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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 13- 08001315301620220000701 03AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 19 DE JULIO DE 2024 QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE UN TERCERO. RADICACIÓN: 08001-31-53-016-2022-00007-01 (Interno 45.878). PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO. DEMANDANTE: SORELIS MARÍA y SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMÍREZ, EMMA DE JESÚS ARIZA HOYOS, ASDRUBAL SANTANDER, MABEL ARIZA MARTÍNEZ, y NAYSHA PAOLA ARIZA SANTANA.

DEMANDADA: DIANA LUZ LLINAS DE LA HOZ. PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, trece (13) de diciembre de 2024 Es del caso pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de alzada incoado por el apoderado de ARCENIO MUJICA SÁNCHEZ contra el auto del 19 de julio de 2024, no obstante, realizado el estudio preliminar del que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, se observa que no es posible proceder a ello, por las razones que se esgrimirán. Examinado el plenario, se advierte que, una vez admitidas la demanda inicial y las reivindicatorias presentadas en reconvención mediante autos del 24 de febrero de 2022, 6 de junio y 9 de noviembre de 2023 respectivamente, se surtieron las etapas de rigor, rechazándose el primero de dichos trámites, y continuándose el de la acción de dominio.

Luego, en audiencia del 11 de julio de 2024, se dio comienzo a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a la que se hizo presente ARCENIO MUJICA SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, quien solicitó su reconocimiento como tercero, lo que ya había deprecado a través de memorial que no había sido atendido, y argumentando para ello, haberle comprado sus derechos herenciales a TEODORO ARIZA, por lo que, la Juez A quo suspendió la diligencia y la reprogramó, con el objeto de estudiar dicha solicitud.

De forma subsiguiente, la vista pública fue reanudada el 19 de julio de 2024, en la que según se relató por la A quo, se dictó auto denegando la solicitud de intervención de MUJICA SÁNCHEZ, ante lo cual el apoderado de éste incoó recurso de apelación; sin embargo, su grabación fue fallida por problemas técnicos, como consecuencia de lo cual, en la misma fecha se dispuso su reconstrucción, todo lo cual consta en el acta respectiva.

En ese orden, en torno a la aludida solicitud, se limitó la Juez a rememorar que se despachó indicado como sustento que “si se requería (ser) parte el apoderado necesitaba presentar demanda, estos fueron los argumentos para rechazar la tercería”, por lo que concedió la alzada en el efecto devolutivo, enviándose el expediente a esta Corporación. Realizado el anterior recuento, salta a la vista que la audiencia del 19 de julio de 2024, en la que se resolvió de fondo la solicitud de intervención de ARCENIO MUJICA SÁNCHEZ, no fue reconstruida conforme a los derroteros del artículo 126 del Código General del Proceso, pues se limitó la A quo a efectuar un resumen de lo considerado para despachar tal petición, adicionalmente, con posterioridad a ello, nada se dispuso en torno al uso de la palabra por el apoderado de aquel, con el fin de que esbozara sus reparos concretos contra la decisión. En ese orden, si bien no se ignora no existió oposición de las partes en torno al antedicho proceder, lo cierto es que se desconocen con amplitud y profundidad los argumentos de la Funcionaria para denegar la solicitud, pues realizó una apretada síntesis de ello, siendo lo sometido a escrutinio mediante el recurso de apelación, y a pesar de lo cual, se dio curso al medio de impugnación. Así las cosas, no quedaba otro camino para la A quo, que pronunciarse nuevamente en torno a las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la decisión cuestionada, la que valga acotar, a la fecha es inexistente, lo que dicho sea de paso, influye en la competencia de esta Sala para asumir la tramitación del proceso, en cuanto dispone el artículo 321 del Código General del Proceso “…También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.”, sin que exista en el presente caso, pronunciamiento de esa índole, por lo ya expuesto. 1 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 En asunto similar al que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló en torno a la necesidad de proceder a la reconstrucción de la vista pública perdida, así: “3.

Ahora bien, respecto a la falta del audio de la audiencia adelantada el 20 de marzo de 2018, se destaca la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia del resguardo, en la medida en que los actores deben elevar solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso ejecutivo censurado, a fin de obtener la reconstrucción de la misma, de conformidad con el numeral 1º del artículo 126 del Código General del Proceso”1.

Y, en pronunciamiento más reciente, expresó: “En esas condiciones, si el juzgado no mantenía un archivo de las copias de las providencias, en particular de las proferidas el 13 de agosto de 2008 y 20 de febrero de 2020, que en su orden corresponden al fallo donde se tasó la cuota alimentaria a favor de Carlos Julio y Karen Johanna Sánchez Castellanos, y al auto que dejó vigente la obligación del padre respecto de esta última, debió agotar todas las gestiones necesarias para hallar el expediente físico o digitalizado, y si al cabo de ello no obtenía resultado positivo, proceder oficiosamente a su reconstrucción”2.

En síntesis, se reitera que, no obstante expresar haberse procedido a realizar la reconstrucción, ello no ocurrió, en cuanto no se expresaron las motivaciones o consideraciones, que dieron lugar a denegar la petición, asunto que sería objeto de análisis en esta instancia en virtud del recurso de alzada. Corolario de lo expuesto, al constatarse que no se cumplían con los requisitos para la concesión del recurso, y, en aplicación del inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso, se dispondrá la inadmisión de la alzada.

Finalmente, es de resaltar que dicha determinación no tiene carácter definitivo, pues se trata que se surtan las actuaciones que no se han desplegado en la anterior instancia, y una vez agotado ello, si resulta del caso, deberá remitirse nuevamente el legajo, para el estudio de admisibilidad de la alzada, y el eventual pronunciamiento de fondo en torno al recurso.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir el recurso de apelación incoado por el apoderado de ARCENIO MUJICA SÁNCHEZ contra el auto adiado 19 de julio de 2024, proferido en el asunto de la referencia, conforme a las consideraciones de este proveído. Y, ordenar al Juzgado de origen, que deberá proceder en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a la reconstrucción en debida forma, conforme lo dispone el artículo 126 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Anexar esta decisión al expediente digital y en las plataformas correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente 1 Sentencia STC14518 del 8 de noviembre de 2018. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Sentencia STC10659 del 27 de septiembre de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 2 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f32da085ed67fef4427681870886b08f1a1496a019a87c5aab04d1643614d9e5 Documento generado en 13/12/2024 03:22:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 C.U. N° 08001-31-53-011-2022-00200-02 Interno 45.478 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co