Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500520220016901- RAMIRO TURIZZO vs COLPENSIONES Y OTROS (NO REPONE Y CONCEDE QUEJA)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500520220016901 RAMIRO CARLET TURIZO JIMÉNEZ COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Decide recursos de reposición y en subsidio queja contra auto del 23/05/2025 ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los Magistrados Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas y Francisco Alberto González Medina, quien actúa como ponente, con el fin de estudiar la interposición de los recursos de reposición y, en subsidio, de queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, formulados por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones contra el auto de fecha 23 de mayo del año en curso, mediante el cual se negó la concesión de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por dichas entidades.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS De los reparos de AFP PORVENIR S.A.: Sostiene que el Tribunal desconoció el interés económico que le asiste para recurrir en casación, el cual fue debidamente cuantificado. Argumenta que las sumas correspondientes a gastos de administración y seguros previsionales fueron legalmente destinadas y ya no se encuentran en su poder, pues fueron invertidas en la gestión de los recursos del afiliado y en la contratación de seguros para cubrir riesgos previsionales.

Alega que la condena impuesta implica que debe restituir dichas sumas con cargo a su propio patrimonio, lo que configura un perjuicio económico directo. Además, señala que la restitución de los valores pagados a la aseguradora es material y jurídicamente imposible, ya que la cobertura ya fue prestada y los recursos se agotaron. Del recurso de reposición impetrado por Colpensiones: Expone que el Tribunal desestimó el interés jurídico y económico que le asiste para recurrir en casación, al rechazar RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220037101 el recurso extraordinario sin valorar adecuadamente las consecuencias financieras derivadas de la declaratoria de ineficacia del traslado.

Expone que, como resultado de dicha decisión, debe asumir la prestación económica de vejez, así como los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sin que exista restitución de dichos recursos. Adicionalmente, señala que el fallo omitió considerar la expectativa de vida del afiliado, aspecto que incide directamente en la sostenibilidad del sistema pensional.

En respaldo de su posición, cita las Sentencias C-054 de 2024 y C-197 de 2023, en las cuales la Corte Constitucional subraya que las mujeres, al pensionarse antes y vivir más tiempo, perciben la pensión durante un periodo más extenso. Por tanto, cualquier medida que afecte el acceso a la pensión debe contemplar estas diferencias para garantizar tanto la equidad como la viabilidad financiera del sistema.

CONSIDERANDO: Del recurso de reposición: Este recurso horizontal encuentra su regulación en el artículo 63 del CPTSSS que reza: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora”.

De lo anterior, se tiene que el recurso en comento debe ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia objeto de reproche cuando esta se notifique por estados. En tratándose de providencias notificadas en estrados, la interposición deberá ser inmediata. Pues bien, en el caso de marras, la providencia recurrida data del 23 de mayo del año en curso y fue notificada a través de estado N.º 79 del día 26 de ese mismo y año (22SelloDeEstado.pdf), y los recursos de reposición fueron interpuestos el día 28 de mayo del corriente (F. 224MemorialRecursoReposcionyQueja.pdf y F. 223MemorialRecursoReposicionYQueja.pdf), es decir, dentro del término legal para recurrir, al tenor del artículo 63 del CPTSS.

Impetrado los recursos de reposición dentro de la oportunidad legal para ello, se procederán al estudio de estos. Recurso de reposición AFP: Ahora bien, esta Sala advierte, en primer lugar, que la decisión recurrida no será objeto de reposición, por cuanto la administradora de fondos de pensiones recurrente no manifestó inconformidad alguna frente al fallo proferido por el Juzgado Unipersonal, el cual fue confirmado en esta instancia, lo que conlleva a la ausencia de interés jurídico para recurrir, como se sentenció en el auto hoy refutado.

Del recurso de reposición de Colpensiones: Resulta necesario advertir que los conceptos relativos a gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no fueron considerados por esta Sala RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220037101 para efectos de establecer el presunto interés económico, en tanto no fueron debidamente cuantificados ni acreditados por la parte recurrente, Colpensiones, siendo esta la llamada a cumplir con dicha carga procesal, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL-8162 de 2024.

Cabe recordar que corresponde a la parte impugnante exponer con claridad los factores y operaciones que sustenten el interés para recurrir en casación, tal como lo ha señalado también la providencia AL-855 de 2024.  Del recurso de queja: Este recurso no cuenta con regulación en cuanto a su trámite y resolución en el código procesal laboral, por lo que por remisión expresa que dicta el artículo 145 del CPTSS se debe acudir al artículo 353 del CGP.

Señala la disposición general: “Artículo 353. Interposición y trámite: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

De acuerdo con la disposición transcrita el recurso de queja debe ser interpuesto en subsidio al recurso de reposición, el cual debe ser presentado dentro del término legal para ello. Como en el escrito donde fueron presentados los recursos de reposición se solicitaron conceder en subsidio los recursos de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación el envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.

Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220037101 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la reposición del auto proferido por esta Corporación el 23 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de esta Sala que expida y remita, por medios digitales, las piezas procesales necesarias para la tramitación de los recursos de queja interpuestos por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dichas piezas deberán incluir, como mínimo, copia del auto recurrido, del auto que negó la casación, de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la sentencia de segunda instancia. La remisión deberá efectuarse a través del correo electrónico institucional secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, conforme a lo dispuesto en la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, expedidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320220037101 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fffec982c66534b63a2e8367dfacdc10eea05cb0da067136f06da48998eee13b Documento generado en 21/07/2025 03:19:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica