SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN Ejecutivo singular Edgar Alberto Arboleda Ortiz Jader Ramírez García 05001 31 03 013 2024 00064 01 Revoca auto apelado Medellín, cinco de junio de dos mil veinticuatro El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. En providencia de 5 de marzo de 2024, el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago al considerar que en el documento aportado para el cobro no se especificó la forma en que las sumas de dinero allí señaladas serían canceladas, es decir, la cantidad de cuotas, el valor y la fecha de pago de estas, o si por el contrario, el pago se haría en un solo instalamento, tampoco se indicó la fecha final de vencimiento de la obligación ni mucho menos el lugar de cumplimiento. 1.2.
Inconforme con la decisión el apoderado judicial del extremo procesal demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que lo resuelto se reponga y se libre el mandamiento ejecutivo de pago. Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que, frente al lugar de cumplimiento de las obligaciones, por analogía debía aplicarse lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, que prevé que en los eventos en que no se indica el lugar de cumplimiento de la obligación, lo será el del domicilio del creador del título.
En cuanto a la exigibilidad, adujo que en el documento se consignó “…los cuales cancelaré en el transcurso del año 1998”, por lo tanto, quiere decir que el deudor entraría en mora a partir del 1 de enero de 1999 y a partir de esa fecha la obligación debía ser cancelada. En relación con la claridad del título ejecutivo, anotó que en el contrato se identificó tanto al Ref. 05001 31 03 013 2024 00064 01 acreedor como al deudor, al igual que el objeto de la obligación, tanto así que en él se anotó “Este contrato presta mérito ejecutivo para hacer efectivas las obligaciones”.
Añadió que el documento nació a la vida jurídica el 2 de marzo de 1998 y en él se estableció que se debía pagar en el transcurso de 1998, lo cual significa que el plazo se extinguió el 31 de diciembre de ese año. 1.3. En auto de 6 de mayo de 2024 el despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo la decisión y concedió la alzada.
Como cimiento señaló que el documento no contiene todos los elementos que permiten establecer cuáles fueron las obligaciones pactadas entre las partes, pues solo se dijo que se adeuda las sumas por concepto de regalías, sin precisar qué se entiende por regalías en este contexto, qué tipo de regalías se valora en dichas sumas, en qué periodos de tiempo se causaron y cuál era la obligación correlativa concreta a cambio del pago de estas sumas.
Además, definió que la orden de pago solo era procedente si se acreditaba que el acreedor era un contratante cumplido, empero, en este caso no era posible prever tal situación porque no se informó cuáles eran los contornos de la obligación correlativa a la deuda. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del Código General del Proceso establece qué debe entenderse por título ejecutivo.
Al respecto, señala: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2.2. En relación con los requisitos del título ejecutivo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3298 de 2019 señaló lo siguiente: Ref. 05001 31 03 013 2024 00064 01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida”.
CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negar el mandamiento de pago, al considerar que el documento aportado para el cobro carece de claridad, en tanto no se especificó la forma en que la deuda sería cancelada, esto es, la cantidad de cuotas, el valor y la fecha de pagos de estas, o si por el contrario, se haría en un solo pago, tampoco se indicó la fecha final del vencimiento de la obligación ni mucho menos el lugar de cumplimiento.
Al respecto se tiene que la juez de primera instancia no tuvo razón al concluir que el documento aportado para el cobro no cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Por el contrario, se trata de un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y constituye plena prueba contra él. En este sentido, se advierte que en el documento visible en archivo 04 del expediente digital denominado “contrato privado” se identificó a los sujetos, Jader Ramírez García como deudor y Edgar Arboleda Ortiz como acreedor; por otro lado, también está presente el objeto de Ref. 05001 31 03 013 2024 00064 01 la obligación, o sea el pago de un crédito por valor de $80 000 000 de pesos y 84 000 dólares por concepto de regalías, los cuales debían ser pagados en el transcurso de 1998.
Es decir, es una obligación de tipo personal; igualmente, el vínculo contractual surge de la presunta acreencia de Edgar Arboleda Ortiz frente a Jader Ramírez García. Por otra parte, en cuanto a la expresividad de la obligación se tiene que el documento referenciado contiene una obligación explicita, puesto que se trata de una deuda entre las partes contratantes por un valor determinado, sin que haya lugar a efectuar un análisis más profundo o que sea necesario una argumentación elaborada para entender la obligación allí contenida.
Finalmente, en relación con la exigibilidad de la obligación, es dable concluir que esta se encontraba sometida a un plazo, pues como se consignó en el “contrato privado” la obligación debía ser cancelada en el transcurso de 1998, por lo tanto, se debe entender que el deudor tenía hasta el 31 de diciembre de esa anualidad para el pago de las sumas previstas en el documento, es decir, que a partir del 1 de enero de 1999 el señor Ramírez García entró en mora en el pago de la deuda.
Ahora, la juzgadora de primera instancia determinó que la obligación no era clara, porque no se señaló la manera en que la deuda se iba a pagar, es decir, si por cuotas o en un solo instalamento. Sin embargo, según el artículo 1649 del Código Civil, el deudor no podrá obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo que se haya pactado lo contrario.
En este sentido, de la lectura del “contrato privado” no se evidencia que se haya estipulado el pago por cuotas, por lo tanto, el mismo tendría que hacerse de manera total en un solo instalamento. De igual modo, la decisora cuestiona que no se haya anotado la fecha final del vencimiento de la obligación ni el lugar de cumplimiento de la misma.
Sin embargo, en relación con la fecha de vencimiento, como se dijo anteriormente, debe entenderse que la fecha final sería el 31 de diciembre de 1998, por lo cual no es de recibo lo expuesto por el juzgado; y respecto del lugar de cumplimiento de la obligación el artículo 1646 ibídem, prevé que en caso de que no se establezca un lugar de pago, este se hará en el domicilio del deudor.
En consecuencia, el auto proferido el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín debe ser revocado y en su lugar se ordenará a la dependencia judicial en mención rehacer el estudio de admisibilidad de la demanda, con especial atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Ref. 05001 31 03 013 2024 00064 01 Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada en auto de 5 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín y en su lugar ORDENAR a la autoridad jurisdiccional en mención rehacer el estudio de admisibilidad de la ejecución demanda, con especial atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada