Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 27-2023-00518 -01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura -ANIDemandada: Productos Agropecuarios La Florida S.A.S. Rad. 11001310302720230051801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 26 de febrero de 2025.

Acta 07. Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pretende por vía judicial que se: (i) decrete la expropiación de un área de 169.853.53 mts2 del predio denominado “Clara Alicia” N°7 cuya titular de dominio es Productos Agropecuarios La Florida S.A.S., ubicado en el municipio de Bosconia (Cesar), identificado con la cédula catastral 2006000030002029300020060000300020295000, que hace parte de uno de mayor extensión con folio de matrícula 190-160331, así como de las mejoras, construcciones, cultivos y especies contenidas en aquel; que se (ii) registre la transferencia forzosa de la propiedad y, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la apertura de un nuevo certificado de tradición sobre la porción obtenida del bien; y, que se (iii) disponga que el fallo emitido contenga la cancelación de cualquier gravamen que afecte el área de terreno objeto del proceso.

Las peticiones se fundaron en que no obstante que la porción del inmueble que se delimita dentro de las abscisas “Inicial K02+180.00 (I) – PR23+662.11 (I) y Final PR23+662.11 (D)”, se requiere para la materialización del proyecto 1 027-2023-00518-01 de modernización de la red vial nacional “Ruta del Sol Sector 3”, declarado de utilidad pública e interés social a través de la Resolución 910 del 5 de junio de 2015, en el trámite de la enajenación voluntaria ocurrió que: 1.1.

Yuma Concesionaria S.A. obtuvo de la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz, un avalúo comercial del terreno de $3.156.659.247,20, por lo que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) hizo oferta formal de compra YC-CRT-50347 el 31 de marzo de 2017, que fue notificada al representante legal de Productos y Agropecuarios La Florida S.A.S., también registrada en la anotación N°002 del certificado de tradición. La titular de dominio inscrita se opuso el 24 de abril de 2017, en tanto que a su parecer, era necesario que se revisara el informe del avalúo. 1.2.

El 11 de junio de 2017, la solicitante envió concepto a la dueña del predio, comunicándole que la estimación realizada se encontraba ajustado a la normatividad vigente, “conforme al inventario y documentación aportada”, además que se había procurado que la enajenación voluntaria se surtiera en legal forma. 1.3. La Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz identificó plenamente el bien y, fijó un nuevo avalúo comercial en $615.572.688,55 para el 7 de mayo de 2019, concepto del que fue enterada la titular de dominio por medio de la oferta formal de compra YC-CRT-80526 del 5 de junio de 2019, inscrita en la anotación N°004 del folio de matrícula.

La dueña no lo aceptó y, envió una contrapropuesta de negociación, sobre la que insistió en dos oportunidades. 1.4. La Alcaldía de Bosconia aclaró el análisis del uso del suelo del inmueble y, la Lonja Región Central fijó un último avalúo comercial en $661.501.203,29 para el 28 de mayo de 2020, esa nueva estimación se puso en conocimiento de la dueña del lote mediante la oferta formal de compra YCCRT-94370 del 20 de octubre de 2020 y, fue incluida en la anotación N°006 del certificado de tradición. La propietaria procedió a rechazarla nuevamente. 1.5.

En memorando N°20216040041933 expedido por el Grupo Interno de Trabajo Predial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se emitió concepto en el que se indicó que “una vez realizado el análisis documental del expediente identificado con la ficha predial N° 9NIA1961 cumple con el componente técnico, necesario para iniciar los trámites del proceso judicial 2 027-2023-00518-01 de expropiación, de acuerdo con la solicitud efectuada por YUMA CONCESIONARIA S.A., con radicado ANI N° 2014090189402”. 1.6.

Vencido el término legal para el trámite de enajenación voluntaria, se profirió la Resolución N° 20216060007305 del 14 de mayo de 2021, en donde ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del terreno. El acto administrativo fue notificado a Productos Agropecuarios La Florida S.A.S. el 31 de mayo de 2021, quedando en firme el 1° de junio de 2021. 2.

Surtido el traslado respectivo, la demandada manifestó que aunque no se oponía al decreto de la expropiación por vía judicial, no aceptaba el valor del avalúo comercial del área requerida, en tanto que “el mismo no se ajusta a los requerimientos establecidos normativamente (Decreto N° 1420 del 24 de julio de 1998 como en la Resolución Reglamentaria N° 620 del 23 de octubre de 2008)”, dicho de otra forma, en la medida que la estimación no corresponde a la realidad de las afectaciones que con esa decisión se causan. 3.

Luego de destacar las características del proceso, los requisitos para su prosperidad y, que los mismos se cumplieron a cabalidad por el sector demandante, la funcionaria de primer grado decretó la expropiación de la franja de terreno identificada en la demanda, junto con las mejoras, construcciones, cultivos y especies que se encontraren dentro de él; ordenó la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio que pesaran sobre la porción del bien objeto del proceso, que forma parte del inmueble con folio de matrícula 190-160331; dispuso que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar no sólo registrara la decisión y el acta de entrega respectivo, sino que aperturara un nuevo certificado de tradición que sirviera para identificar la parte del predio confiscada; y, conminó a la entidad demandante a que pagara el saldo de la indemnización por $873.849.822,71.

Adicionalmente, la parte demandada se opuso al valor de la indemnización, criticando que no se hubieren tenido en cuenta las certificaciones del uso del suelo elaboradas por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Bosconia el 6 de noviembre y 19 de diciembre de 2018; y, además, exponiendo que el avalúo aportado por el ANI no estaba acorde con la reglamentación urbanística vigente.

La A-quo puso de presente que, se le había dado mayor valor al dictamen pericial allegado por la entidad demandante, en tanto que éste se 3 027-2023-00518-01 ajustó a la más reciente clasificación realizada, con la que se subsanaron las diferencias que pudieran haber existido con los informes anteriores, tal como se inscribió en el acto administrativo de la expropiación; que en la elaboración de ese informe se valoraron, entre otros documentos, el folio de matrícula inmobiliaria, unas escrituras públicas y, el estudio del suelo del 6 de agosto de 2019, en donde se determinó el “uso rural y urbano con sistema de protección vial”, principal agrícola y ecológica; que no se tuvo al alcance una licencia de subdivisión o concepto frente a un desarrollo urbanístico aprobado; que en la inspección física se corroboró que no se podían hacer parcelaciones; que para el informe se hizo un examen juicioso los predios ubicados en la zona, con deducción de las construcciones con las que contaban; y, que sobre los puntos trascendentales el concepto que allegó la pasiva no fue consistente, para lo cual se puntualizó en que el precio era solo un componente de la reparación, en tanto que se complementaba con el lucro cesante y el daño emergente que se desgaja de la real afectación que se causa con el despojo de una propiedad de su titular de dominio inscrito. 4.

Inconforme con esa determinación la demandante apeló, criticando que algunos elementos de juicio obrantes en el expediente no fueron analizados y, en tanto que otros no fueron estudiados correctamente, desconociendo la unidad probatoria; la trasgresión al principio de iura novit curia; y, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica o falta de ponderación probatoria.

Además, haciendo referencia a que como los peritos de la Lonja Regional Central no verificaron la coincidencia del certificado de uso del suelo expedido el 6 de agosto de 2019, con el EOT de Bosconia “Acuerdo N°011 del 31 de octubre de 2019”, como lo ordena el numeral 3° del artículo 6 de la Resolución N° 620 de 2008 del IGAC; que el inmueble a expropiar tiene calificación rural y urbana; además que en él se pueden desarrollar todo tipo de actividades agrícolas y pecuarias; lo pertinente es que se revoque el ordinal cuarto de la sentencia, en el sentido de determinar como valor de la indemnización la suma de $5.480.941.348,00 o fijarla en el monto de $3.159.659.247,20.

Sobre la polémica generada se pronunció la convocante, insistiendo en la legalidad de la estimación en la que se sustenta la indemnización, por lo que el conflicto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, 4 027-2023-00518-01 CONSIDERACIONES 1. La expropiación tiene como propósito la adquisición de bienes de dominio particular para fines de utilidad pública o interés social de variada naturaleza como, por ejemplo: infraestructura, vivienda, renovación urbana, espacio y servicios públicos, edificación para sedes administrativas del Estado, preservación del patrimonio cultural o el medio ambiente, entre otros, para lo cual debe mediar una indemnización equitativa a favor del afectado en su patrimonio.

Esto, en tanto que la institución de antaño se ha identificado como “la modalidad de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad” y/o como “la respuesta de las exigencias de justicia y de desarrollo económico”1, al ser esa figura un acto contra la voluntad del dueño pero en provecho público o social, es decir, encaminada “al bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administración toma la propiedad particular y como esta medida genera un daño, éste se satisface mediante una indemnización”2.

Bajo el orden de ideas que se trae, el designio principal de esta clase de procesos tiene que ver con establecer el monto a reconocer al titular del derecho real afectado con la decisión estatal, de donde igualmente se desprende que, acreditada la ocurrencia del daño, surge el deber de emitir la correspondiente condena en concreto, sentando la reparación integral a favor del afectado, de acuerdo con los criterios técnicos actuariales vigentes.

En consecuencia, muy a pesar del propósito benéfico para la comunidad y dado que esa manifestación del Estado es idónea para generar detrimento a los afectados con su emisión, tal menoscabo patrimonial debe ser compensado, siendo esta la tarea que justifica la intervención de los jueces, cuya intermediación es útil para determinar la proporción o monto adecuado para reparar el daño que se causa a quien, legítimamente, puede reclamarlo. 2.

Descendiendo al caso sub examine, del caudal probatorio aportado por la entidad demandante con miras a demostrar los presupuestos axiológicos que se predican para el triunfo del trámite de expropiación, se encuentra que en el agotamiento de la etapa previa al proceso, se realizaron tres estimaciones, del área del predio a expropiar y, se determinó en el más actualizado el valor comercial del inmueble en la suma de $661.501.203,29; que por esa razón el 20 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló 1 2 CC.

Sentencia C-759 de 2015. CC. Sentencia C-153 de 1994. 5 027-2023-00518-01 una última oferta formal de compra al propietario de Productos Agropecuarios La Florida S.A.S., entidad que se opuso al monto de la compensación; y, que ante el vencimiento del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, la enajenación voluntaria se declaró fracasada, motivo por la cual se expidió la Resolución N° 20216060007305 del 14 de mayo de 2021, en la que se ordenó la entrega del terreno por motivos de utilidad pública e interés social, acto administrativo que quedó ejecutoriada el 1° de junio de 2021.

Así las cosas, establecidos como están los presupuestos necesarios para el éxito de la acción, es de rigor analizar la sentencia que se revisa en esta oportunidad, y especialmente, el cuestionamiento de la convocada, quien insiste en que como el avalúo aportado por aquella sí cumplía con lo establecido en la Resolución N° 620 de 2008 del IGAC, así como lo contemplado en el Acuerdo N° 011 del 31 de octubre de 2019, debía considerarse la indemnización de $5.480.941.348 determinada por el informe de la Lonja Inmobiliaria SCA del Cesar agregado por aquella, o en su defecto, el monto de la primera oferta formal que fue de $3.159.659.247,20. 3.

El artículo 399 del Código General del Proceso reguló el procedimiento judicial de la figura en comento, introduciendo una limitación en relación con la actuación del extremo pasivo, al restringir la posibilidad de formular excepciones de cualquier clase; sin que, en todo caso, sea óbice para que controvierta el monto de la indemnización ofrecida y procure la verificación de aspectos relevantes como lo autoriza la disposición legal aludida, puesto que si existe inconformidad en relación con ésta, por estimarla insuficiente o considerar que no incluye algunos factores que deben ser resarcidos, la parte demandada está habilitada para debatir esos puntos, con la precisión de que para ello el estatuto adjetivo sienta como requisito –sin excepción– que la contradicción se realice con la aportación de un “dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz”, pues “sí no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”.

Aplicado el anterior planteamiento normativo, la Sala advierte tempranamente que, no pueden acogerse los reparos de la parte demandada, concernientes todos al estudio de los elementos de convicción incorporados en la actuación, por las siguientes razones: 6 027-2023-00518-01 3.1. No es cierto, como refiere la empresa apelante, que en el fallo recurrido no se analizaron los elementos de juicio discriminados en el punto 1.1.1. de la sustentación, en donde se hizo referencia a las dos iniciales ofertas formales de compra que consideró Yuma Concesionaria S.A. por los conceptos brindados por la Lonja Valuatoria de Propiedad Raíz, así como las múltiples solicitudes de Productos Agropecuarios La Florida S.A.S., quien se oponía a los valores dispuestos por la entidad competente.

Pues lo que en realidad, constata la Sala, es que a pesar de la gestión que se surtió en el trámite de enajenación voluntaria, que se hubiere determinado primero que debía reconocerse una indemnización por $3.159.659.247,20 y, que la pasiva en ningún momento estuvo conforme con las estimaciones comerciales dispuestas sobre el inmueble, el monto inicialmente fijado no se acompasaba con la realidad de las condiciones del terreno a expropiar, por lo que fue acertada la reducción que se dispuso respecto de la compensación a $661.501.203,29 de acuerdo con el dictamen pericial incorporado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), considerando especialmente que: 3.1.1.

La disminución está respaldada por los conceptos que emitió la Alcaldía de Bosconia, a través de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, que en ningún momento fueron tachados de falsos y/o desconocidos. Entidad que dispuso: - El 28 de septiembre de 2015 señaló que el predio “Clara Alicia”, según el Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado mediante Acuerdo Municipal N°019 del 30 de agosto de 2001, modificado por el Decreto 141 de 2012 y Acuerdo 017 de 2012, a través del que se habilita la zona de expansión urbana del municipio de Bosconia, con área de suelo urbano, suburbano y, rural de uso agropecuario, son de vocación agrícola y para el desarrollado municipal, con “restricciones ambientales menores como lo son la utilización de sistemas de labranza mínimas, control biológico y agricultura orgánica”. - El 6 de noviembre de 2018 actualizó la información, señalando que el inmueble se encuentra en suelo rural de uso agropecuario “con afectación vial del tipo nacional (variante)” y, también suelo urbano de protección del “sistema vial regional del primer orden o vías de la red nacional (V-1)”, tierras dedicadas a “actividades agrícolas tales como la producción de palma africana, cultivos de arroz, sorgo, 7 027-2023-00518-01 mango, yuca, maíz, escasos cultivos misceláneos y en proceso de reactivación algodón”. - El 4 de marzo de 2019 certificó que el bien objeto de estudio, de acuerdo con los registros físicos y magnéticos que reposaban en esa delegatura, no era objeto de “parcelación, urbanismo o construcción puesto que se encuentran afectados para proyectos de infraestructura vial nacional (variante nacional) hoy anillo vial”.

Las respuestas que la Alcaldía de Bosconia, por medio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas, le remitió a Productos Agropecuarios La Florida S.A.S. en tanto que ellos mismos las aportaron, ratifican que no obstante que el predio pudiera tener otros usos compatibles, la destinación de aquel era para la red vial nacional, en cuanto se lee en los escritos del 6 y 10 de mayo de 2019, que estaba restringidas las lotificaciones, parcelaciones y proyectos recreativos, con lo cual pudiera entenderse un desarrollo urbanístico importante; así mismo que “1.

El certificado de uso de suelo del predio Clara Alicia 7, se ampara en el Acuerdo 019 del 30 de agosto de 2001, Acuerdo 017 del 24 de septiembre de 2012, Decreto 141 del 28 de septiembre de 2012. 2. En el artículo 114 y 149 del Ordenamiento Territorial, se encuentra inscrita la zona de protección de la malla vial que se enuncia en el certificado de Uso de Suelo”. 3.

Mediante el Acuerdo 019 del 30 de agosto de 2001 se incorporó en el Ordenamiento Territorial del municipio la afectación vial de tipo nacional (variante). 4. El ítem vías regionales fue incorporado en el Ordenamiento Territorial del Municipio, bajo el Acuerdo 019 del 30 de agosto de 2001. 5. No existe licencias expedidas para ese predio por parte del municipio”. 3.1.2.

Tiene razón la juzgadora de primera instancia en que mientras el aludido estudio se elaboró con base en el esquema territorial vigente para el momento que se hizo el cálculo, en lo evidenciado en la visita efectuada al bien, en la clasificación del uso del suelo del predio, en que no pudo determinarse que éste fuera urbanizable, en la comparación en el mercado de lotes rurales similares, en el objeto social de la compañía demandada, que no es urbanístico, sino enfocado en la agricultura, en el método de mercado utilizado para el terreno y de reposición para las construcciones, así como en las afectaciones que se han dispuesto en la zona referentes al fortalecimiento del anillo vial.

Por su lado el que se realizó por solicitud de la contraparte, al margen de estar conforme a la Resolución 620 de 2008 del IGAC y, de haber 8 027-2023-00518-01 examinado “el valor unitario de cada una de las construcciones existentes, así como de las mejoras, cultivos y árboles presentes en el predio”, mediante el método de reposición, no se soportó con medios de convicción con aptitud para darle peso a las variable que consideraron para estimar la reparación en la suma que se pide, en otras palabras, con lo que se pudiera corroborar un precio similar de terrenos dentro de la misma área o sector, con iguales características y construcciones, lo que no sucedió. Sobre el particular se tiene que, aunque en el dictamen aportado por la pasiva se concluyó, entre otras cosas, que como el predio estaba ubicado dentro “del área urbana y rural, en la periferia del casco urbano del municipio de Bosconia - Departamento del Cesar”; tenía favorables condiciones de seguridad, en tanto que “no se evidencia presencia de grupos armados”; contaba con características físicas como topografía plana y, disponibilidad de servicios públicos básicos; que es apto para “el uso agropecuario, explotaciones en agricultura y ganadería, por sus suelos, recurso hídrico y cercanía a centros de consumo”; para el momento de la visita desarrollaba actividades de ganadería para ceba; y, aunque rural, le podría servir a los habitantes “como lugar de esparcimiento, en el caso de las fincas de recreo, áreas para colonias vacacionales, etc.”; ciertamente el sector presentaba buenas perspectivas de valorización debido a la cercanía con el casco urbano, tenía facilidad de acceso y, que su forma permitía la mecanización del terreno, la formación orgánica del suelo, así como la comercialización de los productos que allí se dan “ceba de bovinos y pastos mejorados”.

En esa experticia detallada, en donde se utilizaron los métodos de comparación o de mercado, residual y, de costo reposición, no se desgajan con grado de certeza, las motivaciones que llevaron a que en el trabajo de confrontación con los inmuebles referenciados en el punto 9.1. y, las características específicas de lote, se estableciera más allá de un valor de construcciones por $263.421.496, de mejoras de $113.099.850, de cobertura vegetales cultivos - arboles por $145.524.000 y, de daño emergente por $122.827.175, un monto únicamente frente al terreno por $4.836.068.826, que es lo que lleva a inflar la indemnización que se pide a la suma de $5.480.941.348.

Con el talente, por demás, de desvirtuar la estimación planteada por la entidad demandante. Igualmente, en lo que tiene que ver con que la actora no hubiere arrimado el Acuerdo N°011 del 31 de octubre de 2019, por el cual se adopta la revisión y 9 027-2023-00518-01 ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial de Bosconia, que refiere ese extremo procesal no era indispensable que aportara en tanto que el mismo se encontraba publicado en la página web del ente territorial, debe decirse que, al predio no se le podía dar una inequívoca categoría de suelo urbano y, fundar en ese circunstancia su incremento valuativo, cuando la norma ha sido clara y especifica en que la expansión de que trata la citada disposición, sería una a futuro, acrecentado precisamente por la construcción o mejoramiento de la malla vial para el que se requiere al área a expropiar. 3.2.

En torno a la comprobación del valor real de la compensación que se invoca, consistente en la reparación económica a la que tiene derecho el propietario de un predio del que es despojado para beneficio público, debe decirse que, en verdad, como en el caso en concreto la indemnización que se pide en cuantía de $5.480.941.348 o $3.159.659.247,20 no fue acreditada por la convocante con medios probatorios útiles, conducentes y pertinentes, a pesar de que le correspondía a aquella desvirtuar el cálculo agregado con las diligencias, en armonía con lo que expone el artículo 167 del Código General del Proceso, era indiscutible, como se explicó antes, que lo peticionado por el referido concepto estuviere llamado al fracaso.

Lo narrado, porque ese reconocimiento tiene como directa orientación plasmar la exigencia para el sujeto que afirma una afectación, probar lo manifestado con el fin de persuadir a su contraparte y al juez sobre su verdad, carga probatoria cuya doctrina se puede resumir en tres principios jurídicos fundamentales: a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Y porque lo descrito deja también al descubierto, para el caso, que no era suficiente con que la demandada denunciara que el artículo 235 del Ajuste del Esquema de Ordenamiento Territorial indicaba que el área de Plato Bucaramanga tendría “una vocación residencial y comercial, para el desarrollo de vivienda”, sino que debía demostrar que el provecho económico que pudiera surgir de ahí, primara sobre lo establecido con relación al sistema vial urbano conformado por calles, carreras y la vía nacional que atraviesa los departamentos aledaños a la porción a expropiar, lo que aquí no ocurrió, 10 027-2023-00518-01 especialmente cuando la norma acotada también anota que el sector “se complementara con usos comerciales de servicios a la ruta del sol” y, cuando el artículo 242 ibidem, establece que “a) Variante Ruta del sol.

Delimita el área urbana y de expansión del municipio con la zona rural, generando impacto en los usos, tratamientos y actividades que se desarrollan en su entorno”, también que para el municipio de Bosconia “dentro del proyecto “Ruta del Sol” le corresponde la ejecución del sector 3, y en la periferia del casco urbano se construye el anillo vial con sus respectivos intercambiadores que comunican con Valledupar, Barranquilla, Plato y Bucaramanga”.

A lo que se agrega lo explicado en audiencia por el perito Omar Salcedo que elaboró el dictamen aportado con la demanda, en cuanto al estudio del área tanto como rural, como urbana del predio a expropiar, el que por la limitación de desarrollabilidad del que gozaba, impedía que el análisis de su avalúo fuera superior al analizado y que en él pudiera realizarse actividades diferentes a las agrícolas, restricción que si no existiera podría tener una exponencialidad diferente.

Experto que para el efecto agregó, que dado que la valoración no era de inversión ni de proyección futura, ni era una valoración de expectativas, la Ley 398 de 1997 indica que cuando se examina un inmueble que se encuentra en una zona de expansión urbana, debe de contarse con el plan parcial para poderlo desarrollar, en el caso de un predio si está en zona urbana y se quiere desarrollar, es decir, construir y utilizar el índice de ocupación, antes de hacerlo se debe obtener una licencia para que sea viable el proyecto, permiso que otorga la autoridad de planeación del municipio y, que no tenía la porción del terreno que se pide.

En los términos explicados, lo cierto es que la norma limita la evaluación únicamente a lo que se pueda verificar en la inspección física, de acuerdo con la documentación del encargo valuatorio, en este caso, conforme a la norma del uso del suelo vigente para la época que además de referir que no se podía hacer ninguna parcelación, permitía que se tomara el valor más bajo en el mercado para establecer el valor del inmueble. 3.3.

En otras palabras, por cuanto que las pruebas obrantes en el expediente no son suficientemente idóneas para probar que la convocada tuvo una merma patrimonial superior a la reconocida en el fallo impugnado. 11 027-2023-00518-01 Sobre el tópico abordado recuérdese que, por esencia, “la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica”3, criterio que está fundado en el postulado de la apreciación razonada o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”.

Además, porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”4. 4.

Despejado lo anterior, como “la corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual –o similar–”5 del momento en que surge el débito. Y, que se dispuso que, de no obrar ese reconocimiento, “se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectué el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez”6.

En el particular, al haberse dado respuesta a los concretos motivos de desacuerdo oportunamente planteados contra la sentencia, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia y, extenderá la condena a la fecha de emisión de esta providencia, porque además de ser una exigencia legal aplicable “aun cuando la parte beneficiada con ella no 3 CE.

Sentencia del 5 de marzo de 2019. CSJ. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 5 CSJ. Sentencia STC1709 de 2021. También citada en sentencias del 10 de agosto de 2022 (rad. 035-2020-00090-01) y del 16 de agosto de 2022 (rad. 013-2020-00138-01). 6 Ibidem. 4 12 027-2023-00518-01 hubiese apelado”, según lo explica la norma citada, con aquella se garantiza la adecuada concreción de la condena hasta el momento en que se zanja la instancia. En consecuencia, partiendo de la misma metodología aplicada por el funcionario de conocimiento VR = VH ( IPC ACTUAL / IPC INICIAL), teniendo en cuenta el índice de noviembre de 2024 que se profirió el fallo impugnado y, el de enero de 2025 que es el último reportado por el DANE, de donde se obtiene que la cifra actual de la condena es: VR = $873.849.822,71 146,24 = $886.089.294,64 144,22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACTUALIZAR la condena en concreto a la suma de $886.089.294,64 calculados a la fecha de emisión de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de la fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del extremo demandado. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 13 027-2023-00518-01 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae08ee56329d23b9805fce48d1b00c3792eb61f3b0f5e2723c9628d21fefdca Documento generado en 26/02/2025 11:42:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 027-2023-00518-01