República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Laura Camila Quintero Arias ICETEX 20001-31-09-007-2026-00065-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 412 del 19 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Laura Camila Quintero Arias, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, y donde fungió como vinculado el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la educación y a la reparación integral.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que es beneficiaria del crédito No. 0196617400-2, de ID. 3766174, bajo la línea “Protección Constitucional 0%”, con el cual culminó sus estudios de odontología. Señaló que ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado, inscrita en el Registro Único de Víctimas -RUV, y se encuentra en el nivel A3 del Sisbén, indicativo de nivel socioeconómico de pobreza extrema.
Alegó que, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se aplicó una condonación del cincuenta por ciento (50%) de su deuda por concepto de graduación, por un valor de sesenta y cuatro millones quinientos setenta y seis mil cien pesos ($64.576.100). Mantuvo que, el veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, solicitando la condonación del cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda, aduciendo su imposibilidad económica de pago y su condición de vulnerabilidad extrema.
Contó que, mediante respuesta del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), radicado No. CAS-27060601-J9S9W7, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, negó la solicitud, argumentando que ya se aplicó una condonación y “no es procedente aplicar una condonación adicional”. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma Indicó que, actualmente, la entidad le exige el pago de un saldo pendiente de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos noventa mil setecientos sesenta y dos pesos con treinta y dos centavos ($135.490.762,32); suma que, según señala, le resulta impagable dada su situación de pobreza extrema.
De otra parte, expresó que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, reconoció su crisis económica al enviarle un correo informando un alivio temporal de intereses para los meses de abril, mayo y junio de dos mil veintiséis (2026), pero mantiene el cobro de un capital “impagable”, que anula su mínimo vital.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1. Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX a que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, realice los trámites administrativos necesarios para condonar el cien por ciento (100%) del saldo de la obligación No. 0196617400-2, incluyendo capital y otros conceptos. 2.
Se ordene a quien corresponda la eliminación de cualquier reporte en centrales de riesgos, relacionado con el crédito en cuestión. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, alegó que Laura Camila Quintero Arias es beneficiaria de un crédito con solicitud No. 3605294 de líneas tradicionales protección constitucional 0%, modalidad matrícula, otorgado el cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) para el periodo 2018-2, para cursar, a partir del primer semestre, el programa de odontología en la Fundación Universidad del Norte.
Señaló, respecto de la condonación por graduación por parte de la Entidad, que el Acuerdo 017 del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), establece:
ARTÍCULO
14. CONDONACIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS POR GRADUACIÓN. Para los nuevos créditos educativos adjudicados por el comité de Créditos del ICETEX a partir del segundo semestre de 2015, se condonará el 25% del capital prestado a aquellos beneficiarios de crédito educativo de pregrado que se gradúen y se encuentren registrados en la base de datos del SISBÉN o en cualquier mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas y que cumplan con los cortes establecidos.
PARÁGRAFO. Los beneficiarios de crédito educativo en la línea de pregrado, modalidad ACCES y CERES correspondientes a poblaciones indígenas debidamente certificados, recibirán una condonación del 50% del valor del crédito cuando se gradúen. Sostuvo que, una vez validados los aplicativos de consulta, evidenció la aplicación de condonación por graduación, según lo establecido en el acuerdo citado en precedencia, por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda, por cumplir el requisito de población indígena.
En todo caso, precisó que el crédito del cual es beneficiaria la accionante corresponde a una línea de crédito propia de la entidad, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma la cual no contempla condonación del cien por ciento (100%), ni beneficios automáticos por la condición de víctima del conflicto armado.
De otra parte, alegó que la Ley 1448 de 2011, también denominada Ley de Víctimas, no establece, de forma explícita ni implícita, la obligación de que la entidad condone el cien por ciento (100%) de los créditos otorgados a personas víctimas del conflicto armado. A su vez, mantuvo que la línea de crédito contempla un sistema de pago libremente acordado por las partes en ejercicio de la autonomía de su voluntad y que las pretensiones formuladas por la accionante no están llamadas a prosperar, toda vez que ésta ya fue beneficiaria de una condonación en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del capital de su crédito educativo. 4.2.- El Ministerio de Educación Nacional, alegó que no es el encargado de atender las pretensiones de la accionante, sino que ello recae sobre el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Laura Camila 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma Quintero Arias, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que la acción de tutela no es el medio idóneo para que se ordene la condonación del cien por ciento (100%) de una obligación de carácter económico, pues desconoce su carácter subsidiario y residual. Consideró, por tanto, que la parte accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atender sus pretensiones, sin evidenciar que se genere un perjuicio irremediable que permita la procedencia directa de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Laura Camila Quintero Arias, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder sus pretensiones. Para el efecto, consideró que la A quo no tomó en cuenta su condición de vulnerabilidad extrema, lo que permitiría que el presupuesto de subsidiariedad, requerido para la procedencia de la acción de tutela, se flexibilice.
A su vez, indicó que el medio ordinario judicial de defensa a su disposición, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo cuando las circunstancias 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma demuestran que está en riesgo el proyecto de vida o la estabilidad socioeconómica del estudiante.
En todo caso, indicó que la accionada reconoció su incapacidad de pago, pero, pese a ello, la A quo indicó que no se probó la inminencia o configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto al Acuerdo 017 de 2021, en el sentido de que éste solo permite condonar hasta el cincuenta por ciento (50%) de la deuda, para permitir una condonación total.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Laura Camila Quintero Arias, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la accionante, objetando la decisión de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; postura que la actora no acoge, al 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma considerar que el medio judicial de defensa a su disposición no es idóneo ni eficaz para el caso concreto.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX a realizar una condonación del cien por ciento (100%) del valor de la deuda correspondiente a la línea de crédito No. 0196617400-2, incluyendo capital y otros conceptos.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, emitió un acto administrativo el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), con el que negó la solicitud de condonación de la accionante, bajo la aseveración que, al haber 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma accedido a una condonación del cincuenta por ciento (50%) del capital, no era posible conceder una adicional, en atención a lo normado en los Acuerdos 017 y 076 de 2021.
En este sentido, para la Sala de Decisión, al igual que la A quo, existen otros mecanismos judiciales al alcance del extremo actor para obtener lo pretendido. Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Subrayado fuera de texto). La controversia traída a colación puede haber sido o ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al inciso 1º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, tendría la accionante la oportunidad de agotar la sede administrativa en cuestión, en caso de proceder los recursos ordinarios y, posterior a ello, de persistir en su inconformidad, acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ibidem, así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.
La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.
Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.
Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.
En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.
Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación la accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.
No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma En este caso, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, o fue, idóneo y eficaz para rebatir las pretensiones dirigidas a cuestionar las decisiones adoptadas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.
Se trata de una discusión en la que la accionante solicita que se aplique la condonación del cien por ciento (100%) de la deuda sostenida con la entidad accionada, situación que ameritaría un control propio de los jueces administrativos, al adoptarse a través de actos administrativos. También debe destacarse que, a través de la utilización de las medidas cautelares que se encuentran a disposición de diversos medios de control, como el de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante podría, incluso, solicitar la suspensión del pago de la línea de crédito, entre otras medidas que buscarían una protección provisional y efectiva de sus derechos fundamentales, como lo pretende perseguir de forma definitiva en sede de tutela.
El punto álgido de la impugnación, sin embargo, no se refiere a la existencia de medios judiciales a disposición de la accionante para atender lo pretendido a través de la acción de tutela, sino su condición de vulnerabilidad que, a su parecer, demuestra la configuración de un perjuicio irremediable que permite la procedencia de este amparo constitucional.
Sin embargo, para la Sala de Decisión no se evidencia que se presente una situación que configure amenaza, inminencia u urgencia de un perjuicio irremediable, pues debe señalarse que el 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma crédito en mención lleva vigente desde dos mil dieciocho (2018), frente al cual se le informó a la accionante las condiciones para su aceptación; que, libremente, decidió adherirse a él para desarrollar y culminar sus estudios profesionales y sobre el que ya se aplicó una condonación del cincuenta por ciento (50%) del capital por su graduación. Debe tenerse en cuenta, además, que la graduación de una carrera profesional no genera una condición meramente burocrática o formal, sino que una de las formas de acceder a la vida laboral, del cual se comprueba que la accionante cumplió los requisitos para tal efecto, sin que se evidencie alguna situación particular por la cual ésta no pueda ejercer su capacidad productiva actualmente o en el futuro próximo.
Se insiste, incluso la accionante puede acudir a las medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la suspensión de pagos hasta que el asunto contencioso administrativo, en sede jurisdiccional, culmine, así como cualquier otra que, a su juicio, sea necesaria para atender la situación concreta.
Ahora bien, una de las pretensiones de la demanda de tutela se dirige, directamente, a que la judicatura haga uso de la excepción de inconstitucionalidad, presumiblemente contra el acto administrativo emanado de la accionada, y ejecute la condonación del cien por ciento (100%) de la deuda. Para el efecto, la excepción de inconstitucionalidad ha sido ampliamente tratada por la Corte Constitucional, pero puede citarse la Sentencia SU132 de 2013, donde se menciona que: 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. Aclarada la figura descrita en precedencia, valga la pena destacar que esta Sala de Decisión no encuentra contradicción alguna entre las disposiciones constitucionales y la actuación del ICETEX, que ha actuado en el marco de sus competencias, condonó el cincuenta por ciento (50%) del capital de la deuda, y ha adoptado medidas afirmativas por la condición de la accionante, como la flexibilización de intereses hasta el mes de julio de la presente anualidad.
Ergo, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.
Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.
En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.
Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto a la accionante, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Consecuente con lo anterior, Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Laura Camila Quintero Arias, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Laura Camila Quintero Arias, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Laura Camila Quintero Arias Accionado: ICETEX Rad: 20001-31-09-007-2026-00065-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 18