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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 875-2025 vs MARINO GIRALDO confirma negar incidente de nulidad

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO AUTO Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral de la Corporación a resolver el recurso de apelación, formulado por el extremo demandado MARINO GIRALDO NARANJO, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, mediante el cual se negó la nulidad deprecada.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR. 1.1.- Mediante demanda1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN llamó a juicio a MARINO GIRALDO NARANJO, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por ellos celebrado, vigente desde el 08 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2020. 1 Carpeta Digital Primera Instancia SIUGJ - en adelante CDPI SIUGJ-/ Archivo 1.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO A título de condenas exigió el pago de la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de aportes a seguridad social; indemnización moratoria del art. 65 del CST; así mismo, se condene al demandado a pagarle los aportes a seguridad social en pensión, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, correspondientes a los ciclos de tiempo laborado y de conformidad con el cálculo actuarial que expida la misma entidad.

También, solicitó el pago de los valores correspondientes a las cesantías causadas durante el período de tiempo que duró la relación laboral, esto es, desde el 08 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2020; indexación; todo lo que se encuentre demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita y costas procesales. 1.2.- Mediante providencia del 04 de febrero de 20252 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó allí mismo notificar a la pasiva advirtiendo: “PRACTÍQUESE la notificación al demandado en la forma prevista en los Artículos 291 del C.G. del P. y 29 del C.P. del T. y la S.S. La notificación ordenada en el presente numeral, también podrá ser adelantada acatando lo dispuesto en los Arts. 6 y 8 de la Ley 2213 del 2022”. 1.3.- Mediante correo electrónico3 el apoderado judicial de la demandante allegó el resultado de la notificación personal de MARINO GIRALDO NARANJO, comunicación a la que adjuntó certificado en el que se hizo constar lo siguiente: 2 CDPI SIUGJ-/ Archivo 3 3 CDPI SIUGJ-/ Archivo 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO 1.4.- Seguidamente, mediante auto4 calendado 20 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga requirió a la parte demandante para que, aporte la constancia de entrega de la notificación personal remitida al demandado al correo tintucuero@hotmail.com, en la que se pueda verificar la fecha del acuse de recibido del mensaje de datos. 4 CDPI SIUGJ-/ Archivo 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO 1.5.- A través de correo electrónico5 remitido el 26 de mayo de 2025, la parte accionante allegó respuesta al requerimiento, anexando la siguiente constancia: 1.6.- Por medio de auto fechado del 03 de junio de 20256 el juzgador de primera instancia tuvo por notificado el auto admisorio de la demanda. 1.7.- Finalmente, mediante proveído7 de fecha 17 de junio de 2025, y para lo que concierne a la alzada, se tuvo por no contestada la demanda por parte de MARINO GIRALDO NARANJO y se fijó fecha de audiencia. 2.- DE LA FORMULACIÓN DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. En escrito allegado el 17 de julio de 20258, el apoderado judicial de MARINO GIRALDO NARANJO solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda de fecha 04 de febrero de 2025, proferido en el proceso 5 CDPI SIUGJ-/ Archivo 8 CDPI SIUGJ-/ Archivo 9 7 CDPI SIUGJ-/ Archivo 11 6 8 CDPI SIUGJ-/ Archivo 14 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO ordinario laboral, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 del art. 133 del CGP. Precisó que la nulidad se configuró en tanto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio, lo cual constituye una violación sustancial que afecta el debido proceso y amerita la declaratoria de nulidad desde la referida actuación. Manifestó que la demandante y su apoderado conocían plenamente la dirección de residencia y domicilio del demandado, sin embargo, incumplieron lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso surtir la notificación en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, lo que conllevó a que hasta el 16 de julio de 2025 no se hubiera producido comunicación alguna, dejándolo sin la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción ni de defensa.

Precisó que, en el aparente envío por correo electrónico no se anexaron todos los documentos de la demanda, generándose además un informe de entrega negativo que demuestra la ineficacia de la diligencia. Actuación que desconoce lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual exige que los anexos que deban entregarse para un traslado se remitan por el mismo medio.

Explicó que tampoco se suministró información clara sobre el acceso al expediente a través de la plataforma SIUGJ, lo que configuró una omisión sustancial que restringió el acceso a la justicia y vulneró los postulados constitucionales de publicidad y contradicción. Indicó que la falta de notificación indujo en error al despacho judicial, pues la demandante hizo creer que había dado cumplimiento a lo ordenado sin haberlo acreditado, lo cual derivó en que se continuara el trámite procesal sin su participación efectiva, irregularidad que dejó sin efectos materiales el auto admisorio de la demanda y vulneró gravemente el derecho de defensa de su representado.

Sostuvo que se encuentra dentro de la oportunidad procesal para alegar la nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., pues la irregularidad se mantuvo durante la primera instancia y solo se advirtió una vez dictada la sentencia. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO Además, señaló que la nulidad procede dado que no fue él quien generó el vicio, no lo ha saneado y, por el contrario, ha sido directamente afectado por la omisión de la notificación. Afirmó que, concurre legitimación procesal en su calidad de demandado dado que fue la parte que sufrió la omisión y, en consecuencia, la privación de su derecho a la defensa.

De igual forma, expuso que concurre legitimación sustancial, pues la falta de notificación implicaba un perjuicio económico que impacta directamente su patrimonio y favorece indebidamente a la parte demandante, quien continuó con el trámite procesal sin cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley. Explicó que, los hechos en que se funda el incidente de nulidad fueron narrados personalmente por él [Marino Giraldo Naranjo], quien bajo la gravedad del juramento manifestó no haberse enterado de la demanda, razón por la cual nunca pudo asumir su defensa.

Precisó que el despacho, mediante auto del 3 de junio de 2025, lo tuvo por notificado sin que en realidad se hubiera surtido la notificación, circunstancia que dejó sin eficacia la orden judicial y lo privó de participar en el proceso. Fundamentó su solicitud en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, así como en los artículos 133 y siguientes del C.G.P. Finalmente, sostuvo que, estos preceptos resultan de obligatorio cumplimiento y que su inobservancia genera la nulidad absoluta de lo actuado.

En consecuencia, solicitó al despacho declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda y hasta la última actuación procesal. 3.- AUTO APELADO. En desarrollo de la audiencia de trámite y juzgamiento evacuada el 17 de julio de 2025, el juez A-Quo se pronunció frente a la nulidad por indebida notificación propuesta por la parte accionada, negando la invalidez de lo actuado.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO Para arribar a esa decisión, el juzgador señaló que la petición de nulidad formulada por la parte demandada se sustentó en dos argumentos principales. De un lado, el apoderado manifestó que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, pues a su juicio la notificación debía realizarse en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más aún cuando el demandante conocía el domicilio del accionado.

De otro lado, expuso que el correo electrónico mediante el cual se pretendió surtir la notificación conforme a la Ley 2213 de 2022 no contenía todos los anexos de la demanda y registraba un informe de entrega negativo. Precisó el despacho que, para responder a tales planteamientos, es necesario recordar el mecanismo tradicionalmente previsto para la notificación personal del auto admisorio en los procesos laborales, así como la incidencia normativa que tuvieron el Decreto 806 de 2020 y posteriormente la Ley 2213 de 2022 al establecer la notificación personal por medios electrónicos.

Manifestó que, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no reguló de manera clara el trámite de la notificación personal, lo que obligó a la doctrina y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a admitir la aplicación supletoria del artículo 291 del Código General del Proceso. En este contexto explicó que, de no lograrse la notificación personal mediante citatorio, debía acudirse no al aviso previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso, sino al aviso regulado en el inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, que prevé el envío de un aviso con advertencia de que el demandado dispone de diez días para notificarse, so pena de designarse curador ad litem.

Recordó que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo propósito fue habilitar mecanismos ágiles y virtuales para garantizar la continuidad de los procesos judiciales ante la imposibilidad de acudir presencialmente a los despachos, medida que fue recogida de manera permanente por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual autorizó la notificación personal por medios electrónicos, consistente en el envío de la providencia respectiva a la dirección digital del demandado, entendiéndose surtida dos días después del envío del mensaje de datos, sin PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO necesidad de citatorio o aviso físico, y corriendo los términos únicamente cuando se constate el acceso del destinatario al mensaje. Indicó que, esta nueva modalidad de notificación personal no eliminó los mecanismos tradicionales, sino que los complementó, otorgando a la parte actora la posibilidad de escoger entre el procedimiento presencial y el electrónico.

De ello precisó que, en consecuencia, no es correcto sostener que la notificación debe realizarse obligatoriamente conforme al trámite físico del artículo 291 del Código General del Proceso, como lo pretende la parte demandada, pues el propio auto admisorio señaló la viabilidad de surtir la notificación por cualquiera de las dos vías. Afirmó que, en el caso concreto, la parte demandante optó por la notificación electrónica y remitió el auto admisorio, el escrito de la demanda y sus anexos a la dirección de correo electrónico reportada por el demandado en su certificado de Cámara de Comercio, esto es, a la cuenta tintucuero@hotmail.com y que, en cumplimiento de un requerimiento posterior del despacho, el apoderado del demandante aclaró que esa era la dirección oficial utilizada para notificaciones judiciales, lo cual coincide con el registro mercantil y da plena validez al envío. Resaltó el despacho que la notificación cumplió con las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que la constancia electrónica acredita que el correo fue recibido y abierto por el destinatario, y que en dicho envío se remitieron el auto admisorio, la demanda y sus anexos, lo cual desvirtúa lo sostenido por la parte accionada.

Finalmente, agregó que, de manera adicional, la parte actora dio cumplimiento a la comunicación anticipada prevista en el artículo 6 de la misma ley desde la presentación de la demanda. 4.- RECURSO DE ALZADA. Inconforme, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que negó la nulidad reclamada, exponiendo como motivos de su disenso que, con según lo previsto en el parágrafo quinto de la Ley PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO 2213 de 2022, cuando exista discrepancia sobre la forma en qué se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá, bajo la gravedad del juramento, manifestar que no se enteró de la providencia, además de cumplir con los requisitos del artículo 132 y con las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, particularmente en su numeral octavo. Precisó que en este caso se cumplió con lo ordenado por la norma, pues la parte demandada, bajo juramento, declaró que no se enteró de la existencia del proceso sino hasta la citación a la audiencia celebrada, razón por la cual se estructuraba plenamente la causal de nulidad.

Manifestó que el juzgador dio por válido un correo electrónico que nunca existió, pues se remitió a una dirección denominada “tintucuero”, la cual carece de respaldo y genera confusión, pues dicho correo es utilizado de manera artesanal por varias personas de la empresa, sin control ni manejo personal por parte del demandado, quien, por su avanzada edad, carece de conocimientos en sistemas y no administra dicho canal digital.

Alegó que el apoderado de la parte demandante se limitó a sostener que había remitido un correo y que este había sido abierto varias veces, sin realizar ninguna gestión adicional, como reenviarlo a otra dirección o intentar un nuevo contacto. Insistió en que el hecho de que el correo aparezca abierto en varias oportunidades solo refleja que diferentes personas de la empresa lo consultaron, lo cual no puede confundirse con que el demandado hubiera tenido conocimiento real de la providencia. Señaló igualmente que la notificación electrónica resultaba defectuosa por la omisión de anexos, pues el parágrafo segundo de la Ley 2213 de 2022 establece de manera expresa la obligación de acompañar todos los documentos y anexos junto con la notificación, lo cual no ocurrió en este caso, pues al revisar la documentación allegada no se encontró ni el auto admisorio, ni el poder conferido al apoderado de la parte demandante, ni los anexos de la demanda, lo que constituye un incumplimiento sustancial de la norma.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO Advirtió que, aun en el evento de persistir dudas sobre la validez de la notificación electrónica, el apoderado del demandante tiene la carga de acudir al mecanismo tradicional previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, enviando citatorio físico al domicilio reportado en el certificado de Cámara de Comercio, evitando así toda discrepancia sobre la validez de la notificación y garantizando plenamente el derecho de defensa del demandado.

Recordó que el artículo 29 de la Constitución Política establece de manera clara que nadie puede ser vencido en juicio sin haber sido escuchado con las debidas formalidades y con respeto pleno de sus garantías procesales y en este caso, la irregularidad en la notificación afectó directamente el derecho fundamental de defensa y contradicción del accionado, impidiéndole conocer oportunamente las pretensiones en su contra y participar adecuadamente en el proceso.

Concluyó el recurrente que, dadas las circunstancias expuestas, se configuran los presupuestos de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, así como los requisitos del parágrafo quinto de la Ley 2213 de 2022, por lo que solicitó de manera expresa la revocatoria de la decisión que negó la nulidad y, en subsidio, la concesión del recurso de apelación para que el superior revoque la providencia y declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1.

PARTE DEMANDANTE, se abstuvo de presentar alegatos de cierre ante este Tribunal, tal como se desprende de la constancia secretarial del 25 de agosto de 20259. 5.2.- PARTE DEMANDADA. MARINO GIRALDO NARANJO, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de nulidad a los cuales remite la Sala por economía procesal. 9 CDSI SIUGJ-/ Archivo 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo normado en el numeral 1, artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto “(…) que decida sobre nulidades procesales”. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió el juez A-Quo en el defecto de orden fáctico y sustantivo que el extremo recurrente le endilgó a su decisión, y que lo llevó a concluir que la notificación del auto admisorio se llevó a cabo en forma idónea. 2.- TESIS DE LA SALA.

La Corporación sostendrá como tesis que la decisión de primer orden resulta acertada, habida cuenta que, se pudo evidenciar que MARINO GIRALDO HERRERA sí se enteró del auto admisorio de la demanda impetrada en su contra, junto con el escrito inicial y la totalidad de los anexos que conformaban el traslado, cuando en fecha 08 de mayo de 2025 le fue remitido el mensaje de datos al correo electrónico comercial tintacuero@hotmail.com y de notificaciones judiciales tintucuero@hotmail.com, ambos registrados en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, siendo este último el que permitió surtir la notificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Siendo las cosas de ese modo, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO 3.- PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN. Encaminada la Sala a la resolución de la controversia planteada, resulta imperioso señalar que las nulidades procesales están instituidas para asegurar la validez del proceso, pues su objetivo es evitar que en las actuaciones judiciales se incurra en irregularidades de tal entidad que comprometan su eficacia, esto es, que le resten los efectos jurídicos al acto o actos que integran el proceso, y con ello, el ejercicio de los derechos de defensa, acceso a la justicia y debido proceso.

Este instituto se rige por principios elementales que responden a su esencia misma, a saber: i) especificidad o taxatividad, ii) trascendencia, iii) protección y iv) convalidación. El desarrollo de tales principios permite inferir de modo razonable que i) solo pueden invocarse los motivos que expresamente el legislador identificó como causales de nulidad; ii) se configura cuando esa irregularidad afecta de tal forma el trámite que se desconocen garantías fundamentales; iii) solo operan cuando se ve perjudicado por la irregularidad quien no tuvo la oportunidad de prever su configuración y iv) la parte afectada no debe haber saneado la irregularidad.

Las causales que estructuran la nulidad fueron expresa y taxativamente definidas en el artículo 133 del CGP aplicable a esta causa por ausencia de una figura similar en el código laboral adjetivo, entre las que se cuentan, para lo que acá incumbe, «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]».

Pues bien, de acuerdo con el contenido del artículo 41 del CPTSS, las notificaciones deben practicarse personalmente al demandado respecto del auto admisorio de la demanda y en general, las providencias que tengan por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO A su turno, la Ley 2213 de 2022 recogió los lineamientos del Decreto 806 de 2020 sobre «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones», de suerte que, de igual forma, estableció una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre ellas, se encuentra el artículo 8, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, aplicable a cualquier proceso.

Así, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé: «ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensaje de datos.

( )

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal –UPU- con cargo a la franquicia postal.» Ahora bien, la nulidad planteada tuvo como fundamento que MARINO GIRALDO NARANJO no recibió en su correo electrónico la notificación del auto admisorio de la demanda laboral instaurada por MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN, lo que a su PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO juicio implicó el incumplimiento de la exigencia de notificación personal, más aún que, en su criterio, dicha actuación debía practicarse conforme al procedimiento tradicional previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y no a través del mecanismo electrónico regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Examinado atentamente el expediente, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la notificación personal del auto admisorio de la demanda sí se surtió en debida forma. En efecto, obra en el proceso constancia allegada por la parte actora con la que se acredita que el 8 de mayo de 2025 se remitió el mensaje de datos con destino al correo electrónico tintucuero@hotmail.com, registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga como dirección oficial de notificaciones judiciales del demandado.

En esa constancia se dejó registro de la entrega efectiva del mensaje y del acceso al mismo a las 3:49 p.m. de la misma fecha. Aunado a lo anterior, se advierte que en el envío electrónico se adjuntaron el auto admisorio, el escrito de demanda y sus anexos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y, de igual forma, la parte actora dio cumplimiento a la carga de comunicación anticipada prevista en el artículo 6 de la misma norma desde la presentación de la demanda, lo cual robustece la validez de la diligencia. Así las cosas, no resulta de recibo el alegato del apelante en cuanto a que la notificación careció de anexos o se practicó a un correo inexistente, toda vez que existe plena correspondencia entre la dirección reportada en el registro mercantil y la utilizada para la diligencia, y la constancia de acceso incorporada al expediente demuestra que el mensaje fue efectivamente abierto.

El hecho de que el demandado alegue no haber tenido conocimiento directo de la comunicación, por las circunstancias personales expuestas, no desvirtúa la eficacia procesal de la notificación practicada en debida forma conforme a la ley. De igual manera, el juramento prestado por el demandado en su escrito de nulidad no tiene la virtualidad de desvirtuar las pruebas documentales obrantes en el expediente, máxime cuando estas evidencian que la notificación sí se practicó bajo PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO las exigencias normativas y en la dirección electrónica que él mismo reportó en el registro mercantil. En consecuencia, la Sala concluye que la parte actora atendió de manera íntegra la carga procesal que le era exigible y, por ende, no se configuró la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que la notificación se practicó en debida forma, con plena validez y eficacia, y en armonía con los postulados constitucionales de publicidad, contradicción y debido proceso.

Los anteriores argumentos permiten concluir el acierto del juez de primera instancia, corolario de ello se confirmará la decisión adoptada en audiencia evacuada el 17 de julio de 2025, debiéndose imponer condena en costas al apelante vencido por así disponerlo el núm. 1°, art. 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto proferido en audiencia celebrada el 17 de julio de 2025, a través del cual negó la nulidad alegada por el extremo demandado.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandado MARINO GIRALDO NARANJO. FIJAR como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio (0.5) salario mínimo legal mensual, según este vigente para la época en la que se pague el importe.

TERCERO. En firme esta providencia DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5622469977fee54c3b0f105bb7cadf1ad5833504a355a849cb04851b39ccbf04 Documento generado en 23/09/2025 03:28:40 PM PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO MARÍA EUDORA HERRERA RONDÓN MARINO GIRALDO NARANJO 68001.31.05.005.2025.00016.01 875-2025 CONFIRMA AUTO Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica