Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00315-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: CECILIA CRUZ RODRÍGUEZ Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 54 de 17 de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en la que absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION, a LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, de todas las pretensiones formuladas por CECILIA CRUZ RODRÍGUEZ, a quien se le condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de suma de $600.000; y, ordenó remitir el proceso en grado jurisdiccional de consulta ante la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Jueza de instancia que, Cecilia Cruz Rodríguez demandó a Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación y la Nación – Ministerio de Minas y Energía con el fin de que se declare que con la P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. primera existió una relación laboral a término indefinido el 2 de septiembre de 1981 hasta el 20 de enero de 2000; que se condene a Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación y solidariamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar pensión de jubilación y/o convencional de jubilación desde el momento que adquirió el derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago, con los respectivos intereses, indexación y las costas del proceso; que, el 28 de agosto se agotaron las etapas consagradas en el artículo 77 del C.P.T.S.S y se declaró probada la excepción previa de falta de competencia respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que se le excluyó de la Litis.

Refirió que, conforme lo dispone el artículo 470 del C.S.T, la convención colectiva aplica a los trabajadores afiliados a la organización sindical que la suscriban; sin embargo, el artículo 471 contiene una excepción, cuando el número de trabajadores de una empresa afiliados a la organización sindical exceda de la tercera parte, dicha convención se aplicará a todos los trabajadores sean o no sindicalizados; sin embargo, no existe prueba de que la demandante hubiera sido trabajadora afiliada al sindicato que suscribió la convención, ni mucho menos que dicha organización convocara a la tercera parte de los trabajadores de la empresa, en ese entendido, no se acredita que la convención colectiva sea aplicable a la demandante.

Efectuadas esas precisiones y, en gracia de discusión, la jueza procedió con el estudio de la vigencia de la convención colectiva, remitiéndose a lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso 730013105004-2024-00280-01, indicando que, al no existir prueba de que la anterior convención haya sido denunciada, se debe entender que sus efectos mantuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU 555-2014; seguidamente, se refirió al cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, esto es que la convención le sea aplicable, la existencia del contrato entre el presunto beneficiario y ELECTROLIMA, y que al 1o. de abril de 1993 se haya laborado en forma continua o discontinua entre ocho (8) y dieciocho (18) años no cumplidos, que el trabajador como mínimo tenga 45 años de edad, estando al servicio de ELECTROLIMA y que reúna 70 puntos, indicando al respecto que se encuentra probado y aceptado que entre la demandante y ELECTROLIMA existió un contrato de trabajo del 2 de septiembre de 1981 al 20 de enero de 2000, sin embargo, la actora nació el 21 de marzo de 1960 esto es, que para la fecha del finiquito del vínculo contaba con 39 años, 9 meses y 29 días; por ende, no cumple el requisito de la edad; finalmente, señaló que los beneficiarios deben consolidar 70 puntos, requiriéndose como mínimo para obtener dichos puntos, un total de 20 años de servicio, aspecto que no reúne la demandante pues el tiempo total laborado fue de 18 años, 4 meses y 18 días; de manera que, al ser los requisitos concurrentes, la ausencia de uno de ellos deviene en la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, coligiendo la jueza a quo, que la demandante no era beneficiaria de la pensión de jubilación pretendida porque no acreditó la totalidad de los supuestos allí previstos convencionalmente.

P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para revisar la consulta de la sentencia, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., para lo cual se hace necesario verificar la vigencia de los beneficios convencionales pretendidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, como consecuencia de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación, solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, esto en atención a que la convención colectiva suscrita con el sindicato SINTRAELECOL, estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003. Que, dicha convención establecía ciertos beneficios y requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y la misma no fue renovada ni prorrogada, lo que significa que dejó de aplicarse a partir de esa fecha; además, el sindicato SINTRAELECOL también dejó de operar en la región de Ibagué, lo que refuerza la imposibilidad de continuar aplicando los beneficios convencionales.

Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial vista en el expediente digital. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P., pues no se acreditó que la demandante hubiera sido trabajadora afiliada al sindicato, ni mucho menos que dicha P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. organización convocara a la tercera parte de los trabajadores de la empresa; y, las condiciones pensionales establecidas convencionalmente que regían para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001 de 2005, mantuvieron su vigencia por el término pactado inicialmente, sin que los acuerdos puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En cuanto a la existencia de la relación laboral Se encuentra acreditado con la prueba documental obrante en el expediente que, Cecilia Cruz Rodríguez, trabajó para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 20 de enero de 2000, desempeñando funciones en el cargo de auxiliar a la fecha de su retiro, contando así con 18 años, 4 meses y 18 días.

Igualmente, se cuenta con la copia de la cédula de ciudadanía visible en el archivo 003, folio 19, de la que se advierte que la actora nació el 21 de marzo de 1960, por lo que en este momento cuenta con 64 años de edad y, además, se tiene certeza de que los 45 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 2005. Vigencia de las condiciones pensionales de origen convencional a partir de la expedición del Acto legislativo 01 de 2005 Indica el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, en lo pertinente al caso, lo siguiente: “ARTÍCULO 48.

Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. (…)

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". (…) "PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". …” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Esto quiere decir que, el referido Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acuerden mediante pacto, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, o cualquier acto jurídico, la negociación de derechos ya contemplados en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en materia de pensiones extralegales, se previó en el parágrafo tercero que se mantendrían por el término inicialmente pactado y, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010. A su turno, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto a que el gobierno de Colombia debía adoptar “las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”, advirtió que: “La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.’.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores, que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es, justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera del texto original). Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2986 de 2020, al rectificar, parcialmente, el criterio jurisprudencial determinado en sentencias SL-2798 de 2020, SL-2543 de 2020 y SL-2986 de 2020, precisó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior al 31 de julio de 2010, esta debe respetarse, pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra parte, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Sustentando dicha variación de criterio, en que los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que las mismas o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Además, en dicha providencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió unas pautas para regular el asunto, así: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo, año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010 hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron sólo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010, y en tal caso, ni las partes ni los árbitros podrán establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010…” (Subrayado y resaltado por la Sala).

Concluyendo, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. las expectativas legítimas, ni menos contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, por lo tanto, resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT y con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, advierte la Sala que, a partir del 27 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de los laudos de árbitros o en general por cualquier otro acto jurídico.

Además, las condiciones pensionales establecidas convencionalmente que regían para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 001 de 2005, mantuvieron su vigencia por el término pactado inicialmente, sin que los acuerdos puedan extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues en la anterior fecha perdieron su vigencia. Aplicación de la pensión y vigencia de la convención colectiva de trabajo Revisadas las pruebas allegadas al plenario, se advierte que no existe prueba de denuncia a la convención, por lo que la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P, mantuvo su vigencia por el “término inicialmente pactado” por las partes, en el marco de la negociación colectiva de trabajo.

En cuanto a la disposición a aplicar, se tiene que lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, suscrita por SINTRAELECOL y ELECTROLIMA S.A. E.S.P. El derecho pensional reclamado se encuentra consagrado en el artículo 31 de la norma convencional que señala: “ARTICULO 31.

Pensión jubilación. ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que al primero (1) de abril de 1993 tenga 23 o más años continuos o discontinuos al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el 100% del promedio del salario del último año, incluido este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario. a. Los trabajadores que a primero (1) de abril de 1993, que tengan menos de ocho (8) años al servicio de ELECTROLIMA, tendrán derecho a la pensión de jubilación de ley vigente en esa fecha. b. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al primero (1) abril de 1993, se jubilarán de conformidad con las normas que establezca la ley.

P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. c. A los trabajadores que al primero (1) de abril de 1993 hayan laborado al servicio de ELECTROLIMA en forma continua o discontinua entre ocho (8) y dieciocho (18) años no cumplidos, ELECTROLIMA reconocerá y pagara directamente el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a los trabajadores que como mínimo cumplan 45 años de edad, estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos con arreglo en la siguiente tabla: Tiempo de Edad puntos 20 50 70 21 49 70 22 48 70 23 47 70 24 46 70 25 45 70 servicio PARÁGRAFO 1: los 70 puntos tendrán validez cuando se completen estando al servicio de la empresa, y se podrán completar mediante fracciones de años de edad cumplida y de tiempo servido de trabajo.

Precisos así los requisitos para acceder al beneficio pensional convencional y sin advertirse una vigencia posterior a la establecida en la fuente normativa, y que permita extender la prestación económica más allá del 31 de julio de 2010, debe precisar la Sala que le asiste razón a la jueza a quo, al indicar que Cecilia Cruz Rodríguez no cumple con los requisitos para acceder a la prestación, conforme el siguiente escenario;

En primer lugar, se advierte que la demandante no acreditó que se hubiera afiliado al sindicato que suscribió la convención colectiva, ni mucho menos que dicha organización convocara a la tercera parte de los trabajadores de la empresa para efectos de que fuese aplicada a todos los trabajadores sindicalizados o no, ahora bien y en gracia de discusión, la Sala continuará con el estudio de los demás requisitos: El primer postulado de la norma, dispone el pago de la pensión de jubilación a todo trabajador que, al 1 de abril de 1993, tenga 23 o más años continuos o discontinuos al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA, presupuesto que no se cumple, pues según la certificación laboral de la actora (archivo No.003 fl. 23), al haber ingresado la misma a laborar el 02 de septiembre de 1981, se tiene que, para el 01 de abril de 1993, contaba con 11 años, 6 meses y 28 días de servicio.

P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros. El otro presupuesto para el reconocimiento pensional, dispone que los trabajadores que a 1 de abril de 1993 tengan menos de 8 años al servicio de ELECTROLIMA, tendrán derecho a la pensión de jubilación de ley vigente en esa fecha y, como ya se indicó, la demandante para el 1 de abril de 1993 contaba con 11 años de servicio, por lo que tampoco se cumple esta condición. El literal b) de la norma que se pretende aplicar tampoco se cumple, porque en este se indica que los trabajadores que ingresen con posterioridad al 1 abril de 1993, se jubilarán de conformidad con las normas que establezca la ley.

Y, el otro presupuesto, contenido en el literal c) indica que los trabajadores que al 1 de abril de 1993, hayan laborado al servicio de ELECTROLIMA en forma continua o discontinua entre 8 y 18 años no cumplidos, ELECTROLIMA les reconocerá y pagará directamente una pensión de jubilación, a quienes como mínimo hubiesen cumplido los 45 años de edad estando al servicio de la empresa y acumulen 70 puntos, por lo que este requisito tampoco se configura, si se tiene en cuenta que la actora estuvo vinculada con la Electrificadora del Tolima SA ESP, hasta el 20 de enero de 2000, data para la cual contaba con 39 años, 9 meses y 29 días, por lo que no alcanzó a cumplir el mínimo de edad exigido por la norma, téngase en cuenta que, la norma es lo suficientemente precisa en cuanto a las exigencias de temporalidad, edad y tiempo de servicios, las que en efecto no se acreditaron por parte de la demandante y, en ese orden de ideas, no queda otro camino que el de confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primer grado.

CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CECILIA CRUZ RODRÍGUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 730013105006-2023-00315-01 Asunto: Ordinario laboral - consulta sentencia Demandante: Cecilia Cruz Rodríguez Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación y otros.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed34a86d85d8b59b643e4f44cb6efa1feed9ee12e3b76394498310a763328d9 Documento generado en 17/10/2024 02:24:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica