Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120190042902 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 30 de junio de 2026 Ejecutivo con garantía real 05129 31 03 001 2019 00429 02 Liliana María Vásquez Mejía y otros Industrial Cafetera S.A.S. en Liquidación Auto Saneamiento de las nulidades procesales Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 23 de enero de 20261, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas, entre otras cosas, rechazó de plano la nulidad procesal formulada por el apoderado judicial de la ejecutada. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que no se satisfacían los requisitos consagrados en el inciso 2 del artículo 135 del C.G.P. el cual señala que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 1 Archivo 114 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 En este sentido, precisó que en el presente asunto la parte demandada fue debidamente vinculada al trámite mediante notificación personal electrónica de 9 de agosto de 2021, sin que formulara excepciones de ninguna clase, razón suficiente para rechazar de plano la nulidad planteada. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandada apeló, con el fin de que se revocara y en su lugar se declarara la nulidad por indebida representación2.

Para el efecto, sostuvo que en la fecha en que se libró mandamiento de pago, la representación legal de la sociedad ejecutada estaba en cabeza de Jorge Hernán Loaiza Suárez, quien el 6 de julio de 2020 solicitó ser notificado de la demanda en la dirección de correo electrónico personal de él; solicitud que fue aceptada por el despacho, sin remitir copia del mensaje al correo institucional de Industrial Cafetera S.A.S. Refirió que el señor Loaiza Suárez omitió el deber de representante de la empresa en el proceso, incumplió sus obligaciones estatuarias y procesales, y permitió que el trámite avanzara sin oposición alguna, sin petición de pruebas y sin impugnar las decisiones.

En virtud de lo anterior, Sergio Orozco Guarín en condición de representante legal suplente y socio mayoritario de la compañía, otorgó poder especial a un profesional del derecho para asumir la representación judicial de la sociedad y ejercer las acciones correspondientes. No obstante, en ese momento las etapas 2 Archivo 115 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 procesales iniciales habían precluido, por lo cual, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente al auto que aprobó la liquidación de las costas.

Informó que el señor Orozco Guarín interpuso denuncia penal en contra del representante legal titular de la empresa y de la demandante Liliana María Vásquez Mejía, debido a que tiene un grado de familiaridad y en su sentir, la actuación del señor Loaiza Suárez estuvo dirigida a defraudar a la compañía. Adicionalmente, dijo que los pagarés aportados para el cobro habían sido pagados previamente.

En este orden, adujo que el juzgado de instancia omitió notificar el auto que libra mandamiento de pago en el correo institucional de la empresa, esto es, intricafesas@gmail.com, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P. De igual modo, anotó que la demandante omitió informar al despacho sobre la existencia de notas manuscritas en el reverso de los pagarés en las cuales se reconoce el pago de estos.

Así mismo, el juzgado no examinó de oficio los requisitos de los títulos ejecutivos, los cuales adolecían de vicios de exigibilidad. El a quo también desatendió lo dispuesto en el artículo 444 del estatuto procesal, al fijar fecha de remate sobre un bien cuyo valor determinó únicamente con base en el avalúo catastral, sin aplicar el incremento del 50% que la norma exige.

Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 1.3 Surtido el traslado sin pronunciamiento de la contraparte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas en proveído de 25 de mayo de 2026 concedió la alzada3. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 133 del Código General del Proceso, establece en lo que interesa a este asunto entre las causales de nulidad lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. …” 3 Archivo 118 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 2.2.

A su vez, el artículo 135 ibidem prevé los requisitos para alegar la nulidad. “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 2.3 Por su parte, el artículo 136 ib. consagra la figura de saneamiento de la nulidad.

“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. …”. Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 2.4 En relación con el saneamiento de la nulidad, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4468 de 2026 precisó: “3.

En este mismo sentido, resulta enrostrar que el gestor no propuso oportunamente la nulidad por indebida notificación. Por tanto, el presunto vicio alegado se saneó. Lo anterior, debido a que si bien el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda», debe tenerse en cuenta que el canon 136 ibidem consagra que esa anulación se sanea, entre otros, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Para el caso concreto, la Sala advierte que el gestor nombró abogado quien solicitó su reconocimiento ante el despacho cognoscente el 7 de abril de 2025. Luego, el 24 de junio ulterior, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el 3 de julio siguiente contestó el libelo y, en escrito separado, formuló excepciones previas.

No obstante, solo hasta el 18 de septiembre de 2025 promovió la nulidad. En este entendido, aunque el accionante participó activamente en el proceso, aquel esperó casi cinco meses para proponer la anulación procesal, de lo cual se deduce que dejó vencer la oportunidad que tuvo para exponer el vicio alegado, lo cual llevó a su convalidación y saneamiento.

Sobre esta temática, esta Sala Especializada ha establecido que Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269) Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». (CSJ, STC516-2025, reiterada en CSJ, STC3284-2025).” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas tuvo razón al rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada por considerar que la sociedad ejecutada fue notificada debidamente y no presentó oposición alguna al escrito inicial.

Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 De acuerdo con lo resuelto por el juzgado de primer grado, esta judicatura concluye que la decisión a tomar será la de confirmar lo decidido, pero por razón diferente, debido a que en el caso en particular ocurrió un saneamiento de la supuesta nulidad alegada por la parte demandada, en tanto la interesada actuó en el proceso sin proponer la nulidad oportunamente, ello sumado a que si en gracia de discuaión se mirara la causa alegada, se tendría que la presunta nulidad por indebida representación no se configuró. Al respecto, se tiene que el abogado de la empresa recurrente alegó una indebida representación, con fundamento en que el representante legal principal de la sociedad solicitó ser notificado electrónicamente en el correo personal, a lo cual el despacho accedió, sin remitir copia del mensaje a la dirección electrónica institucional de la empresa.

Entonces, como se puede ver lo argüido en realidad se relaciona más con una nulidad por indebida notificación y no con la indebida representación. Acorde con ello, es de indicar que en el archivo 006 del cuaderno Exp05266310300120190042900 – 01PrimeraInstancia, obra constancia de notificación electrónica remitida al correo personal de Jorge Hernán Loaiza Suárez en condición de representante legal de Industrial Cafetera S.A.S. En este punto se advierte que de acuerdo con el certificado de existencia y representación que reposa en archivo 042 del cuaderno Exp05266310300120190042900 – 01PrimeraInstancia, el señor Loaiza Suárez es quien ostenta el cargo de representante legal principal, mientras que el representante legal suplente es Sergio Orozco Guarín, quien solo Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 podrá ejercer las funciones de administrador en caso de ausencia accidental, temporal o definitiva del representante principal.

En contraste con lo anterior, se evidencia que Sergio Orozco Guarín otorgó poder especial al abogado Fabio Hernán Corredor Polo4 sin indicar si se estaba en presencia de alguna de las hipótesis de ausencia del representante legal principal de la sociedad. El mencionado profesional del derecho, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación5 frente al auto de 16 de noviembre de 20216 por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.

Dicha impugnación fue resuelta en auto de 3 de octubre de 20227 de manera favorable, en tanto el valor de las agencias en derecho se redujo. La actuación descrita se adelantó, sin que se hubiera propuesto antes de ello la nulidad por indebida notificación de manera que la irregularidad esgrimida se saneó, de manera que el despacho de primer grado bien podía rechazar de plano la nulidad.

A esto se añade que, en este escenario no es dable entrar a calificar si el representante legal suplente estaba o no facultado para ejercer la representación de la sociedad sin que se acreditara la ausencia del representante legal principal, pues nada se dijo al respecto cuando el mismo representante suplente dio poder al abogado de la actuación que se acaba de describir.

En consecuencia, el auto proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas será confirmado. Fol. 4 y siguientes del archivo 049 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. 5 Fol. 1 y siguientes del archivo 049 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 047 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 58 cuaderno Exp05129310300120190042900 – 01PrimeraInstancia. 4 Proceso: Ejecutivo con garantía real Radicado Nro. 05129310300120190042902 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 23 de enero de 2026 proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Caldas.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada