Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) febrero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001311000420190051401 SEGUNDA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MARILUZ CHRISTYS GUEVARA ARLEN ARIZA NIETO Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el numeral sexto del auto de 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en audiencia pública, por medio del cual se incluyó un pasivo dentro del inventario y avalúos. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Mariluz Christys Guevara promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Arlen Ariza Nieto. En audiencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 3 de agosto de 2023 el apoderado de la demandante propuso la inclusión de la compensación por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la sociedad conyugal desde el 2015 hasta agosto de 2023, véase: “VII.
COMPENSACIONES ECONÓMICAS: A cargo de Arlen José Ariza Nieto, y a favor de Mariluz Crhistys Guevara c) Con el cincuenta por ciento (50%) de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) es decir: con setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble de propiedad de la sociedad conyugal; contabilizados desde el mes de mayo de 2015, hasta el mes de agosto de 2023; porque contrario a los 99 meses de arrendamiento que le ha tocado pagar a Mariluz Crhistys Guevara;
Arlen José Ariza Nieto, ha usufructuado para su habitación personal, el 100% del bien inmueble de propiedad de la sociedad, sin haber pagado un solo peso por concepto de canon de arrendamiento” Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO 1.2. Presentada la oportunidad, la demandada no objetó la inclusión de la compensación. En ese orden de ideas, la juez decretó como prueba de oficio la determinación del valor de canon de arrendamiento del inmueble No. 257 ubicado en la Urbanización Villas de la Victoria - Quinta Etapa, identificado con FMI No. 060239566.
Para su materialización, designó como perito a Cástulo Enrique Manjarres Seña, quien dictaminó el valor de $142’303.320 como consolidado de los cánones de arrendamiento para los periodos comprendidos entre mayo de 2015 y agosto de 2023. 1.3. El 16 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la diligencia para resolver las objeciones al inventario y avalúo. Practicadas las pruebas, expuso que el perito concluyó que un inmueble de esa calidad producía, para el momento, un monto total de $142.303.000.
Por lo cual, al no ser objetado, debía ser incluido como un pasivo. Sin embargo, aclaró el a quo, que debía ser en un 50% con atención a que el señor Arlen Ariza, al tener la calidad de cónyuge y por tratarse de un bien de la sociedad, tendría derecho a permanecer en el mismo. Así bien, resolvió en el numeral sexto: “(…)
SEXTO: Incluir en el inventario y avalúos la partida de pasivos a cargo del demandado por concepto de cánones de arrendamiento desde el año 2015 hasta agosto de 2023 y que fueron objeto de dictamen pericial debidamente aprobado por un valor de $71.151.660 al no haber sido objetada, se incluirá dicho valor en la partida de pasivos a cargo del señor ARLEN JOSE ARIZA NIETO ( )” 1.4.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación para la revocatoria del numeral citado. Argumentó que, si bien no objetó el avalúo referenciado, el perito únicamente señaló cual fue el monto del arriendo. Asimismo, indicó que no se ha determinado en ningún momento que la demandante salió del inmueble de manera obligada o coaccionada, por ende, no debería cancelársele arriendo pues, además, abandonó el domicilio conyugal. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Cabe de inicio advertir, que a la luz del artículo 320 del Código General del Proceso establece: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En el presente caso, se deja constancia que, en audiencia de 16 de diciembre – resolución de objeciones al inventario y avalúo-, la togada brindó la oportunidad a la apoderada para complementar o profundizar la sustentación del recurso que hoy se resuelve, a lo cual, indicó que lo haría en oportunidad posterior.
No obstante, no se recibió adición al recurso, por lo que el examen del despacho corresponderá únicamente al cuestionamiento especifico de la recurrente. En ese caso, se debe determinar si el juez de primer grado debió incluir la compensación establecida en el numeral sexto de la providencia. Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO 2.2.
En principio, debe señalarse que los procesos de liquidación de sociedades patrimoniales por remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, sigue las reglas establecidas, para la liquidación de las sociedades conyugales contenidas en el artículo 1771 y ss del C.C. En este sentido, el artículo 501 del CGP, regula expresamente la diligencia de inventarios y avalúos, disponiendo los pasos procesales y las garantías que deben observarse para la inclusión o exclusión de bienes y pasivos.
La norma prevé: “ARTÍCULO 501. INVENTARIO Y AVALÚOS. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.
Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas. 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” 2.3.
En el presente caso, la recurrente sustentó su apelación en los siguientes términos. “… Yo sí presento recursos con en la únicamente parcialmente en lo referente a lo de los arriendos, puesto que, si bien es cierto que en su momento no se objetó, pues el perito, lo que hizo fue simplemente señalar cuánto costaría un arriendo. Ahora bien, ni en el proceso precedente del proceso de cesación de efectos civiles, ni en el proceso actual se ha determinado que la señora demandante, la señora Mariluz, haya salido de una manera obligada o coaccionada.
Luego, entonces, si ella abandonó el domicilio conyugal, ¿por qué razón habría de cancelársele arriendo? En todo caso, mi cliente también salió del domicilio conyugal y pues también está pagando arriendo.” En síntesis, se desprende de su brevísima sustentación, que no debe ser incluido el pasivo correspondiente a la compensación por los cánones de arrendamiento que debió asumir la cónyuge al salir voluntariamente del inmueble de la sociedad.
Lo cierto es que, la anterior consideración, como evento que da pie a esta instancia, no fue propuesto de manera oportuna, pues la abogada no hizo uso de las oportunidades para cuestionar la inclusión de la compensación. Al respecto, se tiene acreditado que, en la audiencia de 3 de agosto de 2023, el apoderado de la señora Mariluz relacionó el inventario y avalúo, dentro del cual incluyó los cánones de arrendamiento objeto de litigio.
Hecho el traslado, la apelante manifestó objetar Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO “todos y cada uno” de los puntos que constituyeron el inventario de su contraparte. Sin embargo, realmente objetó de manera particular: i) el valor del inmueble; ii) la calidad de los vehículos adquiridos de común acuerdo; iii) la inclusión parcial de las deudas, cuando debe ser la totalidad de ella; y, iv) que también debían incluirse los vehículos adquiridos por parte de la demandante.
Por el contrario, en modo alguno dejó ver más allá al despacho su desacuerdo con la inclusión del pasivo que hoy tilda de indebido. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la controversia significativa entre los inventarios aportados y en obediencia al Artículo 501 del CGP, la juez, de oficio, decretó el dictamen pericial con el objeto de que fuera determinado, entre otras cosas, el valor de los cánones.
En ese sentido, trasladado el dictamen y presentada la ocasión, la apoderada tampoco cuestionó la experticia practicada pues si bien es cierto, la providencia que decretó la prueba oficiosa no era recurrible, de conformidad con el 169 del CGP, no es menos cierto que, en su momento, la profesional del derecho tuvo la oportunidad procesal de contradecir el dictamen, ya sea aportando otro, solicitando la comparecencia del perito, inclusive, someterlo a interrogatorio y omitió hacerlo.
En suma, recuerdáse que el numeral 3 del artículo 501 del C.G.P., advierte que, para resolver las objeciones, entre otros aspectos, “las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes”. Por lo cual, se torna insuficiente que en esta etapa argumente que su cliente también costeó arriendo fuera del domicilio conyugal como fundamento para revocar la providencia y, en ese orden de ideas, no resulta ajeno que el juzgador, luego de valorar las pruebas aportadas, optara por la inclusión del pasivo que no tuvo contrariedad o pugna alguna.
Bajo esa perspectiva, también es dable advertir que la objeción, precisamente, es una acción que corresponde al interesado, en este caso, de la exclusión de un pasivo. En esa línea, la Corte ha reiterado: “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”1 Al margen de lo anterior, observa el Despacho que no le asiste razón a la recurrente pues se evidencia que no objetó la inclusión de la compensación inventariada por su contraparte y, dada la oportunidad, tampoco acudió a los mecanismos de defensa para controvertir dicha estimación, por lo cual, le asistió razón al a quo para incluir la compensación, dándole una aplicación igualitaria entre ambas partes. 1 CSJ.
STC1768-2023 Rad: 13001311000420190051401 Liquidación de sociedad conyugal de MARILUZ CHRISTYS GUEVARA contra ARLEN ARIZA NIETO Por último, en esta instancia no se impondrán costas, por la forma como se resolvió la alzada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c05d187143dd983f1a2b8b8b5bb77af46729b4c1c86a6491a848f06396a2cd57 Documento generado en 23/02/2026 03:38:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica