Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: VINCULADO: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE DECISIÓN: 08-001-31-05-0142021-00176-01 76.036 BELKYS ROCIO ARCINIEGA SILVERA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Barranquilla, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Revisado el correo institucional asignado al Magistrado Ponente, se avizora que el apoderado judicial de la demandante, señora BELKYS ROCIO ARCINIEGAS SILVERA presentó recurso de reposición contra el auto adiado 01 de abril de 2025, por medio del cual, el suscrito resolvió: i) admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante sobre la sentencia de fecha 10 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; ii) correr traslado a las partes para alegar por escrito por el término de 5 días; iii) conminar a las partes a estar atentos a la actuaciones proferidas; y iv) hacer saber a los interesados que las piezas procesales remitidas al despacho y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Expone la parte recurrente a través de su apoderado judicial que: “Se presenta recurso de reposición dentro del término legal, de que trata el artículo 63 del C. S. del T. y de la S.S., esto es, dentro del plazo de 2 días que contempla la norma, habiéndose notificado por estado del 2 de abril de 2025, el auto de 1 de abril de 2025 mediante el cual el Tribunal con ponencia del destinatario dispuso admitir el grado de consulta y correr el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, dentro de los 5 días siguientes, entre otros pronunciamientos.
Siendo que este escrito se presenta en el segundo día hábil para ello, se deberá dar cabal trámite para su resolución. Se presenta de la manera más respetuosa el respectivo recurso, porque considera este apoderado que el a quo, erró en la decisión de fondo por lo que en su entender era una falta de la existencia de una prueba. Pues bien, sin perjuicio de que esta prueba personalmente se entiende innecesaria por los motivos que más adelante se abordarán, podría ser posible su decreto de oficio bajo la premisa que sostuvo el sentenciador de primera instancia de su necesidad por efecto de los documentos que ahora se presentan en alzada.
Se implora a la agencia judicial colegiada, que reponga el auto cuya decisión tácitamente no decreta prueba de oficio, pudiéndolo hacer al tenor del artículo 13, en su inciso segundo del numeral 1 de la Ley 2213 de 2022, en tanto, se considera Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que el daño que se deniega pese a haberse validado la ineficacia del traslado, en consideración del juez no se tenía por demostrado el valor de la cuantificación de los perjuicios, pues no existía certeza de cuanto podría ser la cuantía de la pensión de vejez que le correspondía a mi procurada, si hubiera permanecido en el régimen público administradora por Colpensiones, al no haber Colpensiones indicado el valor de la mesada pensional.
Conforme a lo señalado, al revisar el plenario anida dentro del proceso una petición radicada a Colpensiones en el sentido de que dispusiera una liquidación de la mesada pensional que le hubiera otorgado a la Sra. Belkys Arciniegas si estuviera afiliada a Colpensiones, pero tal petición solo fue puesta en conocimiento de mi procurado y el suscrito después de presentada la demanda, inclusive después de emitida la sentencia de primera instancia. Esto en razón a que, Colpensiones intentó realizar la entrega la misiva desde el año 2020, pero esta no pudo ser entregada, como se verá que quedó reflejado en un proceso de tutela que inició la accionante en contra de Colpensiones; pero que en todo caso se pudo llegar a conocer en su contenido el día 20 de octubre de 2023, cuando por requerimiento adicional se entregó el oficio para dar respuesta a la petición en comento.
En dicho documento que ahora se aporta Colpensiones informa sobre la puntual pregunta de la determinación del valor de mesada pensional que dispondrán ellos si mi procurada hubiera permanecido en el RPMPD, expresó: “(…) Respecto al numeral 1 del literal B en el que solicita un cálculo o simulación del monto de lo que sería su mesada pensional en el Régimen de Prima Media, al respecto se precisa que al encontrarse pensionada y de acuerdo a la Ley 1748 de 2014 y la Circular 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia, no es posible realizar la proyección pensional solicitada, ya que ésta solo procede en el proceso de doble asesoría o una vez el peticionario presente la solicitud de reconocimiento pensional.
En resumen, la entrega de información correspondiente al monto y cálculos proyectados de la mesada pensional que percibiría la señora Belkis Roció (sic) Arciniegas Silvera en el evento que estuviera afiliada a Colpensiones, solamente sería procedente una vez la peticionaria presente la solicitud de reconocimiento pensional y acredite el cumplimiento de requisitos legales.
(…)” Siguiendo ese orden de ideas, este documento se trata de una prueba sobreviniente que amerita ser evaluada por parte del superior funcional. En tal pronunciamiento Colpensiones no indica el valor de la mesada pensional, pero si expresa lo suficiente para indicar que la actora si pidió dicho cálculo, y el mismo fue negada, en esas condiciones, no debió el a quo, denegar la prueba que en iguales términos se solicitó el trámite procesal, por lo que deviene acertado en esta etapa, si se quiere de oficio, o por virtud de la petición procesal que ahora se hace de disponer el decreto de dicha Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral prueba tendiente a determinar por parte de Colpensiones el valor de mesada pensional que hubiera obtenido mi procurada en el sistema público de pensiones.
SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO: Este escrito se realiza dado el curso procesal llevado a cabo y la posición sustancial adoptada por la sentenciadora de primera instancia, quien en absoluta disrupción con principios procesales que acompasan las conductas y decisiones de los actores en el trámite, como lo son la buena fe, la lealtad procesal de las partes, y los indicios que se desprende de los actos de integrantes del trámite; con lo que parece ser el afán de acentuar una posición en la que no se dispongan condenas cuantiosas, despojo a la parte que represento de la oportunidad procesal ideal para ello, en punto a allegar la denominada prueba tendiente al esclarecimiento de la verdad procesal.
Ello, en todo caso, contradiciendo la obligación como directora del proceso que le era exigible, en el artículo 42 en sus numerales 2 y 15, y en especial el numeral 4, que tocan la obligatoriedad de verificar1los hechos alegados por las partes, desde sus facultades y poderes, en la que dispuso denegar una prueba que extrañamente fue la que le faltó para proveer y sirvió de fundamento para denegar las pretensiones de la demanda principal, entrando en total incoherencia con las reglas procesales, y sin perjuicio de lo que se pasa a indicar.
Se observa que, en el curso de la audiencia en primera instancia, la referida pretora de primer grado indicó no ser procedente el decreto de la prueba, teniente a determinar la cuantía de la pensión que le correspondería a la Sra. Belkys Arciniegas Silvera, sometiendo su derecho al R.P.M.P.D.2, que se podría comparar con la que se demostró devenga en este momento de parte de AFP Colfondos S.A., fundamentado en lo normado en el Código General del Proceso, según el cual se debía peticionar previamente dicha prueba para que fuera procedente para el juez su decreto.
Pese a ello, con la prueba sobreviniente que ahora se aporta con este escrito como anexo, se logra ilustrar la injusticia desplegada en el trámite de primera instancia a efectos del decreto y denegación de la prueba, por lo que se implora su decreto en este momento procesal. En consonancia con el argumento aquí desarrollado, se tiene que las pruebas de oficio se encuentran reguladas en el C.P.T.S.S., en su artículo 83, así: (…) Igualmente, en lo que respecta al Código General del Proceso, este asunto se regula en el artículo 170, así: (…) Pues bien, dado que el objeto central de las razones o fundamentos que llevaron a la denegación de las pretensiones de la demanda, por parte de la juez de primera instancia, fue en su entender la no demostración de la cuantificación del perjuicio, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral resulta especialmente medular conforme a la respuesta dada por la Administradora Colombiana de Pensiones, en la cual reseña su denegación el disponer el cálculo de la posible mesada pensional que le correspondería a la Sra. Belkys Arciniegas Silvera, pese a contar con todos los insumos necesario, el decreto de oficio de la prueba denegada en primera instancia, pues si se opta por la argumentación dispuesta por la Juez, en la que el perjuicio no se pudo demostrar, por falta el cálculo de la cuantía del daño, se hace obligatorio para el esclarecimiento de la verdad procesal este cálculo según ese mismo razonamiento, y es por tanto necesario para resolver el objeto de la consulta ante el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral.
En consonancia con lo anotado, se solicita de forma comedida ya sea por solicitud de parte o de oficio, si lo considera necesario: 1. Oficiar la orden a la Administradora Colombiana de Pensiones, en el sentido que indique cual sería la mesada pensional que le correspondería a la Sra. Belkys Arciniegas Silvera a partir del 1 de agosto de 2020, cuando afincó su estatus pensional, si ella hubiera estado afiliada para esa fecha en Colpensiones.” CONSIDERACIONES El artículo 62 del C.P.T.S.S., incluido dentro del capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “contra providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1.
El de reposición 2. El de apelación 3. El de súplica 4. El de casación 5. El de hecho También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste: “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.” (negrita y subraya por fuera del texto) Respecto a la noción de los autos interlocutorios, la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL5367 del 24 de febrero de 2025, Radicado No. 11001-02-05-0002025-00303-00, M.P. doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, hace una distinción entre autos INTERLOCUTORIOS y de TRÁMITE o SUSTANCIACIÓN, precisando que: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “La Corte Constitucional en auto A230-2001 señaló que: “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras ordenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” (negrita y subraya por fuera del texto) Asimismo, en sentencia C494 – 1997, la Corte Constitucional indicó que: “El Código Judicial (ley 105 de 1931), clasificaba los autos así: interlocutorios y de sustanciación o de trámite.
La distinción entre unos y otros radicaba en que los primeros no resolvían la cuestión de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que los segundos se limitaban a disponer cualquier trámite de los establecidos para dar curso progresivo a la actuación en el proceso o por fuera de él.” (negrita y subraya por fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2016, expediente No. 11001031500020160099400, ha reconocido que: (i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.
La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial - resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal - la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.” (negrita y subraya por fuera del texto) En este contexto, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, es dable colegir que los autos interlocutorios son aquellos por medio de los cuales el operador judicial adopta una decisión de fondo y trascendental para el curso del proceso, mientras que los de trámite o sustanciación, cumplen el papel de darle impulso a las etapas o actos procedimentales.
De ahí que en materia laboral el legislador únicamente previera el recurso de reposición respecto a las determinaciones que tuvieran una incidencia relevante para el curso del proceso, a fin de no dilatar la resolución de los asuntos puestos a consideración del juez laboral, dadas las graves consecuencias que ello podría tener en los derechos laborales y de la seguridad social involucrados en estos trámites.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, en el auto objeto del recurso de reposición, de calenda 01 de abril de 2025 se resolvió: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “1° ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante sobre la sentencia del 10 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por BELKYS ARCINIEGAS SILVERA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, donde se tuvo como integrada al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2° CORRER traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días. 3° CONMINAR a las partes a estar atentos a las actuaciones proferidas por esta Corporación. 4° HACER saber a los interesados que las piezas procesales remitidas a esta Corporación y las actuaciones que se vayan generando podrán ser consultadas en la plataforma TYBA bajo el radicado único de su proceso, el que en esta oportunidad culmina con el consecutivo 01.” Decisión anterior, que por solo darle curso al proceso sin que se decidiera de fondo el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, No resulta susceptible del recurso de reposición que interpuso la señora BELKYS ROCIO ARCINIEGAS SILVERA por intermedio de su apoderado judicial, pretendiendo obtener pronunciamiento respecto de un asunto que en nada tiene que ver con el contenido del proveído de calenda 01 de abril de 2025.
Pues, nótese que por parte de la promotora del juicio se solicita que se decrete prueba de oficio, tendiente a que se requiera a la demandada COLPENSIONES para que determine el valor de la mesada pensional que hubiera obtenido de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Prueba que en la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2023 (archivo 50.ActaDeAudiciencia), en la etapa de decreto de pruebas, si bien, le fue negada por la juzgadora de instancia al considerar que “(…) el juez se abstendrá a la practica de pruebas que hubiere podido obtener la parte que la solicita mediante una petición”, siendo esta decisión objeto de recurso de reposición, respecto del cual la juez resolvió No reponer el auto, lo cierto es, que contra el mismo no presentó recurso de apelación. En todo caso, como se expuso previamente el proveído recurrido es de naturaleza de trámite o de sustanciación, por lo que no es susceptible del recurso de reposición. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Por lo expuesto se, RESUELVE RECHAZAR de plano el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 01 de abril del 2025 proferido por este Despacho por la demandante BELKYS ARCINIEGAS Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SILVERA al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia seguido contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde se tuvo como vinculado al MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f170e7eb165cb02406e669078c4df6491ed2c858c1d318670ea8ac0ef62c518 Documento generado en 29/04/2025 03:17:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia