C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO MENDOZA ARENDO DEMANDADA: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E CEMINSA C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante señor Jesús Alberto Mendoza Arendo, en contra del auto proferido el 13 diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga2, el cual negó el mandamiento de pago y levantó las medidas cautelares.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.46, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En auto calendado 13 diciembre de 20233, la Jueza de primera instancia resolvió:, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 21Control legalidad-Niega mandamiento-Levanta medidas-Oficia. 3 21Control legalidad-Niega mandamiento-Levanta medidas-Oficia. C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> La a quo fundamentó su decisión poniendo de presente que, el título ejecutivo aportado para hacer exigible la obligación no reúne los requisitos formales y de fondo que deben integrarlo para librar mandamiento de pago.
Señaló que al analizar las certificaciones allegadas al proceso, con las que el actor pretendía ejecutar a la entidad demandada, en donde observó que no se emitió ninguna anotación en la que constará que el documento aportado era copia auténtica de su original, que estuviera debidamente ejecutoriado o que prestará mérito ejecutivo, razón por la cual, señaló que las referidas certificaciones carecían de idoneidad para su ejecución y no prestaban mérito ejecutivo, por lo que no podía librar mandamiento de pago.
También indicó que la entidad demandada al ser de carácter público, se pronunciaba mediante Resoluciones administrativas y en el presente caso las certificaciones simplemente eran una constancia de información al demandante. Además, para configurarse un título ejecutivo complejo se deben anexar diversos documentos tales como la existencia de la cuenta de cobro, si es del caso, la prueba de que la obligación ha sido inscrita en el gasto presupuestal y la respectiva orden de pago, documentos que se echaron de menos en el caso bajo estudio.
Que al proceso no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, necesario para todas aquellas obligaciones que adquieren las entidades públicas, afectándose el requisito sine qua non para la exigibilidad del título ejecutivo complejo. 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por el ejecutante y concedido por el a quo, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral segundo del auto de 13 de diciembre de 2023, que C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> negó el mandamiento de pago, tal como se deduce del auto del 17 de enero de 20244.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7, no son susceptibles del recurso de apelación. En su escrito5 el apelante manifiesta inconformidad con la decisión, sustentándolo en que, la Jueza de primer grado se equivoca al solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la norma, ya que en el artículo 100 del C.P.T.S.S., no se exige el certificado de disponibilidad presupuestal, y las disposiciones contenidas en el C.G.P., solo son aplicables cuando no existe una regulación específica dentro del ámbito del derecho laboral.
Además, de los documentos aportados con la demanda, se infiere que éstos reúnen los requisitos para configurar un título ejecutivo, al ser expreso, claro y exigible.
1.3. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 10 de mayo de 20246, el Dr. Fabián Giovanny González Daza, Magistrado de la Sala Laboral de esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El ejecutante7 presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación presentado.
La ejecutada E.S.E “Centro Materno Infantil” Ceminsa8, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme el auto objeto de apelación teniendo en cuenta que el título que sirvió de recaudo no se ajusta a la normatividad de los artículos 422 del C.G.P., y al artículo 100 del C.P.T.S.S., al no provenir del representante legal de la entidad.
Posteriormente, a través de auto calendado el 4 de junio de 20249, el M.P. Dr. Fabián Giovanny González Daza, resolvió dejar sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2024 y ordenó remitir el proceso al despacho de la suscrita, por haber conocido previamente del proceso de la referencia. Finalmente, mediante auto del 9 de septiembre de 202410, este Despacho avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto del 13 4 23ConcedeApelacion 5 22Recurso de apelación. 6 C02ApelacionAuto – 03AutoAdmite. 7 C02ApelacionAuto – 06Alegatos. 8 C02ApelacionAuto – 05Alegatos. 9 C02ApelacionAuto – 07AutoOrdenaRemitirConocimientoPrevio. 10 C02ApelacionAuto – 13AutoAdmiteRecursoYCorreTraslado.
C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> de diciembre de 2023. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró el a quo al negar el mandamiento de pago contra la E.S.E. Centro Materno Infantil “Ceminsa”, por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo. Se empieza por destacar que, el artículo 100 del CPTSS, lo que constituye título ejecutivo, de la siguiente manera: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 488 del C.P.C., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> Así mismo, es oportuno traer a colación, lo dispuesto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en la providencia del 26 de febrero de 2014, Radicado No. 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250), respecto a los requisitos que debe colmar todo título ejecutivo, así: “Pues bien, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que se “pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […] De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.”.
De igual forma, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en la sentencia STC 3298-2019 Radicación No. 25000-22-13-000-2019-00018-0111, esgrimió: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o 11 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> hipótesis para hallar el título.
Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que a la demanda ejecutiva se aportó como título ejecutivo el certificado expedido el 12 de noviembre de 2.00312 y suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil Ceminsa en respuesta a un derecho de petición, cuyo contenido se muestra en el siguiente pantallazo: Asimismo, fue allegado otro certificado de la misma calenda 12 de noviembre de 2.003, también suscrito por el Jefe de Talento Humano de la Empresa Social del Estado Centro Materno Infantil Ceminsa, cuyo texto reza: Tras examinar dichas certificaciones laborales aportados por la parte actora como título de recaudo ejecutivo, refulge con nitidez que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 100 del C.P.T.S.S. y 488 del C. P. C., para que preste mérito ejecutivo dentro del presente proceso, toda vez que, si bien es cierto los aludidos documentos tiene su origen en una relación laboral no es menos cierto que en él no se plasma de forma certera e 12 01Demanda y actuaciones, páginas 10 y 11 C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> idónea el reconocimiento de una obligación clara, expresa y exigible, en razón a que la entidad descentralizada demandada no se está obligando al pago de una acreencia laboral a favor del actor de forma concreta, ni esta ordenando su representante legal el pago de la misma, sino que simplemente, la Empresa Social del Estado está certificando una relación laboral más salarios y prestaciones pendientes de pago, expedida por el Jefe de Talento Humano, sin que se demuestre que dicho funcionario se encuentra expresamente delegado por parte del Gerente para ejercer la representación legal de la E.S.E. Ceminsa para efectos de constituir obligaciones a cargo de la entidad descentralizada, porque si bien milita Resolución No. 003-1 del 2 de enero de 2003, en la que se resolvió delegar al Jefe de talento humano para dar respuesta a las peticiones y solicitudes presentadas, en la misma no lo facultó para endilgarle obligaciones a la ejecutada, esto último, con la claridad de que la Sala no está dilucidando si tal función es susceptible o no de ser delegada.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Administración en estos casos se pronuncia a través de Actos Administrativos -Resoluciones, donde no se vislumbra sin lugar a equívocos su voluntad unilateral de asumir una obligación acorde a los lineamientos establecidos en las normas procesales anteriormente enunciadas, es por ello, que no es dable confundir la respuesta a un derecho de petición con una Resolución que es la que presta mérito ejecutivo en el evento de reconocer una obligación de índole laboral de manera clara, expresa y le sea exigible.
Luego, fuerza concluir que le asistió razón al a quo al estimar que el documento aportado como título ejecutivo no reúne las condiciones establecidas en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Esta ha sido la posición asumida por esta Sala de Decisión Laboral, anterior Sala Tercera, en asuntos similares13.
Con base en lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia contenida en el numeral 2 del auto de fecha 13 de diciembre de 2023, que negó el mandamiento de pago. Se impondrá costa en esta instancia a cargo del demandante. Por último, se ha recibido poder14, en donde el Gerente de la empresa E.S.E Centro 13 Entre otros, Ejecutivo Laboral de Yenis Teran Mejía contra Empresa Social del Estado Ceminsa, Rad.- 08-638-31-89-001-2.003-00479 –01. <37318-D>, Auto del 28 de octubre de 2010.
Ejecutivo Laboral de Judith Celilia Navarro Orozo contra Empresa Social del Estado Ceminsa, Rad.08-638-31-89-002-2002-00599-01.<42132-D>. 14 04Poder C.U.I: 086383189003201000727-01 <75.039> Materno Infantil de Sabanalarga – Ceminsa, le otorga poder al Dr. Alberto José Barreneche Donado. Luego de verificar su calidad de abogado en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se le reconocerá personería al Dr. Alberto José Barreneche Donado, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.647.084, y Tarjeta Profesional No. 232.986 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución conferida.
En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral 2 del auto apelado de fecha de 13 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: Costa a cargo del ejecutante.
TERCERO: Reconocer personería al Dr. Alberto José Barreneche Donado, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.647.084, y Tarjeta Profesional No. 232.986 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada E.S.E Centro Materno Infantil de Sabanalarga – Ceminsa en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c6ef5cc216510f07569beddc433afde3ed0645ede640ea465912fba9fa8cf3e Documento generado en 07/07/2025 02:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica