Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00231 SENTENCIA. 2024-0211 UHM 2024-00211

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 540013160003 2021 00231 01 Radicado Tribunal 2024-0211 Demandante Elva María Fuentes Sosa Demandado Fabian Gullavan Vera, Herederos determinados e indeterminados del causante Fabio Gullavan Rico San José de Cúcuta, diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 e inciso 9° del artículo 323 del C.G.P., procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva formulada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Cúcuta el dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ANTECEDENTES Fundamentos Fácticos Cuenta la demandante que a partir del día 02 de abril de 2009, conformó una Unión Marital de Hecho con el señor Fabio Gullavan Rico, la cual perduró hasta el día 8 de febrero de Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho 2021, fecha en que falleció su compañero; agrega que, durante ese tiempo hicieron vida en común como marido y mujer ya que no existía impedimento alguno. Indica que, esta unión fue libre, ininterrumpida y voluntaria, compartiendo apoyo mutuo, tanto sentimental, afectivo y económico, teniendo trato de marido y mujer hasta el momento del fallecimiento, que durante la convivencia no se procrearon hijos, que de igual manera lo afilió como compañero permanente a su EPS SANITAS en el año 2017.

Pone de presente que el señor Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d.) antes de esta convivencia, estuvo casado en matrimonio católico con la señora Elcida Vera Carvajal desde el 27 de mayo de 1989 hasta el 4 de julio de 2008, cuando se llevó a cabo en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública, donde quedó plasmado que la sociedad no poseía bienes sociales, por lo tanto, el activo fue liquidado en CERO (0).

Agrega que, dentro de la sociedad, se adquirieron los siguientes bienes: • Una vivienda urbana ubicada en la carrera 12 y 13 calles 17 y 18 No. 17-18 del Barrio el Contento ubicado en el municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, que consta en la escritura pública N° 1587 del 26 de julio de 1978, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-73943 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander. • Una vivienda urbana ubicada en la calle 17 No. 12-09 del Barrio el Contento del Municipio de San José de Cúcuta, Norte de Santander, que consta en la escritura pública No. 3068 del 17 de noviembre de 2006 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, inscrita en folio de matrícula inmobiliaria No. 260-48475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander. • Un establecimiento de comercio correspondiente a Gimnasio Fitness Club, ubicado en la calle 17 No. 12-09 del Barrio el Contento de la ciudad de Cúcuta, con Cámara de Comercio No. de matrícula mercantil 257922.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Lo Pretendido De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante solicita ante el despacho sean declaradas las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que, entre el señor FABIO GULLAVAN RICO (q.e.p.d.), y ELVA MARIA FUENTES SOSA, existió una Unión Marital de Hecho, que se inició el 02 de febrero de 2009 hasta el día 08 de febrero del año 2021, fecha de fallecimiento de su compañero permanente. 2.

Que de esta Unión Marital de Hecho, por una parte el compañero con disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior y por otra, la demandante de estado civil soltera, sin haber contraído matrimonio alguno, se conformó una sociedad patrimonial, la cual, durante su existencia, constituyó un patrimonio social integrado por los tres bienes relacionados en los hechos.

Trámite de Primera Instancia: La demanda fue asignada por reparto el 17 de junio de 2021, al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, siendo admitida, luego de subsanada, el 16 de septiembre de 2021, proveído en el cual se ordenó la notificación a la parte demandada y emplazar a los herederos indeterminados del decujus Fabio Gullavan Rico. Notificado el heredero determinado Fabian Andrés Gullavan Vera, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó. Falta de concurrencia de los requisitos para la conformación de una unión marital de hecho.

Fundamentada en que la demandante siempre residió en el Barrio Santander y su padre desde septiembre de 2008 hasta finales de 2011, en la manzana N casa 7 en el Conjunto Residencial Los Libertadores III Etapa, calle 18N # 15E-22 Parques Residenciales en Cúcuta, donde vivió con su hermana Yasmin Rico. Posteriormente, a finales del año 2011 se mudó a la Calle 17 # 12-09 del Barrio El Contento, donde vivió sólo, hasta el día en que fue Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho internado en la Clínica Santa Ana; que a la señora ELVA MARIA en el Barrio Santander, lugar de su residencia, no se le conoció pareja; que FABIO Y ELVA tenían hogares diferentes y entre ellos nunca hubo una dinámica doméstica; existió un vínculo afectivo, pero sin la permanencia necesaria para configurar una unión marital de hecho, la relación no trascendió más allá de un noviazgo; los pretensos compañeros no ejecutaron acciones o tomaron decisiones proyectadas en el tiempo, tendientes a conformar un hogar, no compartieron lecho, techo, ni mesa, pues sólo compartieron algunos días, determinación en la que no tiene influencia el trabajo de su vida; el único socio de FABIO GULLAVAN RICO en su establecimiento de comercio Gimnasio Cúcuta Fitness, fue señor José Álvaro Pilonieta Romero, y la aquí demandante no tuvo injerencia en la constitución ni en la administración de dicho negocio; el lavado de ropa y preparación de los alimentos de FABIO estuvieron a cargo de la señora OLGA BAYONA LACHE, todo lo cual dice acredita con las declaraciones extraprocesales que allega.

EL CURADOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS, una vez notificado, contestó la demanda indicando que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones. Trabada la litis, se llevó a cabo la audiencia del Artículo 372 del CGP el 23 de agosto de 2022, evacuándose la etapa de conciliación y solicitándose de mutuo acuerdo la suspensión de la diligencia por el término de 15 días, con el ánimo de estudiarse la propuesta presentada por la parte demandante al demandado; el día 22 de febrero de 2023 ante el fracaso del acuerdo presentado, se reanuda el proceso agotando las fases de interrogatorio de las partes, fijación del litigio y el decreto probatorio.

El 06 de junio del 2023 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, y finalmente el 02 de agosto del 2023, se reciben los alegatos de conclusión y se emite el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de conocimiento, luego de hacer un recuento sobre la legislación y jurisprudencia que atañe al caso y los presupuestos para la prosperidad de la acción, y de realizar el análisis de las pruebas aportadas y recaudadas, resolvió: Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho “PRIMERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho surgida por la convivencia de los señores ELVA MARIA FUENTES SOSA y FABIO GULLAVAN RICO desde el día dos (02) de febrero del año 2009, hasta el día ocho (08) de febrero del año 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores ELVA MARIA FUENTES SOSA y FABIO GULLAVAN RICO desde el cinco (05) de julio del año 2009, hasta el ocho (08) de febrero del año 2021, por lo expresado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por los trámites establecidos por la ley.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, fijándose como Agencias en Derecho la suma de dos (02) salarios mínimos legales vigentes.

QUINTO: Se ordena copia de la presente audiencia, para lo cual se establecerán los medios informáticos legales establecidos para ello, disponiéndose remitir copia del acta a cada una de las partes a través de los correos electrónicos.

SEXTO: DAR por TERMINADO el presente proceso y en consecuencia se dispone ARCHIVAR el expediente, una vez cumplido con lo anterior”. Para llegar a tal conclusión, el funcionario señaló que del análisis del material probatorio afloran los requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, ya que existió la comunidad de vida permanente y singular, lo cual no logra ser desvirtuado por la parte demandada con la información emitida por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, alegando que la dirección del domicilio de la señora Elva María era la Avenida 20 a # 3074, barrio Camilo Torres, por cuanto así se registró su lugar de trabajo, esto no es óbice para darlo por sentado como la dirección de residencia, ya que de las pruebas recaudadas se puede extraer que esta dirección reseñada era la del lugar de trabajo donde la parte Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho actora brindaba sus servicios, y sabido se tiene que quien puede emitir estas certificaciones es el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio al cual pertenece.

Que por lo anterior, dando mérito y respaldo a la relación que existió entre los señores Elva María Fuentes Sosa y Fabio Gullavan Vera, quedó probado para este operador judicial que su relación se formalizó a partir del 2 de febrero 2009 hasta el 8 de febrero 2021, es decir fechas estas en la que se logró probar la singularidad, permanencia, continuidad de la relación y no sólo ello, también se logró demostrar el socorro, la ayuda mutua, el auxilio entre la pareja, ya que fue la señora Elva María quien atendió, vigiló y estuvo atenta a cada uno de los cuidados del señor Fabio Gullavan durante su enfermedad y no es un secreto para nadie que fue ella quien tomó las atribuciones por llamarlo así, o decisiones con respecto al destino final de su compañero permanente, son hechos esos tan relevantes que no se puede tapar a la luz de la verdad, ya que se logró probar también que no fue sólo su compañera, sino también su socia y su bastón para la construcción de los proyectos que tenía. Que con relación a la declaratoria de la sociedad patrimonial, el artículo segundo de la Ley 54 de 1990, establece que la sociedad patrimonial se puede declarar judicialmente, cuando exista Unión marital de hecho durante un lapso no inferior a 2 años, entre 2 personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, no obstante, lo anterior, el líteral B del mismo artículo establece cuando exista una Unión marital De hecho por un lado inferior a 2 años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, liquidadas por lo menos 1 año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Por lo anterior, determina que la sociedad patrimonial surgió a partir del 5 de julio del año 2009, en observancia de que la sociedad conyugal preexistente entre el señor Fabio Gullavan y Elcida Carvajal por el hecho del matrimonio, se disolvió y liquidó el 4 de julio de 2008. quiere decir que la sociedad patrimonial surgió 1 año después de acontecido del hecho, tal como lo establece la norma.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la parte demandada FABIAN GULLAVAN VERA, a través de apoderado judicial, interpone apelación con fundamento en los siguientes reparos: Luego de traer a colación el contenido del art. 176 del C.G.P., y precisar sus alcances, ataca la sentencia, indicando que tuvo en cuenta parcialmente la documental y testimonial arrimada a los autos, con análisis incompleto y con poco criterio crítico, se limitó a invocar su contenido sin verificar su eficacia y validez probatoria.

Dice que el documento emanado de Serfunorte- Cúcuta, Los Olivos, plan exequial, permite deducir una abierta contradicción con los hechos de la demanda, pues en esta certificación se indica que para la fecha de vinculación, 15 de enero de 2018, la demandante estaba radicada en la Avenida 20A # 30-72 del Barrio Santander de Cúcuta, por lo que de este documento no puede concluirse, como se dice en la sentencia, que la señora FUENTES SOSA hiciera vida marital con el extinto GULLAVAN RICO en el barrio El Contento.

Que la confesión realizada por el fallecido GULLAVAN RICO ante la Notaria Cuarta de Cúcuta el 02 de febrero de 2016, al tenor del artículo 197 del C.G.P, “admite prueba en contrario”. Y una de esas pruebas que la desquician es la reseñada en los párrafos precedentes junto con los demás medios probatorios que adelante se analizarán. Que el funcionario no analizó el contenido de la contestación de la demanda, pues se dedicó a analizar en lo favorable a la demandante los medios probatorios en conjunto que conforman este haz demostrativo.

Que lo dicho por el fallecido GULLAVAN RICO, en el sentido de que hizo vida marital con la señora ELVA MARIA FUENTES SOSA en la calle 17 # 12-09 del Barrio el Contento de Cúcuta, no se ciñe a la verdad, porque para la época de febrero de 2009 no existía en ese sitio una construcción medianamente habitable como lo muestran las fotos aportadas por la declarante ELCIDA VERA, que no fueron controvertidas por la parte actora.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho El Juzgado mutiló el acervo probatorio al ignorar el testimonio de ELCIDA VERA, desconocer la existencia de las fotografías allegadas por ella y negarse a imprimirles el valor probatorio de ley, dado que su eficacia demostrativa se agiganta al advertirse que la contraparte no las cuestionó dentro del plazo previsto en el art.269 ibidem al haber sido allegadas en la oportunidad del art.221 numeral 6 ejusdem.

Lo que equivale a decir, en forma contundente, que lo que se ve en dichas fotos son los escombros del predio o el lote de la calle 17 #12-09 del Barrio El Contento de Cúcuta y en esas notorias circunstancias, no era posible materialmente que sirviera de albergue del fallecido FABIO y la aquí demandante. Que los audios asomados por la parte demandante y que dicen contener una conversación entre el heredero determinado FABIAN GULLAVAN VERA con su progenitor FABIO GULLAVAN RICO también sirven de soporte para respaldar las pretensiones de la demanda, pero el apoderado el 10 de noviembre de 2021, manifestó su inconformidad por considerar que no se hallan revestidos de legalidad, y que el concepto de ilicitud no proviene de una norma procesal sino de un precepto de rango constitucional como es el inciso 3 del artículo 15 que trata del derecho fundamental a la intimidad, el que cita, por lo que considera que fueron extraídos indebidamente del celular del causante y el demandado no los contestó. Justifica la razón de la inasistencia de los familiares, en la enfermedad y muerte del causante, en que el hecho ocurrió en plena época de la pandemia del Covid 19, el demandado estaba estudiando en Bogotá y su traslado a Cúcuta se hacía demasiado difícil y la hermana YASMIN también presentaba serios quebrantos de salud.

Todo lo anterior está Expedencialmente comprobado, circunstancia aprovechada por la demandante para posar como compañera permanente del finado simplemente por estar allí, por ser empleada del señor FABIO quien recientemente había disuelto el vínculo matrimonial con la señora ELCIDA VERA, y su hijo FABIAN cursaba estudios universitarios en Bogotá, al paso que la señora RICO no le fue posible exteriorizar muestras de afecto y compañía en tan cruciales momentos de la vida.

Se queja que el Juzgador no estudio críticamente los testimonios de ELBER JIMENEZ y JEFERSON CASTELLANOS, se limita a enunciar su contenido y que el primero, solo en el Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho minuto 50:50 reconoce ser subalterno de la actora, lo que motivó su tacha; que aquél asevera que el establecimiento comercial fue levantado por iniciativa de los socios GULLAVAN Y PILONIETA, lo que descarta de plano la participación en un 50% que le atribuye JEFERSON CASTELLANOS a la demandante; describe la composición del inmueble de manera opuesta a la señalada por el testigo JOSE ANTONIO PRADA quien atribuyéndose la calidad de maestro de obra dice que la construcción inició en marzo de 2009 y cuya descripción no concuerda con la del señor JIMENEZ.

Interrogado por el Juzgado sostiene el señor JIMENEZ inicialmente que vivió en el barrio El Contento en el año 2003 y después sin sonrojarse dice que fue en el año 2013. La abismal diferencia en el tiempo permite deducir que la ostentosa precisión que tiene para otros datos históricos respecto a terceras personas como FABIO Y ELBA no la tiene para un asunto propio, sabe más de la vida de los demás que de la de él mismo.

La fluidez narrativa y la contundencia en esta información histórica llevan a JIMENEZ a contradecir el testimonio de quien se anuncia como maestro de obra, JOSE ANTONIO PRADA, dado que en el instante 1h-18:33 segundos respondió contundentemente que el constructor de la obra realizó la tarea con otra persona, mientras que PRADA es categórico al aseverar que el trabajo lo hizo él solo, Minuto 49:08 segundos del testimonio de PRADA.

En el instante 1h:26m, 19s cuenta JIMENEZ que FABIO iba a visitar a ELVA. Para el buen entendedor pocas palabras: FABIO y ELVA no vivían juntos y en el momento 1h:27m,06s dice el deponente que encontró a ELVA en el barrio Santander y ella le expresó sin ambages: “yo vivo acá”. De donde se deduce que para esa época no compartía lecho, techo y mesa con el señor GULLAVAN.

Siendo empleado del establecimiento comercial, JIMENEZ no sabe por qué el negocio cambió de nombre, como está acreditado expedencialmente, ignora la residencia de la demandante certificada por el I.C.B.F. y según la cual la señora ELVA vivía en la avenida 20A # 30-74 del Barrio CAMILO TORRES, no tiene conocimiento de quién sufragó los gastos de la construcción y habla de un misterioso ingeniero que dirigió la obra, personaje que no fue mencionado ni siquiera por la propia demandante.

Adicionalmente y para acabar de Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho derrumbar el precario valor probatorio de su testimonio, el señor PRADA que dijo ser el constructor de una parte del inmueble, en su deposición no hizo la menor alusión a este tema, que por obvias razones están íntimamente ligados: obra, obreros, ingeniero.

Otra de las mentiras que salen a relucir es que teniendo como hecho notorio que la empresa TELECOM, a la que prestó sus servicios el extinto FABIO, desapareció en el año 2003, no resulta creíble que el testigo diga que 9 años después, FABIO vestía camisetas con el logotipo de TELECOM. En algún sector de su declaración el señor JIMENEZ toca aspectos relativos a la pretendida convivencia de FABIO y ELVA MARIA pero no puede dejarse de lado que las inexactitudes resaltadas y otras que podrán ser advertidas por la Honorable Sala, no son cosa de poca monta ya que debilitan el valor probatorio de su declaración, ya que nunca ingresó a la habitación que dice existía en ese lugar, razón que permite deducir que lo narrado a ese respecto deviene de información deformada proporcionada por la propia demandante, lo cual empaña su veracidad, como lo tiene sentado la Jurisprudencia. Por lo tanto, esta versión no debe ser tenida en cuenta máxime que se estructura el cargo de tacha formulado, por cuanto es manifiesta su inclinación por faltar a la verdad para favorecer a su patrona.

Cuando este testigo fue interrogado por la señora Procuradora cuenta que ELVA y FABIO dormían juntos, pero no explica su respuesta y no la explica porque según su propio dicho vivían en una pieza que él no conoce 1h:57m, 23s y a la que además nunca ingresó 1h:58m. Resulta insólito que sin haber ingresado a la pieza el declarante se atreva a sostener que allí había un televisor y otras cosas y lo que es más grave decir que no sabe nada de la rutina diaria de la señora ELVA 1h:59m,54s y cuando fue contrainterrogado por el suscrito dudó mucho para responder por la época de la construcción de las mejoras, pero lo que si tiene suficientemente claro, es el año 2009 como inicio de la pretendida convivencia. Se deduce, entonces el escaso y casi nulo valor probatorio de este testimonio que el a-quo magnificó sin razón valedera.

El testigo JEFERSON CASTELLANOS cuenta que desde el año 2008 el señor GULLAVAN RICO asistía a las misas dominicales en la iglesia de Nuestra Señora de las Angustias y recuerda Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho con asombrosa y sospechosa precisión que en una de las asambleas del grupo eclesial a la que pertenecía, las cuales se realizaban todos los martes, ELVA aprovecha para informar al grupo que desde ese día iniciaba convivencia con FABIO.

Este dato resulta supremamente extraño porque dando por sentado el sentido religioso de esas asambleas, la conducta anunciada por ELVA implicaba un impedimento moral por cuanto que una iglesia no es el lugar más adecuado para anunciar el comienzo de un concubinato. Pero hay más, narra el testigo que tal hecho sucedió el martes 02 de febrero de 2009, lo que constituye una monstruosa mentira porque, calendario en mano, se constata que esa fecha correspondía a un día lunes.

Recuérdese que según su dicho estas asambleas se realizaban los martes, pero en su evidente afán por coincidir con la fecha de convivencia invocada en la demanda, es claro que el testigo se ideó esta fantasiosa situación. Tampoco se ciñe a la verdad su versión sobre la construcción de unas mejoras en el inmueble para esa época 2009, pues las fotografías arrimadas por la testigo ELCIDA VERA y no cuestionada por la actora, dejan sin sustento probatorio el relato de CASTELLANOS. Tampoco es cierto que la señora FUENTES SOSA sea o haya sido copropietaria del establecimiento comercial que funciona en la calle 17 con avenida 12.

Dice la sentencia que la versión de la demandante debe acogerse por cuanto que se ciñe a la realidad fáctica narrada en la demanda. Sin entrar a controvertir la diferencia entre declaración de parte y la confesión, sí vale la pena resaltar que según esta versión FABIO y ELVA, ya conocidos desde la época estudiantil, se reencontraron en octubre de 2007, pero no hay rastros probatorios que nos permitan establecer qué pudo ocurrir desde esa época hasta el 02 de febrero de 2009, fecha tomada como inicio de la predicada convivencia. Vale destacar que la demandante relata que la convivencia comenzó en una casa viejita que estaba en muy malas condiciones, pero este aserto se destruye con las fotos aportadas y reseñadas en los párrafos precedentes allegadas por la anterior propietaria del inmueble y con lo cual se demuestra que la aludida Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho casa fue demolida.

Se insiste que el valor probatorio de estas fotos no fue puesto en duda por la contraparte. En su actitud proclive a faltar a la verdad la señora FUENTES SOSA se atreve a decir que en pleno velorio de FABIO su exesposa ELCIDA, madre de FABIAN, les indicaba a los visitantes que ELVA era la nueva esposa del señor GULLAVAN. De haber sido cierto, no cabe duda que alguno o algunos de los testigos asomados por la actora hubieran hablado de este episodio por la significativa trascendencia probatoria que de él dimana y si no hubo referencia a este hecho en el trámite probatorio, es por una sencilla razón: nunca existió. La demandante también afirma estar disfrutando de la sustitución pensional de FABIO pero para nadie es un secreto que ese derecho ilegalmente reconocido, fue obtenido con base en dos testimonios que excluyen a mi poderdante como heredero, conducta dolosa que intentó repetir en esta demanda y que fue la diligencia del Juzgado la que evitó la consumación de otro agravio: haberse adelantado esta actuación a espaldas del único heredero del señor GULLAVAN RICO.

Ahora bien. Ninguno de los testigos asomados por la parte demandante ha hecho referencia a un proyecto de vida ideado por la pareja con participación plena y directa del señor GULLAVAN RICO. Lo que se aportó al expediente pone de presente que fue la demandante la que tuvo la iniciativa para incluir al señor FABIO en el plan exequial de los Olivos, lo cual quiere decir que, el pretenso compañero permanente no contempló la posibilidad de otorgarle ese beneficio a la señora FUENTES SOSA.

Igual acontece con la vinculación a la EPS SANITAS. Es más, no existe prueba en el expediente de que el señor FABIO haya tenido conocimiento de ese hecho. Lo que si vale destacar es que en ese documento que tiene como fecha de vinculación el 15 de noviembre de 2018, la propia ELVA MARIA dejó sentado que su residencia estaba ubicada en la avenida 20A # 30-72 del Barrio Santander, lo que equivale a decir que casi 9 años después de la pretendida Unión Marital de Hecho dice residir en sector distinto de la calle 17 # 12-09,que es la indicada en la demanda, resaltando que está ubicación también fue suministrada por FABIO en su declaración extrajuicio cuando para esa época la casa que Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho existía ya había sido demolida.

Si en realidad la pareja hubiera iniciado su relación marital en la calle 17 # 12-09 del Barrio el Contento, como dice la demanda, no hay razón que justifique la torpeza de la demandante al suministrar al I.C.B.F. y a Los Olivos otro sitio de residencia totalmente diferente. Se concluye, entonces, que FABIO y ELVA MARÍA no han compartido lecho, techo y mesa en el inmueble de la calle 17 # 12-09 barrio El Contento como reseña la demanda y lo han sostenido, entre otros, los testigos JEFERSON CASTELLOS Y ELBER JIMENEZ.

Dicho de otra manera, estos testigos y otro que adelante se analizarán, han sido desmentidos por la propia demandante como se aprecia en el aludido documento y se constata con la información suministrada por el I.C.B.F. el 05 de octubre de 2021 y según la cual la señora FUENTES SOSA tenía su domicilio o residencia en la avenida 20A # 30-74 del Barrio CAMILO TORRES, dato que es corroborado con el testigo JESUS CACERES, su vecino de toda la vida y con quien aún mantiene lazos de amistad.

En la certificación emitida por la EPS SANITAS se puede establecer que la demandante se afilió el 17 de enero de 2017 en su calidad de trabajadora dependiente, no de compañera permanente y que FABIO, afiliado al régimen el 07 de diciembre de 2016, para la época de expedición del documento, 16 de junio de 2021, tenía el carácter de excluido.

Si el señor FABIO afilió a la demandante no lo hizo en calidad de compañera sino de trabajadora dependiente y si la afiliación la hizo la señora ELVA MARIA a la sazón GULLAVAN RICO se encontraba ya desafiliado. No valoró el Juzgado el testimonio de JESUS CACERES que ostenta tres poderosas razones que lo hacen absolutamente creíble en el sentido de que ELVA MARIA la mayor parte de su vida estuvo viviendo la avenida 20A # 30-74 del Barrio CAMILO TORRES: 1.

El declarante conoce a la demandante de toda la vida. 2. Sus viviendas son cercanas en el mismo sector y en la siguiente cuadra. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho 3. El declarante tuvo un infante familiar suyo bajo el cuidado de la señora ELVA MARIA FUENTES SOSA cuando laboraba a órdenes del I.C.B.F. en el inmueble de la avenida 20A # 30-74 del Barrio CAMILO TORRES.

Esta versión testifical es respaldada contundentemente por la propia demandante que según los documentos expedidos por el I.C.B.F. y Funerales Los Olivos, era allí donde estaba instalado el hogar de la familia FUENTES SOSA. Téngase en cuenta además que según el I.C.B.F. la demandante laboró allí hasta el 31 de diciembre de 2015, esto es, casi 6 años después de la fecha indicada como inicio de la convivencia; al paso que del otro documento se puede establecer que ingresó a ese plan exequial el 15 de noviembre de 2018, es decir, casi 9 años después del inicio de la predicada convivencia. Y agréguese a lo anterior que la dirección reseñada en esos documentos, distinta a la del Barrio El Contento, tuvo que ser aportada por la propia señora FUENTES SOSA, pues, en el expediente no hay afirmación y prueba que demuestre lo contrario.

Uno de los aspectos que estructuran una unión marital de hecho es el sitio donde comenzaron su convivencia, las épocas en que han tenido que cambiarlo por traslado u otras razones y el lugar donde, para este caso, falleció uno de sus integrantes. De acuerdo con lo reseñado en torno al domicilio o residencia de la pretendida pareja cabe destacar que el supuesto factico número 9 de la demanda ha sido desmentido categóricamente por la propia actora, por cuanto que acorde con lo reseñado, mal puede sostenerse que “el domicilio de los consortes se ubicó durante el tiempo que duró la unión, en la calle 17 # 12-09 del Barrio El Contento de esta ciudad”.

Los testimonios de VERONICA VALERO y JORGE ELIECER FONSECA, pareja entre sí, se muestran poco sinceros y parecieran atender un libreto previamente enseñado. Dicen estos deponentes que el 2 de febrero de 2009 ELVA y FABIO “se pasearon por el vecindario” para informarles que iniciaban vida marital. Estas declaraciones sufren mengua en su valor probatorio no solo por lo folclórica sino también en la medida en que nunca entraron a la casa de sus nuevos vecinos y no suministran con razón válida el motivo por el cual conservan en su mente fecha tan exacta.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho El testimonio del maestro de obra JOSE ANTONIO PRADA GARCIA contiene la información según la cual en el lugar donde declara, que es el sitio de residencia de la demandante, existía un apartamentico en el que realizó una obra durante el periodo de marzo de 2009 a mediados del 2010.

Se refiere a unas vigas, columnas y muros, aunque posteriormente mucho tiempo después reparó unas habitaciones y atendió el enchape de baños. En contravía de su dicho, ahora se refiere el declarante que en lugar de un apartamentico lo que existía era una pieza grande. Ignora la dirección del inmueble a pesar de haber trabajado allí durante más de un año y en el minuto 44 con 20 segundos dice que allí había un aire acondicionado y dos camas pequeñas, vale decir, no había cama matrimonial.

En el paneo ordenado por el Juzgado se constata la presencia de gente extraña y ciertamente al lado del deponente está la demandante como lo corroboró la señora Procuradora, conducta que contamina la prueba. Cuando describe su actividad en ese lugar dice claramente que se trata de una obra negra, techo de Eternit y apartamentico m41-50s. Por la expresión “obra negra” se entiende la primera etapa de un proceso de construcción en la que se realizan labores de excavación, nivelación y cimentación y a medida que avanza la construcción se incluyen también determinados detalles estructurales en muros techos y tuberías principales.

En el lenguaje de la construcción se distinguen 3 expresiones usadas con absoluta certeza en esos menesteres:1. Obra negra, 2. Obra gris y 3. Obra blanca. Cuando se habla de obra negra se entiende que el lugar aun no es habitable, que falta la instalación de varios servicios. Cuando se trata de obra gris se hace referencia a una vivienda con cableado eléctrico y drenaje, como mínimo, al paso que obra blanca atañe a la última etapa de la construcción en la que se hacen los acabados finales.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Por esta razón resulta extraño, insólito e inadmisible que el testigo PRADA GARCIA dada su profesión de maestro de obra, pretenda engañar al Juzgado y a los intervinientes en este proceso señalando que la obra negra construida incluyó aire acondicionado. Tal aserto es una afrenta al sentido común. Dice también este declarante que no sabe absolutamente nada de la relación de pareja de ELVA Y FABIO, M52,07S, y no sabe si la demandante permanecía en la casa M52,34S, lo que resulta extraño porque si trabajó allí durante más de un año, eso indica que la demandante no estaba viviendo en ese lugar, es decir, contradice la posición procesal adoptada por la actora.

En su intento por atender tal vez las instrucciones de la demandante el testigo es claro al decir que nunca vio a ELVA dentro de la casa ni nunca la vio junto a FABIO, dice que dormían juntos, pero no recordó que momentos antes había dicho que en la pieza había 2 camas separadas; asegura que el inmueble era habitable pero cuando él lo arregló m58-19s, no antes.

En una sucesión de contradicciones, en el m59-22s asegura con aparente certeza que la pareja vivía allí desde marzo de 2009 no recordando que instantes antes había sostenido que la habitación quedó habitable cuando él la arregló, mucho tiempo después. No sabe en qué trabajaba ELVA ni de dónde sacaba dinero para pagarle cuando quien lo contrató fue FABIO con quien convino precios de vigas, muros y jornales.

A este respecto téngase en cuenta que el declarante afirmó bajo juramento que en el año 2009 cuando comenzó la obra encomendada, le pagaban 30 mil pesos el día y manifestó que en el año 2017, 150 mil pesos semanales. Sobra hacer cuentas sobre este tema para deducir la falta de veracidad en la deposición. Debe resaltarse que en una actitud que contradice las reglas de la psicología PRADA GARCIA en el tiempo que duró en la obra, más de un año, literalmente no conoció a nadie.

La vida cotidiana depara situaciones en las que es fácil establecer que un maestro de obra, un Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho oficial, un obrero o un ayudante por razones propias de su vivencia, son muy dados a relacionarse con el vecindario del lugar donde trabajan y es así como entablan amistad con el que vende tintos, con el de la tienda, a quien acuden permanentemente a fiar, etc.

En 1h-13 m- 45s dice que cuando él llegaba al lugar ELVA Y FABIO estaban juntos, pero no recordó que en desarrollo de la misma audiencia sostuvo que nunca vio a la señora ELVA dentro de la casa y lo que puede ser más extraño: después de un año de estar trabajando en el lugar, no sabe la dirección del sitio. Fácil es deducir entonces que este declarante no pudo contribuir a los fines propuestos por su convocante cual es acreditar la convivencia y la construcción de unas mejoras en el lugar, pues sus inexactitudes, contradicciones y falsedades advertidas no permiten tenerlo como insumo para acreditar la predicada convivencia. No tuvo en cuenta el Juzgado la versión testifical de la señora YASMIN RICO, media hermana del extinto FABIO quien por esas razones de parentesco conoció la vida personal, social y familiar de su hermano al punto de sostener categóricamente que FABIO nunca hizo vida marital con la señora ELVA MARIA.

En el Derecho de Familia los testimonios de los parientes se hacen creíbles y son inmunes a la tacha de sospecha en la medida en que su relato haga ecuación con las otras probanzas obrantes en el expediente, como aquí ocurre. No tuvo en cuenta el Juzgado la prueba indiciaria deducida de la conducta procesal de la parte demandante como lo autoriza el artículo 241 del C.G.P. y para efecto reseño los siguientes cuatro indicios: 1.

La frustrada intención de dejar por fuera del debate procesal al único hijo y heredero del extinto y pretenso compañero permanente. Al respecto téngase en cuenta que fue la juiciosa labor del Juzgado la que permitió la convocatoria de mi poderdante al proceso, actitud dolosa que alguna consecuencia procesal debe tener. 2. La osadía de registrar en la Cámara de Comercio otro establecimiento mercantil en el mismo lugar donde funciona el dejado por el causante, el cual administra la demandante en forma exclusiva y abusiva, perjudicando ostensiblemente los intereses del demandado.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho 3. El aporte de pruebas ilícitas como los audios atrás reseñados que fueron extraídos irregularmente del celular del señor GULLAVAN RICO y en el que se advierten un monólogo, y por ende, la demandante no intervino. Por esta razón se entiende violado el Derecho Fundamental a la Intimidad de mi poderdante y su progenitor, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional. 4.

La desesperada conducta desplegada por la actora en el testimonio del señor PRADA GARCIA con lo cual contaminó su mérito probatorio, aserto del cual el Juzgado y la Procuraduría tomaron nota, pero no le merecieron ningún reparo al fallador de primera instancia. De todo lo anterior se deduce que la señora FUENTES SOSA nunca ha desempeñado el rol de compañera permanente de FABIO GULLAVAN RICO y que tal vez a raíz del fallecimiento de éste, ha intentado la actitud de comportarse como tal, al punto que valiéndose de sus artimañas acordó con mi cliente un mecanismo para distribuir utilidades que ella misma, a la fecha de hoy, ha “expropiado”.

Cabe destacar que, contra lo sostenido por el Juzgado, la intervención de mi mandante posterior al fallecimiento de su padre, y con relación a unas cuentas del establecimiento de comercio, no tuvo el alcance de reconocer a la actora como compañera permanente de su padre, precisamente porque esa relación netamente comercial no estaba impregnada de un trato familiar.

Es tan cierto lo anterior que, la actitud siempre ventajosa y torticera de la señora FUENTES SOSA implicó el planteamiento de unas exigencias mínimas, que la demandante obviamente rechazó. No tuvo en cuenta el Juzgado la restante prueba testimonial extraprocesal arrimada a la contestación de la demanda que, al parecer por tener el carácter de sumaria, se le restan efectos jurídicos, posición que no es compartida por la mayoría de los tratadistas del tema.

Esa prueba sumaría al haber sido anexada al expediente y trascurriendo en silencio la oportunidad para desvirtuarla (artículo 222 del C.G.P.) quedo plenamente controvertida y no puede ser excluida sin argumento alguno como lo hizo el Juez A-quo. Esos testimonios extraprocesales, convertidos en prueba idónea, respaldan la posición asumida por la parte Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho demandada, porque robustecen su argumentación y respaldan probatoriamente la defensa del demandado.

Por último, señores Magistrados solicito respetuosamente un pronunciamiento expreso sobre el comportamiento del curador ad-litem quien en el trámite de las pruebas ya se vislumbraba su tendencia a deshonrar el cargo para colocarse en la posición de la demandante, duda que se disipó cuando al final de la audiencia de sentencia, adoptó como suyo el triunfo de la parte actora.

El video no me deja mentir. Conclusión obligada es la de que a la luz del artículo 1 de la ley 54 de 1990, puede concluirse rectamente que la amistad que existió o pudo existir entre FABIO GULLAVAN RICO (Q.E.P.D.) y ELVA MARIA FUENTES SOSA no traspasó los linderos de un romance entre personas cronológicamente maduras, pero nunca tuvo los ingredientes para convertirla en unión marital de hecho, por cuanto que, las pruebas atrás analizadas permiten concluir que entre FABIO y ELVA nunca hubo comunidad de vida, ni permanencia, ni mucho menos una convivencia ininterrumpida. como lo reclama la abundante jurisprudencia que sobre este tema rige en el ámbito jurídico colombiano. Debo resaltar que es la propia demandante la que pone de presente que la situación no es como se narra en la demanda sino que ella, para la pretendida época de la convivencia, se domicilió en sitios diferentes de la calle 17 # 12-09 del Barrio El Contento; también queda debidamente acreditado que era un imposible material acoger la confesión extraprocesal del extinto GULLAVAN RICO dado que para la época, año 2009, no existía físicamente el inmueble donde se dice se inició la convivencia y también es de destacar que la vinculación a un plan exequial y a una EPS fue de iniciativa de la demandante, no de su pretendido compañero y destacando que en el expediente no hay prueba que acredite que el beneficiario tuvo conocimiento de la gestión que con ese fin ejecutó la demandante.

SUSTENTACION DE LA ADHESION AL RECURSO DE APELACION. Presentado oportunamente por la demandante a fin de que se MODIFIQUE el numeral Segundo (2do) de la Sentencia emitida el 02 de agosto de 2023, en lo que respecta a la fecha de inicio de la Sociedad Patrimonial de Hecho, cuyo numeral quedo así: Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho “SEGUNDO. Declarar la existencia de la Sociedad Patrimonial de Hecho entre los señores FABIO GULLAVAN RICO Y ELVA MARIA FUENTES SOSA desde el 5 de julio de 2009 y hasta el 8 de febrero de 2021 por lo expresado en la parte motiva de este proveído” Fundamentó el fallador esta declaración, en observancia de que la sociedad conyugal preexistente entre los señores FABIO GULLAVAN RICO y ELCIDA VERA CARVAJAL, por el hecho del matrimonio, se disolvió y liquidó el 4 de julio de 2008, lo que quiere decir, que la Sociedad Patrimonial, surgió un año después de acontecido el hecho, como lo establece el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 en su libelo o numeral B, al respecto el recurrente considera que debió aplicarse el literal a) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, toda vez que, tanto la unión como la sociedad iniciaron el 02 de febrero de 2009, por lo que no entiende porque el fallador enmarcó la situación patrimonial de los compañeros permanentes GULLAVANFUENTES en lo normado en el numeral b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, indicando con esto, que entre ellos existía impedimento para contraer matrimonio, cuando el señor GULLAVAN RICO (QEPD) ya había disuelto y liquidado su sociedad conyugal desde hacía casi 7 meses; iniciando de esta manera una unión marital y una sociedad patrimonial, libre de cualquier impedimento legal el 2 de febrero de 2009, fecha de iniciación la Unión marital de hecho.

CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales de demanda en forma, legitimación en la causa, capacidad para ser parte y competencia del Juez. PROBLEMA JURIDICO: Corresponde a la Sala decidir si debe confirmarse la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, o modificarse como lo solicita la parte demandante en su apelación adhesiva, respecto de la fecha inicial del surgimiento de la sociedad patrimonial de hecho, para declarar que nació simultáneamente con la unión marital de hecho, o si debe revocarse la Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho misma conforme a los reparos de la parte demandada, por haber incurrido el a quo en indebida valoración probatoria.

FUNDAMENTO JURÍDICO: Nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 42, consagra: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia…” Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es: “…la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de nuestra alta Corporación, son requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho, “la voluntad responsable de conformarla” y la “comunidad de vida permanente y singular”, definidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en los siguientes términos: “5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.

Presupone, en palabras de esta Corte, la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)”. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho 5.5.2.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”.

(…) Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.5.3.

El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes” (CSJ SC3452-2018, 21 ago. 2018, rad.

No. 54001-31-10-004-2014-00246-01) De lo anterior se colige que, la unión marital de hecho, que se conforma entre un hombre y una mujer, o entre personas del mismo sexo, exige una comunidad de vida permanente y singular, que “no necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil).

CASO CONCRETO El recurrente se duele de la falta de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada. Por ende, esta Sala se centrará en analizar los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental, el objetivo será determinar si el Juez de Primera Instancia asignó correctamente el valor correspondiente a cada una de estas pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.

Respecto del análisis de las pruebas, vale la pena citar lo precisado por la Sala Civil Agraria y Rural de nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9791 de 2018, sobre la libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho, veamos: “La jurisprudencia constitucional ha concluido que en Colombia existe libertad probatoria para efectos de demostrar una unión marital de hecho en diversos escenarios encaminados a obtener distintas consecuencias jurídicas.

Por ejemplo, la sentencia T-809 de 2013 -que reiteró lo establecido en la sentencia T-041 de 2012 -indicó que “no existe una tarifa probatoria para acreditar la unión marital de hecho y que esta puede ser demostrada por medio de declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento por testigos, sobre la convivencia de la pareja”. (…) Ya en materia judicial, la sentencia T-183 de 2006 se refirió al tema de la libertad probatoria de los jueces en la demostración de las uniones maritales de hecho y estableció que “El juez cuenta con un amplio margen de acción para determinar, según los principios de la sana crítica su existencia. En este sentido, resultan válidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el Código de Procedimiento Civil.” (negrillas añadidas) Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho En suma, es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la reducción de los medios probatorios conllevaría una transgresión a la libertad probatoria y al debido proceso…” (CC T-926/14)». Así mismo, es oportuno recordar algunas normas del Código General del proceso, referentes a la necesidad, carga y valoración de la prueba, como son: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen… ARTICULO 168: RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Así las cosas, emprendiendo la tarea de la valoración probatoria, a fin de verificar si se hallan presentes los requisitos mencionados, debe la Sala recordar lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que establece: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». Entonces, en el entendido que la prueba tiene como finalidad la de constatar las argumentaciones fácticas expuestas por las partes contendientes, desde su decreto se debe verificar los requisitos que las mismas deben reunir, así: La Conducencia, que es la idoneidad legal de la prueba para demostrar un hecho determinado, que exige una comparación entre el medio probatorio y la ley para definir si con el empleo de esa prueba se puede demostrar el hecho objeto del proceso.

Es decir, que el suceso no requiera otra prueba solemne. La Pertinencia, que es la adecuación entre los hechos objeto del proceso y los hechos que son tema de la prueba de éste, o sea, que es la relación de facto entre los hechos que se pretende demostrar y el tema decidendi. Y la utilidad de la prueba, que implica que con la misma se llegará a la convicción del juez sobre determinado hecho, por ejemplo, una prueba resulta inútil, cuando el hecho ya fue probado por otro medio.

En el caso de marras, se encuentran versiones totalmente opuestas sobre la ocurrencia de los hechos, por un lado, la activa afirma haber convivido con el causante desde el día 02 de febrero de 2009 al 08 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de su compañero, mientras su contraparte afirma que no convivieron y que solamente fueron novios.

La demandante Elva María Fuentes Sosa, en su interrogatorio señaló, que con el señor Fabio Gullavan Rico (q.ep.d) fueron novios en el colegio, que volvió a reencontrarse con el Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho señor Rico, porque la buscó en su casa, en el Barrio Santander el día 11/10/2007, que siguieron con una amistad, luego una relación y finalmente se fue a vivir con el señor Fabio Gullavan Rico desde el día 02 de febrero de 2009, que su hijo se quedó en la casa del barrio Santander viviendo con sus hermanos y su señora madre, y ella se fue con el señor Rico para una casa que estaba en muy malas condiciones, que los fines de semana se quedaban en la casa que está ubicada en la 1ra BN, en Parques Residenciales, porque ella estudiaba a distancia los sábados y le quedaba cerca para desplazarse, que para el año 2010 hasta finales del 2013, arrendaron esa casa de Parques a una señora que se llama Sandra Pineda, que era contadora.

Agrega que, posteriormente empezaron a edificar la casa que la señora Elcida le compró a Davivienda en un remate, que los señores Carlos, José Prada, Marcos (q.e.p.d), fueron los maestros que trabajaron para ellos en esa construcción, agrega que en el año 2010, les dieron la licencia para construir y empezaron a echar las placas, que tenían en el contexto de echar la placa del primer y segundo piso, mas no edificar una terraza para el tercer piso, pero que como en el 2012, conocieron al señor Álvaro Pilonieta, empezaron una sociedad con su esposo para montar un gimnasio, pero esa sociedad se disolvió en el año 2013, que para el año 2014, sacaron la Cámara de Comercio y continuaron ellos con el gimnasio Cúcuta Fitness Club.

Relata que laboró con el Hogar de Bienestar Familiar desde el año 2003, pero que ese hogar empezó a funcionar en 1990, a nombre de la señora Elva Sosa de Fuentes que era su señora madre, en el Barrio Santander en la Avenida 20A # 30-74, que como ella estaba preparada para trabajar en el hogar, la Doctora Martha Ramírez que era del centro zonal uno, le pidió a su mamá que la dejara a ella ahí, hasta el años 2015, cuando se retiró de madre comunitaria porque le quedaba pesado atender el gimnasio y estar en el hogar comunitario.

Que como Fabio Gullavan estaba laborando en ZTE la vinculó al seguro de él. Que ya en el año 2016, sacaron un préstamo a Bancamía, donde ella era codeudora para comprar una casa en la calle 17 con 18 del barrio el Contento. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Cuenta que en el año 2017, empezó a trabajar 2 horas en la noche como docente, que ganaba buen sueldo, entonces Fabio Gullavan Rico (q.ep.d) pasó a ser beneficiario de ella en la EPS SANITAS, hasta el día que él falleció y que también como beneficiario en el plan funerario Olivos.

Que el 15 de enero de 2021, Fabio Gullavan Rico (q.ep.d), asistió a una cita odontológica y cuando llegó, le dijo que se sentía mareado por la anestesia, al día siguiente el 16 de enero, lo llevaron a la clínica de Leones y les dijeron que estaba infartado, y de allí lo trasladaron a la Clínica San José a la UCI, porque tenía las arterias tapadas y tenían que hacerle cateterismo, que ella fue la que estuvo pendiente de él durante la permanencia en la clínica, hasta su fallecimiento, que ella le dijo a Fabián Gullavan Vera (hijo del causante), como el 24 de enero, que viniera a visitar al papá, porque lo estaba preguntando y que le contestó por WhatsApp, “Yo no viajo ni por Tierra ni por avión”, añade que Fabian la última vez que los visitó estando Fabio, era por ahí una vez al año, cuando era diciembre, un ratico, que en el años 2019, sentó a Fabián al lado y le dijo, “Fabián, ¿usted porque no visita casi a su papá? ¿Usted no sabe si está enfermo o no está enfermo? eso lo puede decir él sí, tiene palabra yo lo senté y le dije, “su papá es bueno”, dijo estoy en el psicólogo y me está diciendo que haga las paces con él y eso está en un WhatsApp donde él dice que va al psicólogo”, añade que Fabian llegó el 28 de enero de 2021, a la clínica a visitar a su papá. Finaliza manifestando que a ella fue la persona que le entregaron el cuerpo, que a los tres días del entierro Fabian Gullavan Vera, hijo del causante, se reunió con ella en el gimnasio y le dijo que el abogado le había dicho que eso era mitad y mitad, y que ella le dijo que esas fueron las palabras de su papá. A su turno el demandado Fabian Gullavan Vera, indicó que “aproximadamente hacia 2007 y para el 2008 mi padre deja de vivir con nosotros hacia finales de septiembre del 2008, él deja nuestra vivienda familiar, que era la que estaba en la calle 1AN número 16 79, en el conjunto residencial parques 3, de los libertadores y pasa a vivir a una de las casas que pues en ese momento se estaban repartiendo entre mi padre y mi madre, la de la calle 1BN en el parque residenciales 3, entre finales de 2008 y principios de 2009, se formaliza la separación de bienes y el divorcio y todo este proceso.

Agrega que, después de graduarse en enero del año 2009, viajé a la ciudad de Bogotá a estudiar, y viajaba los fines de Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho semestre, a la ciudad de Cúcuta, para descansar y también, pues para visitar a su padre, en muchas de estas ocasiones de estas visitas le ayudó, él había hecho la demolición de la casa del Contento, la de calle 17 12-09, cuando voy en las vacaciones de 2009, voy a colaborarle con la construcción, con el levantamiento, digamos de las paredes, a recibir carga de material e incluso a pintar también los Marcos de las puertas y de las ventanas.

Entonces en ese tiempo en el que yo estuve, pues colaborándole a él con estas labores de construcción de la casa, no vi la presencia de Elva María, que, en el 2009, pues no había como tal una casa construida, no había techo, no había digamos instalaciones de aguas negras, no había tubería, no había baños, no había pues piso, o sea, solamente el cemento, la plancha.

En el 2010 todavía está mi padre viviendo en la casa de parques residenciales 3 en la de la calle 1 BN, ahí tiene la presencia de mi tía, de mi tía Jasmín Rico. Que la Casa de la calle 17 12-09, avanza en su construcción, construye es una sala, una cocina, 2 habitaciones pequeñas, diría yo, de unos 3 X 3 metros más o menos, es decir, unas habitaciones a las cuales les cabe una cama sencilla y un ropero, y apenas hay de pronto espacio para caminar y poner una pequeña mesa de noche.

María Elva aparece, pues muy digamos, rondando muy tangencialmente, es decir en todo lo que hablaba con mi papá o todas las acciones que él tenía conmigo, nunca había una mención directa a María Elva como si fuera. No sé cómo si realmente ella estuviera ahí presente, viviendo con él en esos meses, eso pues también me llamaba mucho la atención en ese momento, como digo, pues en las visitas y demás cosas que, pues yo tenía con él, veía más bien de forma esporádica la presencia de María Elva.

Sí, recuerdo que, sobre todo al principio de la sociedad con el del gimnasio con Pilonieta, pues había todavía una nevera de helados, pues vendían helados en el establecimiento, jugos también, es decir, pues sí había como una presencia de ella en la casa, y también con unos temas de su propio emprendimiento, apoyado pues con mi padre, mucho más posterior noto que hay una presencia un poco más, pues no permanente, pero si es visible una presencia más visible de la señora Elva María en temas ya de digamos, de hacer del gimnasio o de apoyo para el tema de pues de atender a la clientela o, pues unos pocos temas administrativos, estar pendiente de arreglo de máquinas, etcétera.

Es en enero del 2021, el 16 de enero cuando él tiene su ataque al miocardio agudo, luego de una visita al odontólogo, ingresó a la clínica Barco, luego pasa la Santa Ana y finalmente termina en la Clínica San José, ahí es donde Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho también fallece el 8 de febrero, durante ese periodo estaba en Bogotá, realizando una serie de actividades que están ligadas con mi propia empresa.

Tuve dificultades en un principio para ir a Cúcuta atender la gravedad del asunto de la enfermedad de mi padre, porque pues estábamos desde el 15, 16 de enero, en otro pico de pandemia del COVID-19 y pues teniendo en cuenta que en la primera llamada que me hizo estando ya en la Clínica Santa Ana, que hicimos una videollamada, me dijo, no se preocupe, no venga, no se exponga, no teniendo digamos claridad de la gravedad de la enfermedad de él, finalmente el 28/01/2021, puedo ya viajar a la ciudad de Cúcuta, ahí logré verlo, con el pasar de los días él fue deteriorando también un poco su estado mental, porque no podía dormir bien, no podía descansar, tenía mucho frío, no le daban con el chiste de si había o no COVID, pues le hicieron un montón de pruebas COVID, las últimas veces que lo vi, estaba bastante afectado, en una de las que si estaba pues bien.

Digamos que en estos primeros días yo vi pues en ella un apoyo, tanto para mi padre en temas del gimnasio como para mí también estando en Bogotá. Entonces pues digamos, no le vi problema en que se encargara de temas como por ejemplo de comprar no sé, ciertas medicinas, ciertas cobijas, también que le llevó, máscaras de oxígeno, creo que también, en fin, atendiendo un poco también el, pues el cuidado de mi padre, que tengo entendido también él fue quien le dio el dinero para pues cubrir estos gastos médicos, por fuera del plan del seguro, desafortunadamente el 8 de febrero él fallece; había regresado a Bogotá el 2 de febrero, y cuando recibo la noticia a las 6:00 pm, arreglo las cosas y me regreso en el primer vuelo a Cúcuta, lo primero que hice fue ir a la Casa de la 17, pues para hablar con María Elva para ponernos de acuerdo con qué hacer.

¿Cuál es el siguiente paso? Pues a mí no se me ha muerto nadie antes y pues yo tampoco tenía mucha idea de qué se hace cuando se le muere a uno el papá, uno lo que quiere hacer es cumplir un poco con el deseo de la persona, pues del fallecido, y en ese momento, hubo un pequeño desacuerdo entre Elva María cuanto al destino de mi padre, si cremarlo o no al final, pues yo ya estaba muy cansado, muy fatigado, no había dormido el día anterior y tuve un vuelo muy temprano al final accedí a que se enterrara, como decía Elva María. Después del entierro a los 3 días, nos encontramos con Elva María en la casa del contento, pues con la intención de ver como bueno, ¿y ahora qué pasa con los bienes? Yo le comenté que según una abogada, que en un principio había consultado, se podía hacer Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho separación igualitaria, teniendo en cuenta, digamos las atenciones durante la enfermedad de mi padre, el estar ahí pendiente del gimnasio.

Al preguntarle, si esta era una relación de noviazgo como usted nos lo está comentando, ¿por qué razón la señora Elva María Fuentes Sosa tuvo como afiliado a la EPS Sanitas como beneficiario a su señor Papá y aparece como cónyuge? Contestó: “Bueno, lo que yo tengo entendido también conociendo como era mi padre, es que era una persona que procuraba en lo más posible ahorrar lo que pudiera y en el momento en el que el ya queda, digamos desempleado de la empresa en la que estaba trabajando y para no tener que pagar el pues los aportes de salud y pensión como quién contribuye es que aparece, digamos, esta figura en la cual ella lo pone como beneficiario en este seguro.” ¿Igualmente aparece como beneficiario en los servicios exequiales y aparece como cónyuge, Por qué razón también se daría esta situación de que ella lo tuviera como beneficiario en los servicios exequiales? respondió: “Pues desconozco realmente las razones, es decir, eso no fue un tema que él tratara directamente conmigo, sino del cual me vine yo a enterar aquí en este proceso.

Posteriormente el juez le pregunta, ¿usted por qué cree que su señor padre, cuando describe su estado civil, dice, estado civil soltero con unión marital de hecho, por qué cree que su señor padre haya manifestado en esa escritura que tenía una unión marital de hecho, eso fue para el año 2016 a los 18 días de abril de 2016, dentro de la escritura número 0199, por qué cree que su papá haya manifestado que tenía una unión marital de hecho? Contestó: no sé por qué lo hizo, lo que yo creo es que tiene que ver también con el crédito que se pidió a través de Bancamía, pero a ciencia cierta no sé, no sé por qué lo hizo.

El testigo Elver Kirozth Jiménez Román expuso que conoció a Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d) y a la señora Elva María Fuente Sosa en el año 2009, porque iba a comprarles pasteles, que al frente de la casa de ellos vivía un amigo, y después de terminar de hacer ejercicio le daba hambre y pasaba a comprarles pasteles y entre chanza de comprar pastel entablaban conversaciones, que la señora Elvia y el señor Fabio vivían en la calle 17 # 1209, se acuerda mucho porque ahí vivía una muchacha antes y que él era muy amigo de ella, que en el año 2016, trabajó para ellos una temporada en el gimnasio como instructor, que fueron 6-8 meses, que lo contrató la señora Elva María, pero le pagaban el salario los dos, que el señor Fabio y la señora Elva María vivían juntos, estaban juntos para arriba y para Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho abajo, llegaban, salían los sábados, los domingos de la mano, llegaban con comida como una pareja, se acostaban juntos, se levantaban juntos, que se refería a la señora Elva María como una persona que la encontró en el momento justo de la vida, que se enteró que él tenía un hijo porque le contó, que no tenía buena relación con él, porque él quería estudiar una carrera, politología algo así y que él no le quiso financiar esa carrera, no quiso ayudar con esa carrera, estudió administración y que se había retirado y creé que era licenciado ahora de letras, finaliza manifestando que actualmente labora en el gimnasio.

Los señores Verónica Valero Sandoval y Jorge Eliecer Fonseca Jácome señalaron al unísono que conocieron a los señores Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d) y a la señora Elva María Fuente Sosa el día 2 de febrero de 2009, porque ellos fueron a su casa y se presentaron como los nuevos vecinos, que cuando la señora sacaba los pasteles y los helados, iban a comprar, no sabían si él tenía hijos o no tenía. Jefferson Castellanos manifestó que a la señora María Elva Fuentes, la conoce desde el año 2007, por los trabajos pastorales que hacía en la parroquia de Nuestra Señora de las Angustias, que asistían al Grupo Eclesial en la cuadra donde ella vivía, en el Barrio Santander, que a finales del 2008 cada 8 días participaban en la eucaristía dominical con su señor esposo, el señor Fabio Gullavan, que el 2 de febrero del 2009, día de la Candelaria después de la eucaristía de 6.00 pm, los reúne la señora María Elva con el señor Fabio al Grupo Eclesial y les comunica que ellos se van a vivir juntos y que no pueden seguir participando del Grupo Eclesial.

Añade que se graduó de contador en el año 2012, y empezó asesorar al señor Fabio y a la señora María Elva en el impuesto de industria y comercio, en un gimnasio que montan en ese momento en sociedad con un señor llamado Álvaro, esa sociedad se mantuvo hasta el año 2013 y que ya los señores esposos inician con el gimnasio en el año 2014, y el continúa asesorándoles, que siempre los veía juntos y siempre tomaban decisiones juntos.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho José Antonio Prada García relató en su declaración que trabajó para ellos en la construcción de la casa ubicada en el barrio el Contento, que cuando llegó la señora María le presentó al señor Fabio como su esposo, que estuvieron hablando y que él le preguntó que, si tenía experiencia, y llegaron a un acuerdo de trabajo, que eso fue para finales de marzo en el 2009, que cuando llegaba a laborar los días sábados algunas veces le abría la puerta el señor Fabio, que los señores Elva María y Fabio eran muy cariñosos, que no conoce si el señor Fabio tenía amistades, no conoce los vecinos de ellos, porque él llegaba era a trabajar.

Que para el 2017 también realizó unos arreglos en el gimnasio. Jesús Cáceres Patiño señaló que conoce a la señora Elva María Fuentes Sosa, porque vive a media cuadra de donde él vive en el barrio Santander, que eran amigos, que ahí funcionaba una guardería, que el llevaba los nietos hace más o menos 10 años, añade que, no conoce al señor Fabio Gullavan Rico, y que a la señora Elva María nunca la vio con algún hombre, que para el año 2009 al 2011, laboraba en lo que lo llamaran, pegando ladrillos, botando mugres, recogiendo escombros, que no tenía una hora de llegada a la casa de él. El testigo de la parte demandada el señor Álvaro Vargas Rico, primo de Fabio Gullavan Rico (q.ep.d), señaló que nunca le conoció ninguna compañera al señor Fabio, que solamente tenía empleados y empleadas, personas que se veían ahí ejecutando oficios.

A las preguntas realizadas por el despacho, ¿La confianza que había entre ustedes no permitió que él le contara que había firmado una declaración extrajuicio, donde había reconocido que tenía 7 años de convivencia con la señora Elva María Fuentes Sosa? Contestó: No señor, esa parte sí me sorprende que haya eso, pero no sé, él nunca dijo, porque él iba a mi casa, nunca presentaba a nadie, yo iba a su casa, nunca tenía a nadie, nunca me presentó decir mi compañera, pues todo eso me sorprende.

De igual manera, señala desconocer sobre el porqué la señora María Elva tenía afiliado al señor Fabio Gullavan Rico ( q.ep.d) en la EPS como beneficiario, como también en el plan exequial de los Olivos, refiere que conoció a Elva María porque en las idas al gimnasio, un día se la presentó Fabio como una trabajadora que tenía ahí y otro muchacho y otra persona, que le colaboraba sobre el gimnasio, sobre la entrada, la salida, el aseo, las cuestiones ahí del gimnasio, la adecuación, la limpieza de equipos.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Posteriormente el despacho le pregunta ¿en el momento que el señor Fabio Gullavan enferma, ¿quién es la persona que lo lleva al médico y está pendiente de él? Contestó: Supe que en esos momentos que estuvo enfermo lo llevó, la señora Elva y toda la familia fuimos, estuvimos en contacto, yo fui, pero como estaba en una parte de cuidado intensivo, nosotros como familia no teníamos acceso a nada, sino solamente a la información, supimos por intermedio de amigos dentro de la clínica cómo iba él, cómo evolucionaba, por cuestiones de la clínica, como estaba en una UCI, solamente dejan una persona encargada.

¿y quién entraba en los momentos de visita cuando estaba en la UCI? Ella era la que estaba ahí. ¿Quién es ella? La señora Elva. En su oportunidad la testigo Olga Bayona Lache indicó que en el 2006 trabajó en el hogar de la señora Elcida Vera y Fabio Gullavan Rico, hasta el 2008, después de la separación, continuó trabajándole a cada uno de ellos, porque el señor Fabio tenía la otra casa ahí mismo, en parques residenciales, a una cuadra de la casa matrimonial, un día le trabajaba a uno y otro día le trabajaba al otro, porque su trabajo era por días en ese momento, que ahí laboró hasta Semana Santa del 2009, porque le ofrecieron otro trabajo ya permanente ahí mismo en parques residenciales, que duró 1 año, y después se fue a trabajar a otro lado en la urbanización Zulima, donde duró 5 años.

Añade que vive cerca al gimnasio, a media cuadra, que trabajó en el gimnasio, porque el señor Fabio fue a la casa a buscarla para que trabajara en el gimnasio, en las labores del aseo, y también le colaborara en el lavado de ropa, en la comida, ya después él vio que le quedaba muy pesado con el trabajo que tocaba realizarle ahí en el gimnasio y le dijo que no, que él se encargaba de los alimentos y el lavado de ropa, que ella se encargara solamente del aseo del gimnasio y era solamente los domingos, que los años 2014, 2015 y 2016, le vendía los almuerzos al señor Fabio, refiere que la señora Elva María, era la pareja sentimental pero no convivían.

Álvaro Pilonieta Romero en su testimonio cuenta que a la señora Elva María la conoce hace mucho tiempo porque fue alumna en el gimnasio y al señor Fabio Gullavan lo conoce Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho desde el año 2012, que con este último tuvieron una sociedad montaron un gimnasio el 01 de octubre de 2012, que esa sociedad duró 8 o 9 meses, al preguntarle ¿nos puede poner en contexto sí hubo una convivencia entre el señor Fabio Gullavan Rico y la señora Elva María Fuentes Sosa? Respondió: al inicio de mi relación con el concepto de empezar a hablar con el señor Fabio, pues nunca la vi ahí, solamente de casualidad un día cualquiera de un año anterior la vi y como la curiosidad de preguntarle si ellos arrendaban el segundo y el tercer piso, pero no podría decir antes de eso nada, porque ahí no, no había nada.

¿usted conoció el apartamento donde vivía el señor Fabio? Contestó: la habitación, sí, claro, obvio yo entré a la casa mucho antes que el gimnasio. ¿Y ahí vivía con alguna, con alguna dama o con la señora Elva María? Contestó: ese sitio no era para vivir, eso era exclusivamente como para dormir, no había espacio absolutamente para nada.

¿cuál era la periodicidad que se hacía aseo a ese gimnasio? Contestó: solo los domingos. ¿Para el 2013, 2014, 2015, 2016, qué persona hacía aseo al gimnasio? Contestó: había alguien que iba, era un chico que estaba sin trabajo, pero eran solamente los domingos, refiere que se llamaba Johnny Panezo, es un chico que hacía ejercicio, pero en esa época, pues tuvo problemas económicos, lo contrataron los domingos para esa actividad.

Posteriormente el despacho le pregunta ¿si no se podía vivir, hay una declaración extra juicio donde el señor Fabio manifiesta que tenía 7 años de convivencia con la señora Elva María Fuentes? Contestó: ya este es un concepto que yo no manejo, no sabía. ¿manifieste al despacho qué fundamentos tiene usted para decir en su declaración Extrajuicio que la señora Elva María estaba vinculada en la asociación de padres hogares comunitarios de Camilo Torres? Respondió: porque ella llegaba en ocasiones con cuadernos y cosas de ese tipo a calificar, en alguna ocasión le pregunté y me dijo que ella tenía un hogar infantil y creo que dictaba clases en una entidad educativa.

Al ser preguntado, si la última vez que estuvo en la calle 12 # 1709, había muebles y enseres como para deducir que hay instalado un hogar o hay una vida de una pareja, manifestó que no. (negrillas añadidas) Yasmin Rico hermana de Fabio Gullavan Rico ( q.e.p.d), señaló que su hermano siempre vivió solo después del divorcio, que la señora Elva fue la que lo llevó hasta la clínica y estuvo ahí, que su hermano Fabio le pidió el favor a ella, que se viniera a vivir al gimnasio Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho y se encargara del gimnasio mientras él salía de la clínica, que ahora viene a decir que vivió toda la vida ahí, que tumbó la casa con porra, cuando es mentira.

Que La primera vez que vio a Elva María, ella tenía un tanque de helados que su hermano le había dado permiso para que colocara los fines de semana, para que tuviera mejores ingresos, porque ella tenía era un Hogar de Bienestar Familiar, que no la presentó como novia ni nada, que en otra ocasión que fue al gimnasio la vio, pero ella ya trabajaba con él, en el año 2019.

A la pregunta realizada por el despacho, ¿por qué cree que en declaración número 343 de fecha 02/02/2016, su hermano Fabio Gullavan Rico y la señora Elva María Fuentes Sosa rindieron una declaración extra juicio ante la Notaría Cuarta, donde manifiestan que la señora Elva María Fuentes Sosa convivió en la unión marital de hecho desde hace 7 años con el señor Fabio Gullavan Rico, identificado con la Cédula ciudadanía número 13.481.565 expedida en Cúcuta? contestó: Sí, la verdad que se me hace muy raro, señor juez, él nunca me comentó a mí eso, no lo sabía, pero se me hace raro y bueno, conociéndolo como era, es que mi hermano era muy ventajoso y quiere, siempre quería hacer sacar de algo, o sea, ganancia, no sé qué pasaría, pero no sé qué pasaría, nunca me comentó nada de eso, siempre daba un paso ganando dos.

¿Por qué cree que el féretro el cadáver le fue entregado a la señora Elva María Fuentes y no a los familiares? Contestó: porque cuando él fallece, pues ella habla, es con mi sobrino y ahí se pone de acuerdo, ella le ofrece ese plan funeral que tenía con mi hermano, o sea que había afiliado a mi hermano, entonces ella le ofrece a Fabián eso pues se nos hizo fácil, ¿no? y sentimos como ese apoyo en ella, la verdad, nosotros vimos fue como un apoyo en ella, no fue por cuestión de economía, sino que no sé, uno se bloquea señor Juez, y ella le brindó a mi sobrino ese plan exequial.

Seguidamente la apoderada de la parte demandante le pregunta ¿en su declaración extrajuicio bajo la gravedad de juramento ante notario público, usted manifestó que su hermano Fabio había vivido en la calle 1 BN # 15 a - 22 manzana m, casa 7 del conjunto residencial los libertadores, tercera etapa hasta finales del 2011, existe un contrato de antemano entre la señora Sandra Pineda y el señor Fabio, que el inmueble que usted hace mención se encontraba arrendado desde el 16/05/2010? Contestó: Sí, claro, yo viví con mi hermano a finales de octubre del 2009…yo viví con él, con mi hermano hasta finales del mes de octubre del 2009 y él se quedó viviendo en parques, o sea, creo que hasta el 2010 es porque yo me vine para mi casa y él se quedó viviendo en parques hasta el 2010.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Frente a los audios de WhatsApp que se le pusieron en contexto, de la conversación entre el señor Fabio y Fabian Gullavan, que refiere: “Este hijo, yo como soy paranoico y un poco cansón con mis temas, el tema que le había dicho de comprar vivienda propia allá en Bogotá para usted, y que le había dicho que la propuesta que hice para que usted viniera a firmar acá la compra que no se hizo, pues lo estaba revaluando en Davivienda, me han hecho oferta de compra de vivienda, entonces estuvimos hablando con María Elva, acá la posibilidad de que yo sea quien compre un apartamento allá en Bogotá, pues si yo adquiero la deuda con el Banco o subsidio o demás, pero usted sería el que la pague, el que pague las cuotas., el que escoja el apartamento, el que ocupe el apartamento y a futuro, pues la idea es que usted se quede con ese apartamento, porque lo que yo le dejó de herencia pues es para usted y María Elva, y pues si yo llego a morirme, que no creo, pero si algún día me muero, pues eso le queda a usted como base de negociación con María Elva, tanto bienes que tenga yo allá en el departamento, o ese bien como tal y los bienes que tenga acá, entonces es garantía de parte y parte.

Ahí le dejo esa inquietud, piénselo, vea los vídeos que le dije, Coméntelo con su mamá, consúltelo, recapacítalos y me cuenta. La apoderada de la parte demandante le pregunta, ¿escuchando el audio manifiéstele a el despacho, por qué cree usted que existía como esa confianza de que el señor Fabio le comentara sobre ese asunto tan personal cuando se refería que estaba aquí con María Elva y lo estaba reevaluando la compra de la vivienda en Bogotá para Fabián, ¿qué cree usted? Contestó: Primero, pues se me hace extraño que salgan esos audios si estaban en el teléfono de mi hermano, entonces no, no se me hace extraño, pero bueno, escuchándolos la verdad mi hermano ya era muy bipolar, hoy decía una cosa, mañana otra, ya estaba sufriendo de esquizofrenia.

Él duraba a veces hasta 2 días sin dormir. ¿Cuál sería el motivo de que el señor Fabio dijera en ese audio que usted acaba de escuchar que si llegaba a morir lo que dejara de tanto de bienes en Cúcuta como en Bogotá Le quedaba de herencia para María Elva y para Fabián? Contestó: Pues la verdad, creo que no estaba coherente con lo que decía ya, porque no, no, no veo por qué no, no si es que él con doña Elva nunca vivió, ellos Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho nunca vivieron, o sea, no, no, pero bueno. ¿Como usted dice que era, sigue diciendo que es tan ventajoso, tan tacaño por qué creía que se iba a desprender de la mitad de los bienes para Elva? Contestó: ya andaba hablando disparates, no ve que él ya estaba sufriendo esquizofrenia, ya se estaba, o sea, estaba planteando la idea de hacerse ver de un médico psiquiatra.

¿Existe algún dictamen de algún profesional, un psiquiatra que demuestre lo que usted está diciendo? Respondió: No, no, era que ya estábamos en eso, ya estábamos en eso, (…) pero no nos dio tiempo, saliendo de una consulta odontológica, le dio el preinfarto. Continúa interrogando la apoderada de la parte demandante; ¿Cuándo usted le dice esto en un audio a la señora Elva, “yo no le voy a quitar el tiempo, el espacio que le corresponde porque él la quiere ver es a usted ahí “en ese audio no se escucha que usted manifestó en el interrogatorio que era para que le entregara cuentas estando en la UCI? Contestó: Claro que sí, claro que sí, porque yo le hice a él varias visitas, pero en la primera visita que yo le hice a él me pregunta por ella, yo le digo, Fabio se quedó afuera y me dice Yazmín, es que necesito que me diga si las máquinas las arreglaron o no, yo le dije, Fabio ya despéguese del gimnasio, él no quería sino saber del gimnasio, él la quería ver a ella, era para saber del gimnasio.

Entonces buscamos la alternativa de entrar a otros horarios, porque nosotros entramos a ver a mi hermano a otros horarios, pero no le quitábamos de 5 a 6 que ella tenía que entrar porque es que él quería era saber los informes del gimnasio, como íbamos a llevarle la contraria. Cuando le pregunta la apoderada por qué cree usted que el señor Fabián en su interrogatorio indicó que los familiares y amigos de la familia de él le daban el sentido pésame y los amigos y familiares de Elva María le daban el pésame a ella ¿Cuál cree usted el motivo? Responde;

No, la verdad, no, no sé, esa parte no la sé. Elcida Vera Carvajal refiere que con el señor Fabio Gullaban Rico (q.e.pd) estuvo casada durante casi 20 años, por matrimonio católico y civil, se divorciaron legalmente en el año 2008, que después del divorcio el señor Rico le pidió que volvieran pero quedaron como amigos, que ella le asesoraba en algunas ocasiones cuando él iba a realizar prestamos en entidades bancarias, porque ella trabaja con Davivienda.

Relata que cuando se divorciaron tenían 3 casas, dos en parques residenciales, y otra casa que había comprado en remate, que directamente la compró ella, ubicada en la calle 17 -12 -09, que a media cuadra de esa casa vive su hermano en la calle 17-11-58, que a comienzos del año 2007 empezaron Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho a meterle arreglo a esa casa, la tumbaron en el año 2007 y empezaron con las cepas hacer paredes, hicieron hasta donde les alcanzó la plata, que Fabio se quedó con esa casa, pero solamente le entregó las llaves a mediados del año 2009.

A las preguntas realizadas por el despacho ¿Usted por qué cree que la señora Elva María Fuentes Sosa lo tenía afiliado a los servicios exequiales y aparece como cónyuge? Contestó: señor juez, pues ellos siempre mantuvieron una relación y considero que de pronto para esos planes especiales normalmente le dan a uno la oportunidad de tener a 9 personas afiliadas, en mi caso yo tengo hasta la muchacha que me ayuda con los oficios de la Casa, supongo que ella, pues al incluir a su familia y tenerlo a él como novio, pues y tenían una buena relación, supongo yo, pues se le facilitó incluirlo.

¿En el momento de que el señor Fabio Gullavan se enferma, quien es la persona que lo lleva a los servicios médicos? Contestó: María Elva con el hijo. ¿En el momento de que el señor Fabio Guillaban Rico muere quien es la persona que se encarga de estos trámites exequiales? Respondió: en el momento en que Fabio fallece María Elva a través de la afiliación que ella le tenía en los Olivos, pues ella le dijo a Fabián que ella se encargaba de todo y pues en el momento nos pareció normal, ellos habían tenido una relación de mucho tiempo en el momento en que falleció. Dentro de su declaración aportó tres fotografías de una construcción cuyas paredes se observan levantadas en concreto, con una puerta, pero se advierte en parte sin techo, sin que pueda confirmarse que la misma corresponde al inmueble ubicado en la calle 17 -1209, del barrio el Contento, por cuanto en ninguna figura la nomenclatura.

Sumado a lo anterior, además, se adjuntaron con la demanda y con su contestación las siguientes pruebas documentales:" • Registro Civil de defunción del señor Fabio Gullavan Rico, documento que prueba la fecha del fallecimiento del presunto compañero permanente, importante, pues en caso de declararse las pretensiones incoadas en la demanda, este hecho sería la causal de disolución y a su vez la fecha de finalización. • Declaración extrajuicio No. 343, rendida ante la notaría cuarta del círculo de Cúcuta el 2 de febrero 2016, mediante la cual los señores Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa, declararon que conviven en unión marital de hecho, desde hace 7 Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho años, que contados hacia atrás, corresponden al 2 de febrero de 2009; para mayor ilustración se inserta la imagen de la declaración: • Escritura pública de compraventa No 0199 del 18 de abril del año 2016, elevada ante la notaría tercera del círculo de Cúcuta, en la que el señor Fabio Gullavan Rico figura como comprador, quien, en sus generales de ley expresa, que su estado civil es soltero con Unión marital de hecho. • Escritura pública de compraventa No. 818 del 2 de abril del año 2009, en la notaría sexta de Cúcuta, en la cual el señor Fabio Gullavan Rico de igual forma aparece como comprador quien para la fecha expresa en su Estado civil, casado con sociedad conyugal liquidada y sin Unión marital de hecho.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho • Quinta certificado de afiliación exequial de la funeraria los olivos, que da fe que la titular es la señora Elva María Fuentes sosa y que como beneficiario está su grupo familiar en el que reposa como cónyuge el señor Fabio Gullavan Rico. Con fecha de afiliación 15 de noviembre de 2018. • Certificado de la EPS Sanitas en el que se observa que la señora Elva María Fuentes Sosa es titular y el señor Fabio Gullavan es beneficiario, con fecha de afiliación 7 de diciembre de 2016, y figura excluido en certificación expedida el 16 de junio de 2021, es decir, posterior a su fallecimiento.

Por la parte pasiva se aportaron las siguientes pruebas documentales: Certificación expedida por el coordinador del grupo jurídico regional del Instituto colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, en el cual consta como dirección relacionada por la demandante, la avenida 20 a # 30 74 barrio Camilo Torres. • Declaración Extrajuicio Rendida por Yasmín Rico ante la notaría segunda de Cúcuta el día 5 octubre 2021, quien da fe en calidad de hermana del señor Fabio Gullavan Rico, que él nunca tuvo proyectos de vida para conformar una familia ni convivió de manera permanente bajo el mismo techo durante los últimos 12 años con la señora Elva María fuentes sosa, da fe que la relación existente entre ellos, fue sólo un noviazgo en la que siempre permaneció viviendo separada. • Declaración extra juicio rendida por Jesús Cáceres Patiño ante la notaría segunda de Cúcuta el día 29 de septiembre de 2021, quien da fe que conoce desde hace 50 años a la señora Elva María Fuentes Sosa que siempre ha sido vecina en el mismo barrio y por el conocimiento que tiene de ella, sabe y le costa, que siempre ha vivido en el inmueble ubicado en la avenida 20 # 30 72 del Barrio Santander, que durante todo ese tiempo no ha conocido que conviva en unión marital de hecho, ni esposo ni compañero sentimental. • Declaración rendida por José Álvaro Pilonieta Romero ante la notaría segunda de Cúcuta, el día 2 de octubre 2021, quien manifiesta que desde el año 2012 conoció de vista, trato y comunicación a Fabio Gullavan Rico, que da fe que conformaron Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho una sociedad, que a la señora Elva María Fuentes Sosa la conoce desde el año 2005 y por el conocimiento que tiene entre los señores, no existió convivencia marital permanente y continua bajo el mismo techo, durante los últimos 12 años, que la señora Elva María Fuentes Sosa ocasionalmente lo visitaba los fines de semana. • La declaración Extrajuicio Rendida por Olga Bayona Alache ante la notaría segunda de Cúcuta el día 4 de octubre de 2021, quien da fe de que conoció desde el año 2006 al señor Fabio Gullavan Rico, que durante los años 2014, 2015 y 2016 fue contratada para realizar labores de limpieza del establecimiento de Comercio gimnasio Cúcuta fitness club ubicado en la calle 17 #12 09 del barrio el contento, también para atender las necesidades de lavado de ropa y en ocasiones preparar sus alimentos, que mientras trabajaba para el señor Fabio, él nunca tuvo convivencia marital continua y permanente bajo el mismo techo con la señora Elva María Fuentes Sosa, que le consta que ella lo visitaba ocasionalmente, los fines de semana y que el señor Fabio le contaba que, Elva María vivía con el hijo en el Barrio Santander.

De los documentos presentados, se puede concluir respecto a la existencia de la unión marital de hecho entre Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa, lo siguiente: 1. El Registro Civil de defunción de Fabio Gullavan Rico: confirma el fallecimiento de Fabio Gullavan Rico, lo cual es crucial ya que, de ser reconocida la unión marital de hecho, su muerte sería la causal de terminación y su fecha el extremo final de dicha unión. 2.

Declaración extrajuicio No. 343: En esta declaración, realizada ante notario, el 2 de febrero de 2016, Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa afirmaron que conviven en unión marital desde hace 7 años, en la calle 17 12 09 barrio el Contento. Esta declaración no fue desconocida por los demandados, fue vertida ante un funcionario público y de manera libre y espontánea, por lo que constituye prueba de la existencia de la unión marital de hecho. 3.

Escritura pública 0199 de 2016 (Acto de venta), del 18 de abril del año 2016: En esta escritura, Fabio Gullavan Rico se identifica como soltero con unión marital de hecho, este es un acto de reconocimiento público de su situación marital ante terceros. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho 4. Otros documentos como certificados de afiliación y beneficiarios: Estos certificados señalan a Elva María Fuentes Sosa como cónyuge de Fabio Gullavan Rico en distintos contextos, lo cual respalda la afirmación de una relación de convivencia y dependencia mutua.

Apreciados los documentos anteriormente señalados, para la Sala, existe suficiente evidencia que, entre el señor Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa mantuvieron una unión marital de hecho, esta conclusión se fundamenta en declaraciones juramentadas, documentos legales y registros que apoyan la existencia de una convivencia prolongada y reconocida como una relación de pareja, pero especialmente en la declaración extrajuicio rendida por el causante donde bajo la gravedad del juramento y ante funcionario público indica que convive desde hace siete años con la aquí demandante, los cuales contados hacia atrás, dan como fecha de inicio el 2 de febrero de 2009 y precisamente el 2 de febrero de cada año, es la fiesta de la Candelaria para los católicos.

Respecto de la crítica que la demandada siempre utilizó como dirección una diferente al barrio El Contento, la cual colocó en el seguro funerario, esta circunstancia fue explicada por la actora, al indicar que en el barrio Contento existe una edificación en mal estado y que para que Bienestar le permitiera tener el hogar, debía ser en el mismo sitio donde siempre ha existido, que es la casa materna que estaba en mejores condiciones, por lo que no podía cambiar su domicilio, aunado a ello que la demandante siempre permanecía en ese lugar durante el día, por lo que allí podía recibir la correspondencia que le fuera enviada.

Frente a las fotografías, cabe recordar que no se probó que fueran del inmueble por cuanto las mismas no muestran la nomenclatura, pero en gracia de discusión que si pertenecieran al bien y que este fuera el estado para febrero del 2009, debe escucharse detalladamente el interrogatorio de la demandante, donde afirma que: “en el 02/02/2009 empezamos lo que fue para nosotros, la reconstrucción de un hogar en una casa que estaba en muy malas condiciones… entonces él lo que empezó primero fue a reconstruir el cuartico, el cuartico mío, que consta una salita, la piecita y los baños, y con la carpa que él tenía azul, que todavía la tengo nosotros vivíamos ahí metidos…”, circunstancias difíciles que concuerdan con la mentalidad de ahorro que dice el demandado y sus testigos tenía su padre, por lo que, el hecho que la pareja viviera en el inmueble bajo una carpa, no resulta ilógico; no Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho obstante el señor José Antonio Prada dice que cuando llegó en marzo de 2009, ya existían unas construcciones y que incluso había aire acondicionado y televisor.

El reparo de que, el Juez sobrevaloró el dicho de los testigos de la demandante, restándole credibilidad a los de la demandada, no encuentra fundamento, pues es normal que en un proceso donde se hallan testimonios con tesis contrapuestas, el fallador acoja la que le ofrezca mayor credibilidad, analizando en conjunto todas las probanzas, independiente si beneficia a una u otra parte.

Respecto a la valoración de la prueba testimonial la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación Civil Agraria y Rural, ha dicho: «Justamente, el entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el análisis razonable de los testimonios, lo cual, excluye de suyo los desaciertos probatorios, más aún, si en hipótesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de éstas las adoptadas por el juzgador fundado en su análisis conjunto y en otra declaración, donde el ‘acogimiento de unas de ellas por el sentenciador, así sea implícitamente, no da pie para estructurar un reproche en casación que exige, respecto del error de hecho en la apreciación probatoria, que la equivocación aparezca de modo manifiesto o palmario, lo que no sucede cuando, como aquí, no se vislumbra que haya debido hacerse una estimación enteramente distinta como la que propone el censor, quien, en esa medida, no alcanzó a demostrar la existencia de un yerro evidente, ni por lo dicho trascendente…Tanto más se avala la última conclusión, si los hechos que quiere traducir en su favor la demandante no son absolutamente inequívocos…, pues, como ha dicho esta Corporación ‘si un hecho admite una o más interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aún en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho excluye toda argumentación que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre’ (CXLII, pág. 245 y CXXVI, pág. 136)’ (cas. civ., sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281; se subraya); ‘a lo que cabe agregar que cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso’ (cas. civ., sentencia del 18 septiembre de 1998, expediente No. 5058), pues tiene dicho la Sala, de vieja data, que ‘cuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que le ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforma yerro…’ (se subraya) excepto cuando se ‘incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica’ (cas. civ., sentencia del 5 de diciembre de 1990 y 7 de octubre de 1992)» (Reiterada en SC de 18 de dic. de 2012 exp. 2007 00313 01)1.

Resáltese que, en su interrogatorio Elva María Fuentes Sosa, (como declaración de parte) detalla una convivencia continua con Fabio Gullavan Rico, desde el 2 de febrero de 2009, la cual incluyó, además de la convivencia, el establecimiento de un hogar juntos, la construcción de una propiedad y participación en negocios compartidos como el gimnasio Cúcuta Fitness Club.

Estos hallazgos respaldan la afirmación de una unión marital de hecho basada en una relación estable y duradera, de igual manera se observa una participación económica y una ayuda mutua, toda vez que la señora Elva María Fuentes Sosa actuó como codeudora en un préstamo en el 2016, y ambos compartieron beneficios económicos y de seguridad social, como la afiliación mutua en la EPS SANITAS y en un plan funerario.

Estos aspectos indican una relación de dependencia mutua y apoyo económico compartido, típicos de una unión marital de hecho, de igual manera no podemos pasar por alto, que no solo la manifestación hecha por María Elva Fuente Sosa, da cuenta de tales hechos, sino también el interrogatorio rendido por el mismo demandado Fabian Gullavan Vera, (Hijo del señor Fabio Gullavan Rico), quien da fe del cuidado durante la enfermedad y fallecimiento que Elva María Fuentes Sosa le profesó a Fabio Gullavan Rico e incluso era 1 CSJ-SCC Sentencia SC4360-2018 de fecha 09-10-2018 MP Margarita Cabello Blanco Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho tal el reconocimiento que éste tenía de la relación de Elva María con su padre, que le respetó la voluntad de que su padre no fuera cremado.

Y es que, el nivel de compromiso y cuidado que demostró Elva, durante momentos críticos subraya la intimidad y la conexión emocional entre ambos, característicos de una relación marital. En resumen, existen elementos sólidos que respaldan la afirmación de una unión marital de hecho con Fabio Gullavan Rico. Su relato detallado sobre la vida compartida, la colaboración económica y emocional, así como el cuidado durante momentos cruciales, proporciona una base robusta para argumentar la existencia y la naturaleza de esta unión. En el interrogatorio Fabian Gullavan Vera, revela que en varias ocasiones en que visitó a su padre, observó la participación de Elva María en temas relacionados con el gimnasio.

Fabian indica que no hubo una convivencia formal entre ellos, pero destaca que él solo venía a Cúcuta cada 6 meses y posteriormente solo cada año, sin embargo, confió en Elva María para cuidar a su padre durante su estancia en la clínica, así como para tomar decisiones sobre los arreglos funerarios tras su fallecimiento. Fabian también menciona que consultó con una abogada después del entierro y ella le recomendó una división equitativa de los bienes, lo cual sugiere una interacción significativa entre Elva María y su padre en aspectos financieros y de vida personal, así como la conciencia del demandado de que Elva María era la compañera permanente de su padre, pues no de otra manera se explica que una persona experta en derecho le aconseje repartir los bienes de esa forma.

Estos aspectos son fundamentales para evaluar la existencia y naturaleza de una unión marital de hecho entre Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa, proporcionando elementos cruciales para el contexto legal y testimonial del caso. Ahora, el mismo demandado acepta que se reunió con la demandante y llegaron a un acuerdo frente a los bienes, circunstancia que solo se explica si la señora Fuentes tenía algún derecho sobre estos, pues, aunque la progenitora del demandado pretende mostrar que este fue un gesto de agradecimiento y caridad con la actora, no es convincente su versión, cuando incluso se consultó previamente a una profesional del derecho.

Los testimonios de Elver Kirozth Jimenez Román, Jefferson Castellanos y José Antonio Prada García constituyen una base sólida para reafirmar la existencia de una unión marital de hecho entre Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa. Estos testigos detallan una relación de convivencia estable, donde se observa una colaboración económica mutua y la Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho toma conjunta de decisiones.

Estas características son consistentes con los criterios legales que definen una unión marital de hecho, la cual implica una cohabitación prolongada, una interdependencia económica y una vida en común reconocida públicamente. Los testimonios subrayan la naturaleza íntima y continua de la relación entre Fabio y Elva María, respaldando así la validez de considerarlos como una pareja bajo los términos legales pertinentes.

Recálquese que Elver Kirozth Jimenez Román y Jefferson Castellanos fueron precisos, completos y pertinentes, con exposiciones que coincidieron sin mostrar contradicciones significativas entre ellas respecto de la convivencia de la demandante y el señor Fabio Gullavan; por esta razón, la Sala les concede un valor demostrativo considerable.

Estos testimonios contribuyen especialmente a evidenciar la convivencia entre el señor Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d) y la demandante. De lo expuesto por los declarantes se permite inferir la existencia de una dinámica doméstica entre la pareja, respaldada por observaciones en diferentes ámbitos y épocas, incluyendo el ámbito laboral y de vecindad, así como la reconocida notoriedad de su vínculo, manifestaciones que, observadas en conjunto con la prueba documental, guardan estrecha relación con lo aseverado, por lo que no se advierte que el Juzgador haya incurrido en yerro alguno al tener como más convincentes los dichos de estos declarantes.

En torno al testimonio del señor José Antonio Prada, contrario a lo dicho por el recurrente, lo que se observó al momento de recaudar el testimonio, no fue que estuviera siendo instruido por la demandante, quien solo ingresó para ayudar con el paneo solicitado por el apoderado, observándose que luego ella abandonó el recinto; ahora, si bien el testigo dice que el hizo solo el trabajo, también lo es que, afirmó que había otras personas allí, haciendo otras labores de construcción, ahora nótese que el testigo dice que cuando él llegó lo llevó la demandante y le presentó al señor Fabio como su esposo, con quien habló para realizar un trabajo, que ya habían unas construcciones y que incluso había un televisor y un aire acondicionado, lo cual concuerda con lo dicho por el demandado Fabian, al ser preguntado: “usted dice que se restablecieron las relaciones a partir del año 2009 para agosto, cuando usted estuvo en vacaciones, usted estuvo 15 días en esta ciudad y que lo veía día por medio.

¿Qué tanto tiempo compartía con él? ¿A qué horas?”, indicó: “él para ese momento, pues también estaba trabajando en la empresa Colombia Telecomunicaciones, entonces para los Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho momentos que eran de colaboración en la casa, nos veíamos sobre todo para la hora de, pues yo llegaba en la mañana tipo 7:30-8:00 de la mañana, ahí nos veíamos, tomábamos un pequeño desayuno, luego él se iba a trabajar, yo me quedaba en la casa del Contento, regresaba él para la hora del almuerzo, siempre me llevaba comida, hablábamos un momento o veíamos noticias…”, de donde se deduce que si existía un televisor y por ende podía existir un aire acondicionado, es decir, que independientemente que el inmueble estuviera en obra negra o no, contaba con servicio de luz.

Ahora, si bien el testigo no recuerda la dirección donde trabajó, agrega que, fue en el mismo inmueble donde está rindiendo la declaración, que es donde funciona el gimnasio, las demás críticas que se le hacen a este testimonio tampoco desvirtúan su versión sobre la relación de la demandante con el causante. (negrillas y subrayas añadidas) Frente a los testigos presentados por la parte demandada, la señora Olga Bayona Lache declaró haber desempeñado labores de limpieza los fines de semana en el gimnasio durante los años 2014, 2015 y 2016, en su testimonio afirmó que esta experiencia laboral le proporcionó conocimiento directo sobre la dinámica dentro del gimnasio, sosteniendo que durante ese período los señores Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d) y María Elva Fuentes Sosa no compartían convivencia juntos, sin embargo, se debe tener en cuenta que esta empleada laboró, solo los domingos y por poco tiempo en el gimnasio conforme lo depuso la demandante.

Por otro lado, el señor Álvaro Pilonieta proporcionó una versión diferente a la de Bayona, señalando que durante los domingos laboraba Johnny Panezo, un joven desempleado que enfrentaba dificultades económicas en ese momento, según Pilonieta, decidió contratar específicamente a Panezo para esos días y años para la limpieza en el gimnasio.

Esta discrepancia entre los testimonios de ambos testigos suscita interrogantes sobre la consistencia del relato de Olga Bayona Lache, respecto a la presunta falta de convivencia entre Gullavan y Fuentes, como es la presencia de otro individuo realizando las mismas tareas en los mismos días mencionados, plantea dudas sobre la exactitud de su afirmación, máxime cuando el lugar donde la actora dice convivía con su compañero, era diferente al gimnasio y es que recuérdese que Bayona solo les ayudo hasta semana santa de 2009, un día a cada uno de los exesposos y luego por 6 años laboraba en otras casas en forma Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho permanente, lo que nos da hasta 2015, de suerte que no es lógico que trabajara para el causante en 2014 y 2015, pues tenía otro trabajo permanente.

Ahora bien, en lo que respecta al testimonio de JOSE ALVARO PILONIETA ROMERO, no se puede pasar por alto el hecho de que las relaciones comerciales con la demandante hayan terminado de manera desfavorable, circunstancia que pudo influir en su testimonio, por tener motivos para sesgar sus afirmaciones o incluso para ser menos objetivo. De otro lado frente a la afirmación sobre no conocerle ninguna compañera permanente a Fabio Gullavan Rico, parece poco creíble según el contexto proporcionado, pues esta conclusión se basa en que la habitación donde vivía Gullavan Rico no era adecuada para vivir, pero esta percepción se formó en un período corto de tiempo (8 o 9 meses en 2012), además, menciona haber visto a Elva María un año antes de ese período en ese predio y le preguntó que si ellos arrendaban el segundo y el tercer piso, donde posteriormente montaron la sociedad para el gimnasio, esta falta de claridad socava la coherencia y la credibilidad general del testimonio, sumado a lo anterior su dicho se contradice con el de la testigo Olga Bayona Lache.

El testimonio de Yasmin Rico se centra en afirmar que su hermano padecía esquizofrenia y era bipolar, aunque no proporciona evidencia concreta de su estado mental. Respecto a la relación entre Fabio Gullavan y Elva María Fuentes, inicialmente menciona que Elva María trabajaba en el gimnasio, pero luego la describe como la novia de su hermano, esta contradicción refleja la ambigüedad sobre la naturaleza exacta de su relación, también afirma que Fabio vivía solo, pero esta declaración se contrapone con su testimonio de que Elva María estuvo presente de manera constante durante la hospitalización en la UCI, donde ella era quien ocupaba el tiempo asignado para visitas y que la familia optaba por visitar a Fabio en horarios distintos para evitar conflictos con él, pues el horario de visitas, era reservado por el señor Fabio para su compañera.

Cuando se le cuestiona sobre por qué creía que Fabio estaría dispuesto a compartir la mitad de sus bienes con Elva, Yasmin responde de manera evasiva mencionando que Fabio estaba hablando de disparates en ese momento, explica que desconoce las afiliaciones de Fabio a la EPS Sanitas y al Plan Exequial Olivos, como beneficiario de María Elva Fuentes Sosa, atribuyendo estas decisiones al deseo de ahorro de su hermano, circunstancias que resultan Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho contradictorias, puesto que si su hermano era materialista, no era lógico que le dejara sus bienes a una simple novia.

A pesar de insistir en que Elva María no era la compañera permanente de Fabio, Yasmin señala que fue ella quien recibió el cadáver de Fabio después de su fallecimiento, a pesar de la disponibilidad de otros familiares cercanos, como ella misma, que podrían haberse encargado de ello. Según su testimonio, Elva María y Fabián fueron quienes gestionaron posteriormente los trámites funerarios, lo cual indica una implicación activa de Elva María en los asuntos relacionados con Fabio inclusive después de su muerte.

Finalmente la versión de Yasmin Rico, ofrece una perspectiva íntima y emotiva sobre la relación entre Fabio Gullavan Rico y Elva María Fuentes Sosa, así como sobre los acontecimientos después del fallecimiento de Fabio, sus comentarios sugieren que Fabio podría haber enfrentado problemas de salud mental que posiblemente influyeron en sus decisiones finales, sin embargo Yasmin no presentó pruebas que respaldaran sus afirmaciones.

Además, mostró vacilación al explicar por qué Fabio hizo una declaración extrajuicio en 2016, afirmando una convivencia con Elva María desde 2009, de igual manera respondió evasivamente sobre por qué Elva María había afiliado a Fabio a su EPS y al Plan Exequial. Respecto a los audios donde Yasmin le dice a Elva María que no le quitará el tiempo de visitas en la UCI, mencionó que era porque Fabio deseaba verla y necesitaba informes del gimnasio, aunque en el audio, no mencionó que las visitas fueran para rendir cuentas del gimnasio, este testimonio se observa parcializado en busca de proteger los intereses de su sobrino Fabian Gullavan.

Frente al testimonio de Jesús Cáceres Patiño quien señaló ser vecino de la señora Elva María, y que llevaba sus nietos a la guardería que funcionaba en la casa del Barrio Santander, aludiendo no conocerle compañero permanente, no obstante tal situación ocurrió 10 años atrás como él lo menciona, y es de público conocimiento que al finalizar la tarde los niños son recogidos por sus familiares y llevados a sus casas, sumado a lo anterior el señor Cáceres manifestó que mantenía laborando y no tiene hora de llegada a su casa, dato relevante para entender su disponibilidad y capacidad para observar los eventos en el barrio, aunque también implica que sus observaciones podrían estar limitadas por sus horarios y ocupaciones personales.

Aunado a ello que la actora no indicó que residió con su Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho pareja en el Barrio Santander, sino en el Barrio El contento, lo que puede explicar la percepción del testigo. El testimonio detallado de Elcida Vera Carvajal revela una relación íntima y prolongada con Fabio Gullavan Rico, caracterizada por un matrimonio que abarcó casi dos décadas, tanto en el ámbito civil como católico, y que culminó con un divorcio formalizado en 2008.

A pesar de la separación legal, Elcida describe una colaboración continua con Fabio, llegando incluso a asesorarlo en cuestiones financieras debido a su empleo en Davivienda. En relación con Elva María Fuentes Sosa, Elcida reconoce la cercanía por varios años que mantenían Fabio y ella años atrás, incluso dice que la relación de su exesposo con Elva María fue el detonante para su divorcio, tildándola como una relación extramatrimonial de él, manifiesta que durante la enfermedad de Fabio, Elva María desempeñó un papel crucial al llevarlo a recibir atención médica, demostrándose de esta manera un nivel significativo de compromiso y cuidado hacia él. Tras el fallecimiento de Fabio, fue Elva María quien gestionó los trámites funerarios utilizando su afiliación en Los Olivos, todo ello con la aceptación de Fabián, hijo de Fabio y Elcida, lo que evidencia que María Elva no solamente era la novia del señor Fabio Gullavan Rico, si no que tenían una relación más estable, a tal punto, se reitera, de llegar a decidir ella el destino final del cuerpo del señor Fabio.

En conclusión, el testimonio de Elcida Vera Carvajal no solo destaca la complejidad y la duración de la relación con Fabio, sino también la continuidad de la interacción respetuosa y colaborativa entre Fabio y Elva María Fuentes Sosa, comportándose como una esposa, pues ella fue quien lo llevó al médico y lo acompañó en su enfermedad hasta el fallecimiento, pues su hijo Fabio Gullavan vivía en Bogotá desde el año 2009, para esa época y venía solamente en las vacaciones a visitar a su padre y pese a que pretende justificar esa ayuda en una relación laboral entre el paciente y la demandante, lo cierto es que un trabajador si puede atender a su jefe en la primera oportunidad y llevarlo al médico, pero no estar pendiente de todo lo relacionado con su salud durante los más de 20 días que duró internado, máxime que en la misma ciudad estaba su exesposa y su hermana y que su hijo, quien también se hallaba dentro del territorio nacional, fue avisado oportunamente.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Llama la atención de la Sala, que la testigo Elcida Vera Carvajal en su declaración, siempre brindó respuestas evasivas, pretendiendo contextualizar sus respuestas, y buscando supuestos para justificar la declaración extrajuicio de su exesposo, de reconocimiento de la unión marital de hecho con la demandante, la declaración efectuada en la escritura pública, el ofrecimiento de sacar un crédito para que su hijo comprara una casa en Bogotá y que los bienes que quedaran los repartiera con Elva María, las afiliaciones que esta realizó al hoy fallecido, soportadas en la intención de ahorro permanente de su excónyuge, una enfermedad mental no acreditada, darle seguridad a la señora Fuentes por haberle servido de codeudora, etc., contabilizando incluso los días transcurridos entre la declaración extrajuicio y la suscripción de la escritura donde volvió a reiterar que su estado civil era con unión marital de hecho, recordando algunas fechas nítidamente, pero otras no, de donde se tiene que su declaración no es creíble, pues tiende en todo momento a favorecer a su hijo, quien de triunfar en este juicio se quedaría con todos los bienes del causante.

Analizadas en totalidad las pruebas recaudadas y aportadas y como respuesta a los reparos, también cabe anotar que, la sentencia confutada, no desconoce la constitución, las normas legales, ni la jurisprudencia, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, el funcionario acertó al acoger las pretensiones de la demanda, por hallar probados los presupuestos para la prosperidad de la acción, conclusión que encuentra respaldo en el interrogatorio de parte del demandado, en la declaración de parte de la demandante, que es a quienes les consta de primera mano lo sucedido al interior de su familia, dichos que hallan soporte en las documentales aportadas, pues téngase en cuenta que se adosó declaración extrajuicio del causante y de la demandante, rendida el 2 de febrero de 2016, donde indican que, hace siete años, residen en la calle 17 12 09 del Barrio El Contento y viven en unión marital de hecho, lo cual al no ser una fecha aproximada, sino concreta, nos arroja el 2 de febrero de 2009, prueba esta que no fue desvirtuada con las probanzas allegadas por la parte demandada; por el contrario, fue ratificada dicha unión por el causante en la Escritura pública de compraventa No 0199 del 18 de abril del año 2016, elevada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta y por la demandante con las afiliaciones que le realizó al fallecido a la EPS, que si bien aparece como desvinculado, por cuanto la certificación fue expedida luego de su fallecimiento, y la del seguro funerario, e incluso lo dicho por el demandado, quien acepta que hicieron un acuerdo, luego de haberse asesorado con una Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho abogada, profesional que les informó que le correspondía a cada uno el 50% de los bienes, todo ello corroborado por los testimonios relacionados y por el reconocimiento que le hicieron los familiares del señor Fabio a la señora Elva María, para cuidar al señor Fabio en la enfermedad, para recibir su cuerpo y para disponer el destino final del mismo; precisando que si bien es cierto refiere el apoderado de la parte demandada en su escrito, que existen unos audios de WhatsApp que son una prueba ilegal, también lo es que, el que proviene del causante no es una conversación entre demandante y demandado, por otro lado, la demandada dejó que estos fueran escuchados en audiencia, para luego interrogar a su testigo, de suerte que, la apelación del fallo, no es el escenario para desacreditar la prueba, que si bien fue rechazada por el recurrente en escrito del 10 de noviembre de 2022, en estos términos: “Por último, señor Juez, rechazo desde ya unas conversaciones que se dice son sostenidas entre demandante y demandado por considerar que no se hallan revestidas de legalidad dado que su aporte al expediente debe estar sometido a unas precisas formalidades que la parte demandante no ha cumplido y cuyo análisis hará el Juzgado al momento de abrir el debate probatorio”, de donde se denota que el demandado no atacó tal prueba por su ilicitud, sino por la falta de formalidades; por lo que debe memorar la Sala que una cosa es la prueba ilegal, que es aquella a la que le falta alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su asunción, mientras que la prueba ilícita es la que se obtiene con la vulneración de los derechos fundamentales, así como las garantías del enjuiciado, y si bien el recurrente las tildó de ilegales, nada dijo sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales que ahora pregona agredidos, pero es que, además, aun si no tenemos en cuenta esos audios enviados por el fallecido a su hijo, referentes a que la demandante y Fabian debían dividir la herencia, las demás pruebas, apreciadas en conjunto, llevan a la misma conclusión. Por último, frente al reparo, encaminado a llamar la atención al Curador ad litem, por su conducta en la audiencia, esto no puede ser considerado como un reparo contra la sentencia, que es lo que ocupa la atención de esta Sala, por lo tanto, tal solicitud debe elevarla ante el funcionario de conocimiento o ejercitar directamente las acciones que considere pertinentes, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho Corolario de lo anterior, analizado los reparos de la parte demandada, advierte la Sala que los mismos no alcanzan a derruir los fundamentos esgrimidos por el a quo para edificar su fallo y por ende el mismo debe mantenerse. De la apelación adhesiva: Señala el recurrente que la norma que debió aplicarse para la declaración de la existencia de la unión marital de Hecho y consecuencialmente la sociedad patrimonial, es el numeral a) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 y no el numeral b) de la misma norma, toda vez que los hechos presentados y probados a lo largo del trámite procesal, nos dan la certeza que la Unión Marital y la Sociedad Patrimonial de los compañeros GULLAVAN - FUENTES arrancaron de la mano el mismo día, es decir, el 02 de febrero de 2009, por lo que solicita se modifique el hito inicial de la configuración de la sociedad patrimonial de hecho.

La Conformación De Sociedad Patrimonial Con relación a los efectos patrimoniales de esa forma de vinculación de pareja, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, cuando la unión marital de hecho se prolonga a lo menos durante dos años, puede llegar a predicarse la formación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; a contario sensu, si la permanencia de la convivencia marital no se extiende durante ese tiempo mínimo, no aplica ese efecto patrimonial, debiendo precisarse en todo caso, que si alguno de los compañeros permanentes tenía vínculo matrimonial anterior, se exige además, para el surgimiento de la referida sociedad de bienes, que la sociedad conyugal estuviere a lo menos disuelta, conforme lo dispuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-700 de 2013 y ya lo había dejado claro la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de septiembre de 2003, sin que tampoco se estime necesario el transcurso del lapso de un (1) año contado a partir de tal disolución para el surgimiento de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes señalado en la norma, como igualmente lo sostuvo el Tribunal de Casación desde la sentencia del 4 de septiembre de 2006, emitida dentro del proceso radicado bajo el número 76001-3110-003-1998-00696-01 con ponencia del Magistrado Dr. Edgardo Villamil Portilla, decisión ésta que también sirvió de soporte a la guardiana constitucional al Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho emitir aquélla, criterio inalterado como en reciente providencia lo acotó la Sala de Casación Civil en sentencia SC1413-2022 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira. en el fallo CSJ SC, 22 Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01, precisó: La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’.

Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda2. (…) Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que 2 Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603.

Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal. Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior.

Si lo ‘fundamental –dice la Corte- es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige’, menos cuando es ‘imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la [disolución].

Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia”3. (Rad. 2007-00091) Esa exigencia de los dos años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito objetivo que la ley brinda para imprimir seriedad a ese tipo de unión. Mientras tanto, la exigencia de disolución de la sociedad conyugal anterior obedece a la necesidad de proscribir la coexistencia o entremezclamiento de patrimonios sociales.

La jurisprudencia previamente citada establece claramente que, para la formación de una nueva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no es requisito esperar un año tras la disolución de la sociedad conyugal anterior, como lo indicó el a quo. Según dicha jurisprudencia, es suficiente con que la sociedad conyugal esté debidamente disuelta.

En el 3 Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho caso específico, el señor Fabio Gullavan Rico (q.e.p.d) procedió a la liquidación de la sociedad conyugal con Elcida Vera Carvajal mediante la escritura pública 1.714 del 4 de abril de 2008. Luego, se formalizó la Unión Marital de Hecho con la señora María Elva Fuentes Sosa a partir del 2 de febrero de 2009, momento en el cual se consolidó la sociedad patrimonial entre ellos, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.

Corolario a lo anterior se modificará el numeral segundo de la sentencia recurrida para en su lugar declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Elva María Fuentes Sosa y Fabio Gullavan Rico desde el dos (02) de febrero del año 2009, hasta el ocho (08) de febrero del año 2021, Asimismo, se confirmará en su totalidad la decisión adoptada en los demás aspectos de la sentencia, por lo expresado en la parte motiva de la providencia. Por las resultas del proceso se condenará en costas a la parte demandada, las agencias en derecho se fijarán por auto posterior, que emita la Magistrada sustanciadora.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta el dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con modificación de la fecha inicial de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, conforme con lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, MODIFICAR el numeral segundo de la referida sentencia para en su lugar declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los señores Elva María Fuentes Sosa y Fabio Gullavan Rico desde el dos (02) de febrero del año 2009, hasta el ocho (08) de febrero del año 2021.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, las agencias en derecho se fijarán por auto posterior, que emita la Magistrada sustanciadora. Radicado Tribunal 2022-0211 Declaración de Unión Marital de Hecho CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada YAMITH RIAÑO SANCHEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional).