R.I. 17028 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVILBogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal - Pertenencia Ana Delia Monroy y Otros. Abelardo Bermúdez Tarquino y Otros. 110013103011202300262 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes en acción reivindicatoria en reconvención, Abelardo Bermúdez Tarquino, Gladys Cecilia Diago Ramírez, Rosalba Munar Ariza, Helver Lombana Rueda, Fabio Enrique Fonseca Uribe e Inversiones Jasvel Ltda. contra el auto de 13 de enero de 20261 emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda por no haberse procedido conforme a la orden impartida en el auto inadmisorio de 20 de agosto de 2024, que dispuso: “Para los fines legales pertinentes, téngase en cuenta que la parte demandante en reconvención dio cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 18 de julio de 2024, respecto de lo indicado en el auto que inadmitió la demanda de reconvención. No obstante lo anotado, y toda vez que la demandada en reconvención Ana Delia Monroy (q.e.p.d) falleció el 14 de febrero de 2024, fecha anterior a la presentación de la demanda de reconvención, de lo cual no se dijo nada en el auto que inadmitió la referida demanda, el Despacho, con el fin de evitar futuras nulidades, inadmite la demanda, para que en el término de cinco (5) días so pena de rechazo, se adecue 1 Repartido a este Despacho el 24 de abril de 2026, archivo “002Acta”, Cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “11AutoRechazaDemandaReconvención” de la subcarpeta “C02DemandaReconvención”, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Rad. 110013103011202300262 01 la demanda de conformidad con el artículo 87 del CGP., dirigiéndola en caso de conocer herederos, contra éstos, y los herederos indeterminados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 Ib. respecto de los nuevos demandados, allegando las pruebas que permitan acreditar la calidad de herederos.”3 2.
Contra esa decisión, los actores en reconvención interpusieron reposición y en subsidio apelación4, en el que argumentaron que: lo procedente era dar curso a la demanda, debido a que fue objeto de una primera inadmisión, cuyo motivo se tuvo por superado en la segunda; el procedimiento no autoriza ese doble condicionamiento a la demanda; la causal de inadmisión señalada en el auto recurrido no aparece taxativa en el ordenamiento procesal y para integrar el contradictorio el juez cuenta con amplias facultades oficiosas adoptables en el proveído admisorio; antes del rechazo reclamaron la ilegalidad de la segunda inadmisión, sin recibir pronunciamiento alguno; de estimarse procedente el segundo condicionamiento al escrito introductor, debió hacerse sin apremio de rechazo. 3.
El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por los apelantes contra la decisión. 2.
La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se explicarán a continuación. 3. Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales. Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsanen las falencias dentro de los 5 días siguientes. 3 Archivo “05.
AutoInadmitedemandaReconvención” de la misma ubicación. 4 Archivo “12RecursoReposiciónSubsidioApelación” de la misma ubicación. Rad. 110013103011202300262 01 4. El examen, contrario a lo sostenido por los inconformes, es viable realizarlo más de una vez por no oponerse a las reglas procesales, proceder que, aunque de poca usanza, se justifica en evitar irregularidades procesales que conduzcan a la tardanza e invalidez de la actuación posterior, todo en aras del acceso efectivo a la administración de justicia del demandante, pues como lo sostuvo la suscrita en un asunto de contornos similares, “si el juzgador estima que, una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos, deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva”5.
De ahí que, nada obsta para que se repita la anteposición de motivos de inadmisión, claro está, siempre que encuadren dentro de los expresamente autorizados por el procedimiento. 5. Ahora, la etapa de admisión se gobierna por el principio de taxatividad, es decir, el escrito solo podrá ser inadmitido ante la configuración de alguna de las causales expresamente establecidas en el artículo 90 de la norma procesal.
Entre estos supuestos, el numeral 2° estipula “[m]ediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: ( ) 1. Cuando no reúna los requisitos formales”. Como una de tales exigencias, el numeral 2° del artículo 82 ídem señala que el escrito inicial deberá contener “el nombre y domicilio de las partes…”, capacidad para ser parte que según el artículo 53 ibidem la tienen únicamente “1.
Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”, y “la existencia de las personas termina con la muerte”, según el artículo 94 del Código Civil, conjunto normativo que, dicho sea de una vez, impide se incluya como demandado en el escrito inicial a personas fallecidas, por haber perdido la capacidad legal para comparecer al juicio. 6.
En este caso, tras la presentación del libelo genitor, la juez de 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 31 ago. 2023, rad. 11001319900220200039201, M.P. Stella María Ayazo Perneth. Rad. 110013103011202300262 01 primer grado condicionó su trámite a que se acompañara de la documental allí anunciada, por lo tanto, lo inadmitió para su saneamiento dentro de los cinco (5) días siguientes.
En el proveído recurrido, si bien la juzgadora tuvo por superado el requerimiento previamente efectuado, encontró que una de las demandadas en reconvención había fallecido antes de la presentación de la demanda, de manera que la inadmitió nuevamente para que fuera ajustada dirigiéndose contra los herederos conocidos y los indeterminados de la causante.
Ciertamente, constata el Tribunal, obra en el expediente el Registro Civil del Defunción de Ana Delia Monroy, que prueba su deceso el 12 de febrero de 20146, quien fuera incluida en la demanda de reconvención como integrante del extremo pasivo7. 7. Lo expuesto devela el acierto en la decisión apelada, no solo porque, por lo ya anotado, resulta viable la segunda inadmisión del escrito inicial, sino además por el motivo específico para tal proceder, consistente en la acreditación del deceso de una de las demandadas, que impuso exigir la modificación de la demanda para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de ésta, al ser clara la improcedencia de la citación a juicio de personas fallecidas, por haber perdido su personalidad jurídica y por ende carecer de capacidad para ser parte, porque como otrora lo precisó este Tribunal, “la personalidad desde el punto de vista jurídico comienza con el nacimiento y termina con la muerte, una vez ocurrida ésta el difunto deja de ser sujeto de derecho, más sin embargo, como su patrimonio no desaparece sino que se transmite a sus herederos, son éstos quienes han de representarlo para sucederle en todos los derechos y obligaciones transmisibles”8.
Esto, en aras de precaver nulidades, en acatamiento del deber del numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal, pues al decir de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Archivo “20CertificadoDefunciónSolicitudImpulso” de la subcarpeta “C01CuadernoUno”, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Archivo “01DemandaReconvenciónInversionesPaucar” de la subcarpeta “C02DemandaReconvención”, carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, 18 ene. 2010, rad. 11001310301720080021201, M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 6 Rad. 110013103011202300262 01 “La sanción para los actos procesales que se realicen después de ocurrida la muerte y antes de que sean citadas las personas ya dichas, es la nulidad.
Con tanta más razón si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para este proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem, la nulidad contagia toda actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem.
Y como cuando los asignatarios a título universal por causa de muerte han aceptado la asignación, los legitimados para ejercer los derechos de que era titular el difunto son ellos, herederos del de cujus; y también los legitimados para responder por las obligaciones trasmisibles de su causante; resulta palmario que la sentencia que se obtenga en proceso adelantado directamente con el difunto y sin la debida citación de sus herederos, es fallo que está contagiado del vicio de nulidad por falta de citación o emplazamiento, hecho constitutivo de la causal séptima de revisión” 9 8.
Alegan los recurrentes que la causal de inadmisión advertida podía superarse por el juez en desarrollo de su deber de “integrar el contradictorio”, el cual, entiende esta Magistratura del contexto presentado que se trata del señalado en el numeral 5º del artículo 42 del Estatuto Procesal, de “adoptar las medidas autorizadas en este código para… integrar el litisconsorcio necesario…”.
No les asiste razón a los censores, ya que, por lo dicho en líneas precedentes, es deber del activante, no del juez, cumplir con el requisito formal de la demanda de identificar a la parte demandada, necesariamente incluyendo como tal a un sujeto de derechos con capacidad legal para ello. 9. Finalmente, resulta intrascendente el que el juzgado de primer grado no se hubiera manifestado contra la solicitud de ilegalidad elevada por los actores ante la segunda inadmisión, porque el mecanismo idóneo para atacar tal decisión es el que proceda contra el auto que rechaza la demanda, que comprenderá el que negó la admisión, según enseña el inciso 3º del artículo 7º del Código General del Proceso.
Así mismo, procedía incluir el apremio de rechazo efectuado en el segundo proveído inadmisorio, por acatar el inciso segundo del numeral 7º del artículo 90 ibidem. 9 CSJ, M.P: Dr. Germán Giraldo Zuluaga, septiembre 8/83. Rad. 110013103011202300262 01 10. En este orden de ideas, se impone confirmar el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9462afebfa68fa4756c0a77d96252aa7c9aaf6e73023827ba369b881e99a981 Documento generado en 08/05/2026 09:49:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica