REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS:::: PERTENENCIA 15759 31 530 02 2020 00015 01 CARLINA MESA SIERRA SILDANA SIERRA MESA Y OTROS MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA PROCEDENCIA: JUZGADO 2º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO ACTA DE DISCUSIÓN: ACTA N° 123 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: El 18 de febrero de 2020, CARLINA MESA SIERRA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de SILDANA SIERRA MESA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ y HERMELINDA MESA DE SIERRA y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho sobre los inmuebles objeto de la litis, para que, previos los trámites del proceso verbal de pertenencia, se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cada uno de los siguientes predios: (i) “EL AZAHAR” ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-141, vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso;
(ii) “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-195, vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09574977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; y (iii) “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, situado en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Por adjudicación en la sucesión de los causantes PEDRO MESA ÁLVAREZ y DOLORES FERNÁNDEZ q.e.p.d., CARLINA y SILDANA SIERRA MESA adquirieron en común y proindiviso, entre otros, los predios denominados el “EL AZAHAR” y “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, este último. de acuerdo a la información consignada en catastro corresponde al inmueble “EL RAQUE”. 2.- Conforme a la partición amigable pactada desde hace casi veinte años entre las hermanas SIERRA MESA respecto de los precitados bienes, cada una empezó a ejercer la posesión real y material de un lote debidamente determinado y definido por su extensión y linderos. 3.- Mediante documento privado de promesa de compraventa, CARLINA MESA SIERRA junto a su cónyuge LUIS ALEJANDRO FORERO PATIÑO adquirieron el predio denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-195 de Sogamoso, sobre el cual, la actora comenzó a ejercer la posesión exclusiva con ánimo de señora y dueña, tras el fallecimiento de su esposo acaecido el 18 de junio de 2008. 4.- La demandante ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva con ánimo de señor y dueño sobre cada uno de los bienes objeto de usucapión, por más de veinte años, a través de actos positivos tales como, el cultivo de maíz, la venta de pasto, el pastoreo, el cuido de su ganado vacuno y en general la explotación económica de los predios con fines agrícolas, en razón a lo cual, es reconocida por los vecinos del sector como la propietaria de los inmuebles pedidos en pertenencia. 2 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 Admisión, traslado y contestación de la demanda. 1.- Por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, (i) admitió la demanda;
(ii) ordenó vincular como litisconsorcio necesario de la parte pasiva tanto a los señores ADOLFO ALEJANDRO FORERO SIERRA y DEYSY KAROLINA FORERO SIERRA, en su condición de herederos determinados de LUIS ALEJANDRO FORERO, q.e.p.d., como a los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante; (iii) dispuso la notificación de los demandados en la forma establecida en los art. 290 a 293 del C.G.P., el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ, HERMELINDA MESA DE SIERRA y LUIS ALEJANDRO FORERO y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho a intervenir y la instalación de la valla de que trata el art. 375 núm. 7º ibidem;
(iv) ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y a la Alcaldía Municipal de Sogamoso; y (v) decretó la inscripción de la demanda en los folios de matricula inmobiliaria que identifican los inmuebles pedidos en pertenencia. 2.- SILDANA SIERRA MESA y los HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS ALEJANDRO FORERO, ADOLFO ALEJANDRO FORERO SIERRA y DEYSY KAROLINA FORERO SIERRA, a través del apoderado de la parte actora, allegaron memorial1, manifestando estar debidamente enterados del auto admisorio de la demanda y no tener hechos ni razones para oponerse a la petición de pertenencia incoada por la demandante.
Asimismo, solicitaron se les tuviera por notificados por conducta concluyente conforme lo señalado en el artículo 301 del C.G.P. 3.- Cumplido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ, HERMELINDA MESA DE SIERRA y LUIS ALEJANDRO FORERO y de las PERSONAS INDETERMINADAS, mediante auto del 05 de marzo de 2021 se les designó Curador Ad-Litem, quien, previa aceptación del cargo y una vez notificado, en el término de traslado de la demanda guardó silencio. 1 C01Principal, 38.memorialCarlinaSierraconocedemanda 3 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite de rigor, mediante sentencia emitida en audiencia del 31 de enero pasado2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, entre otros, resolvió: “(…)
CUARTO: NEGAR la pretensión tercera en la señora CARLINA SIERRA MESA, solicita se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble denominado SANTA TERESITA Y PORVENIR” según catastro “EL RAQUE”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 09574975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y código catastral con código catastral No. 00-03-00-00-0004-0663-0-00-00-000.
En igual forma la pretensión cuarta de la demanda relacionada con la anterior, por lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. (…)” (sic) Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de instancia, 1.- Previa reseña de lo actuado en el proceso, refirió el marco conceptual y jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, enfatizando en los requisitos y elementos exigidos para acoger las pretensiones de esta índole y procediendo con la verificación de tales presupuestos respecto a cada uno de los predios pretendidos en usucapión. 2.- A continuación, efectuó el análisis relativo a la prescriptibilidad de cada uno de los bienes peticionados, estableciendo que tal presupuesto se acreditó debidamente respecto de todos los inmuebles objeto de la litis, esto es, “EL AZAHAR”, “SANTA TERESITA Y PORVENIR” y el también denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE”. 3.- Seguidamente, procedió a corroborar la identidad de los predios, indicando que, no se presentaba duda alguna en cuanto a la concurrencia de tal elemento frente a los inmuebles “EL AZAHAR” ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-141, del municipio de Sogamoso, con FMI No. 095-93900 de la ORIP Sogamoso y “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-195, en la vereda Villita Malpaso del municipio de Sogamoso, con FMI No. 095-74977 de la ORIP Sogamoso, mismos sobre los que, eventualmente, encontró reunidos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva deprecada. 2 C02Principal, 134ActaAudienciaInstruccionyJuzgamiento 4 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 4.- No obstante, en lo que atañe al predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE”, identificado con FMI No. 095-74975, determinó que el requisito de identidad no podía tenerse por acreditado, en razón a lo informado por la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso mediante oficio No. 120 del 10 de agosto de 2021, respecto a que el inmueble en mención, (i) se encuentra en suelo rural;
(ii) no se ubica en la vereda Villita Malpaso, sino en la vereda Mortiñal; (iii) aunque no es un bien de uso público o institucional, colinda con una quebrada y por lo tanto, se debe prever un aislamiento o franja de protección de 30 metros medidos desde el borde de dicho caudal hídrico; y (iv) se localiza en zona de amenaza media por fenómenos de remoción en masa. 5.- Sobre el mismo punto, agregó que la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Sogamoso, en su pronunciamiento, señaló que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial “POT” vigente del municipio (Acuerdo 029 de 2016), el predio en comento se encuentra dentro del complejo de páramos y, por consiguiente, está clasificado como suelo de protección. 6.- Resaltó que, con el fin de superar la contradicción evidenciada entre la información suministrada en el escrito de demanda y la proveída por la entidad territorial sobre el inmueble denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE”, el despacho en ejercicio de sus facultades oficiosas, emitió las órdenes, requerimientos y solicitudes necesarias para establecer la plena identidad del bien, sin que ésta se llegara a establecer con claridad. 7.- En el mismo sentido, precisó que si bien es cierto, tanto en la inspección judicial como en el dictamen pericial se identificó el predio conforme a la situación y linderos relacionados en la demanda, encontrando que el mismo se ubica en la vereda Villita Malpaso, hoy barrio La Villita, del municipio de Sogamoso, entre las calles séptima sur y la proyección de la calle octava sur; no es menos cierto, que tanto la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, como el Municipio de Sogamoso, certificaron que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda Mortiñal, cuya ubicación y colindancias son diferentes y además clasificado como un suelo de protección especial por estar ubicado en un complejo de páramos, ante lo cual se ciernen grandes dudas frente a la configuración de la mencionada identidad del bien. 5 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 8.- Asimismo, advirtió la imposibilidad de apartarse o desconocer los conceptos emitidos por las referidas entidades, en tanto, éstas son las encargadas de establecer la naturaleza jurídica de los inmuebles, aunado a que dichos documentos fueron expedidos por autoridades competentes y gozan de presunción de legalidad, lo cual, redunda en que ante la falta de identificación del predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR” que según catastro corresponde a “EL RAQUE”, no se abriera la paso al análisis de los requisitos faltantes y se negara la pretensión de pertenencia formulada frente este bien.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, con el objeto que se revoque el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, exponiendo los motivos de disertación que oportunamente sustentó así: 1.- La fundamentación de la decisión adoptada por la juez de primer grado para negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en las que se solicita la declaración de pertenencia sobre el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, no radica en la identificación del predio a usucapir, sino en su ubicación. 2.- Si bien, tanto la ANT como la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso conceptuaron que el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, está ubicado en la vereda Mortiñal del municipio de Sogamoso, tal concepto se basa en la información errada o incorrecta que existe en la ficha o código catastral del predio que reposa en el IGAC, misma que no concuerda con los datos vertidos en el F.M.I. No. 095-74975 de la ORIP Sogamoso, que identifica al inmueble. 3.- En el F.M.I. No. 095-74975 de la ORIP Sogamoso, se lee claramente que el inmueble en cuestión se ubica en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso y se identifica con el mismo código catastral consignado en el certificado especial anexo a la demanda. 4.- La juez de instancia, tuvo en cuenta únicamente las comunicaciones enviadas por la ANT y la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, desechando de plano pruebas importantes y técnicas tales como, el F.M.I. No. 0956 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 74975 de la ORIP de Sogamoso, la inspección judicial realizada por ella misma, el dictamen pericial rendido y sustentado por el auxiliar de la justicia designado por el despacho que intervino en la diligencia en mención, así como los interrogatorios de parte rendidos por la demandada SILDANA SIERRA MESA y los demás vinculados al proceso, así como los testimonios recaudados en el curso de la inspección judicial. 5.- El inmueble “SANTA TERESITA Y PORVENIR” según catastro “EL RAQUE”, a fue constatado y verificado por los linderos de cada uno de sus costados al interior de la diligencia de inspección judicial, plasmándose los mismos, de forma técnica con coordenadas planas y georreferenciación, en el dictamen rendido por el perito designado para ello, el cual comporta una prueba irrefutable que, en suma con los medios suasorios citados en precedencia, despejan cualquier duda sobre los linderos y ubicación del inmueble, los cuales, en todo caso, coinciden con los anotados en las pretensiones tercera y cuarta de la demanda. 6.- El referido acervo probatorio es superior a la información contenida en las comunicaciones emitidas por la ANT y la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, las que, reitera, se fundan en información inexacta y errada del IGAC.
LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problemas jurídicos: De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a la Sala establecer: i) si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria con ocasión al cual determinó que el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE” no fue debidamente identificado; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva respecto de dicho inmueble. 7 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 3.- De la identidad del predio como presupuesto de la acción de pertenencia. Cabe resaltar que el objeto de la declaración de pertenencia, es que se reconozca a favor de una o varias personas el derecho de dominio que han adquirido de un bien determinado con base en la prescripción adquisitiva o usucapión. La declaración de pertenencia permite obtener, un título supletorio de dominio, por cuanto, el reconocimiento que se efectúa mediante la sentencia habilita al beneficiario para ejercer todos los derechos que conlleva la calidad de titular del dominio.
Así pues, para ganar el dominio de las cosas por medio de dicha prescripción, se requieren, en principio, tres presupuestos principales, a saber: i) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio, una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, iii) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 5 años cuando se invoque la prescripción ordinaria o de al menos 10 años si la alegada es la extraordinaria.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien concreto, lo que, se traduce en que, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Al respecto, el órgano de cierre en materia civil en sentencia SC-3271 de 2020 señaló: “(…) En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlo para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del 8 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 usucapiente, entre otros muchos aspectos.
(…) Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C., dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus. De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos.
Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso).
Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. (…)” (Negrilla de la Sala) Puestas, así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, conviene memorar que la sentenciadora de primera instancia, fue clara en señalar que, aun cuando, conforme a la situación y linderos relacionados en la demanda, a través tanto del dictamen3 rendido por el perito designado por el Juzgado, como de la inspección judicial4 adelantada el 28 de enero de 2025, se identificó el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR” que, según catastro, corresponde a “EL RAQUE”, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con el código catastral No. 157590101000009640003000000000, encontrándose que el mismo se ubicaba en la Calle 7 Sur No. 13-195 de la actual nomenclatura urbana del barrio “La Villita” antes vereda Villita y Malpaso y atendía a los datos de identificación antes anotados, esto no resultaba suficiente para tener por individualizado el inmueble en comento, de acuerdo al concepto que sobre el mismo, emitió tanto la Agencia Nacional de Tierras “ANT” como el Municipio de Sogamoso.
Para dar solución al caso que concita la atención de la Sala, se debe indicar, que como se explicara en la jurisprudencia citada líneas atrás, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer y considerando que es común que se presenten situaciones tales como, que los sistemas georreferenciales no estén 3 C02Principal, 115Dictamenlote720 m2 4 C02Principal, 130ActaInspeccionJudicial - 128AudioInspeccionJudicial min. 00:00:00 – 00:41:20; 02:24:43 – 02:50:52. 9 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 actualizados, que las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados asistan oscuras e incompletas, que lo puntualizado en un título hoy no exista por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales, refulge esencial la práctica de la inspección judicial para con base en ella obtener la percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión, así como determinar al interior de ésta qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad, mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc.5 Sin embargo, tal medio de prueba cuya práctica imperativa contempla el art. 375 núm. 9º del C.G.P., principalmente “para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso” y que según la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una oportunidad para sanear cualquier inconsistencia aritmética o inexactitud geográfica que enuncie el libelo respecto de la identidad del bien, no puede, a priori, entenderse suficiente para descartar situaciones que objetivamente puedan poner en entredicho la precitada identificación. Decantado lo anterior, tenemos que, en el presente asunto, el municipio de Sogamoso mediante oficio No. 120 del 10 de agosto de 2021 6 numeral 3º, claramente señaló que el predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 095-74975, se encuentra en suelo rural, no se ubica en la vereda Villita y Malpaso sino en la vereda el Mortiñal, colinda con una quebrada y por consiguiente se debe prever un aislamiento o franja de protección de 30 metros tomados desde el borde del cuerpo hídrico y se localiza en zona de amenaza media por fenómenos de remoción en masa, información que la misma entidad ratificó en oficio No. 150 radicado el 18 de octubre de 20237 en el cual, aunque modificó lo relativo al riesgo o amenaza indicando que para esa fecha el mismo era bajo, agregó que el bien se encuentra ubicado dentro del complejo de paramos y por tanto está clasificado como 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-3271 de 2020 6 C01Principal, 48.RESPUESTAOFICIADEPLANEACIÓNPERTENENCIA 7 94.ContestacionOficioOficinaJuridicadelMunicipio 10 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 suelo de protección. A su turno, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) mediante oficio del 07 de octubre de 20238 indicó que confirmaba el concepto emitido por la oficina jurídica de dicha entidad el 23 de agosto de 2022, en el que señaló que el inmueble identificado con FMI 095-74975 es de naturaleza jurídica privada, que en relación con el tipo predio, el mismo es de origen rural y que atendiendo lo informado por Secretaria de Planeación Municipal de Sogamoso de fecha 10 de agosto de 2021, esa agencia no admitía una interpretación diferente, para finalmente concluir que “el predio objeto de estudio identificado con FMI 095-74975 es de naturaleza Jurídica baldía, además de ser un tipo de predio rural” Al respecto, se advierte que lo conceptuado por las referidas entidades pusieron de presente unas circunstancias que comprometen directamente la identificación que se hizo del bien, como son, la ubicación del predio en la vereda el Mortiñal y no en la vereda Villita y Malpaso enunciada en la demanda, la condición de suelo protegido que por estar en dentro del complejo de paramos caracteriza al inmueble, la calidad rural del mismo y la posible existencia de una faja paralela que constituiría zona de protección de una quebrada, la cual, no fue tenida en cuenta al momento de la interposición de la demanda para efectos de establecer correctamente los linderos, en tanto área imprescriptible, las cuales no se ven superadas con lo actuado en el proceso.
Y es que, si bien es cierto, se practicó un dictamen el cual fue ratificado por el perito en la inspección judicial, donde además se surtió la contradicción del mismo, no puede pasarse por alto que, pese los referidos conceptos fueron puestos en conocimiento de la parte actora con una antelación considerable a la citada inspección judicial, la misma no hizo ningún esfuerzo probatorio o gestión encaminada a resolver las importantes dudas que de ello se derivan, pues, de una parte no allegó ningún soporte o explicación que contradijeran o subsanaran de algún modo dichas situaciones; y de otra parte, en su oportunidad para contradecir y solicitar la aclaración o complementación del dictamen, se limitó a manifestar estar de acuerdo con el cuestionario efectuado por el juzgado (el cual no se dirigió a aclarar ninguno de esos temas), agregando como único cuestionamiento si el perito había podido establecer por qué en registro el inmueble se identificaba como rural 8C01Principal, 92.ConceptoAgenciaNacionaldeTierrasProceso20200001500 11 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 y en catastro nada se decía al respecto, pese a que en la pericia se determinó que el predio era urbano, a lo que el auxiliar de la justicia simplemente contestó que se debía pedir la actualización de la información ante la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
Ahora bien, llama la atención igualmente que el recurrente se duela de la información contenida en el dictamen, donde se identifica el inmueble con el código catastral No. 157590101000009640003000000000, el cual, no coincide con lo registrado en el certificado catastral especial9 y el folio de matrícula inmobiliaria10 aportados, en lo señalado en las pretensiones tercera y cuarta de la demanda y en los oficios expedidos por las entidades antes mencionadas donde se indica que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 atiende a la cédula catastral No. 0003000000040663000 y en cambio atribuya lo conceptuado por la ANT y el municipio de Sogamoso a la presunta información errada que reposa en catastro, los cual no acredita más allá de su dicho.
Debe recordar el censor que era su obligación acreditar que el bien pedido en usucapión, correspondía al mismo enunciado en la demanda, sin que sea suficiente lo indicado en el dictamen, ya no solo por las inconsistencias que presenta y que fueron convalidadas por la activa, sino porque el mismo no tiene la entidad para derruir las importantes circunstancias que pusieron de presente las entidades varias veces mencionadas, ante las cuales es imposible tener por plenamente identificado el bien objeto de controversia, mismo que de acuerdo a los mismos conceptos podría incluso tenerse por imprescriptible dada la calidad de suelo de protección que se le atribuye, lo que, en suma con lo expuesto impone confirmar la sentencia apelada. 4.- Costas.
En esta instancia, toda vez que el asunto se desarrolló sin controversia, conforme a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., no se dispondrá condena en costas. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL 9 C01Principal, 01.Demanda y Anexos, fl. 24-25 10 C01Principal, 01.Demanda y Anexos, fl. 21-23 12 Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 13