Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2023-00235-01, promovido por Carmen Rosa Rubiano Peña contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colfondos S.A. En consecuencia, pide se condene a dicha AFP al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 8 de diciembre de 2017, con cargo a sus propios recursos, el reconocimiento del retroactivo pensional causado hasta que sea incluido en nómina de pensionados, intereses de 1 Archivos 3 del Cuaderno 01. 1 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 mora, el reajuste de sus mesadas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, pide que, de no salir avante la pretensión relativa a intereses moratorios, se ordene la indexación de las condenas. Adujo 1) Que nació el 8 de diciembre de 1960. 2) Que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, entre el 13 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999. 3) Que laboró para Adecco en intermediación laboral con el Banco Agrario de Colombia entre el 28 de junio de 1999 a 27 de junio de 2.000. 4) Que laboró para la ESE Hospital San Antonio del municipio del Cerrito, desde septiembre de 2005, y a partir de febrero de 2006 y hasta el 31 de enero de 2007, en tercerización con Coopvimejor Ltda. 5) Que laboró un total de 22 años, 10 meses, 14 días, equivalentes a 1.177.46 semanas cotizadas. 6) Que ha presentado solicitudes de actualización y corrección de la historia en Colfondos S.A. y en Colpensiones. 7) Que el 30 de octubre de 2013 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le expide certificación laboral para bono pensional número CA-12214 formatos 1,2 y 3B. 8) Que el 26 de julio de 2022, solicitó la pensión de vejez en Colfondos S.A, la que fue despachada en forma desfavorable. 9) Que en sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, le ordenó a Colfondos S.A., dar respuesta a la pensión de vejez en el término de 4 meses. 10) Que el 8 de noviembre de 2022 a través de derecho de petición Colfondos S.A. le solicitó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cobro de aportes a la empleadora Cooperativa de Trabajo Asociado de Contratista. 11) Que el 26 de abril de 2023 Colfondos S.A. realiza el cobro de aportes a 2 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 la empleadora Cooperativa de Trabajo Asociado de Contratistas Coopvimejor Ltda-. 12) Que a la fecha de presentación de la demanda Colfondos S.A no ha actualizado en debida forma la historia laboral y, en consecuencia, no ha sido posible realizar el trámite de la pensión de vejez.
CONTESTACIÓN (ES): Por auto del 9 de noviembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2. SENTENCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 5 de marzo de 2024, condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar de forma provisional y con sus propios recursos la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al SMLMV y por 13 mesadas al año, a partir del 8 de diciembre de 2017.
Precisa que, mientras efectúe el pago de esta prestación económica, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima en el sentido de establecer el capital que la Nación debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
Condenó a Colfondos S.A. a pagar $67.321.938, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de diciembre de 2017, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se continúen causando, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 27 de noviembre de 2022 y hasta cuando se produzca su pago.
Autorizó a Colfondos S.A. a descontar del retroactivo el aporte al sistema de salud que por ley le corresponde realizar a los pensionados. Absolvió a la AFP de las restantes peticiones. La gravó en costas en cuantía de $ 1.320.000. 2 3 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Explicó que a partir de la mora patronal surge la carga prestacional en titularidad de las administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, condicionado a la acreditación que las cotizaciones sean producto de una real y verdadera relación laboral.
Analizó el acervo probatorio y encontró que, sumado el tiempo laborado en la Caja Agraria, y en la ESE Hospital San Antonio y, las cotizaciones que hizo Adecco y Coopvimejor Ltda., arrojan un total de 1113.42 semanas. También encontró que hubo mora en las cotizaciones a cargo del Coopvimejor Ltda., de febrero de 2006 a noviembre de 2006. Indicó que, pese a que la AFP advirtió tal situación, no realizó las respectivas diligencias para llevar a cabo el cobro, afectando el derecho pensional de la demandante.
Al traste, dijo, que si la AFP hubiera cumplido sus deberes legales, es claro que el cúmulo de semanas ascendería a 1156.42. Expuso que, radicaba en la AFP la carga probatoria de determinar el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, la que incumplió. Sostuvo que, pese a ello, procede el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de forma provisional y a cargo de la AFP Colfondos S.A., desde el 8 de diciembre de 2017.
Recordó que para efectos del reconocimiento de una pensión en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es necesario tener un capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que permita tener una pensión mensual superior al 110% del SMLMV. Precisó que, como esta pensión se financia con los aportes obligatorios, voluntarios y el bono pensional, hasta tanto no se tenga consolidado el valor de todos esos conceptos incluyendo los 4 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 intereses o rendimientos, no es posible establecer si existe la posibilidad de reconocer esa pensión. Adujo que si bien es cierto que la emisión del bono pensional no puede tornarse en una talanquera para que las personas interesadas puedan disfrutar de la mesada pensional, en todo caso, debe tenerse claro o consolidado el valor y la cuantía de ese bono. Dijo que ante el dinamismo fluctuante con el que se comporta el RAIS, y la imposibilidad de que, en su momento puedan tener los asegurados de acumular el capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es posible acceder a la pensión de vejez conforme a la garantía de pensión mínima, para lo cual se deben reunir unos requisitos: tener 62 años los hombres y 57 las mujeres, y 1150 semanas cotizadas.
Señaló que procede el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, al estar demostrado que la demandante para cuando cumplió 57 años (8 de diciembre de 2017), ya tenía acumulados más de 1150 septenarios. Así mismo, indicó que, si bien era necesario establecer que la persona no reuniera el capital necesario para en su momento tener derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 64, no podía pasarse por alto que el artículo 3 del Decreto 142 del 2006, pregona que se puede dar una garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono. Señaló que ello cobraba mayor relevancia en el caso en concreto, al haberse determinado que, el que se haya en su momento negado el reconocimiento de la garantía de 5 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 pensión mínima, obedecía a hechos atribuibles al comportamiento descuidado por parte de la AFP Colfondos S.A. en lo que respecta al trámite que le correspondía efectuar los términos de los artículos 20 y siguientes del Decreto 656 de 1994.
Por esto coligió que, se evidenciaba la existencia de una responsabilidad en cabeza de la AFP. Reiteró que las inconsistencias en la historia laboral no pueden trasladarse al trabajador. Dijo que quien debe asumirlo es el ente de seguridad social. APELACIÓN (ES). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías apeló la decisión buscando su revocatoria.
Dijo que no estaba demostrado y que, por el contrario, estaba desvirtuado que hubiese habido falta de diligencia y cuidado a su cargo en la atención de la solicitud prestacional de la demandante. Aseguró que el deber de corrección y gestión de las inconsistencias de la historia laboral es única y exclusivamente del empleado o afiliado independiente.
Obligación de la que afirma, no puede ser suplida por ella y que, además, el empleador es quien tiene la obligación de generar, almacenar y reportar la información del historial laboral, así como de colaborar en su reconstrucción; un deber que es indefinido en el tiempo. En cuanto a la solicitud de la pensión de vejez, dijo que, los elementos probatorios son indispensables, puesto que la cuenta de ahorro individual está compuesta por el capital y que sumado al bono pensional si lo hubiera, complementa el valor total para acceder al reconocimiento de la pensión. Anotó que a la fecha la demandante no tiene derecho a la pensión de vejez porque no alcanzó a acumular un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal vigente y que, para calcular el monto, es necesario tener en la cuenta el valor del bono pensional cuando tuviese lugar. 6 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 La demandante3 presentó adhesión al recurso de apelación presentado por Colfondos.
Determinó en forma cronológica los extremos temporales de las relaciones laborales que sostuvo, para concluir que prestó servicios por 22 años, 10 meses y 14 días, equivalentes a 1.177.46 semanas cotizadas, número que se incrementa en 1.194.62 semanas si se aplica la sentencia SL138-2024, lo que permite reflejar un aumento en su ahorro pensional.
Reprochó la decisión de la primera instancia al no haber establecido mora patronal frente a la omisión de los aportes por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. Expuso que el juzgador debe tener en cuenta la totalidad de los tiempos laborados y los ingresos obtenidos, los que oscilaron entre 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes; situación que, dice, permite incrementar el ahorro pensional.
Frente a los intereses moratorios expuso que su causacion inició el 8 de diciembre de 2017 y no a partir del fallo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los sujetos procesales dejaron vencer el término de traslado en silencio. 3o. CONSIDERACIONES Previo a desarrollar el objeto de estudio, es necesario precisar que los reparos de Carmen Rosa Rubiano Peña escapan a la esfera de competencia de esta superioridad.
Téngase en cuenta que en el procedimiento laboral no existe la posibilidad de aceptar la apelación adhesiva consagrada positivamente en la legislación adjetiva civil por cuánto aquel estatuto tiene claramente determinadas las oportunidades para interponer la alzada, lo cual imposibilita la existencia de vacíos en la materia y, en consecuencia impide la aplicación del parágrafo del 3 7 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 artículo 322 del CGP1 al proceso laboral y de la seguridad social, como lo ha definido de antaño la jurisprudencia del órgano de cierre.
Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias: SL, 16 jun. 1986, rad. 159; SL, 24 jul. 2003, rad. 19876; SL, 2 jun. 2009, rad. 38902; AL636-2013, AL866-2017 y STL1031-2020, puntualmente esta última analizó: “…Por otra parte, cabe precisar que tal cual lo asentó el ad quem, en materia laboral no tiene aplicabilidad la figura jurídica de la «casación adhesiva» a que se refiere el artículo 335 del Código General del Proceso, por las mismas razones por las cuales no procede la llamada en el estatuto procedimental general «apelación adhesiva», siendo pertinente traer a colación lo asentado en el proveído que sirvió de base a la decisión del Tribunal, como en CSJ AL, 24 jul. 2003, rad. 19876, donde la Corte sostuvo que: (…) en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral (…).
Y en auto CSJ AL636-2013, a ese mismo respecto expresó: Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica…”. 8 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Habrá de establecerse si existen o no periodos en omisión de los aportes durante la relación laboral del demandante y la cooperativa mpleador Coopvimejor CTA? En caso positivo, si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión en virtud de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
No es objeto de discusión y, además, se encuentra acreditado que Carmen Rosa Rubiano Peña, durante su vida laboral, sostuvo vínculos laborales así: (i) contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 13 de diciembre de 19784, el que se extendió hasta el 28 de junio de 19995. Información que consta en la minuta contractual, en la certificación laboral emitida el 10 de octubre de 2012 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que consta que Carmen Rosa Rubiano Peña, laboró desde el 13 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999 y en el formato No. 1 certificado de información laboral – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, se registra como vinculación laboral válida para bono pensional, desde el 13 de diciembre de 1970 a 27 de junio de 19996.
Cabe destacar que, a partir del 1 de octubre de 2008, tal Ministerio asumió en forma exclusiva la custodia de las historias labores de los ex funcionarios de la Caja Agraria. 4 Páginas 13 y 17 archivo 3. MinutaContractual. 5 Página 18 archivo 3. CartaTerminacionContrato. 6 Página 44 archivo 3. CertificadoInformacionLaboral. 9 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 (ii) Sostuvo contrato laboral con Adecco, para prestar sus servicios en beneficio del Banco Agrario de Colombia, entre el 28 de junio de 1999 a 27 de junio de 2000, como consta en certificación laboral emitida el 22 de julio de 2000.
(ii) Prestó servicios laborales entre septiembre a diciembre de 2005 a favor de la ESE Hospital San Antonio del Municipio de Cerrito. (iii) Tuvo vínculo como trabajadora asociada con Coopvimejor CTA, entre el 1 de febrero de 2006 a 31 de diciembre de 2006. (iv) La demandante cuenta con un total de 1.113.42 septenarios, tal y como da cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 28 de octubre de 20217.
Reporte que, al ser cotejado con el servicio efectivamente prestado, se establece que durante los siguientes periodos el empleador no realizó aportes a pensión, a saber: la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero: 13 de diciembre de 7 Páginas 20 a 35 archivo 3. ReporteSemanasCotizasColfondos. 10 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 1978 a 31 de diciembre de 1979;
Adecco: 28 de junio de 1999 a 30 de septiembre de 1999, y, Coopvimejor CTA: 1 de febrero de 2006 a 30 de noviembre de 2006. A pesar de lo anterior, la documental revela que las semanas cotizadas a la Caja Agraria, se encuentran reflejadas con origen bono y, además, el empleador Adecco en respuesta a derecho de petición emitida el 8 de agosto de 2022, le informó a la demandante el pago realizado de los aportes correspondientes a los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 1999 y adjuntó soporte de pago.
Al contrario, en respuesta a prueba decretada por informes, la Cooperativa Coopvimejor CTA, admitió la sustracción de la obligatoriedad de las cotizaciones durante el periodo comprendido entre febrero a noviembre de 2006. Tales factuales se ven reflejados en el reporte de días acreditados emitido por Colfondos, actualizado a 14 de febrero de 20248, salvo los meses de febrero a noviembre de 2006: Por manera que, no existe controversia frente a la falta de cotización de los precitados periodos por parte de quien fungió como empleadora de la demandante, a saber, Cooperativa Coopvimejor CTA, y, de contera, respecto a que aquellos no fueron tenidos en cuenta para construcción de su historia laboral. 8 Página 68 a 84.
PruebaInformeColfondosS.A. 11 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que pregonan: “Artículo 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” “Artículo 24.
Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.” -Se resaltaDe lo que se extrae que, si bien es cierto que el empleador tiene el deber de efectuar el “pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio”, también lo es que las entidades administradoras de pensiones tienen la responsabilidad y obligación de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador”.
Aunado a ello, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional, tienen sentado que no pueden ser perjudicados los afiliados al sistema de pensiones o sus beneficiarios por la mora de los 12 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 empleadores en el pago de cotizaciones, ya que, antes de trasladar a aquéllos las consecuencias de la falta de pago, es menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro previsto en los artículos 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 y en los Decretos 2665 de 1988 y 2633 de 1994.
De manera que, si la entidad ha omitido esa obligación o habiendo ejercido la acción de cobro no ha sido declarada como “deuda incobrable”, se deben contabilizar esos períodos en mora. Esa posición asumida por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, y la ha mantenido invariable como puede verse en las providencias SL4892-2017, SL4021-2019, SL5665-2021, entre otras.
Y por la Corte Constitucional en sentencias como la T-363 de 1998, T-081 de 2017 y T-436 de igual calenda. A partir de lo anotado y revisados los medios suasorios, dable es colegir que no se acreditó fehacientemente que los aportes referidos fueran cobrados por la AFP, y, por ende, no pueden excluirse en detrimento de la afiliada. Súmese que la pasiva no presentó memorial de contestación, ergo surgió un indicio grave en su contra al cobijo de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS.
Además, no acudió a las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 ibidem9, muy a pesar de que su fijación se hiciera con cuatro meses de anticipación10, ni allegó prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer en esta ocasión. Pese a lo señalado, valga precisar que la demandante aportó con su escrito inaugural, comunicaciones en las que Colfondos le refiere el 9 C01PrimeraInstancia derivado 50ActaDeAudienciaArt77Y80CPT&SS.pdf 10 C01PrimeraInstancia 042AutoAvocaFijaFecha.pdf 13 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 cobro de aportes a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Contratistas (Coopvimejor Ltda.), a saber (i) el 8 de noviembre de 2022 le informó “… nos permitimos informarle que por solicitud de la afiliada RUBIANO PENA CARMEN ROSA, identificado con C.C. 28067646; a la fecha no tenemos en nuestro sistema de información, los aportes por vejez, invalidez y sobrevivencia de los periodos de 200702 hasta 200712, por tal motivo se solicita las planillas de los periodos para realizar las respectivas validaciones.
En caso contrario los aportes adeudados deben ser cancelados con el fin de evitar la generación de más intereses de mora”. Comunicación fue remitida a la carrera 29 No. 67-66 primer piso, Barrio la Salle, Bucaramanga, Santander, sin embargo, en el certificado de existencia y representación legal del ente jurídico se registra como dirección de notificaciones judiciales la calle 42 No. 27 A -7311.
(ii) En los mismos términos le remite oficio el 13 de diciembre de 202212, y el 26 de abril de 202313 a la dirección calle 42 No. 27 A -73, y a calle 35 número 17-77 oficina 504, Bucaramanga, respectivamente. Pese a ello, no obra constancia de entrega en la dirección de notificación del deudor moroso. Además, tales acciones se llevaron a cabo en 2022 y 2023, es decir, más de quince años después da inicio a las acciones de cobro respecto de las cotizaciones en mora y, no lo hace por su propia iniciativa de dar cumplimiento a las obligaciones legales que le competen, sino ante diversos requerimientos y gestiones - de varios años - por parte de la afiliada.
Por manera que, (i) al no haber efectuado Coopvimejor CTA, el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones que le correspondían como empleadora de la demandante durante los 11 Página 103 a 106 archivo 3. CertificadoExistenciaRepresentacionLegalCoopvimejor. Página 109 archivo 3. 13 Página 119 archivo 3. 12 14 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 siguientes periodos 1 de febrero de 2006 a 30 de noviembre de 2006;
(ii) tal omisión no puede trasladarse en perjuicio de la trabajadora; y (iii) que como la administradora tenía el deber legal de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, refulge evidente que, como la administradora no demostró haber adelantado en debida forma y oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, “será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción”14 y, por tanto, deberá actualizar la historia laboral de la afiliada incluyendo el tiempo comprendido entre febrero y noviembre de 2006, equivalente a 43.29 semanas (excluidas), para un total de 1.156,42 septenarios, como lo ultimó la primera instancia. Véase: DESDE HASTA 1-feb-06 28-feb-06 28 1-mar-06 31-mar-06 31 1-abr-06 30-abr-06 30 1-may-06 31-may-06 31 1-jun-06 30-jun-06 30 1-jul-06 31-jul-06 31 1-ago-06 31-ago-06 31 1-sep-06 30-sep-06 30 1-oct-06 31-oct-06 31 1-nov-06 30-nov-06 30 No. DIAS TOTAL DIAS 303 TOTAL SEMANAS 43,29 Pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
El Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual, es decir, está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida -RPM- y el de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, tal y como lo establece el artículo 12 15 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 En el RPM, la pensión de vejez depende del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, conforme a lo consagrado en el artículo 33 de la ley, sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, el reconocimiento prestacional, en principio, depende del capital acumulado por el afiliado en su cuenta de ahorro individual.
Al respecto, el artículo 64 ibidem prevé: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.” -Se subraya-.
De esta manera las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación en el RAIS, esto es, a la pensión de vejez, se hace necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla, es decir, que hubiese sumado un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. 16 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Ahora bien, el artículo 68 de la ley de seguridad social, instituye que esta pensión se financia con “los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima”.
Esto es, la cuenta de ahorro individual está conformada por la suma de cotizaciones obligatorias y voluntarias, rendimientos, saldos, intereses, dividendos, ingresos generados por los activos que las integren, y bonos pensionales. Dígase igualmente, que las Administradoras de Fondos de Pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, y artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el Decreto 1513 de 1998, tienen la obligación de ejercer acciones de cobro a fin de obtener el recaudo de los dineros que correspondan a la cuenta individual de ahorro de cada afiliado, incluidos los bonos pensionales.
Estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de estos para acceder a la prestación. Conforme a lo anotado, el reconocimiento de la prestación y el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la cuenta de ahorro individual.
Ahora bien, aunque el sentido teleológico del sistema es que el afiliado pueda acceder a una pensión de vejez financiada con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, ello no siempre resulta posible, motivo por el cual se instituyó la garantía de pensión mínima, 17 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 regulada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y de cuantía equivalente a un salario mínimo, a la cual tendrá derecho el afiliado siempre y cuando acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que supere la edad mínima para pensionarse, 57 años mujeres y 62 años hombres, (ii) que acredite la acumulación de un mínimo 1150 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y (iii) que sea insuficiente el capital para financiar con la cuenta de ahorro individual la pensión de vejez.
Bajo dichas premisas, y si bien no es objeto de discusión que Carmen Rosa Rubiano Peña, cumplió los 57 años el 8 de diciembre de 2017 ( nació el mismo día y mes de 1960) y que computa a 28 de octubre de 2021, un total de 1.156.42, entre tiempos públicos, privados y los aportes en mora, también es cierto que, para el caso, no se pueden tener estos dos supuestos como únicos requisitos para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, ya que, como lo establece la legislación, primero se tiene que analizar si cuenta o no con el capital suficiente para financiar la pensión ordinaria.
Supuesto que brilla por su ausencia al estarse hasta ahora declarando la procedencia del cómputo del tiempo en que la Cooperativa Coopvimejor CTA no cumplió con la obligación patronal de realizar aportes (febrero a noviembre de 2006), para así determinar si con el saldo se financia la prestación ordinaria de vejez. Se cumple así con los requisitos de orden legal para que le sea reconocida la garantía de pensión mínima de manera provisional tal y como lo consideró la primera instancia. En este punto, se hace menester recordar que conforme a lo pregonado por el artículo 3 del decreto 142 del 2006, resulta posible acceder a la garantía de pensión mínima cuando no ha sido posible redimir el bono pensional: 18 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 “Artículo 3°.
Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.
Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.
La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.” Adicionalmente, también se hace necesario recordar que el Decreto 656 de 1994, establece una serie de obligaciones de las administradoras de pensiones en las que se instituye todo un régimen de responsabilidades por las que deben asumir como carga en pro de sus afiliados.
Se ilustra: “ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión 19 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.” “ARTICULO 18.
Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas. (…).” “ARTICULO 20.
Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.
En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. (…).” -Se resalta-. “ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios 20 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.
Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionale s, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
(…).”-Se resalta-. Con fundamento en lo anterior, las AFPS del RAIS se encuentran obligadas a asumir, incluso con cargo a sus propios recursos, la prestación por vejez cuando no son diligentes y cuidadosos en los asuntos de sus afiliados, comoquiera que son entidades que prestan el servicio público de seguridad social y a ellas se les ha confiado por parte de sus aquellos la mejor administración de sus asuntos. 21 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2512 de 2021 expuso: “Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador.
Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.
Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. Lo anterior no es obstáculo, para que la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene «el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable».” Precisado lo anterior, itérese que Carmen Rosa, cumplió 57 años el 8 de diciembre de 2017; data para la cual, si bien tenía 1.156.42 semanas, 22 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 no tenía el capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en tanto no había sido redimido el bono pensional al que tiene derecho.
Por lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se extenderá la condena impuesta por concepto de retroactivo, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP. Las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025, inclusive, suman $25.519.000, a razón de 13 pagos en cuantía de un SMLMV.
Se muestra: Año Salario No. Mesadas Total 2024 $1.300.000 10,87 $ 14.131.000 2025 $1.423.500 8 $ 11.388.000 Total $ 25.519.000 Con fundamento en el artículo 365 del CGP numeral 3, aplicado por remisión normativa prevista en el 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de Colfondos S.A. se le condenará en costas en esta instancia. Se fijará como agencias en derecho la suma de $712.000 a su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 4o. DECISIÓN 23 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – Rechazar la apelación adhesiva presentada por la demandante. Segundo. - Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 promovido por Carmen Rosa Rubiano Peña contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Se complementa la sentencia para extender la condena impuesta por concepto de retroactivo, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP. En tal sentido, el numeral segundo de la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quedará así: “Segundo: Condenar a Colfondos S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a Carmen Rosa Rubiano Peña, la suma de $ 25.519.000, por concepto del retroactivo pensional causado del 5 de marzo de 2024 hasta el 31 de agosto de 2025, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se continúan causando.
Parágrafo: Permitir que Colfondos S.A. descuente del retroactivo pensional el aporte al sistema de salud que por ley le corresponde realizar a los pensionados.” Tercero. - Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 24 Radicado 68001-31-05-005-2023-00235-01 PI 2024-331 Cuarto. - Condenar en costas a la AFP Colfondos S.A. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $712.000.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles Susana Ayala Colmenares 25