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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06_apelacion_auto_Ali_cantillo_excepcion_prescripcion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario laboral 13001-31-05-008-2024-00152-01.

ALI CANTILLO AMAYA WILFREDO GOMEZ RODRIGUEZ y MAURA GONZALEZ CABARCAS Recurso de apelación AUTO 10 de abril de 2025 Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de prescripción LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALI CANTILLO AMAYA en contra de los señores WILFREDO GOMEZ RODRIGUEZ y MAURA GONZALEZ CABARCAS con radicación 13001-31-05-008-2024-0015201.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 10 de abril de 2025, que, entre otros, dejó el análisis de la excepción de prescripción como de mérito para resolver en la sentencia definitiva. 1.1.

1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ordinaria que se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido, que no se le han reconocido prestaciones sociales ni vacaciones, ni intereses de cesantías, que no le realizaron los pagos P á g i n a 1|5 correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, que se declaró que los pagos correspondientes a auxilio de transporte y que se les condene a los demandados al pago de prestaciones sociales, vacaciones proporcionales, intereses de cesantías, al pago de aportes a seguridad social, que se reconozca el pago de auxilio de transporte en cuantía de $10.219.584, que se le condene al pago de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación, y costas del proceso. 1.3.

Hechos Manifiesta el demandante inició un contrato de trabajo a término indefinido en el establecimiento de comercio LAAUTOS Y SERVITECA CLASS SERVICE TECNI CENTRO AUTO PING de propiedad de los señores Wilfredo Gómez Rodríguez y Maula Luz González Cabarcas desde el 08 de octubre de 2012 en el cargo de balanceador técnico-automotriz bajo la continuada subordinación y dependencia de sus empleadores.

Que como salario recibía la suma de $1.750.000 que eran variables, que el horario era de lunes a viernes de 7:30 a 12 de la mañana y de 1 a 6 PM y los sábados desde las 7:30 AM a 3:00 PM, que retirado por la pandemia hasta el día 19 de marzo de 2020. Que siempre le cancelaron en efectivo, que firmaba una planilla de pago, que nunca le entregaron desprendible de pago, que no lo afiliaron al sistema de seguridad social integral, que no reconocieron auxilio de transporte, que siempre cumplió con las labores y horario asignado, que las herramientas para trabajar eran entregadas por los demandados, que para la fecha de terminación del contrato no le cancelaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni los intereses de cesantías. 2.

Decisión de Primer Grado El juez de primer grado a través de auto de fecha 10 de abril de 2025, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, decidió dejar el estudio de la excepción mixta de excepción para la sentencia por existir controversia sobre la fecha de interrupción del medio exceptivo. 3. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que a su parecer no existe controversia sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, porque es claro la fecha de presentación de la demanda y del último extremo final alegado, y que, de acuerdo con ello, han pasado más de cuatro años desde que la obligación se hizo exigible, y por ende se debe declarar probado el medio exceptivo. 4.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida las excepciones previas”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 5.

Alegatos de conclusión P á g i n a 2|5 De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 19 de mayo de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar o no a diferir el estudio de la excepción de prescripción a la sentencia definitiva. 6.2.

Argumentos para decidir La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: a). Prescripción El artículo 32 del CPTSS, dispone que la excepción de prescripción puede proponerse como previa siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En ese sentido, en los procesos laborales ordinarios y especiales regidos por este estatuto procesal, la parte demandada dentro del asunto podrá proponer como excepción previa la de prescripción, atendiendo su naturaleza de excepción mixta.

Con ocasión a este fenómeno extintivo, la Corte Constitucional ha puntualizado en sus providencias que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, también ha aclarado que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.

Por lo que las reclamaciones surgidas con ocasión al ejercicio de derechos constitucionales pueden prescribir o caducar según sea el caso. Dentro del presente asunto, es claro para la Sala que, al proponer este medio exceptivo, la demandada depreca la terminación del proceso en forma total por existir configuración de este fenómeno extintivo.

Por su parte, el apoderado del actor enfatiza en que la acción no ha cesado, que hubo solicitudes ante el empleador, que hubo interrupción de la prescripción, y se envió el poder respectivo, así como la acción de tutela que no se les dio el derecho, no se aportó poder y que, por ello, se negó la acción constitucional, y por ello, considera que existe interrupción porque la parte demandada le da una respuesta el 21 de octubre de 2021.

Solicita que no se decrete la prescripción. Es claro entonces que existe contienda por parte del apoderado del demandante se opuso y presentó argumentos que reclaman la interrupción de la prescripción. Sobre este aspecto es válido reiterar lo dispuesto en la sentencia C- 820 de 2011 que analizó la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, bajo el entendido que P á g i n a 3|5 sólo es posible declarar probada este tipo de excepción cuando no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, en apartes se puntualizó específicamente lo siguiente: “… No sobra recordar que las excepciones de prescripción y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva.

Su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo. Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia…” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por lo anterior, prima facie no puede analizarse como previa la excepción porque existe contienda entre la fecha en que afirma el actor fue interrumpida la prescripción porque realizó varias reclamaciones, y, por tanto, debe diferirse su estudio a la sentencia atendiendo la naturaleza de carácter mixto del medio exceptivo y en consonancia con lo previsto en el citado artículo 32 del CPTSS.

Por estos razonamientos es que se confirma la decisión. Habrá lugar a condenar en costas a la parte apelante, demandada para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por el señor ALI CANTILLO AMAYA en contra de los señores WILFREDO GOMEZ RODRIGUEZ y MAURA GONZALEZ CABARCAS con radicación 13001-31-05-008-2024-00152-01, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA P á g i n a 4|5 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2f08d3e86aafcc37925c52622f4d34e583fa440ae34ae20c9c6a81dde407404 Documento generado en 20/06/2025 02:34:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 5|5