Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.636 DECISIÓN APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Segunda De Decisión Laboral Radicación única: Radicación Interna: Ejecutante: Ejecutados: 08-001-31-05-005-2013-00111-03 73.636 Arnulfo Rafael Rojano Domínguez Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla Ejecutivo conexo Deisy María Diazgranados Insignares Tipo de proceso Magistrada Ponente: Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA contra el auto de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de prescripción presentada por el ejecutado.

II ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023 proferido en audiencia, procedió a resolver las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por el ejecutado planteando sus consideraciones con base en lo siguiente: “Entra el juzgado a resolver la excepción de prescripción presentada por la parte ejecutada la cual fundamentó en lo siguiente: Titula la excepción de la siguiente manera, prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral, sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento frente a las acreencias laborales por las que ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., artículo 90 del C.P.C., normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.

Por su parte en las alegaciones en esta audiencia, la parte demandante señala, precisa que no han transcurrido 5 años desde que la sentencia se hizo exigible y que, hasta el momento no hay lugar a declarar la prescripción. La parte ejecutada Distrito, indica que ocurrió el fenómeno de la prescripción Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 y la ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones, hizo referencia al cumplimiento de la obligación de inclusión en nómina y que, por ello, no se puede seguir adelante la ejecución. El juzgado para resolver el asunto de prescripción se remite a lo que dispone la regla general del artículo 488 y 489 del C.S.T., que indica que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripción especiales, establecidas en el código procesal del trabajo o en el presente estatuto.

El artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, señala que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible con el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(…) El juzgado sin mayores elucubraciones jurídicas, pues tiene en cuenta lo siguiente: La constancia de ejecutoria de casación proferida en este proceso, la cual no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla del 22 de junio del año 2015, que fue corregida por auto del 29 de julio de ese mismo año. La sentencia de casación quedó ejecutoriada el 28 de julio del año 2020 a las 05:00 de la tarde, y esta sentencia que fue la sentencia de casación que fue proferida el 16 de junio del año 2020.

Entonces, sin más allá, se observa que desde el 28 de julio del año 2020 hasta la fecha en que hoy se resuelve la excepción de prescripción no han transcurrido 3 años. Entonces, si no han transcurrido 3 años hasta este momento, mucho menos cuando el demandante o ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia. Entonces, el juzgado declara no probada la excepción en estudio en atención a que no ocurrió el término trienal de la prescripción, contemplado en las normas sustantivas procesal en cita, y se condenará en costa a la parte ejecutada que presento la excepción de prescripción Distro Especial, industrial y Portuario de Barranquilla, se ordenará seguir adelante con la ejecución y se ordenará que las partes procedan a presentar las liquidaciones del crédito.” (sic) En virtud de la anterior determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, resolviendo la Agencia Judicial no reponer el mismo y conceder la alzada en el efecto devolutivo.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la parte ejecutada expuso su inconformidad con base en los siguientes argumentos: “Si observamos en el auto de fecha 9 de septiembre del 2022, el despacho al suscrito presentar un recurso de reposición y las respectivas excepciones de ley, resuelve, dicho auto modifica el mismo y modifica el mandamiento de pago y establece que las mesadas pensionales a liquidar son desde el 18 de septiembre del año 2012 hasta abril del año 2021, porque ya al actor se le había reconocido su derecho a través de la resolución y había hecho la respectiva inclusión en nómina.

Cosa que el despacho pues ahí liquido todas las mesadas hasta el año 2022. En cuanto a la prescripción más que todo que se alega no es tanto la reclamación del ejecutivo como tal su señoría, sino de algunas mesadas atrasadas que se deben declarar prescritas del año 2012 y 2013, por tanto solicito desde ya a los honorables magistrados del Tribunal Superior de la Sala Laboral, se sirva revocar esta decisión que toma el despacho en el día de hoy y concederle la prescripción de algunos derechos a favor de mi representada Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en concederle la prescripción de algunos derechos y mesadas pensionales, tal y como se fundamentó en la excepción alegada en su momento.” (sic) CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”, tal como lo prevé el numeral 9° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.

Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la parte ejecutada DEIP de Barranquilla. A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala traer a colación las siguientes disposiciones legales: El artículo 422 del Código General del proceso establece el trámite de demanda de los procesos ejecutivos, que a su letra reza: “Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

( )”. Así las cosas, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Asimismo, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define la procedencia de la ejecución: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.”, en armonía con el artículo 422 del C.G.P., pues dicho título debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., que consagra: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

Dicho lo anterior, observa la Sala que la entidad ejecutada DEIP DE BARRANQUILLA formuló la excepción de prescripción contra el mandamiento de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 pago de fecha 18 de febrero de 2022.

Este medio exceptivo fue sustentado por la ejecutada con base en los siguientes fundamentos: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA LABORAL. Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Art. 488 del C. S. del T. y 151 del C.de P. L y S.S., Art 90 del C.P.C. normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral.” (sic) En el sub examine, es menester precisar que, así como lo manifiesta la parte ejecutada el artículo 151 del CPTSS y el artículo 488 del CST, señalan un término de extinción de los derechos laborales de 3 años, normas que son del siguiente tenor literal: “ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” “ARTICULO 488 REGLA GENERAL.

Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Para establecer la procedencia de la excepción de prescripción propuesta, debe señalarse que, la providencia de primera instancia fue dictada el 17 de marzo de 2014, posteriormente, la decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 17 de marzo de 2014 y contra esta se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en decisión del 16 de junio de 2020, en la que se dispuso no casar la providencia de segunda instancia, quedando ejecutoriada el 28 de julio de 2020.

Luego entonces, desde esta fecha 28 de julio de 2020, es más desde el auto de obedecimiento al superior, esto es 27 de agosto de 2021 hasta la data en se profirió el mandamiento de pago 18 de febrero de 2022, no transcurrieron 3 años, lo que implica que no acaeció el fenómeno prescriptivo tal y como lo dispuso el fallador de primer grado.

Ahora bien, no pierde de vista esta Colegiatura que el ejecutado DEIP DE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 BARRANQUILLA, aduce que, en el mandamiento de pago el a quo liquidó las mesadas pensionales desde el 18 de septiembre de 2012 hasta abril del año 2022, siendo que al ejecutante ya se le había realizado el reconocimiento pensional y se le había incluido en nómina.

Al respecto, procedio el despacho a revisar el expediente de la referencia encontrando que, mediante sentencia de calenda 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió condenar a las hoy ejecutadas a reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional convencional de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2012 en cuantía de $5.725.421.03 con la mesada adicional.

Igualmente, se observa que, a través de auto de 18 de febrero de 2022, la autoridad judicial de primera instancia dispuso: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de OCHOCEINTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CURENTA Y CINCO PESOS ($ 841.965.045) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta enero del 2022. - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.440.935). por concepto de costas de primera instancia. - La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 8.480.000) por concepto de costas de la Corte.

SEGUNDO: NEGAR las medidas cautelares solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones.” Negrillas fuera del texto. No obstante, a lo anterior se avizora que el numeral primero del proveído citado fue modificado mediante auto del 9 de septiembre de 2022, quedando de la siguiente manera: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del mandamiento de pago proferido el día 18 de febrero de 2022, por los argumentos expuestos por ambas ejecutadas, quedando de la siguiente manera.

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 laboral, a favor del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ, y en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES por los siguientes conceptos: - La suma de SETECIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 705.703.032) por concepto de mesadas pensionales del 18 de septiembre del 2012 hasta abril del 2021. - La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 6.440.935) por concepto de costas de primera instancia. - La suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 8.480.000) por concepto de costas de la Corte.” De las anteriores providencias, es claro que el primer mandamiento de pago (18 de febrero de 2022) ordenaba el pago de mesadas hasta enero de 2022.

Sin embargo, tras el recurso de reposición presentado el 16 de junio de 2022 por el propio ejecutado DEIP DE BARRANQUILLA, el a quo reconsideró su decisión y, a través del auto de 9 de septiembre de 2022, modificó expresamente el periodo a ejecutar, limitándolo hasta abril del año de 2021, al estimar la inclusión en nómina de pensionados del señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ a partir de mayo de 2021 era un hecho reconocido por este y dentro del plenario obra además la respectiva resolución. Esto significa que la providencia atacada vía apelación ya contiene la enmienda que la parte recurrente echa de menos, pues el juez de primera instancia, actuando en sede de reposición, acogió el argumento central del ejecutado y ajustó la liquidación al periodo efectivamente adeudado, considerando la fecha a partir de la cual inició a percibir la pensión. En este orden de ideas, el recurso de apelación en cuanto a este punto carece de objeto y sustento fáctico, pues somete nuevamente a escrutinio una decisión que fue modificada atendiendo su censura mediante auto del 9 de septiembre de 2022, proferido por el juzgador de instancia. De otro lado, el recurrente se muestra inconforme de que “la prescripción más que todo que se alega no es tanto la reclamación del ejecutivo como tal su señoría, sino de algunas mesadas atrasadas que se deben declarar prescritas del año 2012 y 2013 ” (sic) Sobre este particular, observa esta Colegiatura que DEIP DE BARRANQUILLA pretende reanudar un debate que fue agotado con la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2015 dentro del trámite ordinario, en la que se resolvió: “2° CONDENESE a las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DSTRITAL DE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar a la demandante una pensión proporcional a partir del 18 de septiembre de 2012 y en cuantía de $5.725.421.03 con su mesada adicional, reajustes anuales” De este modo, se tiene que lo manifestado por el recurrente es una excepción de mérito que fue debatida en la etapa declarativa del proceso y que precisamente culminó con la sentencia proferida por el superior funcional, que además no fue casada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral.

Por tanto, el debate se encuentra cerrado y no puede pretender revivir términos que se encuentran fenecidos. A más de lo expuesto, compete resaltar que permitir que en el trámite del proceso ejecutivo se reabran discusiones propias del ordinario desnaturalizaría por completo la finalidad de la ejecución, que no es otra distinta, que hacer cumplir o un derecho ya reconocido y declarado como cierto e indiscutible, no siendo de recibo entonces los argumentos planteados en el apelante.

Dadas las resultas de este asunto, se confirma la decisión proferida por la agencia judicial de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta instancia. Costas en esta instancia a cargo del ejecutado DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

RESUELVE

1º CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 15 de marzo de 2023, proferido en audiencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo conexo adelantado por el señor ARNULFO RAFAEL ROJANO DOMINGUEZ contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas en esta instancia. 2º COSTAS en esta instancia a cargo del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 3° Por secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

De no interponerse recurso de casación, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 en Sala virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.636 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ausencia Justificada NARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb0c60c8e72c566fb209974de4ed334a2def473148233bbda0a75ec3f999a70 a Documento generado en 30/09/2025 11:02:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9