Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2023-00267-01 DRA-AYAZO-SENTENCIA -MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16634 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Responsabilidad Civil Extracontractual Mariela Primiciero Chicaguy y Sandra Milena Chicaguy Juan Carlos Plazas Castillo y Juan David Garzón Burbano Radicado 110013103019 2023 00267 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 20 de noviembre de 2024, acta nro. 46.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 20242 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3 1.1. Mariela Primiciero Chichaguy y Sandra Milena Chichaguy demandaron a Juan Carlos Plazas Castillo y Juan David Garzón Burbano, con miras a que se declare que ellos son civil y solidariamente responsables de sufragar los perjuicios causados a las convocantes, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 2023, en la “calle 24 con carrera 65” de Bogotá, por el que falleció su progenitora María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.). 1.2.

Por consiguiente, solicitaron, además, que se emita condena en su contra relativa al pago de los siguientes montos por concepto de daños morales: 1 Recibido por reparto el 29 de agosto de 2024, archivo “003Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “039SentenciaVerbalResponCivilExtra.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 3 Folios 2 a 73 a 180; archivo demanda “01.

Cuaderno Principal” carpeta “01. Cuaderno Principal” reforma de la demanda folios 3 a 167 archivo “01. cuaderno principal continuación” carpeta “02. Cuaderno Principal Continuación”. ○ Mariela Primiciero Chicaguy: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ○ Sandra Milena Chicaguy: La cifra de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.

Igualmente, se imponga la condena en costas correspondiente. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:4 2.1. El 3 de marzo de 2023, a la altura de la “calle 24 con carrera 65” de esta ciudad, tuvo lugar el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo tipo motocicleta de placas RWW65F, que era conducido por Juan David Garzón Burbano y que figura como de propiedad de Juan Carlos Plazas Castillo. 2.2.

Según se describe en la demanda, dicho rodante circulaba con “exceso de velocidad, al no guardar las distancias de seguridad previstas en el Código Nacional de Tránsito”, y, por ello, embistió a María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.) quien “se desplazaba como peatón”. 2.3. La víctima fue trasladada de inmediato a las instalaciones de la Clínica Universitaria Colombia por presentar graves afectaciones a nivel "craneoencefálico”.

Lugar en donde, a pesar de los esfuerzos desplegados por el personal médico, perdió la vida el 4 de marzo de ese año. 2.4. Como hipótesis probable del siniestro, en el informe policial de accidente de tránsito n.° A-01567802 se estableció la causal 157, atribuible al conductor del ciclomotor, que corresponde a “no estar atento a los demás actores viales”.

Colisión que se presentó en “un sector residencial” que cuenta con una restricción de “velocidad máxima de 30Km/h”. 2.5. Lo anterior generó afectaciones de índole extrapatrimonial en cabeza de las demandantes, en su calidad de hijas de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.), derivados por la pérdida de su ser querido. 2.6. Por ser imputable dicha conducta a Juan Carlos Plazas Castillo en su calidad de propietario del referido rodante, y a Juan David Garzón 4 Archivo digital “003EscritoDemanda”, carpeta “Cuaderno1Principal” del expediente de primera instancia. Burbano como conductor, ellos fueron vinculados como investigados en la noticia criminal n.° 110016000013202301519 materia de conocimiento de la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Vida de Bogotá, al considerarse que “son responsables solidariamente por todos los perjuicios morales, materiales” causados.

Asunto que, a esta altura, continúa en etapa de indagación. 3) Actuación procesal: 3.1. El caso fue asignado por reparto al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso admitirlo en proveído de 11 de julio de 20235. Decisión que, a la postre, se notificó en debida forma a quienes integran el extremo pasivo. 3.2. Dentro de la oportunidad conferida, los convocados Juan Carlos Plazas Castillo y Juan David Garzón Burbano resistieron las pretensiones, objetaron los perjuicios reclamados y postularon como defensa “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa compartida”, “excesiva valoración de perjuicios morales” y la “genérica”.6 3.3.

Surtidas las etapas de contradicción y las audiencias contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 5 de agosto de 2024 se resolvió de fondo el caso de manera escrita. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 En su providencia la a quo dispuso: i) tener por no demostrados los medios exceptivos formulados; ii) declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados por los hechos materia de litigio; y, iii) condenarlos a sufragar los perjuicios morales deprecados, en cuantía de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada accionante; iv) más las costas del proceso.

Para arribar a tales conclusiones, señaló que en este caso convergen los tres elementos pilares de la acción impetrada. Así, en lo relativo al daño, sostuvo que este se encuentra demostrado con la documental incorporada al plenario, en especial, “las copias de la investigación remitida por la Fiscalía 33 Seccional de Vida de Bogotá dentro del radicado 110016000013202301519”; sobre la culpa, consideró que al haberse producido el accidente por la “conducción de vehículos automotores” esta se presume en cabeza del agente que desplegó esa actividad, de ahí que se entienda relevada la parte pasiva de probar “su 5 Archivo “008Auto Admite.pdf”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”. 6 Archivo digital “015EscritoAbogadoFernandoCordobaAportaDocumentosSolicitados”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”. 7 Archivo digital “039SentenciaVerbalResponCivilExtra”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”. existencia, y solo requiere comprobar el hecho, el daño, la relación de causalidad y el perjuicio sufrido”.

Y, frente al nexo causal aludió que “las pruebas allegadas en especial de la historia clínica de la atención brindada a la víctima y de las confesiones realizadas por las partes en litigio se tiene que el deceso (…) se dio como consecuencia del golpe que recibió en el accidente de tránsito y que le ocasionaron una lesión craneoencefálica que al complicarse le llev[ó] a la muerte”.

Desde ese cariz desestimó las excepciones, con el señalamiento de que, si bien las partes y demás deponentes revelaron que el sitio en el cual la transeúnte cruzó la vía no corresponde a un paso peatonal, tal circunstancia no exime al conductor de la moto y a su propietario de responder por los daños causados. Finalmente, en lo tocante a la estimación de los perjuicios reveló el fracaso del medio de defensa propuesto, al señalar que, si bien “la Corte Suprema de Justicia ha establecido unos parámetros para fijar la cuantía del daño moral y ha señalado topes máximos”, claro es que “la cuantificación de la suma a reconocer quedó a criterio del fallador”.

Y, en consecuencia, estimó “como justo y razonable reconocerle como indemnización por el daño moral la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una”. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, los demandados apelaron el veredicto de la a quo bajo los siguientes reparos:8 a) Expresaron que dicho funcionario erró al valorar la declaración del tercero Luis Silverio Coba Buitrago, en tanto se desconoció que dicha persona fue testigo directo del accidente de tránsito y dio cuenta de la imprudencia de la víctima al cruzar la vía por un lugar no autorizado; quien no tomar las precauciones necesarias como lo exige el artículo 57 de la Ley 769 de 2002.

De ahí que se expuso al peligro de forma autónoma, y, por lo mismo, su actuar influyó en el resultado. b) La misma falencia, a su sentir, se presentó con la declaración del testigo William Ceballos Beltrán, quien, en forma semejante, dijo que la señora “se lanzó de manera intempestiva”, y que, por tal razón, el conductor “no tuvo tiempo de reacción”.

Además, sostuvo que no es correcto que se exija que ese dicho se respalde en un medio distinto, 8 Archivos digitales “040EscritoApoderadoDemandanteInstauraRecursoApelación”, carpeta “Cuaderno 1 Principal” del expediente de primera instancia y “007Sustentacion (1)”, cuaderno en tanto este y los demás elementos de convicción que reposan en el plenario son la prueba misma de tales circunstancias. c) Señaló que dicha situación fue confirmada, a su vez, por la patrullera Ginneth Hernández Rodríguez, quien elaboró el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”; persona que, en su testimonio, además de otros aspectos, dio cuenta que en el lugar de los hechos el agente vial que tenía prelación era el motociclista y no la transeúnte, debido a que ese tramo no corresponde a un cruce peatonal.

Punto por el que especificó que con esta y las demás pruebas se comprobó que su actuar imprudente también fue causa del resultado. d) Agregó que en el video incorporado “por la defensa y la fiscalía” se extrae que no hubo tiempo de reacción que impidiera evitar el choque. Amén que “la señora salió de manera intempestiva sin darle tiempo al conductor de reaccionar” y, por tanto, “el juzgado debía valorar la prueba con el criterio de la sana crítica y las leyes de la experiencia” para determinar la configuración de la causal eximente de responsabilidad relativa a “culpa de la víctima”, por ser “un hecho imprevisible e irresistible para el conductor de la motocicleta”. e) Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios, indicó que “en el evento en el que se decida declarar la responsabilidad al demandado en el accidente”, la cuantificación correspondiente debe ser “disminuida”, puesto que, a voces del artículo 282 del Código General del Proceso, “puede a petición de parte, o, aún de oficio, reconocerse la excepción de responsabilidad de la víctima y reducirse la indemnización”.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.

Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo9 y 9 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. sustentados en esta segunda instancia, en atención a lo expuesto sobre la materia por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 2021. 10 2) Responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas 2.1.

Debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Aspecto por el que es claro que, quien reclama indemnización por esa vía, debe demostrar el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.1.1.

Sobre el primero, por este se entiende el detrimento o menoscabo que sufre una persona a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta sus derechos o intereses. De ahí que, para que pueda ser indemnizable, debe ser directo y cierto, es decir, que a los ojos del juzgador aparezca con claridad la acción lesiva del agente productor del daño; lo que equivale a decir que, si el perjuicio es hipotético o eventual, no hay lugar a indemnizarlo.

Por su parte, la culpa se configura cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto suyo, pero confía en evitarlo; o si simplemente no lo prevé a pesar de poder realizarlo. Amén de los casos en los que este elemento se presume, como ocurre en el desarrollo de actividades peligrosas. Y, el nexo causal, apunta a que el daño generado debe ser el producto o la consecuencia de la realización de la conducta culposa endilgada a quien se señaló como responsable, al punto que, al no existir hecho dañoso o si este se realizó sin culpa, el vínculo en comento se rompe, y el demandado no está llamado a indemnizar. 2.1.2.

En ese entendido, si el daño tiene origen en una actividad calificada peligrosa, como la de conducción de vehículos automotores, sobre este aspecto la jurisprudencia civil, con apoyo en el artículo 2356 ibidem, ha indicado que “(…) quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause, y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable.”11 10 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo. 11 Sentencia C.S.J. Sala de Casación Civil de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Exp. No.7069. 2.2. Ahora bien, en lo que atañe a los sujetos llamados a resarcir, los artículos 2347 y ss. ejusdem consagran la posibilidad de que una persona responda civilmente por el hecho propio o, incluso, por el de terceros, en aquellos eventos debidamente determinados.

Norma aplicable al ejercicio de actividades de esa naturaleza, en tanto el débito puede generarse a partir del uso de cosas, sin perjuicio de que el énfasis recaiga en su connotación riesgosa. Perspectiva por la que es plausible aplicar, a su vez, el canon 2356 ob. cit., para determinar, en cada caso, a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio en razón a la noción de “guardián de la actividad”; refiriéndose con tal expresión a quienes tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del objeto con el que se realiza. 3) Caso concreto 3.1.

Estudiado el asunto materia de controversia, de entrada, advierte la Sala la necesidad modificar exclusivamente los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, ante la procedencia de varios de los reparos promovidos por el extremo pasivo. Lo anterior, por cuanto, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el análisis de los medios suasorios recaudados y la correcta aplicabilidad de las normas que regulan la materia, da cuenta que, contrario a lo indicado en la providencia primigenia, i) el actuar de la víctima del siniestro si influyó parcialmente en el resultado; y, por ende, ii) la indemnización a la que fueron condenados los recurrentes debe ser disminuida porcentualmente, en virtud de la incidencia causal de los involucrados en el siniestro. 3.2.

En ese orden, a fin de resolver en conjunto sobre los distintos motivos de reproche que fueron planteados, cuyo contenido se centra en censurar la valoración probatoria que se efectuó por la juez de circuito, es menester partir del análisis de los siguientes elementos fácticos y jurídicos: 3.2.1. En primera medida, es tema pacífico en el proceso que el 3 de marzo de 2023, a la altura de la calle 24 con carrera 65 en la ciudad de Bogotá D.C., María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.) fue embestida por el vehículo tipo motocicleta de placas RWW65F, mientras era conducido por el aquí demandado Juan David Garzón Burbano. Rodante que, a su vez, figura como de propiedad del también contendor Juan Carlos Plazas Castillo12, quien de igual manera fue llamado a responder en este caso. 12 Folios 20 al 22 del archivo “002Anexos.pdf”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”.

Siniestro por el que, ante la gravedad de las heridas a nivel craneoencefálico, la víctima fue llevada de inmediato a las instalaciones de la Clínica Universitaria Colombia. Sitio en el que lamentablemente falleció al día siguiente conforme consta en el historial clínico de ese episodio, que obra como prueba en el proceso.13 3.2.2. Ahora bien, a partir del contenido del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” que elaboró la patrullera Ginneth Hernández Rodríguez y que reposa en el plenario14, logra establecerse que el infortunio ocurrió pasadas las 12:15 p.m., a plena luz del día, sin que se identificara una circunstancia que redujera allí las condiciones de visibilidad.15 Más aún que, como lo enunciaron los testigos William Ceballos Beltrán y Luis Silverio Coba Buitrago en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, “no era un día lluvioso”, ni había elementos en el asfalto que generaran un riesgo distinto al que, por naturaleza, comporta la actividad de tránsito.

En todo caso, de aquel documento de policía se desprende, según los puntos de ubicación que se confirman con el instrumento fílmico allegado por la pasiva al expediente16, y que habría sido obtenido de la cámara de la Policía Nacional ubicada en el sector, que la moto se encontraba sobre carril izquierdo de la calzada, junto al separador, hallándose allí luego de haberse arrastrado por aproximadamente 13 metros ante el impacto.

Elementos de prueba en los que se evidencia, además, que la zona del choque corresponde precisamente, a aquel constado vial como se refleja en la siguiente imagen: Igualmente, de acuerdo con la información suministrada por la 13 Folios 40 al 44 del archivo “001ExpedienteCompletoFiscalia”, carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”. 14 Folios 29 al 35 del archivo “001ExpedienteCompletoFiscalia”, carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”. 15 Folios 16 al 19 del archivo “01.

Cuaderno Principal”, carpeta “01. Cuaderno Principal”. 16 Archivos digitales “010WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM”, “016WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM” y “034GrabacionVideoAccidente”, carpeta “Cuaderno 1 Principal” del expediente de primera instancia. Secretaría Distrital de Movilidad de esta ciudad 17, el lugar en comento se trata de una “zona residencial”, en la que, por disposición normativa, es obligatorio mantener una reducción específica de velocidad como lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito: “Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.” Aspecto que se extrae, además, del “Informe Ejecutivo –FPJ-3-”18 emanado de la Fiscalía 287 de Puente Aranda – Grupo de Flagrancias, en el que, a la par de identificarse allí las condiciones del sitio, se expuso lo siguiente: “(…) el lugar de los hechos corresponde a la calle 24 sentido vial de occidente a oriente, se trata de un área urbana, sector comercial y residencial, diseño vial tramo de vía recta, plana, con aceras, separador central, tres carriles, material asfalto, demarcación vial, línea de borde blanca, en buen estado de conservación, sin cruce peatonal en ese punto, y que cuenta con semaforización metros más adelante.” (Negrilla fuera del texto original) Por demás, ante la evaluación del caso por parte de la agente de policía antes mencionada, que, valga aclarar se realizó luego de más dos (2) horas después del momento en el habría ocurrido el accidente según lo indicaron de forma coincidente los testigos William Ceballos Beltrán y Luis Silverio Coba Buitrago, dicha servidora pública indicó como hipótesis del siniestro la contenida en la causal 157, atribuible al conductor de la motocicleta, que corresponde a “no estar atento a los demás actores viales”, como se registra en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”: Elementos que, conjuntamente con los que se expondrán más adelante, permiten emitir decisión sobre los reproches promovidos en alzada, ante el examen de los presupuestos que rigen este tipo de responsabilidad civil extracontractual. 3.3.

Bajo tales pormenores, en lo que tiene que ver con el daño no cabe duda de que su materialización está plenamente respaldada. Punto que, incluso, no es materia de disputa, en tanto está sentado que, con ocasión de 17 Folios 79 al 93 del archivo “001ExpedienteCompletoFiscalia”, carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”. 18 Folios 2 al 122 del archivo “001ExpedienteCompletoFiscalia”, carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”. las afectaciones físicas que recibió la víctima luego de ser impactada por la motocicleta RWW65F, ella perdió la vida el 4 de marzo de 202319.

Cuestión sobre la que, incluso, el “Informe Pericial de Necropsia n.° 2023010111001000829” que reposa en el paginario, señala lo siguiente: “Mujer adulta mayor, quien sufre evento de tránsito en calidad de peatón, al medio día del 2023-03-03, en vía pública (calle 24 con carrera 65 – barrio Gran Estación – localidad de Teusaquillo). Fue llevada a la Clínica Universitaria Colombia donde recibió atención inicial de urgencia ( ) ingresó en regulares condiciones generales, por lo que se le realiza tac de cráneo evidenciando hematoma subdural agudo frontal-parietal-temporal izquierdo, asociado a hemorragia subaracnoidea, así como herniación subfalcina y transtentorial.

(…) Posteriormente presentó deterioro progresivo de su estado neurológico y falleció el 2023-03-04. (…) La muerte sobreviene por el aumento progresivo de la presión intracraneana, secundario a las colecciones hemáticas que aparecieron posterior al trauma ( ).” Aspecto por el que las demandantes Mariela Primiciero Chicaguy y Sandra Milena Chicaguy, en su condición de hijas de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.), padecieron perjuicios morales a causa de ese fatídico desenlace.

Agravios que, como bien es sabido, solo tienen lugar a ser cuantificados si se confirma suasoriamente la configuración de los demás requisitos, esto es, la culpa y el nexo causal en este caso. 3.4. Bajo tal orden, sobre el lineamiento subjetivo de responsabilidad, es menester señalar que este también se encuentra configurado en el proceso, en tanto la actividad que se desarrolló por el demandado Juan David Garzón Burbano en los hechos por los que se estructuró el siniestro, comporta la “conducción de vehículos automotores”.

Ramo que, como bien es sabido y se indicó antes, ha sido clasificado con el carácter de peligroso. De ahí que, bajo los apremios del artículo 2356 del Código Civil se presuma la culpa en el agente que ejerce la actividad, y esto conduzca a que no sea necesario probar su determinación, al ser suficiente verificar el desempeño de esa labor para que se aplique tal normatividad en este caso.

Figura sustancial que, valga acotar, se extiende al también convocante Juan Carlos Plazas Castillo, debido a que en sede extracontractual se predica su solidaridad como lo establecen de forma armónica los artículos 2341, 2344 y 2356 del Código Civil, en concordancia con lo expresado por la Sala 19 Folios 40 al 44 del archivo “001ExpedienteCompletoFiscalia”, carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”.

Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC4750-201820 en los siguientes términos: “[S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quien le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio (…) cuestión esta para cuya respuesta es común acudir a la noción de “guardián de la actividad”, refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza.

(…) [Responde] el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia (…) razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “(…) la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presume tener. (…) Son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás (…) y, en fin, se predica que son “guardianes”. a su vez. los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general (…).” (Negrilla fuera del texto original) Perspectiva por la que, al estar plenamente decantado en el marco teórico las razones legales y jurisprudenciales que revistan esa presunción, no resulta necesario reiterar lo ya indicado.

Más aún que en el sub lite no nos encontramos ante un escenario de confluencia de actividades de esa naturaleza, amén que solo uno de los extremos involucrados fue el que desplegó ese acto. Entendiéndose, de ese modo, que tal exigencia sustancial se encuentra superada en el proceso, y, por lo mismo, abre paso al análisis del siguiente requerimiento. 3.5.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el nexo causal, sobre el que descansan todos los reparos erigidos por la parte pasiva, es del caso advertir que, de la valoración de los documentos antes memorados y los testimonios de Ginneth Hernández Rodríguez, William Ceballos Beltrán y Luis Silverio Coba Buitrago, es posible confluir que la causa de los daños por los que fueron condenados los accionados en primera instancia se estructuró en el actuar conjunto tanto de quien manejaba la motocicleta de placas RWW65F, como de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.) en su condición de peatón. Nótese, en primera medida que, además de que desde el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” se estableció como hipótesis la causal 157, referente a “[n]o estar atento a los demás actores viales", tal mención no fue desvirtuada 20 MP.

Margarita Cabello Blanco. en el proceso. Tanto así que aquel instrumento ni siquiera fue tachado de falso por los convocados. Es más, según se desprende del testimonio de William Antonio Ceballos Beltrán21, quien en el momento del siniestro era la persona que iba como “parrillero” en la moto que generó el siniestro vial, dicha persona expresó que, en efecto, en el instante anterior a la colisión él y el demandante Juan David Garzón Burbano, se movilizaban “a una velocidad aproximada de 40 km/h”22, que resulta superior al límite máximo exigido por la normatividad de tránsito como antes se explicó. Sujeto que, inclusive, dijo que, luego de que impactaron el cuerpo de la víctima, “la moto cayó y se arrastró sobre el asfalto por varios metros, por la velocidad en la que se desplazaban” como consta en el precitado croquis que indica que en el lugar de los hechos quedó una huella de arrastre prolongada por aproximadamente 13 metros.

Tema que se soporta, a su vez, con el video en el que se registra el instante posterior al choque, que prueba que en la zona no existían elementos que impidieran al conductor tener la visibilidad requerida para observar la marcha ejercida por María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.), a la altura de la carrera 65, para atravesar la calle 24. Inclusive, como da cuenta la documental emanada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y que reposa en la carpeta “Cuaderno 2 Expediente Fiscalía”, metros antes del lugar del choque se encuentra un puente vehicular, que el conductor de la motocicleta tomó en descenso como lo reconoció dicho sujeto en su interrogatorio de parte.

De ahí que resulte evidente que quienes se movilizaban en el ciclomotor si contaron con un ángulo de observación que les permitía evitar accidentarse respecto de los otros factores viales. Cuestión sobre la que, por demás, en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024, el conductor de la moto dijo lo siguiente: “Para ese día teníamos programado un compromiso, como bien lo dijo mi primo, era el almuerzo de cumpleaños de mi jefe de área, por lo que salimos (…) en la moto mi compañero William y yo.

Cogemos la avenida la esperanza desde Salitre Plaza en dirección de occidente hacia el oriente, subimos por el puente de la esperanza con 68 y bajando, por el tercer carril, la moto toma velocidad es cuando ocurren los hechos. Allí estaba cruzando la señora, que pasa muy rápido, y colisionamos con ella. (…) 21 Minuto 30:12 - 45:47 del archivo digital “036GrabacionAudienciaArt373C.G.P”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”. 22 Minuto 33:50 del archivo digital “036GrabacionAudienciaArt373C.G.P”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”.

La señora, pues lastimosamente comete ese acto de imprudencia de lanzarse a pasar la avenida, ahí no era un paso peatonal, no hay una cebra, no hay un pare, no hay nada, ya que el semáforo está unos metros más adelante. (…) Claro, yo cuando ya la veo esta diagonal a mi derecha en el tercer carril, ella pasa muy rápido.”23 Aseveración que permite dilucidar que, en efecto, tuvo visibilidad de la señora varios metros atrás, sin que se probara la realización de alguna maniobra encaminada a evitar la colisión. De hecho, en su declaración aquel convocado señaló que “la huella de arrastre que está en el croquis no es de frenado, sino del metal cuando se arrastró la moto”24; lo que da cuenta que no se intentó detener o aminorar la velocidad del ciclomotor, sino que se continuó la marcha sin buscar precaver el fatídico desenlace.

Circunstancia que, valga resaltar, valida la hipótesis contenida en el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito” antes mencionado, al punto que logra establecerse que, más allá de la presunción de culpa que asiste en cabeza del conductor y propietario del rodante, existen elementos factuales que conllevan a determinar con claridad que por parte de quien conducía la moto no se cumplió la normatividad de tránsito, y, por ello, se causó el accidente que, a la postre, propició el deceso de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.). 3.5.1.

Es por lo anterior que ninguno de los reproches planteados por la pasiva, cuyo contenido se estructura desde la óptica de la valoración de las pruebas recaudadas, logra derruir tal imputación. Amén que no revisten suficiencia para hablar de una “culpa exclusiva de la víctima”, sino apenas para demostrar su incidencia parcial en el resultado en contraposición de lo descrito en la providencia de primera instancia. En efecto, es cierto que al valorarse la declaración de la patrullera Ginneth Hernández Rodríguez, se advierte que su testimonio no reviste de la suficiencia requerida, para determinar existente una concurrencia de culpas.

Habida cuenta que, frente a los distintos interrogantes que se le plantearon respecto a la causa del siniestro, y alguno de los aspectos que la llevaron a elaborar el “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, dicha persona, de quien se esperaba que brindara un aporte técnico al proceso, se mostró dubitativa, insegura, y evasiva en sus respuestas.

Al orden que ningún valor probatorio pueda desprenderse de su contenido frente a los reparos promovidos por el extremo pasivo. 23 Minuto 1:32:37 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024. 24 Minuto 1:31:57 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024. Empero, lo anterior no quiere decir que no exista prueba de la incidencia causal de la víctima en el siniestro, toda vez que tal vacío probatorio se suple plenamente con el testimonio de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, así como con la documentación emanada de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá antes relatada.

Instrumentos estos últimos que, al identificar la zona en la que ocurrió el fatídico suceso, indican que claramente que el tramo en el que la víctima cruzó la vía no correspondía a un cruce peatonal; amén que este se encontraba metros más adelante, y correspondía a un semáforo habilitado, precisamente, para que las personas puedan transitar con normalidad en la forma dispuesta en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002.

Documento aquel que concretamente especificó: “4. Semaforización y pasos peatonales En el área de influencia al lugar del requerimiento en la Avenida Calle con Carrera 65, no se cuenta allí con pasó peatonal, ni intersección semafórica, sin embargo, a la altura de la Avenida Calle 24 con Carrera 60 se encuentra intersección semafórica, la cual cuenta con fecha de inicio de vigente del 52 de diciembre de 2022.” (Negrilla fuera del texto original) Aspecto sobre el que se advierte que el tercero Luis Silverio Coba Buitrago, traído al proceso por los demandados, y quien tiene un puesto de venta de jugos en el separador, al rendir su declaración de forma virtual en la escena de los hechos, fue enfático en señalar: “En esta zona no tenemos semaforización y tampoco reductores de velocidad, no corresponde a un paso peatonal.

El accidente fue más o aquí, en este mismo sentido, estamos de occidente a oriente (…) yo veo que ella se cruza la calle y en ese momento desafortunadamente colapsa con la moto.”25 Inclusive, de manera más concreta, ante la pregunta realizada por la juez de primer grado, consistente en “¿cómo estaba cruzando la señora la calle?” dicho testigo señaló: “La señora viene del costado de la clínica hacia Gran Estación, queda como de sur a norte, yo veo que ella salió corriendo y desafortunadamente la moto iba a buena velocidad.

(…) Ella intentó cruzar lo más pronto que se pudo porque yo lo vi y alcanzó a llegar al tercer carril, ya iba a terminar de cruzar antes de ser estrellada.26(…) Desafortunadamente, ese lugar no es un paso peatonal, ya que el semáforo queda un poco más abajo. En este sector es habitual ese tipo de accidentes, porque las personas intentan cruzar y no ir hasta el semáforo.”27 25 Minuto 9:30 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024. 26 Minuto 20:01 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024. 27 Minuto 21:28 y ss. de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024.

Aseveraciones que, en todo caso, además resultar acordes con el video del accidente, allegado múltiples veces al plenario28, contrario a lo descrito en la providencia impugnada, dan cuenta tanto del hecho de que el conductor de la motocicleta dejó de prever el siniestro, como del actuar imprudente de parte de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.).

Punto que también fue tratado por el testigo William Ceballos Beltrán, allegado de oficio al proceso por haber sido el parrillero que se encontraba en la motocicleta al momento del accidente, quien, sobre las circunstancias de aquel suceso, relató: “Juan David y yo salimos de la oficina a un almuerzo que se tenía programado para ese día y en el curso de la oficina al lugar donde se había acordado celebrar el almuerzo, luego de pasar el puente que va por la avenida la esperanza, sentido occidente – oriente, pasados unos metros, en medio de la vía, de manera intempestiva aparece un peatón con la que chocamos.

(…) Sinceramente yo no vi a la señora sino cuando aparece a la mitad de la vía, porque pues vamos en una parte donde no hay paso peatonal sino más adelante, en el que no se espera que aparezca una persona, porque pues es tránsito para vehículos. Desafortunadamente el cruce de la peatón trae como consecuencia el accidente que hoy nos convoca.29 (…) Nosotros íbamos por el carril número 3 y ella atravesó la vía de lo que se denominaría el carril número 1, y cuando llega al carril 3 es en donde chocamos ( ).”30 Actores viales que, más allá de ser coincidentes por el conocimiento directo que les asiste sobre los hechos, sus relatos revisten coherencia, claridad, precisión y son detalladas.

Además, ostentan credibilidad no solo por la aludida posición de observadores de privilegio, sino porque no se advierte falta de sinceridad en lo narrado. Elementos todos estos que permiten entrever que la víctima, con su actuar, desconoció su obligación legal prevista en el artículo 57 ut supra, que establece: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.

Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” (Negrilla de la Sala) 28 Archivos digitales “010WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM”, “016WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM” y “034GrabacionVideoAccidente”, carpeta “Cuaderno 1 Principal” del expediente de primera instancia. 29 Minuto 31:59 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024. 30 Minuto 41:50 de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024.

Asimismo, transgredió las prohibiciones contenidas en los incisos 4 y 7 del canon 58 de la Ley 769 de 2009, que contemplan: “Los peatones no podrán: (…) Cruzar por sitios no permitidos (…) (…) Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.” Limitación esta última que se entiende desconocida por la víctima como lo indicó con acierto la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al señalar que metros más adelante existe un paso peatonal que debió ser utilizado por la transeúnte, a fin de no poner en riesgo su vida e integridad.

Lo que permite concluir que, al no acatarse el sentido de esas normas, contrario a lo descrito por la juez, tal circunstancia si resulta relevante para el proceso, por cuanto su actuar, en efecto, influyó en que se materializara el resultado. Cuestión que no puede ser ignorada, puesto que esto daría lugar a enviar un mensaje erróneo a la sociedad, ante la evidente desatención de las normas de tránsito por parte también de quien perdió la vida en ese suceso; amén que debe darse preponderancia al respeto por la ley, sin que esto conlleve a alterar la responsabilidad que asiste en mayor grado en cabeza de quien conducía el ciclomotor. 3.5.2.

Bajo ese aspecto, es claro que, aunque en verdad tales medios de convicción no son demostrativos de la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la “culpa exclusiva de la víctima”, permiten divisar la presencia de una “concurrencia de culpas”, con mayor incidencia causal, desde luego, para los demandados a raíz de la actividad peligrosa que se desplegó. Y con una influencia precaria en cabeza de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.), inclusive, más aún si se tiene en cuenta que se trató de una persona de 71 años.

En ese entendido, la Sala concluye que el actuar de los demandados y de la transeúnte conformaron el resultado, al desconocer ambos las normas de tránsito. Criterio por el que se hace inexorable aplicar lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual en estos eventos la “apreciación del daño está sujeta a reducción”.

Figura esta última sobre la que el Alto Tribunal Civil en la sentencia de 12 de junio de 201831, citada por esta misma Sala en Decisión de 23 de octubre de 202432, expresó lo siguiente: “Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”33 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, conlleva a reducir el valor de ésta.

“En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”34, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil35, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo.” (Negrilla de la Sala) De esta manera, al haberse comprobado que las actividades de ambos agentes fueron determinantes para la configuración del accidente, y dado que el grado de incidencia de los convocados fue mayor que el de la persona fallecida, la Sala reducirá a 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a un 60%, el monto total de los perjuicios que la a quo ordenó pagar desde la primera instancia. Situación por la que, ante la nueva valoración emprendida sobre las pruebas recaudadas, especialmente los testimonios de William Ceballos Beltrán y Luis Silverio Coba Buitrago, resultan avante lo reparos contenidos en los literales a), b) y e) del acápite denominado “III.

LA APELACIÓN” de esta providencia. 3.6. Seguidamente, frente a los demás motivos de agravio, es dable señalar que los aspectos prenotados no lograron ser desvirtuados con el 31 CSJ. SC 12 de junio de 2018, rad. 2107-2018. 32 Proceso Verbal de Dalay Ávila García, Jorge William Ocampo Quintero, y las menores A.M.O.A. y V.O.A. contra Giovani Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y a la Seguros Comerciales Bolívar S.A. Rad. 29-2019-00423-02.

MP. María Patricia Cruz Miranda. 33 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 34 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 35 La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. video del accidente automovilístico36, debido a que, en vez de servir de prueba para la exoneración plena de la responsabilidad atribuida a los demandados, lo que hace es validar la imprudencia de la pasiva en el accidente.

Inclusive, basta efectuar su visualización para destacar que, contrario a lo indicado por el recurrente, no se evidencia, de ninguna manera, que ella haya sido la única causante del siniestro. Es más, lo único que se logra avizorar allí es el momento posterior al impacto, en el que se observa a María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.) en el asfalto y la distancia recorrida por Juan David Garzón Burbano y William Antonio Ceballos Beltrán por el impacto; quienes, ante el derrape de la moto, terminaron metros más adelante.

Razón suficiente para declarar no probado el reparo contenido en el literal d), por cuanto dicho medio de convicción no reviste entidad suficiente para acreditar “culpa exclusiva de la víctima”, ni la ocurrencia de una causal distinta eximente de responsabilidad. 3.7. Igual ocurre con el testimonio de la patrullera Ginneth Hernández Rodríguez37, habida cuenta que su declaración, como ya se dijo, aunque se estimaba que iba a ser relevante para el proceso, realmente no brindó certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se materializó el accidente.

Imposibilitándose, de esa manera, tener en cuenta aquel medio suasorio para respaldar o desvirtuar las pretensiones y los reparos planteados en este caso. De ahí que su objeto no sirva, a su vez, para exonerar de responsabilidad a los demandados, como lo endilga el extremo pasivo en la apelación. Perspectiva por la que no se abre paso lo enunciado en el motivo de reproche identificado con el literal c). 3.8.

En virtud de lo anterior, ante la procedencia exclusiva de los reparos contenidos en los literales a), b) y e), la indemnización materia de condena será reducida en un 40% de su importe, por ser ese el baremo por el que, bajo el arbitrio iuris, la Sala califica el grado de influencia de la víctima en el resultado. Límite que, aplicado al caso, conduce a disminuir el monto de los perjuicios morales irrogados de 40 a 24 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de cada convocante, como se expondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 36 Archivos digitales “010WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM”, “016WhatsApp Video 2023-08-16 at 2.39.12 PM” y “034GrabacionVideoAccidente”, carpeta “Cuaderno 1 Principal” del expediente de primera instancia. 37 Min. 46:17 - 01:07:40 del archivo digital “036GrabacionAudienciaArt373C.G.P”, carpeta “Cuaderno 1 Principal”.

Cuantificación que resulta ajustada a derecho y no tiene lugar a ser reducida sino solo en esa medida, habida cuenta que, de las pruebas arrimadas al informativo, se desprende sin dubitación alguna que el deceso de María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.) produjo en sus hijas, aquí demandantes, un daño moral. Circunstancia que encontró probada la funcionaria a quo, y su cuantificación no resulta antojadiza, puesto que justamente evidenció que los valores pedidos en el libelo resultaban excesivos, y, por tanto, los modificó en "la suma de 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes» por ser más «justo y razonable”.38 Perspectiva sobre la que Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC4703-2021, expuso: “La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

Al juez le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias. Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.” 4.

Conclusión En virtud de lo anterior, por resultar procedentes los reparos a), b) y e), se modificará la sentencia de primer grado, para efectos de limitar la declaratoria de responsabilidad civil y la condena impuesta en contra de los demandados en un porcentaje del 60% de su importe; confirmándose, en lo demás, dicha determinación. Lo anterior, sin mediar condena en costas por la viabilidad parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

DECISIÓN 38 Archivo “039SentenciaVerbalResponCivilExtra”, carpeta “01PrimeraInstancia”. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de 5 de agosto de 202439 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, por encontrarse constatada la “culpa compartida” de los actores viales involucrados, de acuerdo con las razones expuestas anteriormente. Acápites que, en lo sucesivo, quedarán de la siguiente forma: “SEGUNDO: Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados Juan Carlos Plazas Castillo y Juan David Garzo Burbano, en un 60%, por los daños morales causados a las demandantes Mariela Primiciero Chicaguy y Sandra Milena Chicaguy, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2023, en el que se vio involucrado el vehículo tipo motocicleta de placas RWW65F, que atropelló a la señora María Leonor Chicaguy (q.e.p.d.)”

TERCERO: Consecuentemente, se condena a los demandados Juan Carlos Plazas Castillo y Juan David Garzo Burbano, a pagar a las demandantes Mariela Primiciero Chicaguy y Sandra Milena Chicaguy, la suma equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas, por concepto de daños morales. Cancelación que deberá materializarse una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia.”

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia ante procedencia parcial de los reparos materia de examen.

CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103019 2023 00267 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103019 2023 00267 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103019 2023 00267 01) 39 Archivo “039SentenciaVerbalResponCivilExtra.pdf”, carpeta “01PrimeraInstancia”.

Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75a0f33649876cdbd79e51fffbd9c70e07af549a8618e7b604e10e82f9be386 Documento generado en 09/12/2024 03:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica