Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, julio veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300920210012501 Radicación interna: 46.391 Proceso: PERTENENCIA Demandante: ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO Demandado: INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el auto del 17 de junio de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó la solicitud de interrogar a la parte dentro del presente asunto.
II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Al interior del proceso reseñado en el epígrafe, se llevó a cabo audiencia inicial, con el cumplimiento de las etapas procesales. Evacuado el interrogatorio de parte a cargo de la Juez de primer grado, el apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C solicitó inicialmente “aclaración” y Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 posteriormente, recurso de reposición (55:57, 062AudienciaInicial17Junio2025.mp4) con el fin de “permitirle desarrollar el interrogatorio a los demandantes en pertenencia, en calidad de partes y a los demandados en reconvención, a fin de que se pueda efectuar la debida contradicción” 2.
Esta solicitud fue rechazada de plano, con posterioridad a resolver la aclaración solicitada por el profesional del derecho. En el entendido que tal prueba no fue solicitada oportunamente. 3. Insistentemente, el recurrente solicita expresamente se profiera auto “a fin de ser impugnado” conforme al artículo 321 del Código General del Proceso.
Siendo concedido por la Togada, y del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que el recurso de alzada encuentra sustento en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si era procedente rechazar la contradicción solicitada por la parte demandada con relación al interrogatorio de parte surtido en la respectiva etapa dentro de la audiencia inicial, o si, por el contrario, la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a los parámetros normativos instituidos para tal fin. 3ª) Descendiendo al caso concreto, luego de examinado de manera minuciosa la audiencia inicial del 17 de junio de 2025, se advierte con claridad meridiana que existen algunos aspectos para tener en cuenta, como pasa a exponerse: Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 3.1.
Primigeniamente la solicitud del hoy recurrente consistió en una “aclaración” (55:41) respecto de si la etapa de interrogatorio de parte había culminado, para seguidamente interponer recurso de reposición (55:57) en el cual, predicó su derecho de contradicción conforme al artículo 170 del Código General del Proceso y la solicitud de interrogar a los demandantes.
La Juez de manera correcta y enfática le precisó que la decisión “no obedeció a un auto, se está agotando una etapa procesal”, siendo aclarada únicamente su solicitud de intervención. Llegado este punto de la audiencia, no se advierte mácula alguna en el desarrollo procesal. La decisión de la jueza de excluir la intervención del apoderado judicial responde a un ejercicio legítimo de su potestad decisoria, enmarcado en el principio de autonomía funcional, sin desbordar en modo alguno los límites del debido proceso.
Esta determinación, por su contenido y efectos, había resultado suficiente para extinguir la controversia, quedando excluida como materia susceptible de impugnación. 3.2. Empero, de manera insistente el profesional del derecho solicitó “se profiera un auto para impugnar” (1:01:37). Este fue resuelto (1:09:08) rechazando una presunta la prueba por extemporánea, atendiendo a que la “solicitud de prueba tiene unos momentos establecidos en el Código que sea, normas de orden público.
La demanda, la reconvención, la contestación de la demanda, todos los traslados se pueden solicitar pruebas, asunto que no ha hecho la parte solicitante. Entonces se rechaza su solicitud por improcedente y extemporánea. Además, el hecho de que la norma diga que las pruebas de oficio están sometidas a contradicción, es decir, si yo he decretado una prueba.
No necesito ni que la parte me lo pida.” En ese momento de la audiencia, la señora jueza incurrió en un error de carácter procesal, al permitir que el profesional del derecho impusiera su criterio personal en detrimento de las disposiciones Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 que regulan de forma estricta aquella fase procesal.
Si bien la intervención del abogado fue formulada en términos respetuosos, ello no excusa el desbordamiento de los límites procesales establecidos, ni la falta de dirección judicial en ese momento. Tal laxitud en el ejercicio de la función jurisdiccional derivó en una resolución que merece especial atención: mediante auto, se decidió el rechazo de una supuesta prueba por considerarse presentada de manera extemporánea.
Esta decisión, más que insólita, revela una evidente confusión sobre el objeto mismo de la controversia. Ante este panorama, la Sala se interroga: ¿Qué prueba fue rechazada por la a-quo? La respuesta, lejos de requerir esfuerzo hermenéutico, se manifiesta con tal evidencia que resulta punzante: ninguna. La controversia no versó sobre la admisión o exclusión de prueba alguna, sino sobre la facultad del apoderado para formular interrogantes a los sujetos procesales pertenecientes a la parte demandante.
No existió solicitud de decreto probatorio adicional, ni se pretendió alterar la estructura del debate, sino ejercer una prerrogativa procesal propia de la etapa correspondiente. 3.3. Ahora bien, la particular decisión de rechazar una supuesta prueba, la Sala apoyada exclusivamente en el tenor gramatical del decisum y adoptando una exégesis ampliada, según lo entiende la jueza y la parte recurrente, que se estaba negando el decreto del interrogatorio, cuando éste no fue solicitado dentro de las oportunidades que el Código General del Proceso, evidencia una falencia interpretativa tanto del despacho judicial como de la parte recurrente.
Tal conclusión se apoya en la premisa de que se estaba negando el decreto de dicho medio probatorio por no haber sido solicitado en las oportunidades que consagra el Código General del Proceso. Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 En efecto, de la revisión exhaustiva del expediente permite constatar de forma indubitable que los apoderados de la parte demandada no solicitaron [ni en la contestación de la demanda, ni en el escrito de reconvención] la práctica del interrogatorio de las personas que integran el extremo activo.
Por lo tanto, los argumentos aducidos por la parte recurrente no son de recibo, toda vez que carecen de sustento jurídico, resultan imprecisos en su interpretación normativa y desvirtúan el verdadero alcance de las facultades probatorias en la etapa procesal correspondiente. En suma, no puede perderse de vista que la función jurisdiccional exige rigor en la conducción del proceso y fidelidad al ordenamiento legal, más aún cuando el margen de discrecionalidad judicial se ejerce sobre presupuestos que afectan el derecho de defensa y el equilibrio procesal.
Las decisiones adoptadas con base en premisas erradas o interpretaciones imprecisas no solo comprometen la coherencia del debate judicial, sino que afectan gravemente la confianza en la justicia como institución garante de los derechos. Por ello, se impone una revisión crítica de lo actuado, no con ánimo de censura, sino con el propósito de restablecer el cauce normativo del proceso y salvaguardar la integridad del sistema.
Finalmente, con las observaciones anteriores, y con la indiscutible realidad, que la parte demandada no solicitó en ningún momento el interrogatorio de parte, la decisión adoptada por el despacho de primera instancia se confirmará, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto la Sala Singular Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto del 17 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en este proveído.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012501, Radicado Interno 46.391 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1aac8b13ba30a6bd293991621a36cd8780c00ae1ad685edfb8fb754256c33fa Documento generado en 25/07/2025 11:27:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica