Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJAutoResuelveApelación730013105002202500077-01

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73001310500220250007701 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandada Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Olga Zulema Bonilla Rojas Unitrauma del Tolima IPS S.A.S. 73001310500220250007701 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Nulidad Confirma providencia apelada Ibagué, Catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué negó la nulidad presentada por la parte pasiva. El operador judicial de primera instancia señaló que, si bien el apoderado de la parte actora aportó una constancia de notificación personal realizada por intermedio de la empresa “Pronto Envíos” a la dirección electrónica gerencia@unitrauma.com.co, dicha notificación no fue tenida en cuenta para efectos de control de términos. Expuso que el conteo del traslado de los 10 días para contestar se efectuó conforme a la notificación practicada directamente por la Secretaría del Juzgado, la cual remitió el auto admisorio y sus anexos el 24 de septiembre de 2025 al correo electrónico unitraumatolima@gmail.com2, dirección que figura en el certificado de existencia y representación legal como el canal oficial para notificaciones judiciales de la entidad demandada, obteniendo el respectivo acuse de recibo.

Concluyó que la notificación se realizó en 1 23AutoResuelveNulidad.pdf 2 10ConstanciaNotificacionDemanda.pdf Ordinario. rad. 73001310500220250007701 debida forma, por lo que no había nulidad que declarar, y tuvo por no contestada la demanda. RECURSO DE APELACIÓN3 El apoderado judicial de la parte pasiva señaló que su reparo radica en que la notificación del auto admisorio de la demanda fue indebida, toda vez que la parte actora realizó el acto de notificación personal al correo electrónico gerencia@unitrauma.com.co, y no al correo oficial de notificaciones judiciales de su representada, que es unitraumatolima@gmail.com, según consta en el certificado de Cámara de Comercio y fue reportado en el escrito de demanda.

Afirmó que esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, y solicitó se declare la nulidad a partir del auto admisorio. ALEGATOS UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S.4 La sociedad UNITRAUMA DEL TOLIMA IPS S.A.S., a través de su apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión ante esta Sala con el fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que negó la nulidad por indebida notificación. La recurrente solicita que se revoque dicha decisión y se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, ordenando rehacer la notificación al correo electrónico oficial y reiniciar el término de traslado.

El recurrente aduce que la notificación previa realizada por el demandante el 14 de marzo de 2025 al correo gerencia@unitrauma.com.co fue irregular, pues dicho canal no corresponde al correo oficial de notificaciones judiciales registrado ante la Cámara de Comercio, que es unitraumatolima@gmail.com. Sostiene que esta irregularidad inicial contaminó la cadena de publicidad procesal y vulneró el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Afirma que el demandante, pese a disponer del certificado de existencia y representación legal donde constaba el correo oficial, optó por remitir la demanda a una dirección de gestión administrativa interna, con lo cual quebrantó el principio de buena fe procesal. Señala que la afectación al debido proceso no se originó con la 3 3104RecursoDeReposicionConSubsidioDeApelacionRAD20250077.pdf 4 1106AlegatosDeConclusionAutoDe22042026RAD2025007701.pdf Ordinario. rad. 73001310500220250007701 notificación secretarial del Juzgado el 24 de septiembre de 2025, sino desde el 14 de marzo de 2025, y que ese vicio inicial no puede ser subsanado por una actuación posterior del despacho, pues la nulidad solo se purga con la renovación del acto viciado desde el momento en que este se produjo.

Destaca como factor agravante que el propio Juzgado reconoció una falla técnica de la plataforma SIUGJ, evidenciada en que la contestación de la demanda presentada el 10 de octubre de 2025 solo fue visible en el expediente hasta el 26 de enero de 2026, lo que a su juicio confirma la indefensión material de su representada. Concluye solicitando la revocatoria del auto apelado y la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si para el caso se estructura la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Tesis: La Colegiatura considera que no se estructuró la nulidad planteada porque la notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada en debida forma por la Secretaría del Juzgado de conocimiento.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 65 del CPTSS. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP. Ordinario. rad. 73001310500220250007701 De conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado.

Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar. Caso concreto La demandada interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, bajo el argumento que la notificación personal del auto admisorio se realizó a una dirección electrónica diferente a la registrada oficialmente para notificaciones judiciales.

Revisado el acontecer procesal se advierte lo siguiente: Mediante auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda promovida por la señora Olga Zulema Bonilla Rojas contra Unitrauma del Tolima IPS S.A.S., ordenó notificar personalmente a la demandada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y correr traslado por el término de 10 días.

Revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, aportado tanto con el escrito de demanda como con el incidente de nulidad, se evidencia que la dirección de correo electrónico suministrada por la entidad para recibir notificaciones judiciales es unitraumatolima@gmail.com, la cual fue reportada en el registro mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regulan la obligación de las personas jurídicas de indicar una dirección electrónica para tales efectos.

También se advierte que dicha sociedad reportó como correo de su domicilio principal la dirección gerencia@unitrauma.com.co. Ahora bien, el 24 de septiembre de 2025, la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué procedió a notificar personalmente a la demandada, remitiendo el auto admisorio de la demanda y sus anexos a la dirección electrónica unitraumatolima@gmail.com.

Dicha comunicación generó acuse de recibo, con constancia de entrega en el servidor de destino, tal Ordinario. rad. 73001310500220250007701 como obra en los PDF 105 y 116 del expediente digital. Con fundamento en esta notificación, la Secretaría del Juzgado expidió constancia secretarial el 27 de octubre de 2025, indicando que el traslado para contestar la demanda surtió efectos a partir del 26 de septiembre de 2025.

La recurrente no discute la validez del envío de la notificación realizado por la Secretaría del Juzgado al correo oficial unitraumatolima@gmail.com, ni desconoce que dicha dirección es la registrada para notificaciones judiciales. Su inconformidad radica en que la parte actora, con anterioridad, había remitido una notificación personal al correo gerencia@unitrauma.com.co, argumento que para la Sala no tiene vocación de prosperidad.

Revisado el acontecer procesal, se verifica que el acto de notificación que surtió efectos jurídicos y a partir del cual se contabilizó el traslado para contestar la demanda no fue el realizado por la parte actora el 16 de septiembre de 2025, sino el efectuado directamente por la Secretaría del Juzgado el 24 de septiembre de 2025 a la dirección electrónica oficial de notificaciones judiciales de la sociedad demandada.

Dicho acto fue plenamente válido, pues se ajustó a las reglas previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al utilizar el canal electrónico que la propia interesada suministró en su registro mercantil para recibir notificaciones personales, y contó con el respectivo acuse de recibo. En consecuencia, el hecho de que la parte actora hubiera intentado una notificación previa a una dirección diferente resulta intrascendente, toda vez que el Juzgado de primera instancia fue claro al señalar que el cómputo del término de traslado se basó exclusivamente en la notificación secretarial practicada al correo oficial, y no en el envío realizado por el demandante.

Por lo tanto, no se advierte vulneración alguna al debido proceso o al derecho de defensa de la demandada, pues se utilizó el canal que la propia empresa dispuso para tal fin. En suma, se verifica que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma a la pasiva, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión recurrida. Al margen de lo dicho, es preciso señalar que en el auto apelado el Juzgado no reconoce fallas técnicas en el SIUGJ de fecha 10 de octubre de 2025, que haya impedido a la demandada presentar la contestación de la demanda.

Será el Despacho quien deba pronunciarse en el momento de calificar la contestación de la demanda. 5 6 10ConstanciaNotificacionDemanda.pdf 11AcuseReciboEmail1067057UNITRAUMADELTOLIMAIPSSAS20250924151350.pdf Ordinario. rad. 73001310500220250007701 COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905 Decisión aprobada mediante Acta No 051 del 14 de mayo de 2026.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Ordinario. rad. 73001310500220250007701 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6b27f3d738680396d8813a3fbbfd60377c791b244255371791 97022b6a0989c Documento generado en 14/05/2026 10:52:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica