando se trata del factor funcional, se hace relación, igualmente grosso modo, a la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada.
Así, los anteriores son los únicos factores de competencia, por las cuales ésta no resulta prorrogable, y de las cuales se predica que lo que se haya actuado conserva validez, excepto la sentencia, fallo que proferido ante tal falencia, es decir, sin competencia por el factor subjetivo o funcional, resulta necesariamente inválida. Sin embargo, bien se advierte que la competencia por todos los demás factores, puede prorrogarse, es decir, el juez que normalmente no sería competente para el conocimiento de determinado asunto, podría seguir conociendo válidamente de él, a menos que, las partes lo reclamen o lo aleguen oportunamente.
Tal disposición contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso, determina que, al Juzgador, una vez realizado el juicio de admisibilidad de la demanda, no puede, es decir, no se encuentra dentro de sus facultades oficiosas, menos aún, ante un supuesto control de legalidad, separarse del conocimiento del asunto, puesto que ante la falta de competencia por factores distintos al funcional o subjetivo, queda a disposición de las partes su oportuna solicitud o reclamación. Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En ese orden de ideas, bien podría indicarse que el conocimiento del asunto bajo examen, normalmente es de conocimiento de los jueces de familia, sin embargo, como tal competencia no atiende a los factores subjetivo ni funcional, en este caso se ha prorrogado y por no haberlo alegado las partes en su debida oportunidad, es decir, hasta antes de la sentencia de primera instancia, la actuación incluyendo la sentencia resulta válida. 2.
Aclarado lo anterior, también debe precisarse que el presente asunto encontró génesis el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), fecha para la cual obviamente no se había proferido la Ley 2388, que apenas fue promulgada el veintiséis (26) de julio de los cursantes, razón por la cual los elementos axiológicos para la procedencia de las pretensiones y demás aspectos sustanciales deberán examinarse a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales entre los cuales se encuentra, por ejemplo, la sentencia T – 836 de 2014, la providencia STC5594 de catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) y el fallo SC1171 de ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), citado por el juez de primera instancia, último en el cual la Corte explicó: En suma, para que opere la presunción en comento debe acreditarse tres requisitos, el trato, la fama y el tiempo, valga la pena explicarlo el padre o la madre debe haber no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente su subsistencia educación y establecimiento, debiendo trascender del ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento y extenderse por mínimo cinco años.
Debiendo citarse, además: [P]reciso es demostrar, por una parte, el trato que el presunto padre le hubiere dado al hijo, considerándolo como tal por un lapso mínimo de cinco años continuos, y de otro lado, la fama o reputación que, con base en ese trato, tenga el pretendido hijo de haberlo sido respecto de determinada persona, siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no pueden ser de cualquier linaje, si no tan sólo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento1.
Nótese entonces que los pronunciamientos citados se referían a la figura de la posesión notoria del estado de hijo, de la que habla el artículo 6° de la ley 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 20 de septiembre de 1993. G.J. CCWXXV. Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 45 de 1936, respecto de la cual la regente de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, explicó: Probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico. 3.
Ahora, debe indicarse que la prosperidad de las pretensiones que se enfilen bajo la égida otorgada por la acción de reconocimiento de hijo de crianza, se fundamentan en el cumplimiento de tres requisitos, cuales son, i) la existencia de una estrecha relación familiar del demandante con los presuntos padres de crianza, ii) una deteriorada o inexistente relación de lazos familiares con los lazos biológicos y, iii) plena certidumbre de la condición de hijo de crianza, de los cuales debe decirse que tienen una característica particular, y es que son concurrentes y necesarios, lo cual en otras palabras significa que deben acreditarse todos en conjunto, de donde deviene lógico que a falta de uno sólo de ellos, la acción no puede proceder y las pretensiones no pueden guiarse hacia un destino próspero en ningún caso.
En ese orden de ideas, si se permite a la Sala realizar una apretada síntesis de la sentencia de primera instancia, se encuentra que tal decisión encontró fundamento en que no estaban acreditados ninguno de los presupuestos antes enlistados, puesto que, respecto del primero, si bien se encontró demostrado que en algún momento existió una relación familiar entre demandante y demandados, lo cierto es que ésta no se había prolongado en el tiempo de manera continua o permanente, así como tampoco se demostró que las características de vínculos de afecto, solidaridad y ayuda hubieran sido mutuos o recíprocos, y menos aún se verificó una comunicación constante pues por el contrario, ésta se había fracturado hacía mucho tiempo.
En cuanto al segundo, tampoco se probó que el vínculo con los padres biológicos estuviera deteriorado y ausente, más a la inversa, para el juzgador de instancia se encontraron indicios de que tal relación se mantenía desde la misma fecha en que se realizó el correspondiente registro civil hasta la actualidad, quizá no con apoyo económico, pero sí afectivo.
Finalmente, advirtió el Juzgador A quo que no existía material de convicción Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez suficiente para denotar la existencia de unos fuertes lazos familiares entre el promotor del trámite y los ahora demandados, frente a lo cual tomaron relevancia las correspondientes declaraciones de parte.
El Juzgador de instancia analizó todos los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, dejando claro en el fallo de primera instancia que la acción promovida adolecía de críticas falencias probatorias, ya habiendo enlistado en el párrafo que antecede las razones que sirvieron de sustento a la decisión que ahora se pretende derribar. 4.
Ahora, si se revisa con puntual detenimiento y atención la sustentación del recurso de apelación, puede observarse que todos los argumentos apuntan a resaltar que según el material probatorio obrante en el plenario, especialmente testimonial, se había demostrado que el señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA tenía un vínculo de familiaridad con la señora INÉS CECILIA CORAL y su ahora fallecido esposo Segundo Adán Figueroa, fundamentado en el respeto, la solidaridad, el cariño y la ayuda mutua, tratándose de una familia como cualquier otra, “con altos y bajos”, que el trato prodigado entre los mencionados extremos era el de un hijo hacia sus padres y viceversa, y que la declaración de parte de la señora INES CECILIA CORAL adolecía de “varias contradicciones”, en tanto manifestó que había sido ella junto con su esposo quienes se encargaron del cuidado y estudio del demandante hasta el momento en que tuvo que salir de la casa en donde convivían.
De entrada, sobre tales manifestaciones debe indicarse que resultan apreciaciones bastante generales, en la medida que la alzadista se refiere a “las declaraciones que se recopilaron”, a “testimonios coincidentes” y a “varias contradicciones”, sin que en realidad se precisara quiénes fueron los testigos a los que se hace alusión, a qué hechos en realidad se refirieron cuyas manifestaciones resultan contraevidentes frente a lo concluido por el Juez, o en qué puntos la señora INES CECILIA CORAL se infirmó en su propio dicho, de ahí que, de entrada se advierte que no hay contundencia en la sustentación del recurso con potencial argumentativo que derribe las consideraciones del fallador, más por el contrario, aquella aparece muy débil frente a la solidez de éstas.
Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Además, nótese que lo advertido por la alzadista ni siquiera controvierte lo argumentado por el Juez, en la medida que, en efecto, el juzgador reconoció con fundamento en los testimonios y declaraciones de parte, que entre el demandante y sus alegados padres de crianza sí existió, en alguna oportunidad, un lazo de familiaridad y afecto, que existió una convivencia y que los señores INES CECILIA CORAL y Segundo Adán Figueroa sí prodigaron un cuidado económico y educativo a favor de FRANK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA.
No obstante, lo que se indicó por el A quo es que si bien ello alguna vez pudo haber sido así, lo cierto es que tal trato no se prodigó de manera continua en el tiempo, que la relación ya se había roto hacía un prolongado interregno, que la solidaridad y apoyo no fueron recíprocos, en tanto no se acreditó que éstos hayan sido prodigados por el demandante hacia sus presuntos padres de crianza, sino simplemente al contrario, y que la comunicación entre ellos resultaba en la actualidad prácticamente nula, en la medida que el actor no dio cuenta de acontecimientos recientes de transcendental importancia en la vida de la señora INÉS CECILIA y del fallecido Segundo Adán, a cuya velación o sepelio ni siquiera asistió, razones propias que dieron lugar a la negación de las pretensiones, frente a las cuales nada se mostró en el recurso.
Así, recabando en la prueba testimonial, aparecen en el plenario como testigos de la parte demandante Julia Elvira Yepes de Sánchez, Rosa Elvira Cuarán Basante, María del Carmen Lara Huertas y Segundo Evangelista Narváez Vallejo, quienes en efecto detallaron la relación que existió entre FRANK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA, INES CECILIA CORAL y su difunto esposo Segundo Adán Figueroa, narrando la forma en que desde muy temprana edad el demandante ingresó al hogar de la demandada y su esposo, que en el establecimiento educativo los compañeros de curso los conocían como sus padres al igual que la comunidad, que convivían en la misma casa y fueron la demandada y su pareja, quienes velaban por el cuidado y la manutención del ahora promotor del trámite, a tal punto que incluso, el señor Segundo Evangelista Narváez, señaló que esto del padre biológico y del de crianza es una cuestión que se viene a saber ahora, que él siempre imaginó que su amigo FRANK SANCHEZ quien era conocido con el seudónimo de Henry, pues así lo llamaba la señora INES, era hijo de la demandada y su esposo.
Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Sin embargo, sus manifestaciones si bien relatan tales acontecimientos, de todos ellos se denota que su conocimiento deviene de ese pasado que se remonta a la niñez y juventud del demandante, pues, por ejemplo, la testigo Julia Elvira Yepes, quien se reconoció como la madrastra del señor FRANK SANCHEZ, a pesar de mencionar que por los medicamentos que consume no recuerda muchas cosas, la mayor parte de las cosas relatadas por ella se remontan a las fechas en que el demandante era un niño, más nada importante relató en relación a si, dicho trato de padres a hijo y de hijo a padres, se prolongó en el tiempo hasta la actualidad, o al menos hasta el momento de presentación de la demanda; luego, Rosa Elvira Cuarán Basante, amiga desde la infancia del actor, tampoco refirió cuestiones relativas a épocas más recientes, puesto que sus declaraciones sólo dan cuenta hasta el periodo en que ella permaneció en su vereda de nacimiento, de la cual salió cuando aproximadamente tenía 18 años, sin que supiera dar razón si el señor FRANK se comunicaba con sus presuntos padres de crianza, puesto que en sus esporádicas visitas a su región de origen en época de vacaciones, ya no lo miraba por allá, al igual que tampoco dio cuenta si el demandante ayudó en algún momento o de alguna manera en la enfermedad tanto de la demandada como de su esposo.
Luego, en cuanto se refiere a lo dicho por la testigo María del Carmen Lara Huertas, ella indicó conocer al demandante porque era el esposo de su hija y padre de su nieto, no obstante, dentro de su declaración, debe advertirse que existen varias contradicciones, en primer lugar, señaló que conocía al señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ desde muy pequeño, por cuanto vivían en la misma vereda, y junto con su hija eran compañeros de colegio, sin embargo, con posterioridad comentó que sólo conoció al promotor del trámite cuando ellos se casaron, cuando su hija tenía 17 años, que luego vivieron juntos por el término de 8 años, pero que 8 años atrás se separaron, momento a partir del cual indica que ya no tuvo ningún tipo de trato ni con el demandante ni con los demandados, viviendo en Pasto desde hacía aproximadamente 7 años.
Así, de lo narrado por los mencionados testigos, contrario a lo advertido por la alzadista en el recurso de apelación, nada puede encontrarse acreditado respecto de que, entre el demandante, la demandada y su fallecido esposo, haya existido una “relación basada en el respeto, la solidaridad, el cariño y Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez la comprensión”, pues sobre ello nada narran los testigos, menos aún refirieron algo sobre que “se trataba de una familia como cualquier otra, con sus buenos y malos ratos, con aciertos y decepciones, con altos y bajos”, pues las referencias a las que hicieron alusión fueron bastante generales, y además, remontadas a épocas pasadas, sin que ninguno de los deponentes convocados por la parte demandante pudiera referir una sola palabra respecto de la situación actual de la supuesta familia, o al menos del periodo de enfermedad y fallecimiento del señor Segundo Adán Figueroa, pues casi al unísono indicaron que del fatal suceso ya se enteraron tiempo después. 5.
Ahora, una cuestión que debe aclarar la Sala es que, el requisito de cinco años a los que hace referencia la cita jurisprudencial realizada en páginas anteriores, se establece como un periodo de tiempo mínimo durante el cual deben acreditarse que los lazos que unen al hijo con el padre, ambos de crianza, son de igual naturaleza y características que los biológicos, pero que sólo acreditar dicho interregno, o uno superior no basta, si no se determina que tal trato de familiaridad, apoyo, solidaridad, respeto, afecto, unión, comprensión, entre otras características, no se ha prolongado hasta donde fuera posible, en este caso, hasta por lo menos la fecha de fallecimiento del señor Segundo Adán Figueroa, lo cual aquí no se pudo acreditar. 6.
Por lo demás, debe destacarse que la exigencia jurisprudencial a la que se refiere, por ejemplo, la sentencia T – 705 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, es que el juez al momento de resolver casos como el de marras, “debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares” puesto que “de dicha declaratoria más adelante se pueden derivar otro tipo de consecuencias jurídicas”, posición que reitera lo ya expuesto por el mismo alto tribunal en las sentencias T-278 de 1994, T-495 de 1997, T-497 de 2005, T-292 de 2016 y T-325 de 2016, requerimiento de solidez probatoria que aquí no aparece satisfecho, de ahí que deba aplicarse la consecuencia que la misma H. Colegiatura determina, puesto que, “Cuando del material probatorio no es posible establecer la relación que le solicitan al juez que declare, la Corte ha optado por negar el reconocimiento de la pretensión, tal fue el caso de la sentencia T-592 de 1997”.
Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7. Finalmente, la Sala advierte que los lazos de familiaridad predicados de hijo a padres y de padres a hijo, son cuestiones subjetivas que hacen relación a la esfera más íntima de las personas de quienes se predican, y que en asuntos como el presente deben demostrarse de manera sólida como ya se señaló, sin embargo, ante tal situación, no puede existir prueba en contrario cuando es la misma supuesta madre de crianza la que señala de viva voz que no reconoce al demandado como si fuera su hijo, pues no se puede obligar a una persona a tomar a otra como su hijo de crianza en contra de su voluntad.
Al respecto el juzgador de instancia indicó: Finalmente, respecto del tercer requisito de existencia de plena certidumbre de la condición de hijo de crianza, conforme al material probatorio que obra en el expediente, lo cual implica que el Juez al momento de declarar la existencia de dicho vínculo, debe hacerlo con base en un sólido y consistente material probatorio del que derive unos fuertes lazos familiares existentes entre los menores y su padre de crianza, se advierte que no existen esos fuertes lazos familiares entre el señor Frank Aldemar Sanchez y Segundo Adán Figueroa y la señora Inés Cecilia Coral, no solo por las razones antes esgrimidas, sino además y principalmente por dos situaciones trascendentales que se advirtieron en el proceso, la primera, porque la misma presunta madre de crianza, señora INES CECILIA CORAL en su declaración bajo la gravedad de juramento manifestó no considerar al señor demandante como su hijo, frente a lo cual no puede haber prueba que diga lo contrario, pues se refiere al propio sentir de la persona directamente implicada, expresado en sus plenas condiciones mentales y sin ningún apremio, pero además porque el mismo demandante en su interrogatorio confesó no sentirse hijo de los señores Segundo Adán Figueroa e Inés Cecilia Coral, pues en reiteradas ocasiones señaló que “al final de cuentas no eran nada”.
Consideraciones con las cuales esta Sala concuerda. 8. Ahora, al interior del trámite de segunda instancia son varias las manifestaciones y peticiones presentadas por quienes han fungido como apoderados judiciales de la parte demandante, inclusive por el demandante mismo, todas ya resueltas de manera desfavorable, en donde se solicitó inclusive la suspensión del proceso por prejudicialidad ante la denuncia penal formulada por hechos referidos a la falsedad de las declaraciones sobre que el señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ no dejó ingresar a su casa a la señora INES CECILIA CORAL, en una época en la que ella debió acudir a la ciudad de Pasto a efecto de recibir tratamiento médico.
Sin embargo, debe ponerse de presente que, tales afirmaciones no fueron tomadas en cuenta por la sentencia de primera instancia como fundamento de la decisión, puesto que, más allá de que dichos supuestos fueran ciertos Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez o no, de lo que se trataba era de verificar la existencia de la reciprocidad del trato solidario, del apoyo, la comprensión y la familiaridad, y si bien en algún momento pudo determinarse que tales cuidados fueron prodigados de la pareja FIGUEROA CORAL hacia el señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ, nada existe en el plenario de que lo mismo haya sucedido a la inversa, pues tampoco existe un sólido y consistente material probatorio al respecto, aclarando que ello, no se refiere exclusivamente a cuestiones económicas, puesto que el afecto, la solidaridad, apoyo pueden manifestarse de las formas más variadas, cuando por el contrario, en el asunto de marras, el promotor del trámite no pudo dar cuenta de la causa del fallecimiento de quien indicaba fue su padre de crianza, qué enfermedad padeció, no estuvo presente en su velorio o sepelio, así como tampoco supo de los padecimientos que adolece la demandada INES CECILIA, lo cual es muy diciente del distanciamiento y trato muy contrario al que se predica de una familia. 9.
Por lo demás, frente a la solicitud presentada en la sustentación del recurso, relativa a que se tenga en cuenta la situación de discapacidad del señor FRANK ALDEMAR SANCHEZ PORTILLA, con ocasión de la enfermedad degenerativa que sufre, a efectos de abstenerse de imponer el cobro de las costas procesales y agencias en derecho que fueron impuestas por el Juzgado de primera instancia, debe indicarse: En primer lugar, que la imposición de la condena en costas de primera instancia y la fijación de las agencias en derecho toma en cuenta diversos factores indicados a partir del artículo 365 del Código General del Proceso, dentro de los cuales no se encuentran las condiciones de salud que adolezca alguno de los sujetos procesales, especialmente de quien resulte vencido en el juicio.
En segundo lugar, debe ponerse de presente que, si tal era el objetivo y por razones de atender su enfermedad o por la afección misma, el promotor del trámite no contaba con los recursos suficientes para asumir los gastos del proceso, debió en su debida oportunidad y hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia, solicitar el correspondiente amparo de pobreza, lo cual no se ha hizo ni en primera o segunda instancia, pues una de sus Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez consecuencias es precisamente evitar la imposición de condena por costas y agencias en derecho.
En tercero, si de lo que se trata es de indicar que la fijación de las agencias en derecho no se adecua a los máximos o mínimos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura, tal controversia no es cuestión que corresponda determinarse a través del recurso de apelación contra el fallo que las impone, sino frente al auto que apruebe su liquidación, que en su momento deberá ser proferido por la primera instancia, de ahí que tales argumentaciones resultarían extemporáneas por anticipación, motivos que aparecen suficientes para descartar la procedencia de la solicitud que en tal sentido propuso la apoderada judicial del demandante. 10.
Así, quedan entonces respondidos los argumentos de reproche enfilados en contra del fallo de primera instancia, todos ellos de manera desfavorable, lo que indica una respuesta negativa al problema jurídico planteado desde los cimientos del presente acápite, puesto que al interior del presente asunto no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la procedencia de la acción de reconocimiento de hijo de crianza, por lo que en consecuencia se confirmará en su integridad la sentencia objeto de apelación. Finalmente, en virtud de que la alzada propuesta ha sido resuelta de manera desfavorable a quien la propuso, consecuencialmente debe imponerse condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
Así, al momento de liquidarlas, deberá tomarse por concepto de agencias en derecho, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Al tomento de tasarlas, tener por agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Código de verificación: 58a6774cabd231a70e868bab6a248ea9ff3e2592d5ed30ff6c1a085eb59 73e01 Documento generado en 19/12/2024 03:57:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso declarativo No. 2022 – 00029 – 01 (832 – 23) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez