REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Yesica Paola Castellanos Mancilla DEMANDADO(S): Porvenir S.A. LITISCONSORCIO: Salome Bonilla Torres (Hija del Causante) No. RADICACION: 73001310500220210038402 FECHA DECISION: Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 32 de 11 de julio de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Ausente el Magistrado Jair Enrique Murillo Minotta por encontrarse en comisión de servicios, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La Ley 100 de 1993 en los artículos 46 y 47 establece los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes y los requisitos para ser beneficiario de la misma.
Se evidencia en el proceso que no existe una reclamación previa por parte de la demandante y de la menor hija del causante, por lo tanto, Porvenir no tuvo la oportunidad de hacer el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se está reclamando, por tanto, la demandada no ha podido corroborar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma. Tampoco se ha pudo corroborar sobre quien o quienes recae dicho reconocimiento pensional, si corresponde a Yesica Paola Castellanos Mancilla o a la hija del causante Salome Bonilla Torres; que la responsabilidad de la AFP al momento de financiar la pensión de sobrevinientes conforme lo indicado en el artículo 77 de la ley 100 de 1993, lo debe hacer con recursos propios, y sin contar con la vinculación de la aseguradora, se genera un 1 desequilibrio financiero para la AFP, ya que son recursos que no están presupuestados para la financiación de una pensión, por lo tanto, se estaría yendo en contra de lo estipulado en el artículo 48 de le Constitución Política, afectando de esta manera el sistema pensional. Los intereses moratorios no están llamados a prosperar, toda vez que no ha existido reclamación administrativa por parte de la demandante ni de Salome Bonilla, entonces en ningún momento el fondo se ha negado al reconocimiento pensional.
Por tal motivo solicita que se tenga en cuenta que los reconocimientos pensionales son petición de parte, y no se generan de forma automática, por lo tanto, no existe una negativa primigenia que permita la causación de los intereses moratorios. Aspectos de la sentencia que fueron objeto de recurso. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en este régimen, así como su monto, son los mismos que señala la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 48.
Los beneficiarios en este régimen son los mismos del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero están señalados en el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, de la precitada norma, se pude extraer que para obtener la pensión de sobrevivientes por parte de Yesica Paola Castellanos Mancilla, ésta deberá acreditar dentro de la litis (i) La convivencia con el causante durante cinco años continuos anteriores al deceso, (ii) La dependencia económica de la demandante respecto del causante, y (iii) Que al deceso, el afiliado hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (03) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. De acuerdo al recaudo probatorio, se evidencia con claridad que, en efecto para el momento del deceso del causante Yoni Abimael Bonilla convivía con la señora Yesica Paola Castellanos Mancilla compartiendo techo, lecho y mesa, como lo afirmó la testigo traída por esta parte y la misma demandante al absolver interrogatorio, pero esta convivencia no alcanzó a perdurar los cinco años que exige la norma, por cuanto tan solo transcurrieron 2 años, 9 meses y 23 días, tiempo insuficiente para reclamar la pensión de sobrevivencia que dejó causada y, aunado a ello, dentro de la relación no se procrearon hijos. Igualmente, el testigo traído por la convocada como litis consorte necesario, quien dijo ser el padre de Yoni Abimael, fue enfático al indicar que ellos, refiriéndose a Yoni Abimael y Yesica, empezaron su relación a finales de 2019, cuando Yoni se había separado de Michel Valentina (madre de la menor hija), prueba que da cuenta de la relación que sostuvieron la demandante con el causante, por cuanto tenía una relación muy estrecha con su hijo, quien le comentaba sobre su vida personal y las relaciones de pareja que tenía; con todo ello, se concluye que la demandante no convivió con el causante el tiempo requerido por la norma para 2 ser acreedora de la pensión de sobrevivientes que solicita con esta demanda, motivo por el cual no se accederá a las pretensiones invocadas.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si Yesica Paola Castellanos Mancilla, en calidad de compañera permanente de Yoni Abimael Bonilla Santa (q.e.p.d.), tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que dejó causada, analizando para ello si se cumple el requisito de la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
Igualmente, si para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es necesario que los interesados agoten la reclamación ante el fondo de pensiones; y si son procedentes los intereses de moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido a favor de la hija menor del causante. Dentro del término concedido para alegar, Porvenir S.A ratificó los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada (Archivo 07:107 exp. 2ª instancia) III.
TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante en calidad de compañera permanente no le asiste derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes que dejó causada Yoni Abimael Bonilla Santa (q.e.p.d.), por cuanto no cumplió con el requisito de convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallacimiento.
De igual manera se confirmará la procedencia de los intereses moratorios teniendo en cuenta que la menor hija del causante realizó la petición de reconocimiento de la prensión de sobrevivientes en tiempo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. 3 En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 46,47,48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de le Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019, SL 5342 de 4 de diciembre de 2019 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; Sentencia SU 149-2021 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de los recursos se hace necesario hacer mención de los siguientes: Registro Civil de Defunción de Yoni Abimael Bonilla Santa (Folio 9 archivo 01 del expediente de primera instancia), resumen de semanas de cotización del causante expedida por Porvenir S.A. (Folio 11 archivo 01, folio 49 a 55 archivo 06 del expediente de primera instancia), registro civil de nacimiento de Salome Bonilla Torres (Folio 19 archivo 01 del expediente de primera instancia), reclamación y solicitud de levantamiento de alerta por parte del apoderado de la menor hija del causante, (Folio 8 archivo 013 del expediente de primera instancia), respuesta a reclamación por parte de la demandada Porvenir S.A., (Folio 10 archivo 013 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionada con los puntos materia de recurso y grado jurisdiccional de consulta, se escuchó en declaración a Yeimy Paola Yepes Saavedra, Efraín Bonilla Vásquez Yeimy Paola Yepes Saavedra Dice que vive en España hace ocho meses; que conoce a Yesica hace ocho años; que Yesica tiene una niña de diez años; que cuando conoció a la demandante ella vivía sola con la niña, la mamá y los hermanos; que en ese momento estaban en separación con el papá de la niña; que no conoció al papá de la niña porque ella solo tuvo trato con Yesica; que conoció a Yoni en Venadillo por la relación que tenía con Yesica, que él la invitaba a salir, tenían una relación muy bonita; que ellos vivieron un tiempo en Venadillo y después se fueron a vivir a Ibagué; que la relación de ellos duró como dos años y algo; se fueron 4 a vivir a Ibagué porque a Yoni le salió trabajo en una finca; que viajaban a Venadillo a visitar la niña porque estaba estudiando en el colegio, que ambos tenían familia en Venadillo, sabe que Yoni tiene una hija pero cuando ellos empezaron la relación y para ese entonces Yoni estaba soltero, un tiempo él se fue a vivir con ella y después se fueron a vivir donde el papá de él, donde el señor Bonilla; no sabe en qué casa estuvieron viviendo, que fue una vez a visitarla a la casa donde vivían, en la casa del papá de Yoni; que en esa oportunidad vio al causante descansando en el cuarto del papá; que para el momento del fallecimiento de Yoni la demandante convivía con él porque viajaban constantemente a Venadillo; que no conoció a Michel Valentina Torres Tafur; que cuando la demandante y Yoni se fueron a vivir a Ibagué no volvieron a reuniones, porque se veían poco y a veces solo el saludo; sabe que seguían siendo pareja porque algunas veces se veían en Venadillo y él la recogía para irse en la moto para Ibagué, que los vio como en dos oportunidades.
Efraín Bonilla Vásquez, indica que Michel Valentina Torres es la mamá de la nieta de él; que es el papá de Yoni Abimael Bonilla Santa; que cuando se separó de su esposa ella se fue a vivir a Ibagué con los hijos, ahí fue cuando Yoni conoció a Michel Valentina, duraron un tiempo de novios y luego comenzaron a vivir, no recuerda la fecha exacta de la convivencia de su hijo con Valentina, pero que fue como en 2014; que en una oportunidad cuando fue a visitar a los hijos en Ibagué, Yoni le comentó que estaba interesado en una muchacha y que se iba a vivir con ella, y como al año le dieron la noticia que Michel estaba embarazada, la niña nació el 16 de septiembre de 2015, ellos vivían en el Totumo porque la finca tenían una casa al lado de la carretera y don Orlando el dueño de la finca le dio esa casa para que Yoni viviera con ella.
El testigo fue a la finca en septiembre de 2019 para la celebración del cumpleaños de la niña, ahí los escuchó discutiendo y les oyó decir que no se entendían más; dijo no haber conocido otra mujer en la vida de Yoni; que conoce a Yesica Paola Castellanos en Venadillo y que comenzó a tener una relación con el hijo a fines de 2019, esa relación la comenzó después que se separó de Michel Valentina, que al principio de la relación tenían una casa arrendada en el barrio Armero, luego a él le salió un trabajo a finales de 2019 en la Sierra Tolima, donde estaban reformando una planta eléctrica con una empresa que se llama Socolco, ahí terminaron el trabajo, y en 2020 el ingeniero Iván Benítez que es el dueño de la empresa lo llamó para preguntarle qué estaba haciendo Yoni, entonces el ingeniero lo contrató como conductor y lo enviaban a deferentes partes del país; en 2020 Yoni ya estaba viviendo con Yesica Paola, y fue cuando entró la pandemia y estuvieron viviendo en Bogotá, en el mismo 2020 llegaron a vivir a Venadillo en un apartamento de un señor Omar Varón, en la calle sexta y cuando cumplió el mes, le dijo al hijo que se fuera par la casa de él porque no tenía más plata para pagar arriendo, entonces se fueron a vivir a la casa del testigo donde puso una venta de huevos, vivieron en su casa desde noviembre 2020 a abril del 2021, después el hijo le comentó que don Tito le estaba ofreciendo trabajo para administrar una finca en Ibagué, se fue solo, y al mes volvió y se llevó a Paola para Ibagué; después un sábado le dijeron que Yoni se había accidentado, entonces llamó al teléfono de Yoni y le contestó Paola, le comentó que estaban en la Clínica y cuando ella preguntó cómo 5 sigue le informaron que había fallecido, eso fue el 10 julio 2021; que no sabe cuál fue la causa por la que se acabó la relación entre Yoni y Michel Valentina, en una ocasión le preguntó el motivo de la separación y ella le dijo que no se entendieron más y por eso era mejor separarse.
INTERROGATORIO: Yesica Paola Castellanos Mancilla, indicó que se conoció con Yoni Abimael el 29 de octubre de 2018, que él empezó a escribirle por Messenger, duraron como una semana halando por Messenger, después él bajó a Venadillo, se conocieron y decidieron empezar una relación, que cuando lo conoció era separado y él le dijo que ya se había separado de la señora que tenía, que él vivió un tiempo en la casa de la mamá en Ibagué, y la demandante en la casa de la su mamá; que después que se conocieron se demoraron como una semana para iniciar la relación, que en diciembre empezaron a convivir porque él iba a quedarse en la casa de la mamá de la demandante; que ella se iba a trabajar y él para donde el papá, y en la noche se encontraban nuevamente y duraron así como hasta marzo de 2019 viviendo ahí donde la mamá de ella; que en ese m momento Yoni no tenía trabajo, después empezó a trabajar en la empresa Socolco en marzo, abril o mayo de 2019 no recuerda con exactitud, y se fueron a vivir a la casa del papá de él; que en enero se fueron a vivir a Ibagué porque les salió trabajo para ir a cuidar una finca; que el causante antes vivía con Valentina con quien tenía una niña, asegura que en la relación que sostuvo la demandante con el causante no procrearon hijos; que lo contrataron en Ibagué para hacer oficios varios, para alimentación y cuidado de la finca, que ella hacía la alimentación, y se quedaba cuidando cuando Yoni se iba a cortar, hacer otros oficios, o traer material para la finca; indica que su compañero falleció el 10 de julio de 2021, que ellos iban de Ibagué para el Totumo, que frente al hotel Venus ellos iban detrás de un carro y éste dio un giro prohibido y se estrellaron contra el carro, que ella también sufrió lesiones, indica que él permaneció un momento encima de la moto, porque no se pudo levantar, después llegó la ambulancia y se fue con él, que lo reanimó hasta llegar a la Clínica Nuestra y los médicos le dijeron que había fallecido; refiere que empezando 2020 Yoni quedó desempleado en ese momento vivían en Bogotá, que llegó la pandemia y les tocó salir de Bogotá y volvieron al pueblo; que en 2021 estaba esperando que lo volvieran a llamar en Socolco pero no se sabía si lo llamaban o no, fue cuando aceptó el trabajo en la finca en Ibagué en el Totumo; indica que vivió aproximadamente cinco años con el señor José Leonardo Casallas y en julio de 2018 se separaron, posteriormente en octubre conoció a Yoni fue cuando empezaron la relación, cuando estuvo con Yoni ya no tenía ninguna relación con el otro señor, indicó que la edad actual de la demandante es de 28 años; que para la época en que murió Yoni ella tenía 26 años y que ella nació el 23 de noviembre de 1995.
Efectuando un análisis de las tesis expuestas por el juzgado de primera instancia y el recurrente, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia al haber tomado la decisión objeto del recurso y del grado jurisdiccional de consulta en lo que tiene que ver con que la demandante no cumple con el requisito de convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, 6 y en ese orden se confirmara la sentencia objeto de estudio.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: No existe discusión de que Yoni Abimael Bonilla Santa falleció el 10 de julio de 2021, tal como se demuestra con el registro civil de defunción; tampoco hay discusión en torno a la exigencia de las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la muerte; y que la menor Salome Bonilla Torres es hija del causante de acuerdo a registro civil de nacimiento.
En ese orden, por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso. (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019). Por lo anterior el derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su parte pertinente señala que el derecho lo tiene: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Sobre la interpretación que se debe dar a esta disposición tratándose de la compañera permanente del afiliado fallecido, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU -149 de 2021, fijó el precedente a seguir sobre este asunto, habida cuenta que la norma hace referencia a la convivencia de la cónyuge o compañera permanente del pensionado, sin hacer distinción alguna cuando se trate del fallecimiento del afiliado, al respecto la Corte Constitucional indicó: “…la Sala Plena comparte el argumento según el cual esta protección también es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto también son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un mínimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podrían obtener exitosamente el reconocimiento pensional.
Nótese que, de acuerdo con los órdenes con base en los cuales se reconoce la pensión de sobrevivientes, estos reconocimientos afectarían los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelación y, más aún, de quienes se encuentran en los órdenes sucesivos que solo serían beneficiarios en el caso de que no existan cónyuges, compañeros permanentes e hijos con derecho.
Esta consideración es relevante en el caso concreto que resolvió la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensión de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compañera permanente, quien no demostró convivir con el causante en el tiempo mínimo establecido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, el trato diferenciado carece de una justificación objetiva porque desatiende que, sin importar si se está ante una prestación causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del grupo familiar. Al eximir al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del afiliado de demostrar los cinco años de convivencia… 7 57.
Las anteriores razones evidencian que la sentencia de casación del 3 de junio de 2020 desplegó una interpretación del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretación compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco años de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensión de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ilegítimas.
Por esta razón, debió considerarse que la compañera permanente del afiliado debía demostrar este tiempo de convivencia con su causante…”. De acuerdo al precedente fijado por la Corte Constitucional se deben analizar las pruebas recaudadas para determinar si la demandante logró acreditar la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento.
En lo que tiene que ver con la prueba declarativa, la testigo Yeimy Paola Yepes Saavedra, sin ser muy certera en las fechas de la convivencia de la demandante con el causante, indicó que la convivencia fue de “dos años y algo”, sin tener mucho conocimiento directo de los últimos años de convivencia, por lo menos en 2020 y 2021 debido a que la demandante y Yoni Abimael, se fueron a vivir a Ibagué y eran muy esporádicos los encuentros entre la testigo la demandante, incluso aseguro que durante ese periodo los vio solo en dos oportunidades.
En cuanto a la declaración de Efraín Bonilla Vásquez, indicó ser el padre del causante; con quien tenían muy buena relación, aseguró que su hijo desde 2014 tenía una relación con Michel Valentina Torres, y que de esa relación nació su niete Salome Bonilla Torres, que esa relación perduró hasta el 16 de septiembre de 2019, le consta porque ese día fue a visitar a su hijo a Ibagué donde vivía con Michel y escuchó discutir a su hijo con su pareja y fue hasta ese día que convivieron, que la relación de su hijo Yoni con la demandante inició a finales de 2019 y duró hasta el momento de su fallecimiento; declaración que confrontada con lo manifestado con la versión de la demandante en el interrogatorio, quien indicó que empezó convivencia con el causante en diciembre de 2018, deja ver que existe un año de controversia entre lo dicho por el testigo padre del causante y la demandante, y en gracia de discusión si se tuviera, por cierta la fecha de la demandante que la relación inició a finales de 2018, sin que exista evidencia de su dicho; para el momento del fallecimiento de Yoni Abimael Bonilla Santa, no habían trascurrido 5 años para el momento de su deceso que ocurrió el 10 de julio de 2021.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos trazados en la sentencia SU 149 de 2021, debe recordarse que el fin de la pensión de sobrevivientes, es la garantía de cubrir las contingencias derivadas de la muerte del afiliado, basado en los principios de solidaridad y respecto de los familiares del fallecido, para que puedan solventar la ausencia económica brindada por el causante.
Entonces, como la demandante no logró acreditar la convivencia en los últimos cinco años anteriores del fallecimiento de Yoni Abimael Bonilla, se debe confirmar la decisión de primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta. En lo que tiene que ver, con el recurso de apelación interpuesto por la demandada al indicar que en el proceso no existe una reclamación previa por parte de la demandante y de la menor hija del causante, y que por tanto, Porvenir S.A., no tuvo la oportunidad de hacer el 8 estudio del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se está reclamando, sin que se pudiera corroborar los requisitos de su procedencia; se debe precisar que no existe disposición que indique, la necesidad de agotar reclamación previa frente a una administradora privada de fondo de pensiones que administre RAIS, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del C.P.T., las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, solo se pueden iniciar previa reclamación administrativa; y en el asunto objeto de estudio la demandada no tiene la naturaleza de ser una entidad pública.
Intereses Moratorios Resulta acertada la condena que impuso el Juez de instancia por este concepto, al tenor de lo indicado en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que quedó demostrado que la hija menor del causante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes y ante la mora en el pago de dicha prestación, teniendo en cuenta que su naturaleza “es simplemente resarcitoria, encaminada a disminuir los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor” (ver sentencia SL CSJ SL 5681 de 2021), sin que exista una razón atendible por parte de Porvenir S.A., para no haberle reconocido en sede administrativa su derecho pensional, alega la demandada en el recurso de apelación, que la hija del causante no realizó reclamación para el reconocimiento del derecho; sin embargo, de las pruebas aportadas por la vinculada como litis consorcio necesario Salome Bonilla Torres en su calidad de hija de Yoni Abimael Bonilla, desde el 28 de julio de 2022 y posteriormente el 19 de septiembre del mismo año, estaba presentando escritos con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(Folios 8 y 9 archivo 13 del expediente de primera instancia). En ese orden, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la demandada, debido a que quedó acreditado con la documental antes referida que esa entidad si tenía conocimiento de la reclamación que estaba haciendo la hija del causante; por tanto, se debe confirmar la procedencia de esta condena, habida cuenta que el recurso de apelación está encaminado a que en ese fondo de pensiones no se había radicado petición alguna, no fue objeto de controversia la fecha de causación. Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia apelada y consultada.
CONDENA EN COSTAS 9 Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por Porvenir S.A. habrá de condenarse en costas en esta instancia, y a favor de Salome Bonilla Torres. Se fijarán como agencias en derecho la suma de Un Millón Trecientos Mil Pesos M/Cte. ($1.300.000.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yesica Paola Castellanos Mancilla contra Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como litisconsorcio necesario a Salome Bonilla Torres en su calidad de hija del causante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a favor de Salome Bonilla Torres, fijándose como agencias en derecho $1.300.000.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas 10 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 031b90d8e5308ad977413694a3729f27930a904f5cd6aa5d980b751a0c53ccd9 Documento generado en 11/07/2024 10:53:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica