Rad. 13001310300820220014401 EJECUIVO DE INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. VS. CARLOS MANUEL JULIO MORALES REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300820220014401 EJECUTIVO INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. CARLOS MANUEL JULIO MORALES Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. Dentro del proceso de la referencia, en proveído de uno de febrero de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento ejecutivo en favor de Inversiones Real Cartagena S.A.S. contra Carlos Manuel Julio Morales. Simultáneamente se decretaron medidas cautelares y luego se insistió en nuevas cautelas. 1.2.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2024, la apoderada de la demandante dirige al juzgado comunicación con la acredita haber realizado la notificación personal del demandado el 16 de mayo de 2025. Para el efecto adjunta certificado de notificación judicial en el Conjunto Residencial Mirador de Zaragocilla Sector Las Lomas 1 Etapa Apto. 502 Torere 6 MZ A, de la ciudad de Cartagena, la que aparece recibida y verificado que el demandado sí reside allí 1.3.
Por auto de 17 de febrero de 2025, el juzgado señala que, en razón a que se allegó constancia de haber remitido al demandado el citatorio previsto en el art. 291 del CGP y al no haber comparecido a recibir la notificación, esta debía surtirse por aviso en los términos del art. 292 ib., así que requirió a la demandante para que realizara el acto procesal dentro de los 30 días siguientes, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1 Rad. 13001310300820220014401 EJECUIVO DE INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. VS. CARLOS MANUEL JULIO MORALES 1.4.
El siguiente auto, de 3 de junio de 2025, tras haberse informado que no hubo notificación, decretó la terminación del proceso por haber operado el desistimiento tácito 1.5. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario el de apelación, bajo el argumento de que después del requerimiento lo cumplió el 12 de marzo de 2025, pero la empresa de envíos de notificación judicial ha intentado en varias ocasiones, pero certifica destinatario ausente, lo cual se certificó el día que formuló el recurso y para demostrarlo allega constancia de envío y sus resultados.
Alega haber adelantado las actividades necesarias para adelantar la notificación, por ello solicita se revoque y en su defecto se ordene la notificación mediante emplazamiento. 1.6. El a quo, en auto de 15 de agosto pasado desecha los argumentos del recurrente, dado que los infructuosos intentos de notificación debieron ser comunicados dentro del término concedido o a lo sumo antes del auto que terminó el proceso y solicitar que se dispusiera como lo dispone el numeral 4 del art. 291 del CGP. 2.
Consideraciones 2.1. El desistimiento tácito, es una consecuencia del litigante inactivo o desidioso que no cumple con su carga procesal de vincular a su demandado, razón suficiente para depurar los inventarios de los juzgados, por no haber razón a mantener causas inactivas que contribuyen a ralentizar la actividad judicial y con ella su congestión1 2.2.
Se recuerda que el art. 317 del CGP lo prevé y fija los medios para su aplicación, dentro del que se cuenta el contenido en el numeral 1, que para apurar la tramitación faculta al juzgador para que requiera al obligado para que dentro de los 30 días siguientes satisfaga con su compromiso procesal, so pena de la aplicación de esta figura procesal.
Dice textualmente el inciso segundo de la mencionada disposición sobre su aplicación: Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 2.3.
Se le impone al juzgador la cautela, la moderación y sensatez que el juzgador debe tener para dicha aplicación normativa, la que no se debe basar en la exegética 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC11191-2020 2 Rad. 13001310300820220014401 EJECUIVO DE INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. VS. CARLOS MANUEL JULIO MORALES interpretación de su texto, sino que se deben observar las diferentes circunstancias particulares que rodeen el asunto que se estudia, en todo caso, evitando incurrir en rigorismos.2 2.4.
La notificación también puede llevarse a cabo conforma a la legislación vigente para ese momento, art. 8 de la Ley 2213, el cual a la letra precisa la forma como también podrán hacerse las notificaciones: ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal. Significa lo anterior, que se introdujo en la referida legislación un modelo de notificación más ágil sin perder el criterio garantista del acto procesal de notificación, 2 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, cita contenida en sentencia STC-8911-2020 3 Rad. 13001310300820220014401 EJECUIVO DE INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. VS. CARLOS MANUEL JULIO MORALES con él se obvia la citación previa o el aviso, y con el acto único de remisión física o virtualmente debidamente acreditada se entiende cabalmente surtida. 2.5.
En el presente asunto, la historia del proceso muestra que la demandante gestionó la notificación el 16 de mayo de 2024, para lo cual se observa que se ciñó a lo contemplado a la norma transcrita. Se constata que el envío físico se hizo al sitio suministrado como lugar de notificaciones del demandado, adjuntó copia de la demanda, sus nexos y del auto de mandamiento ejecutivo; se certificó su realización y hay evidencia de la persona que la recibió. Para decretar la terminación del proceso el juzgado se remitió a los preceptos de los arts. 291 y 292 del CGP, sin tomar en consideración la novísima normativa que modificó el sistema de notificaciones, aplicable al presente asunto.
Ignoró calificar si la notificación se ajustó a la preceptiva transcrita y procedió inconsultamente a exigir la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso ignorando la gestión realizada por la apoderada de la demandante. 2.6. Desatiende el juzgador de instancia el propósito que inspira la figura del desistimiento tácito, que no entraña, de ninguna manera, la de vulnerar el derecho de acceso a la justicia. Desconoce también, los precedentes que la jurisprudencia ha fijado para la mejor comprensión de la norma que la regula.
En este asunto, salta a la vista la satisfactoria actividad de la apoderada de la demandante para cumplir con la notificación del demandado, tanto que acreditada el 20 de mayo de 2024 mediante memorial dirigido Juzgado, sobre ella se pronuncia algo más de ocho meses después, sin calificarla suficientemente. Es entonces suficiente la actuación desplegada para la notificación, en la que se insistió posteriormente al requerimiento y que se demuestra con el recurso de reposición sin darle el mérito que tiene, esto es, que su actividad lo distancia de calificarlo como negligente o desidiosa, lo que hace que la ratio legis o propósito jurídico de la norma no tenga cabida como erróneamente lo concluye.
A manera de conclusión vale decir entonces, que debió analizarse el acto notificatorio de 16 de mayo a las luces del pluricitado art. 8 de la Ley 2213 y decidir si se ajusta a él o si, por el contrario, en su criterio, no reúne los requisitos allí previstos. 2.6. En síntesis, es manifiesta la actividad del litigante para intimar el auto admisorio al demandado no podía operar de manera mecánica sin la calificación de su gestión, por lo tanto, en consideración a que el propósito de la figura del desistimiento tácito es castigar la inacción, la desidia del accionante, y en el presente asunto ese proceder no se muestra evidente, se impone la revocatoria del auto atacado para que, en su lugar se proceda a calificar el acto de notificación de 16 de mayo de 2024. 4 Rad. 13001310300820220014401 EJECUIVO DE INVERSIONES REAL CARTAGENA S.A.S. VS. CARLOS MANUEL JULIO MORALES Finalmente, resulta conveniente anotar que la misión del juez es cumplir con las normas que regulan los procedimientos, pero privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para, como en este caso, amparar la garantía de los derechos fundamentales de las partes, como lo sería el derecho de acceso a la justicia, máxime cuando en este proceso se tomó tanto tiempo para decir algo sobre la notificación realizada.
En consecuencia, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 3 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin lugar a condenación en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones digitales al Juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f05ee9764c3b55e325b67524b100877c939b2ca25ae6147f7da644ff55aa4bb Documento generado en 09/12/2025 04:23:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5