Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001 31 03 011 2023 00292
01. SCOTIABANK COLPATRIA S.A.. SANDRA INÉS NAVARRO TABAREZ. Apelación auto. 1. Los incidentes de oposición al secuestro y el de levantamiento de medidas que trata el numeral 8° del artículo 597 del C. G. del P., tienen como requisito sine qua non la diligencia de secuestro, por lo que si esta no se ha practicado no es procedente impartirles trámite. 2.
Los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales, son perentorios e improrrogables tal como lo establece el artículo 117 C. G. del P.. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por el promotor del incidente ALISON AGUIRRE MARÍN, contra el auto calendado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
ANTECEDENTES Mediante memorial del 24 de julio de 2.023, la parte demandante solicitó, entre otros, el embargo y secuestro del derecho que tiene la demandada NAVARRO TABAREZ, sobre el vehículo de placas KPV- 180, embargo decretado mediante auto del 16 de agosto siguiente1; medida fue perfeccionada según consta en la respuesta al oficio 435 de 2.0232, y ya en el trámite de ejecución la parte actora solicitó el secuestro del aludido automotor3, siendo este decretado el 7 de junio siguiente comisionándose a los juzgados civiles municipales para que realizaran dicha diligencia4.
El 13 de noviembre de 2.024 el hoy recurrente actuando en nombre propio, propuso incidente para levantar las cautelas dispuestas sobre el vehículo mencionado, arguyendo que es poseedor y propietario del mismo, lo que apoya en el contrato de compraventa del 4 de noviembre de 2.021 suscrito con la demandada, precisando que por razones personales no formalizó el traspaso antes de la demanda5.
Por el auto atacado se decidió no impartirle trámite al incidente, argumentándose que no se ha realizado la diligencia de secuestro, por lo que no se cumplen los supuestos de los artículos 309, 596 y 597 del C. G. del P.6. Frente a tal decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando lo expuesto en la solicitud de incidente, e indicando que conforme los artículos 669 y 1849 del C. C. es el dueño del 100% del vehículo, por lo que su derecho de propiedad no puede ser quebrantado por el derecho adjetivo-procesal, a sabiendas que nada tiene que ver con la obligación financiera objeto del presente proceso, de manera que por economía procesal no tendría sentido 1 Archivo 002 / CDNO 2 MEDIDAS / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 2 Archivo 022 / CDNO 2 MEDIDAS / 01PrimeraInstancia / 01PrimerInstancia. 3 Archivo 01 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 4 Archivo 03 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 5 Archivos 15 al 20 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 6 Archivo 21 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00292 01 practicar la diligencia de secuestro, para volver a presentar las pruebas que demuestran su derecho de dominio7.
Mediante auto del pasado 5 de mayo se mantuvo lo decidido, reiterándose que a la fecha no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro sobre el vehículo, por lo que el incidente es extemporáneo conforme a lo dispuesto en los artículos 309, 596 y 597 del Estatuto Procesal Civil, los cuales prevén la oportunidad en que debe formularse la oposición al secuestro, y el trámite a seguir según el momento en que se formule.
Subsidiariamente concedió la alzada8. Así, teniendo en cuenta que tal auto es apelable (artículo 321.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano (artículo 326 ibídem), previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Conforme al memorial del 13 de noviembre de 2.024, se advierte que AGUIRRE MARÍN, quien alegó ser poseedor y propietario del vehículo de placas KPV-180, presentó: de un lado oposición al secuestro (artículo 596 C. G. del P.), según el acápite introductorio de tal escrito; y de, otro, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro (artículo 597 ídem), según se desprende de la pretensión primera. 7 Archivo 24 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. 8 Archivo 26 / C04MedidasCautelares / 02Ejecucion / 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00292 01 Por remisión del numeral 2° del artículo 596 procesal civil, a la oposición al secuestro le son aplicables las reglas del artículo 309 ibídem, este último prevé lo siguiente: “2.
Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.” (…) “4.
Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.” (…) “6.
Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda.” “7.
Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.” (…) “PARÁGRAFO.
Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá (…)” “Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitud será de cinco (5) días.” “Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega”.
Por su parte, el artículo 597.8 del C. G. del P. indica que las cautelas de embargo y secuestro pueden levantarse cuando un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, dentro de los Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00292 01 veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, pide “… que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable…”, petición que se tramita como incidente, y en la cual, enfatiza la norma “el solicitante deberá probar su posesión”.
Así pues, independientemente que se trate de oposición al secuestro o el levantamiento de las medidas que trata el artículo 597 procesal civil, ambos incidentes tienen como requisito sine qua non que se hubiera realizado aquella diligencia, la que no se ha practicado en las presentes, de donde la decisión del a quo de no impartir el correspondiente trámite, se ajusta al ordenamiento jurídico.
En ese orden, contrario a lo advertido en el recurso en estudio, no es factible omitir la diligencia de secuestro para oponerse al mismo y levantar las medidas dispuestas, ya que los términos y oportunidades para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, tal como lo establece el artículo 117 C. G. del P., cuestión que hace parte de la estructura del debido proceso, el cual en este caso también involucra el de la parte actora.
Conclusión, al proponerse los trámites incidentales por fuera de los términos establecidos para el efecto en el Estatuto Procesal Civil, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma el auto atacado. Sin costas al no advertirse su causación, tal como se desprende del numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P.. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00292 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24e2d0ee8c11e3ae106127cbe71dd6a27b300edcb24188e66dc7ee199dca18f Documento generado en 30/05/2025 04:12:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 011 2023 00292 01