Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 4)2021-00105-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD. 2021-00105-01 RAD: 76-111-31-03-003-2021-00105-01. PROC.: DDTES.: DDOS: MOTIVO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. GLORIA INES VALENCIA JEREZ RODRIGO RENGIFO MERCADO Apelación de sentencia 061 de junio 06 de 2023. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO. Proferir el fallo que en derecho corresponda como parte de la ritualidad típica de esta instancia y con el fin de decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 061 de junio 06 del 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V.), como culminación típica del proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS.

II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN FACTICO. 1º. Hechos. En apretada síntesis se tiene que los hechos que soportan la demanda son los siguientes: 2 RAD. 2021-00105-01 1º. El día 23 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, en el kilómetro 105+150 metros sector conocido como el “Plan de las vacas”, ocurrió un accidente de tránsito, en el que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, sufrió lesiones y daños al vehículo tipo motocicleta, de placas AQM-10C, marca SUZUKI modelo 2011. 2º.

Señala que la agente de tránsito al momento de realizar el informe policial indicó que la camioneta de placa: CUO749, marca CHEVROLET, línea LUV D MAX, servicio: PARTICULAR, modelo: 2019, conductor: RODRIGO RENGIFO MERCADO, imprudentemente adelantó cerrando al otro conductor, sin respetar la distancia, además que estaba adelantando en sitio prohibido, como lo es una curva, impactando a la motocicleta. 3º.

La señora GLORIA ÍNES VALENCIA JEREZ, fue atendida por personal de ambulancia “SISMÉDICA”, quienes la trasladan hasta el centro de atención médica Clínica URGENCIAS MÉDICAS SAS, ubicada en el municipio de Guadalajara de Buga – Valle, de acuerdo a datos iniciales de consulta: “Motivo de consulta: PACIENTE TRAÍDA POR PERSONAL DE AMBULANCIA SISMEDICA, VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA, ARROLLADA POR CARRO, CON AMNESIA DEL EVENTO, REFIERE DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO Y EN DORSO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CON DEFORMIDAD EVIDENTE EN BRAZO Y HERIDA CON SANGRADO ACTIVO EN CODO, MEDICO DE AMBULANCIA REFIERE OTORRAGIA LADO IZQUIERDO.

VIA AREA PERMEABLE, SATURANDO ADECUADAMENTE AL AIRE AMBIENTE, ALERTA, DESORIENTADA EN TIEMPO, SE PASA A SALA DE URGENCIAS ”. 4º. La precitada señora GLORIA ÍNES, resultó afectada en la salud al sufrir lesiones personales a consecuencia de accidente de tránsito, presentando politraumatismos en su humanidad, sufrió́ trauma cráneo encefálico fracturas en clavícula, hombro, costillas, codo, líquido en el pulmón, dolor y limitación a los arcos de movilidad.

“Diagnóstico: signos de leve edema cerebral a predominio de lóbulo parietal derecho y leve alisamiento de la región cortical, hemorragia intraparenquimatosa, fractura del 3° y 6° arco costal del humero que se extiende hacia la porción medial epifisiaria la cual genera múltiples desplazamientos de fragmentos (fractura humeral)”, según obra en las Historias Clínicas. 3 RAD. 2021-00105-01 5º.

Las lesiones fueron valoradas inicialmente por parte de los galenos en clínica URGENCIAS MÉDICAS SAS, en Buga (V), lesiones personales cuya valoración posterior correspondió́ a médicos tratantes, registrando tres (3) reconocimientos médico legistas, quienes han descrito la evolución de sus lesiones, siendo tratada por traumatología y fisiatría. En el tercer (3) reconocimiento médico legista indica en revisión: “Dolor en la clavícula izquierda, hombro izquierdo y en las costillas del lado izquierdo; dolor en el codo izquierdo y no lo puede doblar bien; en el brazo no lo puede sostener bien.

Le da mareo frecuente, dolor de cabeza y se mantiene muy deprimida y llorando mucho”. 6º. Destaca el médico legista en la descripción de hallazgos: “órganos de los sentidos: otoscopia izquierda muestra congestión vascular en membrana timpánica la cual se encuentra integra; refiere disminución de agudeza auditiva por este oído. – Cara, cabeza y cuello: Cicatriz plana e hipocrómica de 7 por 1 centímetro, ubicada en sentido transversal en la región fronto facial izquierda la cual es ostensible por alterar la estética del rostro siendo visible a simple vista.

En el dorso de la nariz no se aprecia cicatriz en la actualidad. – Tórax: En la región lateral izquierda del tórax tiene cicatriz hipercrómica e hipertrófica de 3 centímetros de longitud la cual es ostensible y visible a simple vista. – Miembros Superiores: En la cara posterior del tercio medio distal del brazo izquierdo y en cara posterior del codo izquierdo tiene cicatriz hipercrómica e hipertrófica de 14 centímetros de longitud la que es ostensible y visible a simple vista, atrofia muscular en el brazo izquierdo, no puede realizar prensión en esta mano. Miembros inferiores: cicatrices planas, normocrómicas, no ostensible ubicadas en cara anterior de las rodillas y en la pierna izquierda, marcha normal, indicándose expresamente lo siguiente: ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Abrasivo.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE SETENTA (70) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente. Situación médica que en la actualidad le ocasiona dolor, limita su interacción con otras personas y perjudico su vida laboral, personal, social y disminuyó su autoestima ”. 7º.

Indica que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, estuvo incapacitada por DOSCIENTOS DIEZ (210) DIAS, tiempo este durante el cual la no pudo ejercer ninguna actividad de carácter laboral, lo cual conlleva a que dejo de percibir la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), a título de salario, tal y como se puede corroborar con la Certificación emitida por la contadora pública. 4 RAD. 2021-00105-01 8º.

La señora GLORIA ÍNES VALENCIA JEREZ, para la fecha del accidente de tránsito, ocurrido el día 23 de noviembre de 2019, derivaba su sustento como persona independiente llevando a cabo actos de comercio al por menor de productos en puestos de ventas móviles. Tiene a su cargo un hijo adulto en situación de discapacidad, dependiendo ambos, de sus ingresos como trabajadora independiente, tal y como consta con las referencias comerciales donde indican en que establecimientos adquiría los elementos que comercializa y con la CERTIFICACION emitida por Contadora Publica donde indica que la señora GLORIA INES, obtenía unos ingresos brutos mensuales del periodo Enero – noviembre de 2019 por DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 9.

Como consecuencia del accidente la motocicleta de placa: AQM10C, tuvo daños avaluados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000), según experticia practicada por el Auxiliar de la Justicia – perito de Automotores el señor Álvaro Domínguez Rodríguez. 10. Señala que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, ha sufrido perjuicios materiales e inmateriales con ocasión al referido accidente. 2º.

Lo que el accionante pretende. Lo pretendido por la parte actora, consiste en lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, en su calidad de conductor y propietario del vehículo de placa CUO-749, es culpable civilmente de causarle lesiones de consideración a la señora GLORIA INÉS VALENCIA JÉREZ, en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. DECLARAR responsable a LIBERTY SEGUROS S.A., por amparar el seguro de responsabilidad civil del vehiculo de placa CUO-749.

TERCERO. Se ORDENE a RODRIGO RENGIFO 5 RAD. 2021-00105-01 MERCADO Y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a titulo de indemnización a la demandante las siguientes sumas: (i) POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.800); (ii) PERJUCIOS MORALES: El equivalente a CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes;

(iii) PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O FISIOLOGICOS la suma equivalente a OCHENTA salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iv) PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000). III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 20 de octubre de 2021, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), quien, por auto No. 662 del 27 de octubre de 2021, la admitió, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado por el término de 20 días, y fijó caución para la práctica de medidas cautelares.

Posteriormente, el apoderado del demandante solicitó amparo de pobreza que le fue concedido por auto interlocutorio Nro. 704 de noviembre 12 de 2021. El día 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), envió electrónicamente notificación conforme el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente en ese momento), al señor RODRIGO RENGIFO MERCADO y a LIBERTY SEGUROS S.A., A través de apoderada judicial el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, contestó la demanda indicando que no es cierto que haya adelantado cerrando a la demandante en una curva, pues en el sitio donde cae y se lesiona la motociclista no había una curva, pues ésta se encontraba más adelante, tampoco hubo colisión frontal entre los vehículos.

Describe lo que ocurrió indicando que ”la motocicleta se encontraba transitando sobre la berma, y el vehículo conducido por mi mandante transitaba sobre la vía, y cuando está llegando al sector por donde la motociclista transita 6 RAD. 2021-00105-01 en la berma, está por alguna razón que desconocemos, se sale de la berma e ingresa al carril por donde ya transitaba el señor Rodrigo Rengifo y colisiona la camioneta en la parte trasera derecha y se produce el accidente”.

Se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito las que denominó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA; ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL; AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS CUO 749; CASO FORTUITO; COMPENSACIÓN DE CULPAS Y PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA EN SU PROPIO DAÑO; CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; INEXISTENCIA DE HECHOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD; ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES DE ACUERDO A LOS ULTIMOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE Y CONSEJO DE ESTADO; EXAGERADA PRETENSIÓN EN DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES DE ACUERDO A ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES; COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; y LA INNOMINADA”.

Indica que el accidente se ocasionó porque la demandante incumplió las normas de tránsito, para tal efecto, trae a colación los artículos 2º, 55, 61, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito, por lo tanto, teniendo en cuenta que el daño se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y se exonera de responsabilidad a la parte demandada.

Señala que el informe del accidente de tránsito no tiene en cuenta que la autoridad de tránsito llegó a la escena después de ocurrido el accidente, que la lesionada transitaba sobre la berma y que el hecho ocurre porque de manera intempestiva se sale y se incorpora al carril de circulación vial precisamente cuando va pasando el vehículo guiado por el demandado, que el vehículo conducido por el extremo pasivo transitaba a baja velocidad, por ello se percata de lo ocurrido porque ve por el retrovisor la caída de la motociclista y por ello dirige su vehículo a la berma y se detiene, por último, la motocicleta venía con una carga muy grande, una caja con comestibles en la parte trasera, lo que pudo ser un factor decisivo en la ocurrencia del hecho.

Igualmente, aduce que de no encontrarse probadas las excepciones que exoneran al demandado, se declare la concurrencia de culpas. Así mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., por cuanto el vehículo de placas CUO749, de propiedad de RODRIGO RENGIFO MERCADO, se encontraba amparado con la póliza colectiva No. AW345316, con certificado No. 4409204, con vigencia desde el día 01 de octubre de 2019 hasta el 01 de octubre de 2020, dentro del cual se encuentran amparadas la cobertura de responsabilidad civil extracontractual y daños a bienes de terceros, 7 RAD. 2021-00105-01 siendo el tomador de dicha póliza Cooperativa Medica del Valle, el asegurado y beneficiario es Rodrigo Rengifo Mercado.

El juzgado de conocimiento, por auto Nro. 036 de enero 21 de 2022, resolvió ADMITIR el llamamiento en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. realizándose la notificación de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, el día 31 de enero de 2022. El día 21 de febrero de 2022, la entidad aseguradora presentó contestación de la demanda y el llamamiento en garantía, y el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga (V), por auto Nro. 267 de abril 26 del 2022, resolvió ADMITIR la contestación a la demanda presentada por la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., expuso, respecto a los hechos, que no le constan, se opone a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y propuso como excepciones de fondo las que denominó “AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS RESPONSABILIDAD QUE QUE PERMITAN SE PRETENDE ACREDITAR LA EXISTENCIA ATRIBUIR LA PARTE A DE LA DEMANDADA;

IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LIBERTY SEGUROS S.A., TASACIÓN INDEBIDA E INJUSTIFICADA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; IMPROCEDENCIA AL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO DENOMINADO DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN; INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PRETENDIDO POR LA SEÑORA GLORIA INES VALENCIA JEREZ;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SEÑORA GLORIA INES VALENCIA JEREZ, PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE DAÑO EMERGENTE POR DAÑOS OCASIONADOS A LA MOTOCICLETA DE PLACA AQM-01C; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMÓVILES RESPONSABILIDAD DE No. 345316;

LÍMITES MÁXIMOS DE LA LIBERTY SEGUROS S.A.; EVENTUAL CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES No. 345316; DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES y LA INNOMINADA”. Respecto al llamamiento en garantía indicó que se suscribió un contrato de seguro instrumentalizado a partir de la póliza seguro de automóviles No. 345316, en la cual el señor Rodrigo Rengifo Mercado fungía en calidad de asegurado y beneficiario, pero ello no genera per se una obligación para 8 RAD. 2021-00105-01 indemnizar pues las condiciones de la póliza establecen los parámetros que enmarcan la obligación condicional que contrajo LIBERTY SEGUROS S.A. y delimitan la extensión del riesgo asumido por ella, riesgo que se encuentra limitado por las exclusiones de la cobertura expresamente señaladas en la caratula de la póliza.

Por lo que solo de encontrarse en primer lugar, acreditada la realización del hecho dañino en cabeza del asegurado, en segundo lugar, que se encuentre probada la estructuración de la Responsabilidad Civil durante la vigencia de la póliza y, en tercer lugar, que no se configure ninguna exclusión o causal legal o convencional de inoperancia del contrato de seguro podría llegar a operar el contrato de seguro hasta el límite asegurado.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A., POR LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN LA PÓLIZA SEGURO DE AUTOMOVILES No. 345316; LIMITES MÁXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD DE LIBERTY SEGUROS S.A., CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES No. 345316;

DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO; EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES; Y LA GENERICA O INNOMINADA ”. Por auto interlocutorio No. 419 de julio 12 de 2022, se fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 372 del C.G.P., la cual inició el día 15 de febrero de 2023, continuando el 31 de marzo de 2023, finalmente, el 06 de junio del mismo año, se surtió la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., donde finalmente se profirió el fallo correspondiente.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), mediante sentencia Nro. 061 del 06 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada rompimiento del nexo causal presentada por el demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el vehículo de placa CUO-749 de propiedad del demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO con cedula de ciudadanía Nro. 14.447.993. Medida que fue 9 RAD. 2021-00105-01 comunicada en oficio n.° 233 del 23 de noviembre de 2021.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá́ en donde se encuentra matriculada la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. con Nit. 860039988-0, con domicilio principal en la Calle 72 No. 10 –07 Piso 7 de la ciudad de Bogotá́ D.C. Medida que fue comunicada en oficio n.° 234 del 23 de noviembre de 2021.

TERCERO: NO CONDENAR en costas al demandante por estar amparado por pobre. (…)” Para tal efecto indicó que hubo simultaneidad de actividades peligrosas, por lo que se debe valorar la conducta de las partes. Concluye que no se logró probar dentro del proceso el nexo causal, esto es, no se probó que el señor Rodrigo adelantó cerrando a la víctima, lo que presuntamente causó el accidente, toda vez que el informe de accidente de tránsito no puede valorarse de forma aislada sino en conjunto, de tal manera, no se cumplió con la carga probatoria.

EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN). Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición con base en los siguientes reparos concretos: -Se demostró que existió un accidente de tránsito y que se le ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ. - Indebida Valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de 10 RAD. 2021-00105-01 nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que la lesionada; y la parte demandada se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por los daños causados a la parte demandante, de conformidad con el texto de la demanda; y D) la capacidad procesal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues están debidamente representadas por quien, de acuerdo con la ley, deben hacerlo. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum en este asunto radica en determinar si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada, en la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO Y OTROS. 11 RAD. 2021-00105-01 d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: A. El Código Civil expresa: (i) En el artículo 2341, sobre la responsabilidad extracontractual: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.

(ii) En el artículo 2342, sobre la legitimación para solicitar la indemnización generada en una responsabilidad extracontractual: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.

Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” (iii) En el artículo 2343, en relación a las personas obligadas a pagar la indemnización por una responsabilidad extracontractual expresa “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.” (iv) En el artículo 2344 sobre lo concerniente a la responsabilidad solidaria: “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” (v) En el artículo 2349, referente a los daños causados por los trabajadores: “Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este 12 RAD. 2021-00105-01 caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.

B. Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” C. Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” D. El Código General del Proceso dispone: (i) En el artículo 164 “NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. ” (ii) En el artículo 167 “CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos 13 RAD. 2021-00105-01 controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. (iii) En el artículo 328 “COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. …..

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. …”. (iv) En el artículo 365 “CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. … 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….”. (ii). Premisas fácticas: 14 RAD. 2021-00105-01 Como premisas fácticas o de hecho probadas se tienen: 1º.

La señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ promovió una demanda para proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO Y SEGUROS LIBERTY S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), bajo el radicado 2021-00105. 2º. Como fundamento fáctico se dice en la demanda, que el día 23 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 12:00 horas, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga, en el sector conocido como Plan de las Vacas, la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, conducía una motocicleta Suzuki Best de Placa AQM-10C, cuando el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO quien conducía un vehículo camioneta de placas CUO749, imprudentemente adelanta cerrando, sin tener en cuenta que se trata de una curva, impactando la motocicleta, produciendo lesiones a la demandante. 3º.

Lo pretendido por la parte actora, consiste en lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO en su calidad de conductor y propietario del vehículo de placa CUO-749, es culpable civilmente de causarle lesiones de consideración a la señora GLORIA INÉS VALENCIA JÉREZ, en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2019.

SEGUNDO. DECLARAR responsable a LIBERTY SEGUROS S.A., por amparar el seguro de responsabilidad civil del vehiculo de placa CUO-749.

TERCERO. Se ORDENE a RODRIGO RENGIFO MERCADO Y LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a titulo de indemnización a la demandante las siguientes sumas: (i) POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.800); (ii) PERJUCIOS MORALES: El equivalente a CIEN salarios mínimos mensuales legales vigentes; (iii) PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O 15 RAD. 2021-00105-01 FISIOLOGICOS la suma equivalente a OCHENTA salarios mínimos mensuales legales vigentes;

(iv) PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000). 4.- Dentro de las pruebas obrantes en el plenario se tiene las siguientes: 4.1. Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Historia clínica de URGENCIAS MÉDICAS de la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, donde se recibe el día 23 de noviembre de 2019, describiéndose que “PACIENTE TRAIDA EN AMBULANCIA SISMEDICA, VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA, ARROLLADA POR CARRO, CON AMNESIA DEL EVENTO, REFIERE DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO Y EN DORSO, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL, CON DEFORMIDAD EVIDENTE EN BRAZO Y HERIDA CON SANGRADI ACTIVO EN CODO (…) PACIENTE POLITRAUMATIZADA (…) CON MÚLTIPLES FRACTURAS EN ARCOS COSTALES POSTERIORES Y ESCÁPULA, POR LO QUE SE SOBREENTIENDE QUE LA CINEMATICA DEL TRAUMA FUE DE ALTO IMPACTO (…) ”.

Como diagnostico se indicó los siguientes: “1. POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

2. TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO MODERADO. 2.1. CONTUSIÓN FRONTAL.

3. FRACTURA EXPUESTA DE CODO IZQUIERDO.

4. TRAUMA CERRADO DE TORAX.

4.1. FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA.

4.2. FRACTURA DE 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, Y 8º, ARCOS COSTALES POSTERIORES IZQUIERDOS.

4.3. FRACTURA DE ANGULO DE LA ESCAPULA IZQUIERDA”. (ii) Informe policial de accidente de tránsito, donde se describe que respecto al carro que “el vehículo presenta abolladura puerta lateral derecha, abolladura gurda barro trasero lateral derecho, stop derecho roto, vértice posterior izquierdo con rayones y abolladuras” y respecto a la moto “retrovisor izquierdo roto, guardabarros delantero múltiples rayas, carenaje roto, apoya pies roto izquierdo, agarradera trasera lateral izquierda rayada”.

Como hipótesis del accidente se especificó adelantar cerrando. (iii) Acta de Inspección a lugares del 23 de noviembre de 2019, donde se estipuló “(…) AL LLEGAR SE HALLAN DOS VEHICULOS SOBRE LA VÍA ENTRE ELLOS UNA CAMIONETA (…) QUE AL PARECER SE ENCONTRABA INVOLUCRADA EN ESTE HECHO SEGÚN LO QUE SE OBSERVÓ, ESTA SE ENCUENTRA ESTACIONADA SOBRE LA BERMA AL LADO DERECHO DE LA VIA AL PARECER EN SU POSICIÓN FINAL, YA QUE SU CONDUCTOR DETIENE LA MARCHA AL VER QUE LA SEÑORA QUE CONDUCIA UNA MOTOCICLETA CAE AL SUELO SEGÚN LO MANIFIESTA DE FORMA VOLUNTARIA, ESTO LO OBSERVA POR SU ESPEJO RETROVISOR (…) SEGÚN LO QUE PUEDE OBSERVAR EN EL 16 RAD. 2021-00105-01 SITIO ES QUE LA CAMIONETA TIENE UNA ZONA DE IMPACTO DE LA QUE SE PUEDE DEDUCIR QUE AL TRATAR DE REALIZAR UNA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO COLISIONA CON LA MOTOCICLETA GENERANDO SU VOLCAMIENTO LLEVANDOLA A ESTA POSICIÓN FINAL, EN LA MOTOCICLETA SE PUDO OBSERVAR ABOLLADURA EN LA AGARRADERA TRASERA IZQUIERDA, SE OBSERVÓ ADEMÁS LA EXISTENCIA DE UN LAGO HEMÁTICO ”.

(iv) Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, de fecha 03 de enero de 2020, donde se encontró “disminución severa de la agudeza auditiva por oído izquierdo con residuos hemáticos en conducto auditivo sin perforación timpánica (…) cicatriz plana hipocrómica de 3x2 cm en dorso y raíz nasal, todas ostensibles y perfectamente visibles que alteran la estética facial, cicatriz lineal de 2.5 cm en región parietal izquierda hipertrófica hipercrómica no ostensible – tórax: deformidad del tercio medio de la clavícula izquierda con edema leve, dolor a la palpación de reja costal postero lateral y antero lateral izquierda; en cara lateral izquierda del tórax con línea axilar anterior hay una cicatriz de 3 cm (…) Miembros superiores: tiene colocado férula y vendaje elástico braquio ante braquial y mano izquierdo que no se retira para no interferir con el tratamiento médico, hay limitación funcional por dolor para movilidad del brazo sobre hombro, -Miembros inferiores: refiere dolor en muslo izquierdo cara antero lateral, cicatrices planas hipocrómicas de 3 X 2 cm en ambas rodillas cara anterior, cicatriz de 2 x 2 cm en cara lateral del tobillo izquierdo hipocrómica todas ostensibles y perfectamente visibles que alteran la estética corporal”.

(v) Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, de fecha 03 de febrero de 2020, donde se encontró “Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter por definir, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter por definir, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter por definir (…)”.

(vi) Informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga, de fecha 16 de junio de 2020, donde se encontró “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional órgano de la prensión de carácter permanente”.

(vii) Certificación de la contadora ANGIE LICETH CUBILLOS HERNANDEZ, donde se indica que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ obtuvo un ingreso de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). 17 RAD. 2021-00105-01 4.2. Interrogatorio de parte a la señora GLORIA INÉS VALENCIA JÉREZ1, relata que iba para mediacanoa en una motocicleta conduciendo a la mano derecha, estaba mirando las montañas, cuando antes de llegar a la curva vino un carro y la cerró e inmediatamente la golpeó y perdió el conocimiento.

Cuando despertó estaba en una UCI con mucho dolor, la enfermera le dijo que tenía fracturadas las costillas, tenía trauma craneoencefálico, fractura de clavícula; le hicieron cirugía en el codo. Señala que la vía es doble calzada, el accidente fue antes de una curva, la vía izquierda estaba desocupada, y ella iba dentro del carril derecho, no en la berma, llevaba unas cobijas en la parte de atrás. Dice que a raíz del accidente, mantiene llorando, quedó con cicatrices, pierde el equilibrio y mucho dolor.

Señala que su círculo familiar lo compone su hijo que padece múltiples patologías. Dice que al momento del accidente devengaba aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) vendiendo mercancía, actualmente lava platos en un restaurante. 4.3. Interrogatorio de parte al señor RODRIGO RENGIFO MERCADO2, dice que desde hace 28 años va desde Cali a Restrepo a una casa de veraneo, ese día iba con su esposa y su suegra normal a las 9:30 o 10:00 am, e iba subiendo al plan de las vacas, y “me di cuenta que la señora iba por la berma y luego sentí un golpe en la parte de atrás, yo supongo que la señora se salió (…) y como iba la moto cargada yo creo que el peso que tenía la moto la hizo pegar contra la parte trasera de la camioneta (…)”, inmediatamente se orilló y freno, hasta que llegó la policía de tránsito.

Señala que es una curva, buena visibilidad, tiempo seco y transitaba por el carril derecho, no cogió el carril izquierdo porque la señora estaba en la berma. 4.4. Interrogatorio al representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A.3, doctor FELIPE PUERTA, quien señala que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 345316, con una vigencia del 01 de octubre de 2019 al 01 de octubre de 2020, en la cual funge como asegurado el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, con ocasión al vehículo de placas CUO 749, 1 Min 54:00 audiencia inicial 2 Min 1:40:43 ibidem 3 Min 2:20:46 ibidem 18 RAD. 2021-00105-01 valor asegurado de valor de $3.200.000.000.

Precisa que no se ha configurado el siniestro por lo tanto no hay lugar a la afectación de la póliza. 4.5. Declaración de la señora ANGIE LICETH CUBILLOS HERNANDEZ4, con el fin de ratificar documento donde constan los ingresos de la demandante, dice que para la certificación se realizó con los libros de venta que ella maneja, señala que vende varios productos, cobijas, ventiladores, toallas y demás, y reparte en varias ciudades. 4.6.

Declaración del señor JULIO CESAR ARROYAVE AGUIRRE5, -médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga- dice que para la valoración tuvo en cuenta la historia clínica. Señala que la incapacidad médico legal es diferente a la incapacidad laboral, pues la primera tiene que ver con las lesiones y se cuenta desde el primer día en que ocurre el hecho, ya las secuelas medico legales son definitivas.

Sobre el particular, señala que tiene deformidad en el brazo y trastorno en el órgano de la punción. Señala que desconoce actualmente la situación de la demandante por cuanto su última valoración data de 3 años atrás. Indica que la lesión fue bastante compleja porque hubo mucho compromiso del hueso del brazo. 4.7. Declaración de la señora CECILIA HURTADO RENGIFO6, cónyuge del señor Rodrigo Rengifo Mercado, señala ser testigo presencial del accidente de tránsito, quien señala que ella iba de pasajera al lado de su esposo y su madre en la parte de atrás y relata que “ íbamos subiendo de mediacanoa hasta restrepo, nosotros vimos la moto de la señora que iba por la berma, cuando de pronto cuando habíamos superado la curva sentimos un golpe en la parte de atrás (…) ” se llamó a la ambulancia, a la policía, refiere que la señora llevaba un paquete bastante grande en la parte de atrás. Dice que la camioneta sufrió unos rayones en la parte de atrás derecho.

No se explica porque salió de la berma cuando ya se estaba terminando la curva. 4 Min 3:26 audiencia art. 373 5 Min 21:35 audiencia 373 C.G.P. 6 Min 1:40:08 ibidem 19 RAD. 2021-00105-01 5.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), mediante sentencia Nro. 061 del 06 de junio de 2023 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada rompimiento del nexo causal presentada por el demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO y la denominada AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE PERMITAN ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD QUE SE PRETENDE ATRIBUIR A LA PARTE DEMANDADA propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el vehículo de placa CUO-749 de propiedad del demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO con cedula de ciudadanía Nro. 14.447.993. Medida que fue comunicada en oficio n.° 233 del 23 de noviembre de 2021.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la presente demanda sobre el registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá́ en donde se encuentra matriculada la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. con Nit. 860039988-0, con domicilio principal en la Calle 72 No. 10 –07 Piso 7 de la ciudad de Bogotá́ D.C. Medida que fue comunicada en oficio n.° 234 del 23 de noviembre de 2021.

TERCERO: NO CONDENAR en costas al demandante por estar amparado por pobre. (…)”. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición con base en los siguientes reparos concretos: (i) Se demostró que existió un accidente de tránsito y que se le ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, y (ii) Indebida Valoración probatoria.

(iii). El caso concreto. Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae esta Sala a decidir si hay o no lugar a acceder a la reclamación (apelación) hecha por la parte recurrente con respecto a lo decidido por el A-Quo, precisando que la parte apelante le reprocha al fallo de primera instancia, como reparos concretos, lo siguiente: (i) Se demostró que existió un accidente de tránsito y que se le ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, y (ii) Indebida Valoración probatoria.

De acuerdo con esto, y en obediencia a la norma 20 RAD. 2021-00105-01 antes citada, se procederá a analizar cada reparo hecho al fallo lo cual se hace de la siguiente forma: (1) Se demostró que existió un accidente de tránsito y que se le ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ. Este reparo descansa, según el recurrente, en que el a-quo no tuvo en cuenta que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito y que en realidad se ocasionó un daño a la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, el cual fue probado, según dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga (V).

Igualmente, no se tuvo en cuenta que el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO tiene como restricción conducir con anteojos, lo cual se infringió al momento de ocurrir el siniestro. En primer lugar, debemos partir por dejar sentando que estamos frente a un caso de responsabilidad civil extracontractual en el cual se persigue, por la parte demandante, el resarcimiento de unos perjuicios que, según dicha parte, se le ocasionaron por la parte demandada.

Es necesario señalar que la responsabilidad civil surge entre dos sujetos, cuando uno de ellos le ha causado daño al otro de manera que, como consecuencia de ese daño, se deriva la obligación de repararlo. Esta necesidad jurídica de reparar el daño puede tener como causa el incumplimiento de obligaciones previamente adquiridas, caso en el cual se denomina responsabilidad contractual.

En otras ocasiones la obligación de indemnizar resulta cuando entre las partes no ha existido vínculo obligacional, presentándose en este evento la responsabilidad civil extracontractual. Así, en toda clase de responsabilidad precontractual, contractual o extracontractual, deben concurrir los siguientes elementos: 1. La ocurrencia de un hecho o una conducta culpable o riesgosa, 21 RAD. 2021-00105-01 2.

La generación de un daño o perjuicio concreto a alguien; y 3. El nexo causal entre los anteriores supuestos. 1. La ocurrencia de un hecho o una conducta culpable o riesgosa. Como fundamento fáctico se tiene que el día 23 de noviembre del 2019, aproximadamente a las 12:00 A.M., en el sector conocido como el Plan de las Vacas, se presentó un accidente entre un vehículo camioneta de placas CUO749 marca Chevrolet modelo 2019, conducido por RODRIGO RENGIFO MERCADO, y la motocicleta de placas AQM- 10C, marca Suzuki Best modelo 20112 conducida por la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, dejando secuelas en la salud de la citada señora VALENCIA JEREZ.

Esto nos conlleva a tener por cumplida esta primera exigencia, o sea que el hecho dañoso ocurrió. 2º. La generación de un daño o perjuicio concreto a alguien. A raíz de dicho accidente se tiene que la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, sufrió unas lesiones descritas en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Buga (V), del 16 de junio de 2020, donde se encontró “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional órgano de la prensión de carácter permanente”.

Ahora bien, en sentir del recurrente con los dos primeros presupuestos es suficiente para encontrar probada la responsabilidad civil que pretende, como si se tratara de un régimen automático que solo requiere probar el hecho, sin embargo, el tercer punto para analizar es verificar quien fue responsable del daño, teniendo en cuenta que se trata de una concurrencia de actividades peligrosas, cual es la conducción de una camioneta y una motocicleta y 22 RAD. 2021-00105-01 en este sentido corresponde estudiar la conducta de las partes en el accidente.

Por lo tanto, al pretenderse que con la sola prueba de que el hecho ocurrió y se generó un daño no es suficiente para declarar la responsabilidad civil extracontractual del demandado, ya que se requiere, obligatoriamente del cumplimiento de la tercera exigencia que consiste en determinar el nexo causal. por lo que de esta forma el reparo planteado en esta forma por la parte apelante NO PROSPERA.

(ii) Indebida Valoración probatoria. Señala el recurrente que no se valoró adecuadamente el informe policial de tránsito que es un documento público, además que el juez de primera instancia debió decretar de oficio la ratificación de dicho informe, citando a la guarda de tránsito señora Luz Ayda Pérez Salgado. Indica que el nexo causal se encuentra demostrado ante la existencia del accidente y del daño, el cual fue ocasionado en ejercicio de la actividad peligrosa.

Considera, igualmente, que se le dio pleno valor al interrogatorio del señor RODRIGO RENGIFO MERCADO y a su cónyuge ROSA CECILIA HURTADO DE RENGIFO. Para absolver lo concerniente a este reparo, debemos acudir a establecer la verificación de quien fue el responsable del accidente para determinar el nexo causal entre la ocurrencia del hecho y la generación del perjuicio.

Sobre este punto es que redunda el soporte del recurso de apelación y por ello se estudiará el reparo concreto indicado por la parte demandante, en cuanto, en su sentir, se encuentra plenamente probado la incidencia del señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, en la producción del daño; para ello, se tiene que ambos se encontraban en ejercicio de una actividad peligrosa, y en razón de ello se tiene el resultado de la colisión de los dos vehículos en movimiento, es decir, si el menoscabo proviene del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas por parte de la víctima y el demandado, la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: 23 RAD. 2021-00105-01 “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”7, “presunciones recíprocas”8, “asunción del daño por cada cual” 9 y “relatividad de la peligrosidad”10.

Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-0111, en donde retomó la tesis de la “intervención causal” 12, doctrina hoy predominante13. Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. 7 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa.

Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr. En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante.

En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.

Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.

Bogotá. Temis, 1966). 8 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).

Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 9 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa.

La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 10 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).

Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 11 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 12 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 13 CSJ.

SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. 24 RAD. 2021-00105-01 “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía)”14.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que ambos conductores desempeñaban una actividad peligrosa, como es el manejo de vehículos automotores, los cuales, en principio, no resultan equivalentes o asimétricas, por no tener la misma magnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de una camioneta y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo. Así las cosas, es pertinente analizar, de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, si el actuar del señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, conductor de la camioneta, fue la causa determinante del accidente.

Si bien el informe de accidente de tránsito indicó, como hipótesis probable del suceso, “adelantar cerrando”, ello no es prueba única e irrefutable, dado que cuando se elabora dicho informe ya el accidente ha ocurrido y muchas veces los vehículos no se encuentran en la posición en que ocurrió el siniestro, por ello se habla de una hipótesis fundamentada en la percepción del agente que realiza el informe de acuerdo a lo que encuentra en el lugar de los 14 Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Radicación: 73001- 31-03-001-2014-00034-01. veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 25 RAD. 2021-00105-01 hechos. Por ello, deben analizarse todas las pruebas en su conjunto y no de forma aislada, como lo pretende el recurrente. Para ello, nótese que del croquis que acompaña el informe realizado por la agente de tránsito se puede evidenciar que el accidente acaeció en una curva bastante cerrada, vía doble calzada.

El señor RODRIGO transitaba en el lado derecho, por lo que siguiendo las leyes de la inercia al estar la curva tan cerrada es lógico que el vehículo automotor tienda a acercarse a la berma. Se observa que en el interrogatorio rendido por la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, esta indica que no iba en la berma sino en el carril derecho, cuando vio el carro que la cerró y la golpeó, contrario sensu, el señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, señala que la demandante si iba en la berma, sin embargo, independiente de dicha circunstancia teniendo en cuenta que el golpe a la camioneta fue en el lado derecho de la parte trasera, según fotografía que se aportó al plenario, no pudo ser la señora GLORIA INES embestida por el señor RODRIGO porque el golpe sería en la parte frontal, ni tampoco intento adelantarla porque no hay golpe en el costado, lo que deja entrever es que la señora GLORIA INES venía en la parte de atrás del vehículo conducido por el señor RODRIGO, con la visual de la camioneta y si, en gracia de discusión, existió un cerramiento por la forma de la curva, es una circunstancia que no podía prever ni evitar el conductor de la camioneta, más si la conductora de la motocicleta, quien 26 RAD. 2021-00105-01 debió guardar la correspondiente distancia. Aunado a ello, la señora GLORIA INES, en el interrogatorio de parte, acepta que iba distraída mirando las montañas, y llevaba carga en la parte trasera de la motocicleta, lo cual va en contravía con el cuidado esencial y el estado de alerta que debe tenerse al momento de conducir un vehículo, teniendo en cuenta que se trata de una actividad peligrosa.

Sobre el tema de la distancia a la que se debe guiar un vehículo en una carretera, el Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dispone: (i) En el artículo 108: “SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.

Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros. Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.

En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto). 27 RAD. 2021-00105-01 (ii) En el artículo 107: “LÍMITES DE VELOCIDAD EN CARRETERAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES.

En las carreteras nacionales y departamentales las velocidades autorizadas para vehículos públicos o privados serán determinadas por el Ministerio de Transporte o la Gobernación, según sea el caso, teniendo en cuenta las especificaciones de la vía. En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora. Para el caso de vías doble calzada que no contengan dentro de su diseño pasos peatonales, la velocidad máxima será de 120 kilómetros por hora”.

Aplicando estas normas al caso en estudio tenemos: (i) Se encuentra, según el informe policial del accidente de tránsito del 23 de noviembre de 2019, que la colisión ocurre en una vía nacional, esto es, vía Buenaventura – Buga km 105 + 150 mts. (ii) El golpe en la camioneta fue en la parte trasera lado derecho y la de la motocicleta fue en la parte delantera.

(iii) La distancia que debía respetar el conductor de la motocicleta, quien venia en la parte trasera, con respecto al vehículo que lo precedía no podía ser menor a 25 metros, con el fin de alcanzar a frenar y no generar un accidente. Adicional a lo anterior, se tiene que la señora GLORIA INES iba distraída y, por ende, sin tener el debido cuidado en la carretera, circunstancias ante las cuales no encuentra la Sala actuar alguno por parte del señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, que pudiera ser la causa determinante del accidente, ya que si la demandante hubiese estado en alerta y observando la distancia dispuesta en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el accidente se hubiere podido evitar, más aún, cuando en tratándose de una curva cerrada no podía la motocicleta estar al lado de la camioneta porque al girar se reduce el espacio.

Así las cosas, examinada la conducta de los implicados en el accidente con las pruebas recaudadas dentro del trámite judicial, se encontró ausencia de culpa del demandado, como quiera que de las probanzas se deja entrever que la negligencia de la conductora de la motocicleta fue la causa determinante del accidente, pues teniendo en cuenta que se trataba de una concurrencia de actividades peligrosas y al analizar el aporte de cada uno de los conductores, se tiene que la demandante incrementó el riesgo al no 28 RAD. 2021-00105-01 mantener la debida distancia y no estar alerta en la conducción, al indicar, por ella misma, que iba distraída mirando las montañas, por lo que ante el suceso, no pudo reaccionar y se ocasionó el ya conocido accidente.

En lo concerniente con la utilización de los anteojos por parte del conductor del vehículo camioneta de placas CUO749 marca Chevrolet modelo 2019, señor RODRIGO RENGIFO MERCADO, esto en momento alguno puede ser tenido como generador del accidente, ya que el señor RENGIFO MERCADO conducía el vehículo por delante del vehículo guiado por la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ, o sea la motocicleta de placas AQM- 10C, marca Suzuki Best modelo 20112, situación por la cual se genera la imperiosa necesidad de que dicho señor tuviese que ir, principalmente, mirando al frente y secundariamente a los lados o atrás, para determinar si alguien lo va a sobrepasar o si él va a sobrepasar a otro vehículo que vaya delante de él, pero en este caso se tiene que el impacto entre los dos (2) vehículos se dio en la parte posterior (trasera) derecha de la camioneta, lo cual descarta que la motocicleta fuese conducida por delante de dicha camioneta que era hacia donde debía estar mirando el demandado RODRIGO RENGIFO MERCADO, y, como ya se dijo, existió una inobservancia de las normas de transito por la señora GLORIA INES VALENCIA JEREZ que contribuyó a la ocurrencia del accidente y en momento alguno el llevar unos anteojos por parte del conductor del vehículo que va delante del otro genera la conclusión de que ello sea el generador del accidente, caso distinto podría decirse si estuviese la camioneta detrás de la motocicleta y el golpe fuese en la parte trasera de la motocicleta y generada con la parte delantera de la camioneta, lo cual, como ya se dejó señalado, no ocurrió así. Ahora bien, cabe indicar, en primer lugar, que no existe medio de prueba alguno que señale, en gracia de discusión, que el RODRIGO RENGIFO MERCADO, quien era el conductor de la camioneta no llevase los anteojos puestos, siendo carga de la demostración para la parte que alega ese hecho para obtener los beneficios que pretende que se le reconozcan.

Igualmente, en segundo lugar, tampoco existe prueba alguna que demuestre que el portar o no los anteojos hubiese evitado o contribuido, y en qué proporción, a la ocurrencia del accidente. 29 RAD. 2021-00105-01 Por lo tanto, el reparo concreto no prospera. (iv) Conclusión De conformidad con lo analizado anteriormente, esta Sala concluye que hay lugar CONFIRMAR la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO y OTRO.

Sin condena en costas a la parte apelante por estar amparada por pobre. V. DECISIÓN. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Civil Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 061 de junio 06 de 2023, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), dentro del proceso VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GLORIA INES VALENCIA JEREZ contra RODRIGO RENGIFO MERCADO y OTRO.

SEGUNDO. ABTENERSE de condenar en costas de segunda instancia por estar amparada por pobre la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 30 RAD. 2021-00105-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada