Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00328-01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 21 de enero de 2026) 11001 3103 037 2023 00328 01 Ref. proceso verbal de restitución de tenencia de Gestiones Administrativas S.A.S. frente a Luis Alejandro Aguilar Roa y otros (compareció, de manera sobreviniente INVESTOR COLOMBIA S.A.S.) El Tribunal resuelve sobre el recurso de apelación que formuló la demandada Investor Colombia S.A.S. contra la sentencia que el 15 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1. Con soporte principalmente en la prerrogativa que contiene el artículo 2278 del Código Civil, reclamó Gestiones Administrativas S.A.S. (secuestre) que “se condene a la parte demandada a restituir de forma inmediata a la demandante la tenencia del apartamento 301 ubicado en la calle 114 A No 58-76 Edificio Gama P.H.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. Sostuvo la demandante que en la diligencia de l6 de febrero de 2018, y en el decurso del proceso ejecutivo hipotecario R. 2017 00330, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá la designó secuestre del predio en disputa y que “las llaves de ingreso al apartamento 301 ubicado en la calle 114 A No 58-76 Edificio Gama P.H. quedaron bajo custodia de la oficina de administración del mencionado edificio, quienes hasta febrero de 2021 habían prestado la colaboración necesaria, encaminada a ejercer las funciones de nosotros como secuestres del inmueble”.

La demanda se admitió por auto de 23 de octubre de 2023 “contra Luis Alejandro Aguilar Roa y moradores del apartamento 301 ubicado en la Calle 114 A No. 58-76 Edificio Gama PH de la ciudad de Bogotá”; al proceso compareció Investor S.A.S., quien al contestar la demanda de restitución dijo detentar el predio en disputa a nombre del propietario inscrito, a la vez ejecutado en el proceso coercitivo en que se designó como secuestre a la aquí demandante. 1 Añadió que el 18 de febrero de 2021, “el guarda de seguridad les impidió el ingreso al apartamento dado que había un cambio en la administración en el edificio y sin autorización del nuevo Administrador, señor Luis Alejandro Aguilar Roa no se le permitía el acceso al inmueble” y que “a la fecha, el mencionado señor sigue impidiendo el ingreso y se niega a prestar cualquier tipo de colaboración a efectos de ingresar al inmueble objeto de la presente restitución y a la fecha desconocemos la identidad y número de personas que se encuentran ocupando el apartamento 301”. 2.

LA OPOSICION. Investor Colombia S.A.S. excepcionó “falta de legitimación por activa” y “carencia absoluta de causa”. Como soporte de las mencionadas defensas perentorias, adujo que su contraparte “carece por completo de legitimación alguna para incoar ante su despacho las pretensiones impetradas en la demanda”; que “el inmueble materia del proceso siempre ha estado bajo el cuidado de la propietaria ‘FUNDACION DOS GENERACIONES’” y que la fundación, a través de su representante legal, Rodrigo Escobar Silva, “designó como administrador del predio a Investor Colombia S.A.S., tal como consta en la copia del documento que de tal hecho acompaño debidamente autenticado”.

Luis Alejandro Aguilar Roa guardó silencio frente a lo reclamado por la actora.

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA2. El juez a quo desestimó las defensas que esgrimió Investor Colombia S.A.S., y le ordenó restituir a su contraparte el predio de marras. “

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por INVESTOR COLOMBIA S.A.S., frente a la demanda de restitución de tenencia promovida por GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S.

SEGUNDO: ORDENAR a INVESTOR COLOMBIA S.A.S. que en el término de UN (1) MES contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, restituya a GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. la tenencia del inmueble ubicado en la Calle 114 A No 58-76 apartamento 301 Edificio Gama P.H., identificado con folio de matrícula No. 50N-20225522.

TERCERO: De no cumplirse la orden anterior, se ordena COMISIONAR con amplias facultades, a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Alcaldía Local y/o Inspección de Policía con competencia en el lugar de ubicación del predio, para practicar la diligencia de entrega acá ordenada. Líbrese Despacho Comisorio con los insertos del caso. 2 2 OFYPZZ 2023 00328 01 Destacó el aludido juzgador que Investor Colombia S.A.S. “desde la contestación de la demanda, incluso en la audiencia anterior en su interrogatorio de parte aceptó estar ocupando el bien, aceptó estarlo administrando, en virtud de un encargo que le hiciera la sociedad propietaria del mismo, Fundación Dos Generaciones, desde mediados del año 2018”.

Añadió que “sobre ese apartamento, como se evidencia en el expediente, recayó una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real R. 2017 00330 que cursó en el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad y actualmente cursa en el Tercero Civil de Ejecución de esta ciudad”; que el embargo se registró el 25 de julio de 2017; que se materializó el secuestro en diligencia de 6 de febrero de 2018, llevada a cabo por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, sin oposición, y que, como consta tanto en el acta como en el video de la diligencia, “el bien se entregó en custodia a la aquí demandante Sociedad Gestiones Administrativas SAS”, en su condición de secuestre.

Agregó, con soporte en los artículos 2273, 2276 y 2278 del Código Civil que se está frente a un secuestro judicial; que el secuestre “tiene la custodia del bien, una vez se le haga entrega en la diligencia respectiva y puede ejercer lo que a bien disponga en pro del mantenimiento y conservación del bien” y que, “perdiendo la tenencia, podrá el secuestre reclamar la tenencia contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la haya tomado sin el consentimiento del otro o sin decreto del juez”.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Investor Colombia S.A.S. presentó y sustentó oportunamente los siguientes reparos con los que insistió en el éxito de las excepciones perentorias de “falta de legitimación por activa” y “carencia absoluta de causa”. Respecto de la sentencia de primer nivel afirmó:

CUARTO: COSTAS de esta instancia a cargo de INVESTOR COLOMBIA S.A.S. y a favor de GESTIONES ADMINISTRATIVAS S.A.S. Por secretaría liquídense incluyendo la suma de $6’000.000 como agencias en derecho”. 3 OFYPZZ 2023 00328 01 a) “no corresponde a la realidad procesal ni a la ley”; b) “desconoce por completo la inexistencia de los presupuestos legales para poder proferir la sentencia en los términos en que fue proferida”; c) ignoró que “entre la actuación procesal contenida en el expediente no existe prueba alguna legalmente obtenida y allegada a la misma que permita reconocer la prosperidad de las pretensiones situadas en la demanda”; d) “se encuentra edificada sobre la base de unos supuestos fácticos ajenos a la misma demanda, instaurada en cuenta que la demanda es la columna vertebral del proceso”; e) “desconoció por completo el principio rector de la consonancia que debe existir entre los hechos de la demanda y los hechos que soportan la ya citada sentencia” y f) “se encuentra edificada sobre la base de una actuación procesal afectada en su validez legal”.

En sustento de los mencionados reparos, alegó INVESTOR COLOMBIA S.A.S., que ella “fue vinculada al proceso que aquí nos ocupa profiriéndose frente a ella la sentencia que aquí se recurre pero, desconociéndose, por completo, la vinculación al proceso ya realizada al señor Luis Alejandro Aguilar Roa con todos los efectos legales que la misma conlleva como si tal situación procesal no existiera y/o no hubiera existido y/o brillara por su ausencia”.

También señaló que “no se demandó, ni mucho menos se vinculó al proceso como demandado y sujeto procesal en tal calidad a la sociedad propietaria inscrita del inmueble, Fundación Dos Generaciones, sin la cual no se podía ni se puede adelantar válidamente dicho proceso de restitución, dados los derechos que a ella legalmente le asisten frente al inmueble materia del proceso”; que se “desconoce por completo en la sentencia proferida los hechos expresamente plasmados en la demanda” y que “las pruebas allegadas por la actora al proceso corresponden en su integridad a la relacionadas en el texto de la demanda las cuales no tienen el alcance ni mucho menos el contenido para establecer y/o configurar los supuestos fácticos que soportan la sentencia recurrida”. 5.

La demandante no replicó la alzada que sustentó su contraparte. 4 OFYPZZ 2023 00328 01 CONSIDERACIONES 1. Se proferirá decisión de mérito, en tanto que, a diferencia de lo sugerido por la apelante, no había lugar a integrar el litisconsorcio necesario por pasiva, con la propietaria inscrita del predio en disputa, lo que permite una sentencia de mérito en torno a las pretensiones incoadas.

De otro lado, se adicionará la sentencia impugnada, con miras a definir el litigio en cuanto concierne al señor Luis Alejando Aguilar Roa, contra quien se dirigió la demanda de restitución, omisión que, con atino, sacó a relucir la inconforme. La Sala desatenderá el recurso vertical, en cuanto con él se atacó la decisión de primer nivel, de imponer a INVESTOR COLOMBIA S.A.S. (única apelante) la orden de restituir el inmueble a su contraparte.

Ello, porque, distinto de lo que planteó la inconforme no estaban llamadas a ser acogidas las excepciones de falta de legitimación por activa y de “carencia absoluta de causa” que en su contestación esgrimió. 2. La inconforme alegó que en el trámite de primera instancia no se dispuso la vinculación del propietario inscrito del inmueble sobre el que versa el proceso (Fundación Dos Generaciones), a la sazón, ejecutado en el proceso coercitivo en el que se hizo la designación de secuestre a la entidad que funge como demandante en el proceso de restitución de la referencia. El artículo 61 del C. G. del P., prevé que la configuración del litisconsorcio necesario exige que “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuáles, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de aquellas personas que intervinieron en tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”.

En este litigio se reclamó la restitución del predio con soporte en el artículo 2278 del Código Civil y sus normas concordantes, atinentes al secuestro judicial, y a la facultad con la que cuenta el auxiliar de la justicia para recuperar el bien de manos de quien lo detenta. 5 OFYPZZ 2023 00328 01 Así las cosas ni por ley ni por la naturaleza de convención alguna, en esta oportunidad era forzosa la vinculación de la propietaria inscrita del predio, sobre cuyos derechos de dominio no recae la discusión que acá planteó la parte actora, limitada al ámbito de la pretensión de restitución, orientada a que el secuestre recupere la detentación del bien, de manos de quien lo tenga.

Memórese, entonces, lo que dispone la norma sustancial, cuya pertinencia es ostensible, en esta oportunidad: “perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez” (art. 2278 del Código Civil). Ha de añadirse que tampoco esa comparecencia insoslayable la contempla el artículo 385 del C. G. del P., en procesos de restitución. Así las cosas, el Tribunal emprenderá el despacho de los demás reparos sobre los que versó el recurso vertical. 3.

Contrario a lo sugerido por la hoy inconforme, no era de recibo ninguna de las excepciones de mérito que dicha parte planteó al contestar la demanda y en cuyo éxito insiste, en sede de apelación. 3.1. En cuanto a la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa, aquí se demostró que Gestiones Administrativas S.A.S, fue designada secuestre del predio en disputa en el trámite del proceso ejecutivo (R. 2017 00330 00) que se adelanta contra la Fundación Dos Generaciones (propietaria inscrita del apartamento).

En efecto, según lo que reportan las pruebas trasladadas provenientes de ese juicio coercitivo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en diligencia de 6 de febrero de 2018, el juez comisionado señaló que “Como quiera que no hubo oposición alguna se declara debidamente secuestrado este inmueble y se le hace entrega material a la auxiliar de la justicia Gestiones Administrativas S.A.S. 6 OFYPZZ 2023 00328 01 a través de su representante legal” (ver archivo de audio y video que hace parte de la encuadernación).

Esa circunstancia, la probada connotación de auxiliar de la justicia respecto de la demandante, a la luz del ya citado artículo 2278 del Código Civil, hace palpable su legitimación en la causa por activa para procurar la recuperación de la tenencia que judicialmente se le otorgó, en relación con el inmueble de marras. 3.2. Tampoco era atendible la otra defensa perentoria, de “carencia absoluta de causa”.

La susodicha defensa perentoria, riñe con lo que de manera expresa consagra el ordenamiento jurídico. A esta altura del discurso conviene reiterar el contenido de la norma sustancial varias veces citada, por cuyo mérito, “perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez” (art. 2278, Código Civil).

Esa fue la norma en que la parte actora soportó su demanda, debiéndose añadir que, aquí se acreditó que se consolidó el supuesto de hecho que consagra la disposición: esto es, que el secuestre judicialmente designado fue desprovisto de la tenencia del inmueble sin consentimiento del auxiliar de la justicia y sin decreto judicial. A ello se agrega que, al contestar la demanda, Investor Colombia S.A.S. alegó que detentaba el apartamento en disputa, en su condición de administración del predio, según contrato que celebró con el propietario inscrito (el 10 de julio de 2018), con posterioridad a la materialización de la diligencia de secuestro que ofrece incidencia en este litigio (que tuvo lugar el 6 de febrero de 2018).

Además, al absolver su declaración de parte, la hoy inconforme admitió que detentaba el predio secuestrado, de donde sin más se colige la 7 OFYPZZ 2023 00328 01 concurrencia de las exigencias que contempla el artículo 2278 del Código Civil, lo cual, por contera, da al traste con las defensas en estudio. 3.3. En resumen, ninguna de las defensas perentorias que elevó la parte opositora era próspera. 4.

Sobre la anunciada necesidad de adicionar el fallo para dirimir la suerte del señor Luis Alejandro Aguilar Roa. Tal laborío se hará en sentido absolutorio, e incluso de oficio, desde luego que, con motivo de lo que a espacio se consignó en la consideración precedente (n. 3), es ostensible que respecto del señor Aguilar Roa no se suscitó ninguna vicisitud de naturaleza legal o contractual que posibilitara el éxito de las pretensiones que contra él se incoaron.

Expresado con otras palabras, fue única y exclusivamente respecto de Investor Colombia S.A.S. que, en la época relevante, se demostró la detentación del apartamento en disputa. Con soporte en el material probatorio recaudado, principalmente por la confesión que ofreció la hoy inconforme al rendir su declaración de parte, se demostró que la tenencia del predio secuestrado la detenta Investor Colombia S.A.S., y ni por asomo el demandado Luis Alejandro Aguilar Roa.

Esa circunstancia ni siquiera se planteó con el recurso de alzada. En resumidas cuentas, no se acreditó que el señor Luis Alejandro Aguilar Roa, con o sin autorización del secuestre, detentara el inmueble en disputa, cual lo exige el artículo 2278 del Código Civil, lo que impone su absolución por falta de legitimación en la causa por pasiva, que ha de reconocerse de oficio. 5.

RECAPITULACIÓN: No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio, en cuanto con ella quiso la inconforme, su absolución en el litigio de marras, o la vinculación forzosa del propietario inscrito del apartamento. 8 OFYPZZ 2023 00328 01 5.1. Sin embargo, se adicionará el fallo de marras, para declarar, de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Luis Alejandro Aguilar Roa (quien ni siquiera contestó la demanda, ni intervino ante el Tribunal).

Por lo mismo, no habrá condena en costas ni a favor ni a cargo del señor Aguilar Roa respecto de ninguna de las instancias. 5.2. Y como quiera que, respecto de la entidad apelante se mantiene incólume la determinación de restitución del predio, con motivo de resultar inatendibles las excepciones en cuyo éxito insistió al plantear la alzada, de falta de legitimación en la causa por activa y de carencia absoluta de causa, se hará la condena en costas de la alzada, en provecho de la parte actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que, el 15 de septiembre de 2025 profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de restitución de tenencia de la referencia, en lo que concierne a la orden de restitución que allí se dispuso a cargo de Inversor S.A.S (única apelante).

Se adiciona ese fallo, para declarar que el demandado Luis Alejandro Aguilar Roa, por la comprobada carencia de legitimación por pasiva, no está legitimado para soportar las pretensiones que incoó la parte actora. En lo demás, la sentencia apelada permanece incólume. Costas de segunda instancia a cargo de la apelante y a favor de su contraparte.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá la suma de $3’500.000, como agencias en derecho, según lo estima el Magistrado Ponente. 9 OFYPZZ 2023 00328 01 Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e22532f8776ebd739231d78972b63cdb2eae780d2848aadf0e93786c1aa 0ea3c Documento generado en 21/01/2026 03:11:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 OFYPZZ 2023 00328 01