Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. 13001310300320220023603 NIEGA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC, Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 13001.31.03.003.2022.00236.03 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) Se resuelve sobre la solicitud de nulidad elevada por la parte apelante frente al auto calendado 15 de septiembre de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la misma parte en contra del interlocutorio fechado 21 de julio de 2025, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador negó el decreto de pruebas de segunda instancia dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por María Del Carmen Muñoz Vivas contra los herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez, así como contra personas indeterminadas.

I. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1.1. El contexto: Por auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala Dual confirmó el auto calendado 21 de julio del mismo año. A través de éste, el Magistrado Sustanciador, Dr. Marcos Román Guío Fonseca negó las solicitudes probatorias elevadas en esta segunda instancia. 1.2. La solicitud de nulidad: La parte recurrente formuló petición anulatoria invocando el numeral quinto del artículo 133 CGP.

Según su aserto, el certificado de libertad y tradición 060-13950 es una prueba que «se torna en una prueba absolutamente necesaria, conducente, pertinente y eficaz para acreditarla dentro del presente proceso de apelación de sentencia, pues con esa prueba puede demostrarse que ha cambiado la situación jurídica del inmueble reclamado en pertenencia».

Añadió que de acuerdo con el artículo 375 del compendio procesal, esa es una prueba que se debe presentar obligatoriamente con la demanda de pertenencia. Surtido el traslado de esa solicitud sin que se recibiera memorial de réplica, se procede a resolver, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico: Este consiste en determinar si se configuró la causal quinta de nulidad al emitirse el auto del 15 de septiembre de 2025, por medio del cual se resolvió un recurso de súplica.

La tesis de la Sala responde negativamente a referido nudo. 2 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 2.2. La nulidad procesal: Es la sanción prevista por el legislador para las actuaciones que presentan los vicios señalados en la ley, referente al incumplimiento de los requisitos formales de los actos procesales. Su objetivo es asegurar la defensa y protección de los derechos de las partes en la contienda, en garantía del debido proceso.

Esto significa que los defectos formales que pueden constituir nulidad implican, en cierto grado, una violación del debido proceso. Una vez verificado el hecho constitutivo de nulidad, ab initio, se impone su declaratoria para invalidar lo actuado y permitir que la actuación sea revocada con efectos ex tunc. Esto implica que el acto imperfecto desaparece como si nunca hubiera existido, arrastrando consigo lo que de él dependa.

En términos generales, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, trascendencia y convalidación. Quiere decir esto que solo pueden ser declaradas aquellas nulidades establecidas en el artículo 133 del estatuto procesal; que tengan la magnitud y capacidad de vulnerar el debido proceso de manera que justifique su declaración; y que la parte legitimada para alegarla lo haya hecho de forma oportuna, conforme a los artículos 134 y 136 del mismo cuerpo procesal.

Al tenor de la citada norma 134 CGP, «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2.3. La causal quinta de nulidad por falta de una prueba obligatoria: Según el artículo 133 del compendio procesal, hay nulidad «5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.» La norma es bastante clara, razón por la cual no hacen falta mayores explicaciones. El proceso o el trámite correspondiente se vicia de nulidad cuando se omite o se deja de recaudar una prueba que deba ser incorporada obligatoriamente según la ley.

Tal es el caso de la inspección judicial en el proceso de pertenencia o la prueba de marcadores genéticos en los procesos de filiación. 2.4. El caso bajo examen: Se comienza por señalar que la actuación que se pretende sea anulada, es el auto fechado 15 de septiembre de 2025, por medio del cual, esta Sala Dual resolvió un recurso de súplica.

Por tal motivo, a la hora de resolver la petición anulatoria, el marco de actuación queda completamente alinderado por el trámite de ese específico recurso. El memorialista cimentó su pedimento en que no se decretara como prueba el nuevo certificado de matrícula del bien cedulado con el número 060-13950. Indicó que es una prueba pertinente, conducente y útil que debe ser incorporada al proceso; pues, además de mostrar el cambio de la situación jurídica del bien, debe ser anexada a la demanda según lo señalado en el artículo 375 CGP. 3 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 Pues bien, la petición anulatoria en este caso tendría sentido si la ley dispusiera que en el trámite del recurso de súplica se tuviera que recabar pruebas o al menos estableciera un debate probatorio previo a su decisión. Sin embargo, los artículos 331 y 332 del compendio procesal no prevén tal oportunidad probatoria en la tramitación de la súplica.

Tampoco disponen que la Sala Dual deba recolectar obligatoriamente algún medio de prueba y menos aún el certificado de tradición de los bienes inmuebles relacionados en la cuerda principal del proceso. Es así como, en lo que concierne a este segmento del proceso –el del recurso de súplica– no se configura causal de nulidad alegada. En gracia de discusión, se observa que los planteamientos del memorialista plantean una inconformidad frente a la decisión en el entendido que se expusieron motivos por los cuales –a su juicio– la prueba debe ser acoplada.

No obstante, según el canon 318 CGP, «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.» III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en Sala Dual Civil-Familia

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto del auto calendado 15 de septiembre de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la misma parte en contra del interlocutorio fechado 21 de julio de 2025, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador negó el decreto de pruebas de segunda instancia dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por María Del Carmen Muñoz Vivas contra los herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez, así como contra personas indeterminadas. 2.

Remitir la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada ponente OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉZ Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado 4 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1552fd7546bdeddb70f3947e7363510a72388a201f1086a79b620fb20460bc6e Documento generado en 24/10/2025 11:32:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica