Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Civil 15759315300120210006702

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS PROCEDENCIA MOTIVO DECISIÓN ACTA DE DISCUSIÓN:::::::: SIMULACIÓN 15 759 31 53001 2021 00067 02 ALBA PATRICIA REYES GALLO Y OTROS VICKY SEVIGNE REYES GALLO Y OTRA JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO APELACIÓN DE SENTENCIA CONFIRMAR ACTA N° 050 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandante contra la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO el 22 de enero de 2024, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- La demanda: Por medio de apoderado judicial, los Sres. ALBA PATRICIA REYES GALLO, MARÍA LUCILA TORRES VARGAS, LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO, VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES y los menores JUAN DIEGO RODRÍGUEZ REYES y JISELT NATALIA GALLO, formularon demanda en contra de VICKY SEVIGNE ZAPATA y MADY PAULA TORRES ZAPATA, para que se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en la Escritura 0515 otorgada el 1º de junio de 2020 en la Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, mediante el cual se realizó la compraventa de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria núms. 095-151570, 095-151571 y 095-151574 y ordene la cancelación de dicho título escriturario.

Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS: 1.- El 30 de mayo de 2020, en la vía que conduce de Duitama a Sogamoso, kilometro 11 + 650, sector Rio Chiquito de Tibasosa, el vehículo de placa GNR506 conducido por la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA arrolló al ciclista, Sr. NESTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, quien falleció en el lugar a consecuencia del fuerte impacto, ocasionando daños y perjuicios a los demandantes. 2.- El 1º de junio de 2020, la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA celebró con la hija MADY PAULA TORRES ZAPATA contratos de venta de tres inmuebles mediante Escritura Pública No. 0515 del 1º de junio de 2020. 3.- Los contratos de compraventa son simulados, por cuanto, a más de no pagar el precio por parte de quien ostenta la calidad de compradora, la intención era eludir la vendedora que los inmuebles continuaran integrando su patrimonio, es decir, insolventarse con el fin de defraudar los intereses de los demandantes en calidad de perjudicados con el fallecimiento del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES. 4.- La Sra. ALBA PATRICIA REYES GALLO, en calidad de compañera del occiso, formuló querella por el delito de alzamiento de bienes contra VICKY SEVIGNE y MADY PAULA, la que cursa en la Fiscalía 29 Local de Sogamoso.

La Fiscalía 12 Seccional de Duitama, formuló imputación de cargos a las mencionadas el 10 de marzo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, cargos que fueron aceptados en la audiencia por la demandada. 5.- Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO se adelanta demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de VICKY SEVIGNE ZAPATA. 6.- La compradora carece de capacidad económica para adquirir los tres inmuebles, 2 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 pues no contaba con una cantidad de dinero que le pudiese permitir entregar $145.000.000. 2.- Admisión, traslado y contestación de la demanda: El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, al que correspondió por reparto, por auto del 20 de agosto de 2021, admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma a la accionada por el término de 20 días.

Posteriormente, se declaró impedida para continuar conociendo del proceso y fue remitido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO. 3.- Contestación de la demandada: Las demandadas VICKY SEVINGNE ZAPATA y MADY PAULA TORRES ZAPATA contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto no se ha incurrido en simulación alguna de negocio jurídico, ni mucho menos se pretendió el alzamiento de los bienes.

Formularon las excepciones de fondo denominadas “CARENCIA DE ACCIÓN DE LA PARTE ACTORA PARA PEDIR LA SIMULACIÓN ABSOLUTA, EXIMENTE SIMULACIÓN ABSOLUTA DE EN RESPONSABILIDAD, LOS NO EXISTENCIA DE COMPRAVENTA CONTRATOS DE CONTENIDOS EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 0515 DEL 1º DE JUNIO DE 2020 DE LA NOTARÍA ENRIQUECIMIENTO SEGUNDA SIN JUSTA DEL CAUSA, CÍRCULO DE SOGAMOSO, PRINCIPIO DE BUENA FE, TEMERIDAD Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA C AUSA POR ACTIVA Y PASIVA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES”, argumentando: 3.1.- No existe derecho alguno para reclamar por parte de los demandantes, ya que en los procesos que se encuentran en trámite, como es en la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE DUITAMA y el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, no ha proferido fallo alguno en el que se halle responsable a la demandada. 3.2.- Se realizaron aportes por parte de la demandada MADY PAULA TORRES ZAPATA y de su esposo, de recursos propios, préstamos y no existe responsabilidad, ni condena por el accidente de tránsito donde falleció NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES. 3 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 4.- Sentencia impugnada.

El 22 de enero pasado, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha por imparcialidad respecto a los testigos MARDOQUEO CERÓN, GUILLERMO PARDO ZAPATA, MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA Y JOSÉ AGUSTÍN INFANTE GONZÁLEZ, atendiendo lo señado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda tal como se expuso en las consideraciones realizadas anteriormente.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P. (…)”. Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo: 4.1.- Empezó por hacer un marco conceptual y jurisprudencial sobre la acción de simulación. 4.2.- La manifestación de la voluntad de los contratantes se ve materializada a través del contrato expresada en términos de autonomía privada bilateral, por el cual, se crean derechos y obligaciones a favor de uno de los sujetos intervinientes o de ambos. 4.3.- Se aporta como prueba de la existencia del contrato Escritura Pública No. 515 del 1º de julio de 2020, mediante el cual la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA transfirió la titularidad de derecho de dominio de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria núms. 095-151570, 095-151571 y 095-151574 a la Sra. MADY PAULA TORRES ZAPATA, por el valor de $145.000.000, en la que además se estableció en la cláusula tercera que la vendedora declara “tener recibidos a satisfacción de manos de la compradora”. 4.4.- No se echa de menos el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. 4.5.- Para demostrar la presunta existencia de la simulación absoluta y, con ello, que la intención de los contratantes fue la de sacar los bienes del patrimonio de VICKY SEVIGNE ZAPATA, para defraudar a los demandantes en el pago de los 4 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito, en el que perdió la vida el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, debemos recurrir a las inferencias indiciarias que son las que mejor sirven a este propósito, partiendo por supuesto de hechos completamente probados, pues lógico es que la simulación supone de suyo la creación artificiosa de una apariencia con firmeza no fácilmente quebrantable, por lo que, lo común es descubrirla a través de referencias relativas al vínculo contractual en discusión valiéndose de indicios. 4.6.- No fue aportado al proceso, ni decretado como prueba de oficio el registro civil de nacimiento de la demandada MADY PAULA TORRES ZAPATA, para determinar su parentesco con la también demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA; sin embargo, ante la carencia del documento idóneo para la acreditación del parentesco de las demandadas, no se puede desconocer que son madre e hija, dado que en el hecho tercero de la demanda así se indica tal hecho, lo que no fue desconocido por la parte demandada, así como en los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas se aludió sobre su parentesco. 4.7.- Expresa la parte demandante, que la compradora MADY PAULA TORRES ZAPATA no pagó el precio estipulado.

Empero, en el título escriturario se encuentra la manifestación de haberse acordado entre las contratantes una suma de dinero por cada inmueble: para el local 01, la suma de $29.000.000; para el apartamento 101, el valor de $43.000.000 y para el apartamento 401, el monto de $73.000.000. Además, en la cláusula tercera se estipuló que la vendedora declaraba haber recibido de manos de la compradora la suma convenida, aspecto que fue reiterado por las demandadas en el interrogatorio de parte. 4.8.- Por su parte, las demandadas indican que MADY PAULA TORRES ZAPATA realizó aportes a la construcción en efectivo, para el pago de los inmuebles, así: - El 5 de junio de 2016, para la compra de materiales $13.000.000, provenientes de recursos propios de la demandada y su esposo. - El 9 de diciembre de 2016, para la compra de materiales por un valor de $15.110.000, también procedente de recursos propios de la suplicada y de su esposo, del préstamo realizado por el Sr. MARDOQUE CERÓN. - El 6 de enero de 2017, para la compra de materiales por un valor de $16.000.000. - El 8 de diciembre de 2017, para la compra de materiales por valor de $22.320.000. - Que para la construcción del apartamento 401 un total de $75.000.000, el 6 de 5 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 enero de 2017, compra de materiales por valor de $14.470.000. - El 9 de diciembre de 2018, compra de materiales por valor de $16.000.000. - El 20 de julio de 2019, para la compra de materiales por un valor de $30.280.000. - El 9 de diciembre de 2019, para la compra de materiales por un valor de $21.320.000. 4.9.- Refieren que los recursos destinados para la compra de materiales para la construcción del bien inmueble EDIFICIO VICKY P.H., por parte de MADY PAULA TORRES provenían de sus ahorros y los de su esposo JOSÉ AGUSTÍN INFANTE GONZÁLEZ, así como de préstamos que le hizo el Banco DAVIVIENDA a éste y a ella el Sr. MARDOQUEO CERÓN en los años 2017 a 2019, los cuales se describen. 4.10.- Tanto demandadas en sus interrogatorios de parte como algunos declarantes indicaron que más que pagar un precio por la aludida venta, para adquirir los inmuebles, se hicieron aportes a la construcción del edificio, gradualmente entre los años 2016 a 2019 de acuerdo al avance de la misma y en la medida que ellos obtenían los recursos para su inversión, situación que se desprende de los interrogatorios y de la declaración de JOSÉ AGUSTÍN INFANTE y MARDOQUE CERÓN. 4.11.- Se encuentra que para la época en que indican las accionadas hicieron los aportes para los materiales destinados a la construcción del edificio VICKY PH que les dieron derecho a adquirir los bienes inmuebles en la escritura tildada de simulada, el Sr. INFANTE GONZÁLEZ, se encontraba laborando en la ARMADA NACIONAL, tal como se desprende en el archivo digital No. 58, certificados de ingresos y retenciones para los años gravables 2016 a 2021, relacionando los ingresos brutos obtenidos. 4.12.- No obra medio probatorio con el cual se pueda establecer los ingresos de la demandada MADY PAULA TORRES durante los años 2016 a 2019, pues solo está la manifestación que recibió ingresos por un criadero de perritos y en algún tiempo ejerció su profesión. 4.13.- Se puede inferir, que, si bien no se demostró el origen de los ingresos de la demandada MADY PAULA TORRES ZAPATA para el pago de los aportes a la construcción del EDIFICIO VICKY PH, si se estableció que su esposo JOSÉ AGUSTÍN INFANTE GONZÁLEZ contaba con ingresos fijos provenientes de su 6 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 trabajo.

Además, como no se había determinado un monto y término fijo para que cada uno hiciera sus aportes, sino que el acuerdo fue que, en la medida de sus capacidades económicas, los citados esposos, realizaron los aportes para la compra de material de dicha obra. 4.14.- De otra parte, se estableció que adquirieron un muto sin intereses en una suma aproximada de $78.000.000, que fueron enviados a la madre/abuela de las demandadas MARÍA DE JESÚS ZAPATA (q.e.p.d.) a Bogotá con CERAFÍN COSTO (q.e.p.d.), comerciante de Aquitania que viajaba con frecuencia a esta ciudad, para que los llevara a Sogamoso y se los entregara a VICKY SEVIGNE ZAPATA con el fin antes indicado.

Igualmente, con la contestación de la demanda, se allegó el extracto bancario de BANCOLOMBIA, cuyo titular es MARDOQUEO CERÓN, en el que subrayaron algunos movimientos bancarios que demuestran que tenía recursos para los préstamos, es decir, la demandada si tenía la capacidad económica para aportar recursos para la citada construcción y así poder adquirir los bienes inmuebles que posteriormente su progenitora le transfirió el dominio. 4.15.- Tampoco se demostró que el valor de los bienes que contiene el acto escriturario que por este medio se ataca fuese superior a $145.000.000, pues nótese que los medios idóneos para esclarecer el valor de los predios, corresponde a un certificado catastral emitido por el AGUSTÍN CODAZZI y/o a un peritazgo, sin que se advierta la existencia de alguno de ellos y sin que sea posible tener como avalúo catastral el contenido en el recibo de pago de impuesto. 4.16.- Por el solo hecho del manejo en efectivo de los recursos para la construcción del EDIFICIO VICKY PH, no se puede afirmar que el negocio jurídico llevado a cabo entre las demandadas es simulado, pues lo que se puede apreciar es que el pago de los aportes para la construcción y pagos del inmueble, fue para evitar costos propios en las transacciones financieras. 4.17.- El apoderado de la parte actora presentó como causa de simulación, la muerte en accidente de tránsito del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), la cual se produjo el 30 de mayo de 2020, el día hábil anterior a la fecha en que se celebró la escritura pública, con el propósito de defraudar a sus poderdantes frente al pago de una posible condena, dado que en el referido accidente se vio involucrada la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA. 7 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 4.18.- Del material probatorio arrimado al proceso se logró determinar que la construcción del EDIFICIO VICKY P.H., se realizó por la idea de llevar a cabo una vivienda familiar en la que participaba la familia de las demandadas, esto es MARÍA DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, ya fallecida, y algunos de sus hijos (GUILLERMO y VICKY), así como su nieta MADY PAULA TORRES. 4.19.- Lo anterior se desprende de los testimonios rendidos por los Sres.

GUILLERMO y MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA, quienes coinciden en afirmar que MARÍA DE JESÚS ZAPATA GARZÓN (q.e.p.d.), compró un lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-12070, que luego vendió a VICKY ZAPATA el 26 de junio de 2012, por Escritura Pública No. 1733 de la Notaría 2ª de Sogamoso, para un proyecto de vivienda familiar, que se realizó una reunión a finales del año 2015, a la que asistieron presencialmente MADY PAULA, VICKY y MARÍA DE JESÚS, comunicada telefónicamente a GUILLERMO Y MIGUEL ÁNGEL, así como JOSÉ AGUSTÍN, esposo de MADY PAULA, quien para ese momento era su novio, acordando en la reunión que los aportes para iniciar la obra debían realizarlos quienes tuvieran capacidad económica, así como que la encargada del proyecto era VICKY ZAPATA, proyecto que empezó a materializarse con el contrato de obra civil del 10 de mayo de 2016, suscrito entre VICKY y el arquitecto RAÚL CABEZAS, que la construcción se realizó poco a poco en la medida que hubiera dinero. 4.20.- GUILLERMO PARDO ZAPATA, indicó que él hizo aportes para un apartamento, unos dineros que le entregó la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA FAMILIAR, ahorros y un préstamo, que más o menos en 2016 hizo una promesa de compraventa con lo que pagó un apartamento, obra soporte de abono a la cuenta de VICKY SEVIGNE ZAPATA del 3 de octubre de 2016 de dicha caja por la suma de $24.900.000. 4.21.- De igual forma, con la contestación de la demanda se aportaron documentos relacionados con el trámite de expedición, modificación y ampliación de la licencia de construcción, facturas de compra de materiales, lo que corrobora que quien adelantó todas las labores para la construcción del citado edificio fue VICKY SEVIGNE ZAPATA, asimismo, FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ en su declaración señaló que fue contratado por la aludida demandada para realizar las instalaciones eléctricas del edificio. 8 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 4.22.- Todo lo anterior, lleva a concluir que la edificación del inmueble VICKY P.H., fue construcción familiar, en la que participaron las demandadas y GUILLERMO PARDO ZAPATA, por lo que, una vez terminada la construcción se elevaría a escritura pública de venta de los bienes correspondientes a los aportes recibidos. 4.23.- La accionada VICKY ZAPATA, en su interrogatorio de parte, señaló que se suscribió la escritura de venta el 1º de junio de 2020, porque no había sido posible antes y porque esos bienes ya no eran de ella y debía transferirlos a sus verdaderos dueños.

Por su parte, MADY PAULA, refirió que el acuerdo al que había llegado con su progenitora, era que tan pronto ella terminara de realizar los aportes para la compra de los bienes inmuebles, que fue en el año 2019, se firmarían las escrituras, que no se hizo con anterioridad al 1º de junio de 2020 por inconvenientes en el desplazamiento, respecto de lo cual el declarante JOSÉ AGUSTÍN, sumó el tema de pandemia y su trabajo. 4.24.- No se probó el indicio de no haber existido intención de vender, por estar demostrado que el edificio VICKY P.H., consistía en un proyecto de vivienda familiar. 5.- La impugnación. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando: 5.1.- La Sra. Juez debía recurrir a inferencias indiciarias que son las que mejor sirven a este propósito, partiendo por supuesto de hechos completamente probados, pues lo lógico es que la simulación supone de suyo la creación artificiosa de una apariencia con firmeza no fácilmente quebrantable; por lo que, lo común es descubrirla a través de referencias relativas al vínculo contractual en discusión valiéndose de indicios.

Estos indicios son: - Como los folios de matrícula inmobiliaria en los que se anota que el predio sobre el que se construyeron los apartamentos objeto de simulación, fue adquirido por MARÍA DE JESÚS ZAPATA GARZÓN por compra a su hija VICKY ZAPATA mediante Escritura Pública 670 del 23 de marzo de 2010 y en la anotación No. 1 figura la Escritura 439 del 21 de marzo de 2018, reglamento de propiedad 9 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 horizontal. - Oficio del 24 de mayo de 2010 de COMPENSAR.

Por el que la entidad informa a VICKY ZAPATA que le adjudicó un subsidio por $10.815.000, para adquirir una solución de vivienda de interés social. - Escritura No. 1733 del 1-06-2012 de la Notaría Segunda de Sogamoso, por la que VICKY ZAPATA adquirió el mismo predio por compra a su mamá el 26 de junio de 2012 en el folio 095-12970 por $2.500.000. -.

Auto del 20 de octubre de 2010 del Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por la que profirió fallo de la tutela promovida por VICKY ZAPATA contra PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. -. Promesa de venta entre VICKY ZAPATA como vendedora y como compradores VIDAL MARÍA GIRALDO RUÍZ y NIDIA CONSTANZA LEAL BETANCOURT, documento de fecha 3 de febrero de 2016 respecto al inmueble de la Carrera 6 No. 23 – 70 de Funza con precio de venta de $142.000.000. -.

Comprobantes del Banco de BOGOTÁ por $55.000.000 del 27 de enero de 2016 y por $15.000.000 del 28 de enero de 2016 a la cuenta de VICKY ZAPATA. -. Escritura No. 112 del 19 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Funza, por la que VICKY ZAPATA vende a VIDAL MARÍA GIRALDO RUÍZ y a NIDIA CONSTANZA LEAL BETANCOURT el predio de Funza de la Carrera 6 No. 23 – 70, con precio de venta en la Escritura de $58.000.000. -.

Promesa de venta entre VICKY ZAPATA y MADY PAULA TORRES ZAPATA, documento de fecha 18 de junio de 2019, respecto al local y los apartamentos 101 y 401 de Sogamoso, objeto de simulación. -. Escritura 515 del 1º de junio de 2020, por la que VICKY ZAPATA vende los predios local y los apartamentos 101 y 401 de Sogamoso, objeto de simulación. -.

Interrogatorio de parte de MADY TORRES, en la que informa que el accidente si tuvo incidencia en la fecha en la que se realizó la Escritura 515 del 1º de junio de 10 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 2020 y que la abuela MARÍA DE JESÚS cedió el terreno a VICKY ZAPATA, es decir, que VICKY ZAPATA no pagó nada. -. Declaración de MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA en la que manifiesta que la venta de VICKY ZAPATA a su mamá MARÍA JESÚS ZAPATA fue para obtener un subsidio. -.

Facturas y relación de facturas con fechas aportadas por las demandadas en las que se determinan los costos de la construcción. 5.2.- Las personas que declaran en el proceso son todas familiares y hacen una narrativa que, por supuesto, buscan beneficiar a sus parientes, las demandadas. 5.3.- Las fechas de realización de la construcción y los pagos realizados por la demandada no concuerdan, lo que lleva a pensar que VICKY ZAPATA fue quien aportó los $142.000.000, que recibió por vender la casa en Funza, además permite empezar a desvirtuar el plan familiar de construcción del que hablan todos los parientes y que supuestamente fue idea de la Sra. MARÍA DE JESÚS ZAPATA. 5.4.- No se demostró la correspondencia entre los ingresos de JOSÉ AGUSTÍN INFANTE con los valores que se gastaron año a año en la construcción y no se probó ingreso alguno de MADY PAULA TORRES ni por trabajo que haya desarrollado ni por criadero de perros. 5.5.- En la providencia se analiza que no puede ser con el valor del impuesto, pero en realidad es superior y si es superior a tal valor, esto respecto al pago irrisorio. 5.6.- No existe prueba alguna que permita demostrar objetivamente que hubo una entrega de dinero de MADY TORRES a VICKY ZAPATA, máxime que no tenía capacidad económica para aportar ni para obtener préstamos. 5.7.- No se tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso para corroborar una indisposición de VICKY ZAPATA para usar el sistema financiero, pues tal sistema si fue usado con la cuenta del Banco BOGOTÁ de VICKY ZAPATA donde ingresaron los anticipos de la venta de su casa en Funza por $15.000.000 y $55.000.000 en enero de 2016. 11 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 5.8.- Con las pruebas documentales se desvirtúa que el proyecto de vivienda era familiar. 5.9.- VICKY ZAPATA tenía legalizados sus inmuebles a partir del año 2018 y siendo el año 2020 no necesitaba realizar actos de negocios con ellos; la necesidad no fue otra que su afán de insolventarse para burlar el pago de los perjuicios que ocasionó a los demandantes el 30 de mayo de 2020. 5.10.- El despacho considera que realizar una escritura por un precio inferir al valor real de la venta es una costumbre aceptada, siendo que constituye un delito de falsedad y que, al generar un detrimento para el Estado, no es aceptado y debe servir como antecedente para realizar las actuaciones engañosas de la demandada VICKY ZAPATA.

El despacho no analizó los otros dos acontecimientos que permiten determinar la conducta tendiente al aprovechamiento y el engaño que en sus actividades realiza la demandada. 5.11.- La casa de Funza la vendió por $142.000.000 y en el contrato promesa de compraventa se estipuló en la suma de $58.000.000, siendo una falsedad. 5.12.- VICKY ZAPATA ha sido proclive en tergiversar o engañar para salvaguardar sus intereses y obtener mejor provecho, como lo hizo en la acción de tutela presentada ante el JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, donde informó que era madre cabeza de familia de dos hijos menores, que no contaba con vivienda propia, por lo que residía con su progenitora, incurriendo en falsedad, pues la tutela la presentó el 10 de octubre de 2010 siendo propietaria del predio de Funza. 5.13.- VICKY ZAPATA compró el predio dado en simulación, luego se lo vendió a la mamá para ser beneficiaria del subsidio de COMPENSAR y después lo volvió a adquirir, desvirtuando que el predio fue entregado por su progenitora para desarrollar un proyecto de vivienda familiar, pues lo que hizo MARÍA JESÚS fue devolver el predio a la demandada. 5.14.- VICKY ZAPATA permanece en las mismas circunstancias en que se encontraba antes de la venta, usando los bienes y no se probó que estuviese 12 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 arrendado a nombre de la hija, que entregue algún valor por el canon del local que ocupa, ni que reporte algún dinero a su hija. 6.- Trámite en segunda instancia: 6.1.- Demandante Recurrente Ante esta instancia judicial el apoderado de la parte demandante solicita se declare la nulidad a partir del auto del 17 de julio de 2023, de acuerdo a la causal 3ª del art. 133 del C.G. del P., por haber ocurrido interrupción al estar incompleto el expediente electrónico, bajo los siguientes términos: -Corresponde al despacho hacer un examen preliminar del proceso, en el cual es forzoso efectuar la verificación de la adecuada formación del expediente digital. -Dada la falta de índice electrónico, no se puede establecer con precisión y claridad si el dosier esta completo o no, y si hay alguna actuación que se halle pendiente de ser incorporada al plenario. -Puesto que la Secretaría de la Sala no hace labor adicional al registro de la actuación del inferior funcional en una carpeta denominada 01, Primera Instancia, el punto en el tiempo en el cual se estima ocurrió el evento de indisponibilidad del pleito. -Como no es posible hacer el estudio de la correlación entre todos los documentos que componen el expediente, en atención a que este se encuentra bajo custodia del Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (sic), no es posible para el Tribunal recomponer el expediente, se debe considerar interrumpido el proceso por la indisponibilidad parcial de las actuaciones, y, por ende, no se puede continuar con el trámite de la presente apelación. -El auto del 13 de julio de 2023, fue contrario a las normas procesales, al omitirse considerar los puntos atrás desarrollados, que configuran la causal de nulidad, pues no figuran las pruebas aportadas por la parte demandada en el mensaje de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, por medio del enlace PRUEBAS PROCESO SIMULACIÓN 001-2021-0067-00.pdf que figuran en dicho mensaje y que contiene 355 folios. 13 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 Corrido el respectivo término del traslado del recurso de apelación, el demandante allegó escrito de sustentación, con los mismos argumentos expuestos en primera instancia y cuyo resumen se encuentra en el acápite denominado “La impugnación”. 6.2.- Demandados Por su parte, los demandados, al descorrer el traslado, solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.

Como fundamento de su solicitud, señaló, el análisis probatorio efectuado se ajusta en su integridad a la realidad, pues el negocio jurídico no fue simulado, lo que conlleva a que no haya dudas en el actuar de sus representadas LA SALA CONSIDERA: 1.- De los presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- De los problemas jurídicos: De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar: i) si esta probada la nulidad consagrada en el núm. 3º del art. 133 del C.G. del P., propuesta por el abogado de los convocantes; y, ii) si está demostrada la simulación del contrato contenido en la Escritura Pública No. 0515 del 1º de junio de 2020 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, mediante la cual la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA le transfirió a MADY PAULA TORRES ZAPATA, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria núms. 095-151570, 095-151571 y 095-151574. 3.- De la nulidad consagrada en el núm. 3º del art. 133 del C.G. del P. En atención a la anterior solicitud, advierte la Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar: “ARTÍCULO 135.

REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte 14 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto) Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1 Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos.

Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad. Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por el representante judicial de los accionantes, consiste en que el auto del 13 de julio de 2023, fue 1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 15 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 contrario a las normas procesales, pues no figuran las pruebas aportadas por la parte demandada en el mensaje de correo electrónico del 30 de noviembre de 2022, por medio del enlace PRUEBAS PROCESO SIMULACIÓN 001-2021-0067-00.pdf que figuran en dicho mensaje y que contiene 355 folios, argumentando que se trata de la causal 3ª del art. 133 del C.G. del P., la que hace alusión a que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.

Al respecto, cabe advertir, que revisado el proceso no se establece que exista causal de interrupción o suspensión del trámite procesal, vale decir, los fundamentos dados para cimentar un vicio de nulidad, no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual no queda otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G. del P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales. 4.- De la acción de simulación: Respecto de la acción que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la simulación es un negocio jurídico único con doble manifestación, una pública y otra oculta, en donde la primera está destinada a constituir un artificio para encubrir a la segunda contentiva de la realidad del convenio ajustado entre las partes, a la postre, la prevaleciente tal y como se sostuvo en fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 18 de diciembre de 2017, dentro del radicado 2007-00692-01.

De allí que la acción en ese sentido propuesta, también conocida como de prevalencia, en términos generales esté dirigida a desenmascarar el acuerdo subrepticio y anómalo, es decir, resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible.

Por esa senda, dependiendo de la realidad del convenio, así mismo será la modalidad de la simulación, pues una vez retirado el velo, de no existir el acto dispositivo alguno se llamará absoluta, y en caso de hallarse uno diferente se denominará relativa. 16 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 En torno al alcance de la simulación absoluta y relativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 2018, radicado 2017-00838-01, sostuvo: “La primera tiene lugar cuando el acuerdo de las partes se orienta a crear la apariencia de algo inexistente, por la ausencia de negocio; y la segunda, cuando se oculta, bajo la falsa declaración pública, un contrato genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, en cuanto a su naturaleza, condiciones particulares o respecto de la identidad de sus agentes, lo que significa que la simulación absoluta envuelve la inexistencia del acto jurídico exteriorizado, mientras que la relativa presupone la realidad de un negocio dispositivo diferente al figurado”.

Por último, en lo que a la prueba de la simulación respecta, si bien es conocido que en nuestro actual sistema existe libertad probatoria, las particularidades propias del entramado y la decisión de mantener en secreto la realidad, solamente conocida por los partícipes de artificio, hacen difícil probar el acto simulado. Razón por la cual existe un instrumento de convicción, el indicio, el cual, valorado en conjunto y en forma razonable, lógica y coherente, permite frente al acto ostensible develar su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que esconde bajo esa apariencia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de agosto de 2015, bajo el radicado 2008-00390-00, enlisto una serie de hechos indicadores de la simulación que sirven en el propósito antelado, así: “De ordinario, se establecen por indicios de la simulación, el parentesco, la amistad intima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistosos (transactio), el tiempo sospechoso en el negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confesus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.”.

Sucesos que, analizados en conjunto, sin lugar a duda, deben apuntar en términos de probabilidad a definir que el convenio atacado es un engaño, abriendo paso al 17 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 acto oculto, pues de lo contrario, en caso de que se trate de simples conjeturas ajenas al examen prudente de la prueba indiciaria, inanes se mostrarán ante el principio de sinceridad que revisten por regla general los negocios jurídicos.

Y es que, los indicios son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien, basado en supuestos fácticos plenamente demostrados, establece otros por derivación. De allí que, en la clasificación entre pruebas directas e indirectas, los indicios se encasillan dentro de las últimas, al requerir de un hecho intermedio que sirve de antecedente para la acreditación de uno nuevo, el cual se deduce por medio de análisis lógico o experiencial.

Al respecto la Corte en Sentencia SC7274 del 10 de junio de 2015, radicado 199624325-01, señaló: “Es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo.

De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible -empírico- con el hecho desconocido, pero si con otros que únicamente el entendimiento humano pueda ligar con el primero”. 5.- Del caso concreto: Empiécese por advertir que la parte demandante busca que se declare que el negocio jurídico documentado en la Escritura Pública No. 0515 del 1º de junio de 2020 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, mediante el cual la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA le transfirió a su hija MADY PAULA TORRES ZAPATA, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias núms. 095-151570, 095-151571 y 095-151574, fue absolutamente simulado.

Obra en el expediente digital el título escriturario referido anteriormente, cuyo objeto fue que, por medio de la Escritura Pública, la vendedora, Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, declaraba que transfería a título de venta real y efectiva a favor de la compradora, Sra. MADY PAULA TORRES ZAPATA, los derechos plenos de dominio y posesión que tenía y ejercía, sobre los inmuebles sometidos al régimen 18 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 de propiedad horizontal denominados local 1, apartamento 101 y apartamento 401 que hacen parte integral del Edificio VICKY Propiedad Horizontal, ubicados en el municipio de Sogamoso, avaluados en las sumas de $29.000.000, $43.000.000 y $73.000.000, respectivamente, para un total de $145.000.000, como se estipuló en la cláusula tercera del título escriturario, los cuales la vendedora declaró tener recibidos a entera satisfacción de manos de la compradora.

Sobre este tópico, como lo afirmó la juez de primera instancia, de conformidad con los interrogatorios de parte rendidos por las demandadas y los testimonios recibidos a instancia de las mismas, como son los Sres. GUILLERMO PARDO ZAPATA, MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA y AGUSTÍN INFANTE GONZÁLEZ, la construcción del edificio VICKY PROPIEDAD HORIZONTAL del cual hace parte los tres inmuebles objeto de la litis, correspondió a una construcción de vivienda familiar por insinuación de la Sra. MARÍA DE JESÚS ZAPATA, hacía el año 2015, cuando en la casa de VICKY SEVIGNE realizaron una reunión en la que participó de manera presencial la Sra. MARÍA DE JESÚS, las demandadas y de manera telefónica los testigos MIGUEL ÁNGEL y GUILLERMO, acordando que en dicho predio se iba a hacer una construcción con dineros que aportaran las partes, en especial, el fin era ayudar a VICKY SEVIGNE a que tuviera un techo, motivo por el cual la citada accionada decidió vender su casa de habitación ubicada en el municipio de Funza y con ese dinero y algunos montos que tenía ahorrados, junto con dineros aportados por MADY PAULA y su esposo AGUSTÍN, empezaron a realizar la construcción, haciendo primero un local comercial, un aparta-estudio en el primer piso y un apartamento en el segundo piso, con posterioridad con aportes de MIGUEL ÁNGEL y GUILLERMO se hicieron los demás apartamentos, para un total de cuatro pisos, estos últimos con dineros propios de su trabajo como empleados de las Fuerzas Militares de Colombia.

Testigos que merecen credibilidad, dada la espontaneidad registrada en la videograbación y por ser los partícipes directos del proyecto de vivienda familiar; además, las aseveraciones acompasan con lo depuesto por los demás testigos, como son los Sres. MARDOQUEO CERÓN y FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ, pues el primero de ellos es hermano de VICKY SAVIGNE por parte de mamá y tío de MADY PAULA.

Esta última que le comentó sobre el proyecto de vivienda y le solicitó préstamos para poder invertir, motivo por el cual él accedió y le prestó la cantidad de $78.000.000, sin intereses de manera gradual, de la siguiente forma: i) $10.000.000 el 24 de mayo de 2017; ii) $3.000.000 el 6 de septiembre de 2017; iii) 19 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 $5.000.000 el 26 de octubre de 2017; iv) $4.000.000 el 17 de noviembre de 2017; v) $5.000.000 el 17 de diciembre de 2017; vi) $5.000.000 el 21 de septiembre de 2018; vii) $9.000.000 el 20 de enero de 2019; viii) $9.000.000 el 27 de enero de 2019; ix) $5.000.000 el 1º de febrero de 2020; x) $4.000.000 el 25 de julio de 2019; xi) $4.200.000 el 30 de agosto de 2019; xii) $5.000.000 el 1º de octubre de 2019; xiii) $5.000.000 el 15 de octubre de 2019; y, xiv) $5.000.000 el 30 de noviembre de 2019; dineros que le han devuelto a MARDOQUEO CERÓN quedando un saldo de $19.200.000.

La capacidad económica del Sr. CERÓN está demostrada con el extracto bancario aportado por la demandada VICKY SEVIGNE como anexo de la demanda, donde se establece que el Sr. MARDOQUE CERÓN es titular de la Cuenta de Ahorros No. 551-309892-83 de BANCOLOMBIA sucursal Aeropuerto Olaya de Medellín, en donde se reflejan los retiros del dineros referenciados en el párrafo anterior, dineros provenientes de su trabajo de comerciante de manera independiente.

Además, su declaración resulta espontanea en el sentido que manifestó que su sobrina MADY PAULA le comentó sobre la realización de una construcción en el municipio de Sogamoso y que necesitaba dineros para tal fin, motivo por el cual, MARDOQUEO se ofreció a prestarle dicho dinero, pero no tiene conocimiento sobre la construcción del edifico, que como se dijo anteriormente, por los prestamos no se generaría interés alguno, lo que resulta lógico a tenor de las reglas de la experiencia, dada la capacidad económica del testigo y el grado de parentesco entre acreedor y deudor.

Igualmente, de conformidad con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, JOSÉ AGUSTÍN, esposo de MADY PAULA, hizo también abonos a través de su cuenta de ahorros en el Banco DAVIVIENDA producto de sueldos y en especial de primas como empleado también de las Fuerzas Militares de Colombia y un préstamo que hizo hacia finales del año 2016 en la referida entidad bancaria, demostrándose a través de las declaraciones de renta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, los ingresos recibidos por el Sr. INFANTE GONZÁLEZ, las cuales fueron incorporadas por la DIAN en respuesta a la prueba decretada por la primera instancia, cuyo ingresos brutos por renta de trabajo ascienden a las sumas de $56.677.000, $63.833.000, $65.099.000, $64.476.000 y $82.283.000, respectivamente, pues ganaba para el año 2016 la suma aproximada de $2.500.000 o $3.000.000, pero por estar en ciertas zonas devengaba una prima especial.

JOSE AGUSTÍN también narra sobre la propuesta realizada en la familia de VICKY y MADY PAULA, consistente en la construcción de una solución de vivienda familiar, y él estuvo de acuerdo; se estipuló que hacían aportes en la medida que fueran a 20 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 comprar materiales, sin especificar un monto exacto del valor del inmueble.

Inicialmente, se aportó para un apartamento y de acuerdo a los aportes fue evolucionando la construcción. Respecto del aporte de dineros para la construcción, adujó que tomó la decisión con su esposa MADY PAULA que lo concerniente a primas que percibía de su trabajo, las iban a ahorrar e invertir en el proyecto de vivienda; aparte de eso, tuvo un dinero ahorro del tiempo que estuvo soltero, el cual también fue aportado, señalando que una parte del dinero fue entregado a inicios de 2016 a la Sra. VICKY y el resto la hacían llegar por intermedio de la Sra. MARÍA, dineros que también fueron entregados por MADY PAULA, por prestamos realizados por su tío MARDOQUEO CERÓN. El dinero aportado a la construcción del edificio fue aproximadamente la suma de $145.000.000, reiterando que los dineros fueron invertidos en diferentes proporciones.

En cuanto a la forma en que fueron entregados los dineros por parte de MARDOQUE CERÓN, como prestamos, quien reside en Medellín, sostiene en su narración que el único dinero entregado personalmente a MADY PAULA, fue la suma de $5.000.000, en septiembre 18, sin señalar exactamente el año, y los demás montos fueron entregados a través del Sr. CERAFÍN COSTO, persona que viajaba a Medellín y Rio Negro, pues era conductor de un camión, como también lo expuso JOSÉ AGUSTÍN, todo en aras de evitar pagar el 4x1000.

Algunas veces MARDOQUEO se desplazaba a Río Negro para entregar el dinero; los montos de dinero, CERAFÍN los debía entregar a la Sra. MARÍA DE JESÚS, quien residía en Bogotá, cerca al Campin, pues ella viajaba constantemente a la ciudad de Sogamoso y los mismos se los entregaba a VICKY SEVIGNE, persona encargada de la obra, condición que está demostrada con la prueba testimonial y en especial la de FRANCISCO JAVIER MORENO CRUZ, quien era el electricista de la obra, afirmando que VICKY SEVIGNE era la persona encargada de contratarlo, hacer los pagos y comprar materiales, como también se prueba con el contrato de obra civil que suscribió la referida suplicada con el Sr. RAUL CABEZAS el 10 de mayo de 2016.

Asimismo, con la certificación expedida por el Sr. EDILBERTO NARANJO ÁLVAREZ, Curador Urbano No. 2º, donde sostiene que el 13 de diciembre de 2016, se otorgó la licencia de aprobación planos de propiedad horizontal No. 936-16, con Resolución No. 936-16 a nombre de VICKY SEVIGNE ZAPATA. De otra parte, el testigo MARDOQUEO CERÓN refiere que a la fecha de su declaración solo le adeudan la suma de $19.200.000, pues MADY PAULA le devolvió en diferentes oportunidades algunas cifras; esto lo hacía cuando viajaba 21 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 con su esposo a Medellín o sus alrededores, el último pago fue en el año 2021 por la suma de $10.000.000, todo lo iba apuntando en una agenda que el lleva con las respectivas cuentas, ya que no les hizo firmar nada sobre los prestamos debido al grado de familiaridad.

Así las cosas, no cabe duda que cada una de las partes que hicieron aportes al proyecto de vivienda familiar, resultaba ser el propietario de los inmuebles allí construidos. Es así que, de los aportes dados por VICKY SEVIGNE le correspondió el apartamento 201 identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-151572 (sobre el cual existe inscripción de demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada por los demandantes contra la citada demandada), el apartamento 301 para los hermanos MIGUEL ÁNGEL y GUILLERMO, y de acuerdo a los aportes dados por MADY PAULA y su esposo, esto es la suma de $145.000.000, les correspondió el local comercial, el aparta-estudio 101 y el apartamento 401, este último que fue afectado a vivienda familiar bajo los preceptos del art. 6º de la Ley 258 de 1996, teniendo en cuenta el núcleo familiar de MADY PAULA.

Frente a la relación de consanguineidad entre los vendedores y compradores, debe señalarse que si bien no están prohibidas las ventas entre padres e hijos, cuando ambos gozan de capacidad legal para contratar, o que por dicho parentesco toda negociación quede cubierta con un manto de duda por esa sola razón. En este caso no cobre una especial relevancia para acreditar la simulación alegada y constituirse en piedra angular para resolver este asunto, habida cuenta que como quedó establecido párrafos antepuestos, en el caso de marras se trató de una construcción de vivienda familiar, mediante la cual los integrantes de la familia hacían aportes para la misma y como contraprestación se entregaba a cada quien un inmueble de acuerdo a sus aportes.

Vale decir, en esta oportunidad no correspondió a una compraventa de bienes inmuebles propiamente dicha, sino que al estar el predio de mayor extensión a nombre de VICKY SEVIGNE era necesario luego protocolizar la propiedad horizontal, suscribir las respectivas escrituras públicas a sus partícipes, sin que se pueda desconocer que con antelación al título escriturario se hizo una promesa de compraventa sobre los tres inmuebles, y la escritura tan sólo se hizo el 1º de junio de 2020, teniendo en cuenta la pandemia COVID19.

Sobre este punto, JOSÉ AGUSTÍN señaló que se hizo la promesa de compraventa en el año 2019 a nombre de su esposa MADY PAULA, por las dificultades de su 22 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 trabajo, respecto de los predios sobre los cuales invirtieron el dinero y posteriormente, se suscribió la escritura pública, insistiendo que no correspondió a una compraventa, sino era darle la propiedad a cada uno de los integrantes del proyecto familiar con ocasión a la inversión que cada uno hizo, en aras de que tuvieran un sito en donde vivir.

Adujo que, para la época de la suscripción de la Escritura Pública, él estaba trabajando en Bogotá y MADY PAULA laboraba como instrumentadora quirúrgica, motivo por el cual enviaron a su menor hijo al municipio de Tibasosa a la casa de la familia de JOSÉ AGUSTIN, para que luego MADY PAULA viajará a Sogamoso a firmar el título escriturario y recogiera al niño, como así aconteció. Ahora bien, respecto del pago del precio, desde antaño ya dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 11 de junio de 1991, citada en sentencia SC2582-2020 del 27 de julio de 2020: “El mundo de los negocios jurídicos tiene por estímulo principal la especulación en que entran en juego los diversos intereses de los contratantes; la expectativa de obtener resultados económicos hace indispensable contratar, por tanto, hacer una compraventa sin tener conciencia sobre el alcance y cumplimiento de la obligación nuclear del comprador, como es el pago del precio, no puede tener otra justificación que la falta de intención en su realización”.

En suma, la realización de compraventa en que no hubo precio o en que las partes olvidó su solución, realmente evidencia que no existía intención para su realización, pues falta a la lógica que el vendedor deje de lado la contraprestación que explica la razón de ser del contrato. En la escritura pública objeto del contrato de compraventa, como se dijo en precedencia, en la cláusula tercera, se expresó que la misma se hacía por valor de $145.000.000, suma que la vendedora declaraba tener recibida a entera satisfacción de manos de la compradora, situación acorde a la realidad procesal, pues, quedó demostrado, como se ha venido iterando, que para efectos de adelantar la construcción del EDIFICIO VICKY PROPIEDAD HORIZONTAL las partes hicieron sus aportes, en especial MADY PAULA y JOSÉ AGUSTÍN, todo canalizado a través de VICKY SEVIGNE y los aportes efectuados por estas dos personas se hicieron por medio de MADY PAULA, teniendo en cuenta la condición laboral de JOSÉ AGUSTÍN, es decir, dado su trabajo en las Fuerzas Militares de Colombia le era un poco difícil trasladarse al municipio de Sogamoso a entregar personalmente el dinero objeto de inversión. 23 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 Con las pruebas documentales y testimoniales, en especial la de MARDOQUEO CERÓN se puede establecer los préstamos de dinero que le hizo a MADY PAULA para que pudiera invertir en el proyecto de vivienda familiar, quedando demostrado que con recursos propios del matrimonio INFANTE TORRES y préstamos de terceros se hicieron los pagos relativos a los montos que se necesitaban, para mancomunadamente la familia hacer la vivienda familiar y como contraprestación, se insiste, se debían escriturar cada uno de los inmuebles de acuerdo a los aportes dados por los socios.

No obstante, lo habitual en los actos jurídicos conmutativos es que las contraprestaciones sean simétricas; por lo que, cuando ocurre de otro modo, esto es, cuando hay desproporción en las cargas bilaterales, puede surgir un indicio de simulación. En este asunto, en la escritura tildada de simulada se estipuló del local 1, apartamento 101 y apartamento 401 que hacen parte integral del Edificio VICKY Propiedad Horizontal ubicados en el municipio de Sogamoso, las sumas de $29.000.000, $43.000.000 y $73.000.000, respectivamente, para un total de $145.000.000, sin que la parte interesada, esto es el extremo activo, dentro de las respectivas oportunidades procesales haya incorporado un dictamen pericial para demostrar el aparente precio irrisorio de los inmuebles objeto de la escritura pública tachada de simulada.

Ahora bien, quedó demostrado que el local comercial está actualmente ocupado por la Sra. VICKY SEVIGNE para el funcionamiento de una farmacia, habida cuenta que su hija MADY PAULA la autorizó para que pudiera ejercer dicha labor y así percibir dinero para su manutención, pues quedó demostrado que VICKY SEVIGNE no tiene más ingresos, ni bienes de fortuna que le generen rentabilidad para su sostenimiento, por lo que atendiendo las reglas de la sana experiencia, resulta lógico que su hija le ayude a generar una fuente de ingresos para su cuidado personal, y esto lo hace a través de dejarla ocupar el local comercial, sin percibir remuneración alguna.

A diferencia de esto, tenemos que el apartamento 101 se encuentra arrendado, percibiendo por dicho inmueble la suma de $550.000, los cuales recibe VICKY SEVIGNE y se los entrega a MADY PAULA, teniendo en cuenta que esta última no reside en el municipio de Sogamoso, quien, además, cuando se hicieron la primera y segunda planta MADY PAULA, como quiera que su esposo por la situación laboral no residía tampoco en Sogamoso, ella con su menor hijo habitaron dicho inmueble y finalmente, el apartamento 401 está desocupado; 24 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 sin embargo, no se puede desconocer que VICKY SEVIGNE ocupa el apartamento 201 que es el que le correspondió de acuerdo a los aportes dados en la construcción del proyecto de vivienda familiar.

En este punto de la disertación, cabe reiterar, que a través de la Escritura Pública tildada de simulada se hizo simplemente la transferencia del dominio y posesión de los inmuebles sobre los cuales MADY PAULA y su esposo JOSÉ AGUSTÍN habían invertido y resultaba lógico que los mismos debían quedar a nombre de estos, pero como lo señaló JOSÉ AGUSTÍN las escrituras quedaron sólo a nombre de MADY PAULA, pues, por cuestiones laborales le era difícil trasladarse a Sogamoso y suscribir la escritura pública.

Finalmente, en cuanto al precio consignado en la escritura pública, ha de señalarse que la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debía demostrar que el precio pactado en el título escriturario es, en efecto irrisorio y que esto constituye un indicio claro de la simulación. En este sentido, la jurisprudencia colombiana ha sido enfática en señalar que no basta con alegar la existencia de un precio bajo en comparación con el valor comercial del bien; es necesario aportar pruebas contundentes, como avalúos, estudios de mercado, que evidencien la intención de las partes de ocultar la verdadera naturaleza del negocio.

El principio de la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica exigen que los jueces actúen con cautela al declarar la simulación de un contrato. Si el demandante no logra demostrar la irrisoriedad del precio con pruebas fehacientes, la presunción de legalidad de la escritura pública prevalecerá, garantizando la estabilidad de los actos jurídicos.

En conclusión, la simulación contractual es una herramienta útil para combatir fraudes y actos desleales en el comercio. No obstante, la carga probatoria recae en quien la alega, y sin pruebas sólidas, como en este caso en el que no se aportó por lo menos un dictamen pericial para establecer que el valor de los inmuebles era considerablemente mayor al consignado en el título escriturario, el contrato debe seguir surtiendo efectos en el ámbito legal.

Puestas, así las cosas, debe señalarse que en el presente asunto no emerge la causa simulandi o interés simulatorio, dado que se trató de una inversión destinada a un proyecto familiar, no existiendo indicio de simulación en la transacción. Esto implica que las partes actuaron con genuino interés de desarrollar el proyecto y no 25 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 con la intención de aparentar una transacción ficticia para otros fines.

La naturaleza familiar del proyecto refuerza la idea que los actos realizados se llevaron a cabo de manera auténtica y legitima. Es decir, no existía esa intención de sacar los bienes del comercio y evitar que los demandantes persiguieran los mismos a través del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, pues de haber sido ese el interés de las contratantes, seguramente atendiendo las reglas de la experiencia y la sana critica, también hubieran incluido en dicho negocio jurídico el apartamento 201 que le correspondió a VICKY SEVIGNE y no ocurrió así, motivo por el cual la decisión atacada en cuanto a los motivos de disertación habrá de confirmarse. 6.- De las costas: Como quiera que corrido el respectivo traslado se pronunció el extremo demandado, hay lugar a condena en costas a favor de este último, en la medida que se presentó controversia.

Artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el incidente de nulidad propuesto por el abogado de la parte demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto a los motivos de disertación.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes y a favor de las demandadas, Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV). 26 Simulación 15 759 31 53001 2021 00067 02 CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 27